Ley N� 19924 Volver Ver Base Jurisprudencia Nacional Ley N� 19924 PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2020-2024 Documento Actualizado Ver Imagen del D.O. Promulgaci�n: 18/12/2020 Publicaci�n: 30/12/2020 • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librer�a Digital de IMPO. Referencias a toda la norma SECCI�N I - DISPOSICIONES GENERALES Art�culo 1 El Presupuesto Nacional para el per�odo de Gobierno 2020 - 2024 se regir� por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Res�menes", Tomo II "Planificaci�n y Evaluaci�n", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Funci�n P�blica". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 2 Los cr�ditos establecidos en la presente ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones est�n cuantificados a valores de 1� de enero de 2020, y se ajustar�n de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 27 de la Ley N� 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacci�n dada por el art�culo 6� de la presente ley y lo establecido en el art�culo 20 del Decreto-Ley N� 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacci�n dada por el art�culo 42 de la presente ley. La estructura de los cargos y contratos de funci�n p�blica se consideran al 31 de mayo de 2020 y a valores de 1� de enero de 2020. La asignaci�n de los cargos y funciones contratadas a determinados programas, se realiza al solo efecto de la determinaci�n del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecuci�n presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras. Autor�zase a la Contadur�a General de la Naci�n a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgaci�n de la presente ley, as� como las que resulten pertinentes por su incidencia en esta. Der�ganse los art�culos 69, 70 y 82 de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 3 La presente ley regir� a partir del 1� de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Art�culo 4 (*) (*) Notas: Derogado/s por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 4 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . Inciso 4�) ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5 . Inciso 10) derogado anteriormente por: Ley N� 17.556 de 18/09/2002 art�culo 21 (en la redaccion dada por Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 510). Inciso 4�) redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Ver: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 4 (interpretativo). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culos 2 y 510 , Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 4 . Referencias al art�culo Art�culo 5 Autor�zase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones num�ricas o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiri�ndose el informe previo de la Contadur�a General de la Naci�n si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversi�n. De las correcciones propuestas se dar� cuenta a la Asamblea General, que podr� expedirse en un plazo de quince d�as, transcurrido el cual sin expresi�n en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobar� las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones ser�n desechadas. Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de funci�n p�blica" y las de cr�ditos presupuestales, se aplicar�n las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de cr�ditos presupuestales y los art�culos aprobados en la presente ley, se aplicar�n estos �ltimos. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 6 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.149 de 24/10/2013 art�culo 27 . Art�culo 7 Fac�ltase al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, a establecer l�mites de ejecuci�n de cr�ditos destinados a gastos de funcionamiento e inversiones de los Incisos del Presupuesto Nacional, quedando exceptuados el Inciso 16 "Poder Judicial", el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el Inciso 25 "Administraci�n Nacional de Educaci�n P�blica", el Inciso 26 "Universidad de la Rep�blica" y el Inciso 31 "Universidad Tecnol�gica", cuando exista riesgo de no cumplimiento de la meta indicativa de resultado fiscal, establecida en el art�culo 208 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, o ante la evoluci�n desfavorable de las finanzas p�blicas en el contexto macroecon�mico del momento. En ambos casos, se dar� cuenta a la Asamblea General. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). SECCI�N II - FUNCIONARIOS Art�culo 8 (*) (*) Notas: Derogado/s por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 7 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 , Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5 . Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 7 . Reglamentado por: Decreto N� 195/022 de 14/06/2022. TEXTO ORIGINAL: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 7 , Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 8 . Referencias al art�culo Art�culo 9 El r�gimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de la Administraci�n Central ser� aplicable a las reestructuras dispuestas en el art�culo 8� de la presente ley. La declaraci�n de excedencia del cargo o funci�n contratada que resulte de la aprobaci�n de la nueva estructura, podr� implicar el pase a situaci�n de disponibilidad del funcionario que ocupe el cargo o la funci�n. Los art�culos 15 a 34 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, permanecer�n vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones siguientes. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 10 Los jerarcas de los Incisos podr�n declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalizaci�n del Inciso respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 8� de la presente ley, dando vista previa al funcionario afectado de la resoluci�n que se adopte sin necesidad de obtener su conformidad. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 11 Ser� personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por dicho motivo. Esta declaraci�n no afectar� los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condici�n de disponibilidad por reestructura. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 12 Los funcionarios presupuestados o contratados para la funci�n p�blica que est�n disponibles por reestructura, continuar�n percibiendo el sueldo al grado, la compensaci�n al cargo, la compensaci�n personal, los beneficios sociales, la prima por antig�edad y el 50% (cincuenta por ciento) de la compensaci�n especial definida en el art�culo 51 de la Ley N� 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando eximidos en su obligaci�n de asiduidad. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 13 Las necesidades de personal de los Incisos de la Administraci�n Central, de los servicios descentralizados y de los entes aut�nomos, con excepci�n de la Administraci�n Nacional de Educaci�n P�blica, de la Universidad de la Rep�blica y de la Universidad Tecnol�gica, ser�n cubiertas con funcionarios declarados disponibles por reestructura, seg�n las normas de la presente ley. Los Incisos comunicar�n dichas necesidades a la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), la que previo estudio del caso promover� la redistribuci�n del funcionario seleccionado. La propuesta de la ONSC, en cuanto respete el perfil gen�rico requerido para la funci�n en el organismo de destino, no podr� ser rechazada salvo por resoluci�n fundada del jerarca del Inciso. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del art�culo 8� de la presente ley y de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Incisos de la Administraci�n Central podr�n solicitar en forma fundada la incorporaci�n de personal, a cuyos efectos se requerir� informe previo y favorable del Ministerio de Econom�a y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En el caso del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" y durante los primeros veinticuatro meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la solicitud de incorporaci�n de personal requerir� el informe previo y favorable del Ministerio de Econom�a y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quienes deber�n expedirse en un plazo de treinta d�as contados desde el d�a de su presentaci�n. En caso de no hacerlo, se dar� por aprobada la referida solicitud. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 15 . Art�culo 14 Adoptada la resoluci�n de incorporaci�n por el �rgano de destino, el cargo o funci�n del funcionario redistribuido y su dotaci�n presupuestal deber�n ser suprimidos en la repartici�n de origen. Se habilitar�n en la de destino, siempre y cuando las partidas presupuestales correspondientes no hubiesen estado ya contempladas en la reasignaci�n dispuesta en el art�culo 8� de la presente ley, en cuyo caso se deducir� del c�lculo de econom�as del Inciso de destino seg�n lo previsto en el art�culo 17 de la presente ley. La inclusi�n del funcionario en la respectiva planilla presupuestal de destino deber� efectuarse, incluyendo la notificaci�n personal, en el t�rmino de sesenta d�as siguientes a la aprobaci�n del acto administrativo de incorporaci�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 15 Habiendo pasado un a�o de la inclusi�n en la n�mina de personal a redistribuir por reestructura sin ocupar un nuevo cargo o funci�n contratada, el funcionario ingresar� al r�gimen de retiro o readecuaci�n funcional seg�n las siguientes disposiciones: A) Todos aquellos funcionarios que al 1� de enero del a�o en que ingresan en el r�gimen reglamentado por este art�culo se encuentren en la n�mina de personal a redistribuir por reestructura y que no alcancen en ese a�o la edad de cese obligatorio, podr�n optar por retirarse definitivamente de la funci�n p�blica. Ante tal situaci�n, aquellos funcionarios presupuestados o contratados que tengan m�s de dos a�os de antig�edad en la funci�n p�blica recibir�n una compensaci�n equivalente a seis meses de remuneraci�n, aumentada en un mes por cada a�o continuo de antig�edad en la funci�n p�blica, hasta un tope m�ximo de doce meses. B) Los funcionarios que, estando en la situaci�n del literal A), tuviesen al menos sesenta y tres a�os a la fecha all� indicada y tengan causal jubilatoria configurada a dicha fecha, podr�n optar, adem�s, por jubilarse recibiendo una compensaci�n adicional de tres meses de remuneraci�n. Esta compensaci�n se reducir� en un mes de remuneraci�n por cada a�o de edad mayor a los sesenta y tres, hasta los sesenta y cinco, y continuar� reduciendo en un 25% (veinticinco por ciento) de la remuneraci�n mensual por cada a�o de edad mayor a los sesenta y cinco. C) En el caso de que el funcionario disponible por reestructura no optase por abandonar definitivamente la funci�n p�blica, deber� acogerse al r�gimen de readecuaci�n funcional, para el cual la Administraci�n deber� capacitarlo, de modo de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes o definidas en la nueva carrera administrativa. La reglamentaci�n determinar� las condiciones de la capacitaci�n, as� como sus requisitos. La inasistencia del funcionario a los cursos de capacitaci�n, en los t�rminos que prevea la reglamentaci�n, ser� considerada omisi�n a los efectos previstos en el art�culo 82 de la Ley N� 19.121, de 20 de agosto de 2013, (numeral 10) del art�culo 168 de la Constituci�n de la Rep�blica). El sumario administrativo correspondiente ser� realizado por el organismo al que el funcionario pertenece. D) Una vez aprobada la capacitaci�n, el funcionario deber� ser reasignado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el perfil adquirido en la misma, en los t�rminos previstos por el art�culo 13 de la presente ley. La no aprobaci�n por el funcionario de la capacitaci�n dispuesta en el literal anterior configurar� ineptitud para el desempe�o en la funci�n p�blica, de acuerdo a lo establecido en el art�culo 82 de la Ley N� 19.121, (numeral 10) del art�culo 168 de la Constituci�n de la Rep�blica). El sumario administrativo correspondiente ser� realizado por el organismo al que el funcionario pertenece. No obstante ello, el funcionario podr� optar por abandonar definitivamente la funci�n p�blica, recibiendo en tal caso las compensaciones previstas en los literales A) o B) del presente art�culo, seg�n corresponda. La compensaci�n definida en el literal A) de este art�culo ser� pagadera en doce mensualidades a partir de la fecha de egreso del funcionario. En caso de que el funcionario opte por el retiro planteado en el literal B), el monto total de la compensaci�n ser� pagadero en treinta mensualidades. A los efectos del presente art�culo, se considerar� como remuneraci�n la retribuci�n del funcionario por todo concepto, con excepci�n de antig�edad y beneficios sociales. En el caso de remuneraciones variables se tomar� el promedio de lo percibido en los �ltimos doce meses. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 16 . Referencias al art�culo Art�culo 16 La declaraci�n de excedencia de los cargos o funciones que no tengan lugar en la estructura de puestos de trabajo formulada de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 8� de la presente ley, deber� realizarse en el siguiente orden consecutivo: 1) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que opten voluntariamente por acogerse a los beneficios jubilatorios, seg�n lo previsto en el literal B) del art�culo 15 de la presente ley. 2) Declarar excedentes los cargos o funciones de los funcionarios que hagan uso de la opci�n prevista en el literal A) del art�culo 15 de la presente ley. 3) Si cumplidas las instancias anteriores, la cantidad de cargos o funciones a�n fuera mayor que la necesaria para el funcionamiento del servicio, se proceder�, a trav�s de una prueba de oposici�n, a determinar los funcionarios cuyo cargo o funci�n ser�n declarados excedentes. En el Tribunal de Evaluaci�n participar� un representante de los funcionarios en los t�rminos establecidos en el art�culo 96 de la Ley N� 19.121, de 20 de agosto de 2013. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 17 Una vez que se concrete la efectiva baja del funcionario cuyo cargo o funci�n haya sido declarado excedente, el Ministerio de Econom�a y Finanzas determinar� el monto de la econom�a producida. Posteriormente, el jerarca del Inciso podr� disponer de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de dichas econom�as, de la siguiente manera: A) Hasta un 70% (setenta por ciento) de ese porcentaje para contribuir a financiar el nuevo sistema de carrera previsto en los art�culos 20 y 21 de la presente ley, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Econom�a y Finanzas. B) El remanente se destinar� al fortalecimiento de programas de funcionamiento e inversi�n del Inciso, asign�ndose a los rubros pertinentes, previo informe favorable de la OPP y del Ministerio de Econom�a y Finanzas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 18 Los organismos comprendidos en los art�culos 220 y 221 de la Constituci�n de la Rep�blica podr�n reformular sus estructuras organizativas y funcionales de conformidad con lo establecido en la presente ley, en lo pertinente, mediante decisi�n fundada del �rgano jer�rquico respectivo, con dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La reestructura ser� comunicada a la Asamblea General, sin que pueda dar comienzo su ejecuci�n hasta transcurridos cuarenta y cinco d�as desde su remisi�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 19 (*) (*) Notas: Derogado/s por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 8 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . Reglamentado por: Decreto N� 310/021 de 10/09/2021. TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 19 . Referencias al art�culo Art�culo 20 La Oficina Nacional del Servicio Civil dise�ar� e implementar� un sistema de carrera en el �mbito de la Administraci�n Central, de aplicaci�n gradual, que contemplar� un nuevo sistema escalafonario basado en ocupaciones, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N� 18.508, de 26 de junio de 2009. El nuevo sistema de carrera administrativa deber� asegurar a cada funcionario el derecho al ascenso y la mejora funcional asociada al mismo. El nuevo sistema de carrera no ser� aplicable a los reg�menes estatutarios especiales. Hasta tanto se implemente el nuevo sistema, ser� de aplicaci�n el sistema escalafonario previsto en la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. Der�ganse el art�culo 7� de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y los art�culos 34 y 36 al 55 de la Ley N� 19.121, de 20 de agosto de 2013. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 21 La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC), con el asesoramiento de la Comisi�n de An�lisis Retributivo y Ocupacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N� 18.508, de 26 de junio de 2009, confeccionar� un sistema ocupacional y retributivo, aplicable a las ocupaciones del nuevo sistema de carrera y su relaci�n con el sistema vigente a la fecha de promulgaci�n de la presente ley sobre el que se dar� cuenta a la Asamblea General. Habil�tase al Poder Ejecutivo, a trav�s de la Contadur�a General de la Naci�n, previo informe favorable de la ONSC, a realizar las reasignaciones presupuestales correspondientes a efectos de financiar las nuevas ocupaciones. La convergencia entre el sistema vigente a la fecha de promulgaci�n de la presente ley y el nuevo sistema de carrera deber� cumplir con lo dispuesto por el art�culo 208 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 22 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 15.757 de 15/07/1985 art�culo 4 literal s). Art�culo 23 Los Incisos de la Administraci�n Central, en el plazo de un a�o a partir de la fecha de aprobaci�n de sus reestructuras organizativas, deber�n asignar al menos el 50% (cincuenta por ciento) de las funciones de administraci�n superior de las unidades organizativas creadas en sus estructuras, por concurso de oposici�n, presentaci�n de proyectos y m�ritos. Se evaluar�n las competencias requeridas para el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas t�cnicas. El funcionario seleccionado deber� suscribir un compromiso de gesti�n aprobado por el jerarca del Inciso respectivo, independientemente de su proyecto presentado, en atenci�n a las pautas, pol�ticas y estrategias definidas, y alineado al Plan Estrat�gico del Inciso. Los perfiles y las bases de los llamados deber�n contar con informe previo favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC). La asignaci�n de funciones realizada al amparo del presente art�culo podr� ser interrumpida por resoluci�n expresa y fundada del jerarca del Inciso respectivo, previo dictamen de la ONSC, si se suprimiere la unidad organizativa como consecuencia de cambios estructurales de la organizaci�n del trabajo o el rendimiento inherente a la funci�n asignada fuera insatisfactorio, o por responsabilidad disciplinaria. El funcionario que cesa en el ejercicio de la funci�n volver� a desempe�ar tareas correspondientes a su cargo y nivel, dejando de percibir la diferencia por la funci�n que desempe�aba. A los concursos referidos en el presente art�culo podr�n postularse todos los funcionarios del Inciso. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 24 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.851 de 24/12/1986 art�culo 32 . Art�culo 25 El Presidente de la Rep�blica y los Legisladores Nacionales podr�n contar con un funcionario proveniente de los organismos p�blicos no estatales, para desempe�ar en comisi�n tareas de asistencia directa. En los casos en los que se exceda el l�mite establecido en el inciso anterior, a la fecha de promulgaci�n de la presente ley, el pase en comisi�n que se determine deber� cesar en un plazo de noventa d�as y el funcionario deber� reintegrarse a su oficina de origen. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 26 Los pases en comisi�n de funcionarios de las personas p�blicas no estatales vigentes a la fecha, a los Incisos del Presupuesto Nacional, Entes Aut�nomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado y Gobiernos Departamentales, cesar�n al 1� de enero de 2022, debi�ndose reintegrar en forma inmediata a su oficina de origen. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 27 Los funcionarios p�blicos, cualquiera sea el organismo de origen, que se encuentren desempe�ando tareas en comisi�n en forma ininterrumpida durante seis a�os en los Incisos de la Administraci�n Central, en funciones correspondientes a cargos de los escalafones A "Personal Profesional Universitario", B "Personal T�cnico", C "Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", podr�n solicitar su incorporaci�n definitiva. El jerarca de la unidad ejecutora correspondiente deber� informar favorablemente y en forma fundada la necesidad de incorporar al funcionario solicitante y requerir la conformidad del jerarca del Inciso. La incorporaci�n del funcionario al Inciso de destino estar� sujeta a la existencia de cargos vacantes y a la disponibilidad de cr�ditos presupuestales suficientes en el Grupo 0 "Servicios Personales" de dicho organismo. Los cr�ditos presupuestales del Inciso de origen no se ver�n afectados por esta incorporaci�n, la que se realizar� conforme a las normas generales sobre redistribuci�n de funcionarios, en lo que fuere pertinente. En ning�n caso podr� disminuirse el nivel retributivo del funcionario incorporado. Si la retribuci�n correspondiente al cargo en el Inciso de destino fuera inferior a la que el funcionario percib�a en el organismo de origen, la diferencia se mantendr� como una compensaci�n personal. Esta compensaci�n ser� absorbida gradualmente a trav�s de futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, compensaciones o partidas de car�cter permanente, cualquiera sea su financiaci�n, que se otorguen en el futuro. Quedan exceptuados de lo dispuesto en este art�culo los funcionarios de los Entes Aut�nomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, y los que revistan en los escalafones J "Personal Docente de Otros Organismos", H "Personal Docente de la Administraci�n Nacional de Educaci�n P�blica", M "Personal de Servicio Exterior", K "Personal Militar" y L "Personal Policial". La Oficina Nacional del Servicio Civil constatar� el cumplimiento de los requisitos dispuestos por el inciso primero de este art�culo. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 14 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . Reglamentado por: Decreto N� 310/021 de 10/09/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 27 . Referencias al art�culo Art�culo 28 Los funcionarios p�blicos presupuestados o contratados de la Administraci�n Central y Servicios Descentralizados con un m�nimo de tres a�os en su cargo, podr�n solicitar su inclusi�n en la n�mina de personal a redistribuir, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1) Reunir las condiciones necesarias para ocupar un cargo o funci�n contratada de los escalafones A "T�cnico Profesional" y B "T�cnico" previstos en los art�culos 29 y 30 de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacci�n dada por los art�culos 34 de la Ley N� 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 6� de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, respectivamente, poseedores de t�tulos habilitantes que no constituyan requisito para desempe�ar el cargo o funci�n en el que revistan y cuyos conocimientos no pudieran ser debidamente aplicados en las entidades estatales donde cumplen funciones. 2) Poseer conocimientos, aptitudes o habilidades para desempe�ar cargos o funciones de los escalafones C "Administrativo", D "Especializado" y E "Oficios", previstos en los art�culos 31, 32 y 33 de la Ley N� 15.809 y que no los puedan aplicar debidamente en la entidad estatal donde prestan servicios. 3) La incorporaci�n en el organismo de destino se efectuar� con cargo a vacantes y cr�ditos presupuestales disponibles y no modificar� los cargos y cr�ditos presupuestales disponibles en la entidad donde el funcionario presta servicios. La solicitud de declaraci�n de excedencia deber� ser resuelta por el jerarca de la entidad a la que pertenece el funcionario. El Poder Ejecutivo reglamentar� con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, todo el proceso de redistribuci�n de funcionarios p�blicos. Lo dispuesto en el art�culo 17 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en relaci�n con los cargos o funciones contratadas comprendidos en el beneficio de reserva de cargo o funci�n, establecida en el art�culo 21 de la Ley N� 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y respecto de los funcionarios que se encuentren prestando funciones en r�gimen de pase en comisi�n, no se aplicar� en las redistribuciones al amparo de lo previsto en el presente art�culo.(*) (*) Notas: Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Inciso 3�) agregado/s por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 12 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 29 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 49 . Art�culo 30 Todos los funcionarios presupuestados o contratados con excepci�n de los Magistrados del Poder Judicial, funcionarios del Escalaf�n N de la Fiscal�a General de la Naci�n, diplom�ticos del Servicio Exterior, funcionarios de Gobiernos Departamentales y de Entes Aut�nomos, no tendr�n derecho a percibir retribuci�n alguna por un per�odo de hasta tres d�as desde el comienzo de cada licencia por enfermedad o accidente, seg�n lo determine el servicio de certificaciones m�dicas correspondientes. A partir del cuarto d�a de inasistencia por licencia por enfermedad o accidente y hasta su reintegro a la actividad, los funcionarios tendr�n derecho a percibir un subsidio por un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su salario por todo concepto, excluidos los beneficios sociales y antig�edad, en caso de que no puedan desempe�ar sus tareas por causas de enfermedad o accidente, seg�n lo determine el servicio de certificaciones m�dicas correspondiente. El salario, a los efectos de la aplicaci�n del presente art�culo, es el que corresponde al cargo del funcionario, con exclusi�n de las partidas por locomoci�n, vi�ticos y horas extras. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, los funcionarios en uso de licencia por enfermedad o accidente tendr�n derecho a percibir por cinco d�as el primer a�o, acumulables tres d�as por a�o, hasta un m�ximo de quince d�as, un subsidio del 100% (cien por ciento) de su salario. En los casos en que el funcionario haya sido hospitalizado, percibir� el 100% (cien por ciento) de su salario a partir de la internaci�n en un centro de salud y mientras contin�e internado y por hasta siete d�as de convalescencia en domicilio, siempre que fuera consecuencia de la hospitalizaci�n y por indicaci�n m�dica. El r�gimen de licencias por enfermedad remuneradas establecido en el Cap�tulo II de la Ley N� 16.104, de 23 de enero de 1990, modificativas y concordantes, ser� de aplicaci�n exclusivamente a las inasistencias por enfermedad consecuencia de accidentes en el desempe�o de las tareas propias del cargo, por enfermedades propias del cargo, por enfermedades contagiosas, por enfermedades consecuencia del embarazo o que pongan en riesgo el embarazo o a la madre, diagn�sticos o tratamientos oncol�gicos u otras enfermedades invalidantes que est�n tratadas por cuidados paliativos o tratamiento del dolor. Los Gobiernos Departamentales, Entes Aut�nomos, el Poder Judicial con respecto a los magistrados judiciales, la Fiscal�a General de la Naci�n con respecto a los funcionarios del Escalaf�n N y el Ministerio de Relaciones Exteriores con relaci�n a los funcionarios diplom�ticos del servicio exterior, podr�n, en el marco de sus competencias, adoptar el r�gimen instituido por la presente ley. El subsidio por enfermedad establecido por este art�culo ser� de cargo de cada Inciso, con cargo al cr�dito del rubro 0 "Servicios Personales". La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� las trasposiciones correspondientes. Lo dispuesto en este art�culo, comenzar� a regir a los noventa d�as de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentar� el presente art�culo. (*) (*) Notas: Ver vigencia: Ley N� 19.946 de 09/04/2021 art�culo 1 . Art�culo 31 Cr�ase una Comisi�n para la evaluaci�n de un Sistema de Subsidio por Enfermedad y Accidentes Profesionales para dependientes de la Administraci�n P�blica, con el fin de dise�ar un sistema de subsidios para las licencias por enfermedad y accidentes profesionales aplicable a todos los trabajadores no cubiertos por otros reg�menes. La Comisi�n funcionar� en la �rbita de la Oficina Nacional del Servicio Civil, quien dar� el soporte log�stico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. La Comisi�n estar� integrada por un representante de cada una de las siguientes entidades: la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidir�; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Salud P�blica, el Banco de Previsi�n Social, el Banco de Seguros del Estado, la Confederaci�n de Organizaciones de Funcionarios del Estado y un representante de las organizaciones representativas de la profesi�n m�dica, seg�n disponga la reglamentaci�n del Poder Ejecutivo. Dentro de los treinta d�as de aprobada la reglamentaci�n del presente art�culo, el delegado de la Oficina Nacional del Servicio Civil convocar� a la Comisi�n, la que deber� expedirse en un plazo de sesenta d�as a efectos de elaborar un proyecto de ley que contenga: A) El �mbito de aplicaci�n institucional del nuevo sistema, teniendo en cuenta las particularidades y normas que regulan la Administraci�n Central, Administraci�n Descentralizada y Aut�noma. B) El dise�o de un �nico sistema de subsidios por enfermedad y accidentes, que contemple las excepciones y particularidades de los diferentes grupos de funcionarios, con especial atenci�n en la equivalencia que deber�n tener las distintas prestaciones, dentro del sistema. C) La definici�n de la prestaci�n, estableciendo los t�rminos y condiciones de su otorgamiento, montos del subsidio, cobertura en relaci�n al salario, materia computable y plazos de cobertura. D) La responsabilidad de los distintos actores en la operaci�n y pr�cticas del sistema. La Comisi�n podr� requerir a instituciones p�blicas o privadas la informaci�n necesaria para el cumplimiento de sus cometidos y estas deber�n brindar la m�xima colaboraci�n al respecto. Una vez elaborado el proyecto correspondiente, la Comisi�n lo elevar� al Poder Ejecutivo, para que lo remita a la Asamblea General. En caso de no compartirlo, el Poder Ejecutivo enviar� su propio proyecto junto al elaborado por la Comisi�n. A partir de la vigencia de la presente ley, todo funcionario p�blico que solicite licencia m�dica deber� presentar certificado m�dico expedido por m�dico certificador del organismo en el que presta funciones o por m�dico de su prestador de salud. Encomi�ndase al Banco de Previsi�n Social instrumentar un sistema que permita cruzar la informaci�n en tiempo real de los certificados m�dicos que se presenten, con toda otra actividad laboral del solicitante. Todos los organismos del Presupuesto Nacional, Entes Aut�nomos y Servicios Descentralizados de los art�culos 220 y 221 de la Constituci�n de la Rep�blica, tendr�n un plazo de noventa d�as para presentar ante la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Asamblea General, informaci�n detallada y con fin estad�stico de la cantidad de funcionarios que han pedido licencia por enfermedad o accidente laboral en los �ltimos cinco a�os, cantidad de d�as por los que lo han hecho en cada a�o, meses, semanas o d�as de la semana en que se producen solicitudes de licencia y toda otra informaci�n relevante que sea de utilidad para legislar un sistema �nico en la materia. El Poder Ejecutivo reglamentar� el presente art�culo, dentro de los treinta d�as de promulgada la presente ley. (*) (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 82/021 de 08/03/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 32 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.104 de 23/01/1990 art�culo 12 . Art�culo 33 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 13 . Art�culo 34 Los Incisos 02 a 15 y 36 y Servicios Descentralizados deber�n intercambiar informaci�n con el Banco de Previsi�n Social (BPS) con relaci�n a funcionarios en situaci�n de licencia por enfermedad. La informaci�n proporcionada y solicitada al BPS deber� estar limitada a la utilizaci�n del subsidio por enfermedad en distintos v�nculos laborales por parte de un funcionario en uso de licencia por ese motivo. La informaci�n que se intercambia en el marco de lo dispuesto en el inciso anterior, estar� sujeta al deber de reserva previsto en el art�culo 11 de la Ley N� 18.331, de 11 de agosto de 2008. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 35 . Art�culo 35 Si de la informaci�n a que refiere el art�culo 34 de la presente ley resultare que el funcionario trabaj� en alguna actividad amparada por el Banco de Previsi�n Social mientras se encontraba en uso de licencia por enfermedad, el hecho constituir� falta administrativa cuya sanci�n se graduar� seg�n la reglamentaci�n que dicte el Poder Ejecutivo, atendiendo al grado de alteraci�n a la salud del funcionario y a su imposibilidad para el trabajo en una y otra actividad, sin perjuicio del derecho de defensa del funcionario. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 36 No podr� autorizarse el traslado en comisi�n para desempe�o de tareas en otro organismo, del funcionario contratado en r�gimen de provisoriato o similar que no haya alcanzado al menos tres a�os de antig�edad en su organismo de origen. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 37 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 21 . Art�culo 38 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.046 de 24/10/2006 art�culo 37 . Art�culo 39 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: C�digo General del Proceso de 18/10/1988 art�culo 11 ordinal 3�), inciso 2�). SECCI�N III - ORDENAMIENTO FINANCIERO Art�culo 40 (*) Der�gase el art�culo 168 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*) Notas: Adem�s, este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.930 de 19/12/2005 art�culo 36 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 41 Der�gase el art�culo 21 del Decreto-Ley N� 14.985, de 28 de diciembre de 1979. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 42 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Decreto Ley N� 14.985 de 28/12/1979 art�culo 20 . Art�culo 43 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 76 incisos 1�) y 2�). Art�culo 44 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.930 de 19/12/2005 art�culo 43 . Art�culo 45 (*) Este art�culo entrar� en vigencia una vez dictada la reglamentaci�n por parte del Poder Ejecutivo. (*) Notas: Adem�s, este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley Especial N� 7 de 23/12/1983 art�culo 103 . Referencias al art�culo Art�culo 46 En los Incisos del Presupuesto Nacional se aplicar� el siguiente r�gimen de liquidaci�n de vi�ticos: A) La liquidaci�n de vi�ticos al exterior se realizar� por los d�as que comprenda la misi�n, teniendo en cuenta el d�a de partida y el de regreso al pa�s. Podr� adelantarse hasta un 20% (veinte por ciento) superior del monto del vi�tico que corresponda para cubrir imprevistos que puedan surgir durante el transcurso de la misi�n. B) La liquidaci�n de vi�ticos diarios generados en el pa�s se har� por per�odos de veinticuatro horas a contar desde la hora de partida del funcionario de su domicilio o de la oficina, hasta la hora de regreso. Las comisiones de servicio que no generen gastos no devengar�n vi�ticos. Las fracciones de vi�ticos generados en el pa�s se liquidar�n en la siguiente forma de acuerdo con la duraci�n de la comisi�n o traslado: a) Desde las horas correspondientes a la jornada laboral habitual hasta las doce horas, 50% (cincuenta por ciento). b) De m�s de doce horas, 100% (cien por ciento). Except�anse de lo dispuesto en el literal B) del inciso primero, al escalaf�n K "Personal Militar" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" y al Inciso 04 "Ministerio del Interior". Todos los funcionarios de los Incisos del Presupuesto Nacional designados para realizar una misi�n en el exterior o una comisi�n de servicio en el pa�s, tendr�n diez d�as h�biles siguientes a su regreso para rendir, declarando los conceptos de gastos realizados y el cumplimiento de las tareas asignadas. La declaraci�n de gastos tendr� valor de declaraci�n jurada y estar� exceptuada de lo dispuesto en el literal G) del art�culo 71 de la Ley N� 17.738, de 7 de enero de 2004. En caso de corresponder, deber�n entregar los excedentes del vi�tico asignado ante la oficina respectiva. (*) Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, sin que el funcionario hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto, las autoridades competentes tomar�n medidas, considerando las particularidades del caso: A) Si el funcionario percibe retribuci�n salarial, previa vista por el plazo reglamentario, se proceder� a descontar el monto total del vi�tico asignado en las retribuciones siguientes o las pendientes de cobro, hasta completar la totalidad del monto del mismo, aplicando la normativa espec�fica en materia de retenciones sobre el salario. B) Si la persona designada desempe�a una funci�n honoraria, se enviar�n todos los antecedentes del caso a las autoridades que lo hubieren designado para la adopci�n de las medidas que se estimen pertinentes. Si se dieran los supuestos de incumplimientos previstos precedentemente, la persona no podr� volver a ser designada en una nueva misi�n en el exterior o en comisi�n de servicio en el pa�s que genere derecho a vi�tico. Der�ganse la Ley N� 19.771, de 12 de julio de 2019 y la Ley N� 19.860, de 23 de diciembre de 2019. (*) Notas: Incisos 3�) y 4�) redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 35 . Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Inciso 3�) redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 32 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 32 , Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 46 . Referencias al art�culo Art�culo 47 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 15.903 de 10/11/1987 art�culo 586 inciso 2�). Art�culo 48 Los cr�ditos asignados en moneda extranjera o en otras unidades de medida o valor, se ajustar�n seg�n la evoluci�n del tipo de cambio de la moneda de origen o del valor de la unidad de origen respectivamente, de acuerdo a las pautas que establezca el Ministerio de Econom�a y Finanzas. Cuando el cr�dito presupuestal hubiere sido asignado en moneda nacional y la obligaci�n fuera emitida en moneda extranjera o en otra unidad de medida o valor, las diferencias de cambio entre el momento de la obligaci�n y del pago ser�n atendidas con cargo a los cr�ditos del Inciso. Der�ganse los art�culos 76 de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986,en la redacci�n dada por los art�culos 6� de la Ley N� 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 81 de la Ley N� 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 57 de la Ley N� 16.170, de 28 de diciembre de 1990.(*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 26 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 48 . Referencias al art�culo Art�culo 49 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.170 de 28/12/1990 art�culo 53 . Art�culo 50 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.903 de 10/11/1987 art�culo 482 literal C). Art�culo 51 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 24 . SECCI�N IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACI�N CENTRAL INCISO 02 - PRESIDENCIA DE LA REP�BLICA Art�culo 52 Supr�mense, en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", programa 481 "Pol�tica de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la Rep�blica y Unidades Dependientes", los cargos de particular confianza de "Secretario Nacional de Ciencia y Tecnolog�a" y de "Secretario Nacional de Ambiente, Agua y Cambio Clim�tico", creados por el art�culo 29 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 53 Cr�ase en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", programa 481 "Pol�tica de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la Rep�blica y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia Reguladora de Compras Estatales", el cual ser� designado por el Presidente de la Rep�blica, entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribuci�n se determinar� aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la Rep�blica, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 54 Las personas p�blicas no estatales podr�n adquirir los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual publicada en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, as� como utilizar otros sistemas de informaci�n administrados por dicha Agencia. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 55 La potestad sancionatoria de los organismos comprendidos en el art�culo 451 de la Ley N� 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, prescribir� a los cinco a�os contados a partir de producido el hecho que la motiva, cuando derive de incumplimientos de proveedores en los procedimientos de contrataci�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 56 Cr�ase en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", programa 481 "Pol�tica de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la Rep�blica y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Director de la Agencia de Monitoreo y Evaluaci�n de Pol�ticas P�blicas", el cual ser� designado por el Presidente de la Rep�blica entre personas que cuenten con notoria idoneidad y experiencia en la materia, cuya retribuci�n se determinar� aplicando el porcentaje de 60% (sesenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la Rep�blica, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 57 Transf�rmase en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", programa 481 "Pol�tica de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la Rep�blica y Unidades Dependientes", el cargo de particular confianza de "Coordinador de los Servicios de Inteligencia del Estado", creado por el art�culo 59 de la Ley N� 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el cargo de "Director de la Secretar�a de Inteligencia Estrat�gica del Estado", previsto en los art�culos 10, 12 y 14 de la Ley N� 19.696, de 29 de octubre de 2018, en la redacci�n dada por los art�culos 119, 121 y 122 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, el cual tendr� car�cter de particular confianza y su retribuci�n se determinar� aplicando el porcentaje de 70% (setenta por ciento), sobre el sueldo nominal de un Senador de la Rep�blica, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido en el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 58 Autor�zase en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la Rep�blica y Unidades Dependientes", programa 481 "Pol�tica de Gobierno", el pago de una compensaci�n por tareas especiales y de mayor responsabilidad, a los funcionarios que desempe�en efectivamente funciones en la Secretar�a de Inteligencia Estrat�gica del Estado, incluyendo a los polic�as y militares destinados a la citada Secretar�a. La Presidencia de la Rep�blica, reglamentar� la presente disposici�n estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la compensaci�n prevista en este art�culo. La erogaci�n de la presente disposici�n se atender� con cargo al objeto del gasto 042.517 "Compensaci�n por tareas especiales, mayor responsabilidad, horario variable", a estos efectos se reforzar� en $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) dicho objeto, m�s aguinaldo y cargas legales, desde el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", del Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la Rep�blica y Unidades Dependientes", programa 481 "Pol�tica de Gobierno", financiaci�n 1.1 "Rentas Generales". Objeto del Gasto Concepto Importe $ 042.517 Compensaci�n por tareas especiales, mayor responsabilidad, horario variable. 6.000.000 059.000 Sueldo Anual Complementario 500.000 081.000 Aporte Patronal Sist. Seg. Social 1.267.500 082.000 Otros Aportes Patronales al FNV 65.000 087.000 Aporte Patronal a FONASA 300.000 099.001 Partida Proyectada -8.132.500 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 59 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.113 de 18/04/2007 art�culo 2 inciso 2�). Art�culo 60 El Fondo de Indemnizaci�n de Coberturas Especiales administrado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial de conformidad con el art�culo 20 de la Ley N� 18.412, de 17 de noviembre de 2008, se denominar� "Fondo de Seguridad Vial". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 61 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.412 de 17/11/2008 art�culo 22 . Art�culo 62 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 13.102 de 18/10/1962 art�culo 10 . Art�culo 63 La retribuci�n del cargo de particular confianza de "Secretario General de la Secretar�a Nacional de Drogas", creado por el art�culo 58 de la Ley N� 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificaci�n introducida por el art�culo 35 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se determinar� aplicando el 65% (sesenta y cinco por ciento) sobre el sueldo nominal de un Senador de la Rep�blica, pudiendo adicionar a la misma exclusivamente los beneficios sociales, de conformidad a lo establecido por el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 64 F�jase en un 5% (cinco por ciento) el porcentaje a que refiere el art�culo 2� de la Ley N� 19.733, de 28 de diciembre de 2018. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 65 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.172 de 20/12/2013 art�culo 21 . Art�culo 66 Supr�mense en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", programa 481 "Pol�tica de Gobierno", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", los siguientes cargos de particular confianza: "Director de Descentralizaci�n e Inversi�n P�blica", "Director de Planificaci�n", "Director de Presupuestos, Control y Evaluaci�n de la Gesti�n" y "Coordinador General", creados por el art�culo 110 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacci�n dada por el art�culo 53 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 67 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 39 literal G). Art�culo 68 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 39 literal H). Art�culo 69 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 54 . Art�culo 70 Dentro de los sesenta d�as posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley y dentro de los sesenta d�as contados desde el inicio de cada a�o civil, los Incisos del Presupuesto Nacional, deber�n informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Direcci�n Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesi�n a cualquier t�tulo. Dicho informe deber� indicar expresamente su uso, ubicaci�n, caracter�sticas, �rea, situaci�n jur�dica y catastral, as� como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualizaci�n y valoraci�n, debi�ndose informar en forma fundada si se considera a dicho inmueble imprescindible o no. Cr�ase el Programa de Racionalizaci�n de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, que funcionar� en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la Rep�blica y Unidades Dependientes" y tendr� por cometido el relevamiento de los inmuebles del Estado informados por las entidades estatales referidas para identificar aquellos que son prescindibles, a efectos de su disposici�n por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, seg�n lo dispuesto por el art�culo 415 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacci�n dada por el art�culo 328 de la Ley N� 20.075, de 20 de octubre de 2022, de o para la enajenaci�n de los mismos, seg�n lo entienda m�s conveniente. El Poder Ejecutivo declarar� la prescindencia de los bienes, asign�ndoles el destino correspondiente seg�n lo previsto en el inciso anterior, vali�ndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las caracter�sticas de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relaci�n a su enajenaci�n o cambio de destino. Quedan exceptuados de la presente norma los bienes de los organismos estatales que presten funci�n social o recreativa de sus funcionarios, los bienes inmuebles afectados a escuelas rurales, los bienes inmuebles del ex Instituto Nacional de Ciegos (General Artigas) transferidos al Ministerio de Desarrollo Social por el art�culo 516 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los bienes inmuebles en propiedad o posesi�n del Programa Nacional de Discapacidad, los bienes inmuebles en propiedad o posesi�n del Inciso 16 "Poder Judicial" y los bienes inmuebles en propiedad o posesi�n del Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo". El producto de la enajenaci�n de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma y el 1% (uno por ciento) que sobre el precio de venta final le corresponde a la Direcci�n Nacional de Catastro, se asignar� en los siguientes porcentajes: hasta un m�ximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversi�n 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios" y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este �ltimo caso, los cr�ditos solo podr�n aplicarse a proyectos de inversi�n. Los Entes Aut�nomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, deber�n, en el marco de sus competencias, informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Direcci�n Nacional de Catastro sobre los inmuebles que tengan en propiedad o en posesi�n, a cualquier t�tulo, al solo efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente art�culo y quedar�n facultados a promover la enajenaci�n de los calificados como prescindibles a trav�s del programa que se crea en el inciso tercero del presente art�culo. En caso de as� disponerlo, el porcentaje asignado al organismo ser� de un 80% (ochenta por ciento) y el resultado de la enajenaci�n se podr� destinar a inversiones, sin afectaci�n de las partidas presupuestales que el organismo tenga aprobadas, asign�ndose el saldo de la venta en la forma prevista en el inciso precedente. En caso de los Incisos 25 "Administraci�n Nacional de Educaci�n P�blica" y 26 "Universidad de la Rep�blica" el porcentaje asignado al organismo referido en el inciso anterior ser� del 100% (cien por ciento). Der�ganse los art�culos 733 a 735 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 208 . Ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 , Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5 , Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 49 , Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 37 . Reglamentado por: Decreto N� 460/021 de 29/12/2021. Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 109 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 49 , Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 37 , Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 70 . Referencias al art�culo Art�culo 71 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 415 . Art�culo 72 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.903 de 10/11/1987 art�culo 527 . Art�culo 73 Der�ganse los art�culos 1� a 12, 18, 19 y 23 de la Ley N� 19.472, de 23 de diciembre de 2016, y sus modificativas, y los art�culos 3� y 4� de la Ley N� 19.820, de 18 de setiembre de 2019. Todas las referencias normativas efectuadas al Sistema Nacional de Transformaci�n Productiva y Competitividad o a la Secretar�a de Transformaci�n Productiva y Competitividad, se entender�n realizadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 74 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.820 de 18/09/2019 art�culo 5 inciso 1�). Art�culo 75 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 111 . Art�culo 76 As�gnase en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", programa 420 "Informaci�n Oficial y Documentos de inter�s p�blico", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estad�stica", Proyecto 609 "Planificaci�n y Ejecuci�n Censo Ronda 2023" (Poblaci�n, Viviendas y Hogares), Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", una partida por �nica vez de $ 550.000.000 (quinientos cincuenta millones de pesos uruguayos), para atender las erogaciones que demande la planificaci�n y ejecuci�n del "Proyecto Censo Ronda 2023". El Instituto Nacional de Estad�stica comunicar� a la Contadur�a General de la Naci�n, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Econom�a y Finanzas, la distribuci�n de la partida establecida, por grupo de gasto, sin la cual no podr� iniciarse la ejecuci�n. (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 353/021 de 18/10/2021. Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 78 . Referencias al art�culo Art�culo 77 Autor�zase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estad�stica" del Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica" a abonar una compensaci�n especial y temporal, para el personal de dicho organismo asignado a tareas de preparaci�n, organizaci�n y ejecuci�n del "Proyecto Censo Ronda 2023", durante el per�odo de realizaci�n del Censo, cuando sean efectivamente prestadas en campo, o constituyan tareas de mayor responsabilidad o carga horaria respecto de la funci�n que desempe�an habitualmente. Tambi�n podr� percibir esta compensaci�n el personal al que se le asigne tareas de mayor responsabilidad o carga horaria, como consecuencia de la atribuci�n de funciones en sustituci�n parcial o total de funcionarios afectados al mencionado proyecto. Dichas compensaciones no podr�n ser consideradas como base de c�lculo de ninguna otra compensaci�n y deber�n estar desvinculadas de otras retribuciones. El Poder Ejecutivo fijar� las compensaciones establecidas en el presente art�culo, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Econom�a y Finanzas. Lo dispuesto en este art�culo se financiar� con cargo a la partida asignada por esta ley, para atender las erogaciones que demanden la planificaci�n y ejecuci�n del "Proyecto Censo Ronda 2023". (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 353/021 de 18/10/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 78 Fac�ltase a la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estad�stica" del Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", a contratar con cargo a la partida habilitada por el art�culo 76 de la presente ley, al personal necesario para las tareas de planificaci�n y ejecuci�n del "Proyecto Censo Ronda 2023" bajo la modalidad de contrato laboral, al amparo de lo dispuesto por el art�culo 54 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que se podr� prorrogar hasta la finalizaci�n del per�odo de ejecuci�n del "Proyecto Censo Ronda 2023". Las contrataciones se realizar�n mediante concurso de m�ritos y antecedentes y estar�n exceptuadas del procedimiento del "Sistema de Reclutamiento y Selecci�n" de la Oficina Nacional del Servicio Civil, pudiendo acumularse a otro empleo p�blico, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales. Cuando la contrataci�n recaiga en personal docente o policial se podr� hacer efectiva en tanto no obste a la realizaci�n de las tareas habituales que cumplen en sus respectivos organismos. El Poder Ejecutivo fijar� las retribuciones a percibir por el personal contratado, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Econom�a y Finanzas. (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 353/021 de 18/10/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 79 Las dependencias del Poder Ejecutivo, de los Entes Aut�nomos y de los Servicios Descentralizados deber�n prestar la m�s amplia colaboraci�n toda vez que le sea requerido por el Instituto Nacional de Estad�stica. Exh�rtase a los Gobiernos Departamentales a colaborar asimismo con el Instituto. El Instituto Nacional de Estad�stica en el marco del "Proyecto Censo Ronda 2023" podr� suscribir convenios con los �rganos y organismos estatales a fin de acordar la prestaci�n de tareas censales por parte de funcionarios de estos, la prestaci�n de otros servicios o el suministro de bienes necesarios para dichas tareas. La prestaci�n de servicios de los funcionarios se formalizar� mediante el r�gimen de pases en comisi�n. Los convenios establecer�n el n�mero m�ximo de funcionarios involucrados, as� como la abreviaci�n de los procedimientos necesarios para hacer efectivos los referidos pases. Cada pase en comisi�n se realizar� por �nica vez, estableci�ndose el plazo m�ximo de desempe�o, el que no podr� exceder en ning�n caso el plazo previsto para la ejecuci�n del "Proyecto Censo Ronda 2023". El personal cuya prestaci�n de funciones se realice al amparo de la presente norma no estar� comprendido en la compensaci�n especial establecida en el art�culo 82 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996 y en el inciso cuarto del art�culo 61 de la Ley N� 18.172, de 31 de agosto de 2007, normas reglamentarias y concordantes. Los funcionarios p�blicos que presten funciones en el Instituto Nacional de Estad�stica al amparo del presente art�culo, mantendr�n todos los derechos funcionales y retributivos de su oficina de origen como si se tratara del desempe�o de tareas en la misma y tendr�n derecho a percibir como �nica retribuci�n especial y temporal, una compensaci�n con cargo a la partida creada en la presente ley para atender las erogaciones que demande la planificaci�n y ejecuci�n del "Proyecto Censo Ronda 2023" o gozar de licencia compensatoria de acuerdo a lo que se establezca en los convenios aludidos en el inciso segundo de este art�culo. La reglamentaci�n que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo establecer� los abatimientos que correspondan a la partida referida, por los ahorros en retribuciones correspondientes a los funcionarios que pasen en comisi�n de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes. (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 353/021 de 18/10/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 80 El Instituto Nacional de Estad�stica podr� realizar contrataciones con instituciones privadas para la provisi�n de los recursos humanos necesarios para las tareas de planificaci�n y ejecuci�n del "Proyecto Censo Ronda 2023", mediante los procedimientos de contrataci�n previstos legalmente. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 81 As�gnase en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", programa 343 "Formaci�n y Capacitaci�n", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estad�stica", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 800.000 (ochocientos mil pesos uruguayos), con destino a la investigaci�n y desarrollo en las materias del Instituto y a la formaci�n y capacitaci�n del personal del mismo y de los integrantes del Sistema Estad�stico Nacional. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 82 As�gnase al objeto del gasto 095.006 "Fondo para Contrato de Trabajo", del programa 483 "Pol�ticas de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, para los ejercicios 2021 y 2022. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 83 As�gnase en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", programa 483 "Pol�tica de Recursos Humanos", Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 84.000.000 (ochenta y cuatro millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento e inversi�n para el per�odo 2021 - 2024, a los efectos del desarrollo e implementaci�n del Sistema de Informaci�n Centralizado sobre Gesti�n Humana del Estado tal como se detalla a continuaci�n: Tipo de Gasto 2021 2022 2023 2024 Funcionamiento $ 10.464.338 $ 10.464.338 $ 7.931.465 $ 539.859 Inversiones $ 17.456.880 $ 28.909.020 $ 8.234.100 Total $ 27.921.218 $ 39.373.358 $ 16.165.565 $ 539.859 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 84 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 149 . Art�culo 85 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.172 de 31/08/2007 art�culo 119 . Art�culo 86 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 18.331 de 11/08/2008 art�culo 4 literal �). Art�culo 87 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 18.331 de 11/08/2008 art�culo 18 - BIS . Art�culo 88 El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Aut�nomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho p�blico no estatales deber�n asegurar la accesibilidad para contenidos web de acuerdo con las normas, requisitos y exigencias t�cnicas recomendadas por la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gesti�n Electr�nica y la Sociedad de la Informaci�n y del Conocimiento (AGESIC), la que deber� tomar como referencia para su elaboraci�n, las buenas pr�cticas y recomendaciones internacionales, espec�ficamente las recomendaciones del W3C - WAI (Web Accesibility Initiative del World Wide Web Consortium). El Poder Ejecutivo podr� determinar la aplicaci�n de las normas, requisitos y exigencias t�cnicas referidas en el inciso anterior en sectores espec�ficos de la actividad privada. Se entender� por accesibilidad para contenidos web la posibilidad de que toda la informaci�n y otros contenidos disponibles mediante tecnolog�as web en internet, intranets y cualquier tipo de redes inform�ticas, se hagan disponibles y utilizables por el usuario, mediante el uso de equipamiento adecuado, independientemente de su contexto y condiciones personales, incluyendo las personas con discapacidad. La AGESIC asesorar� a los organismos que as� lo soliciten, ejercer� el contralor de lo establecido en el presente art�culo y procurar� el reconocimiento p�blico de los organismos que sigan sus recomendaciones. (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 406/022 de 22/12/2022. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 89 Cr�ase en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", Unidad Ejecutora 011 "Secretar�a Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", la "Organizaci�n Nacional de Deporte Infantil". La Organizaci�n Nacional de Deporte Infantil (ONDI) tendr� como cometido espec�fico, desarrollar y profundizar la pr�ctica de otros deportes que no sean f�tbol infantil, por parte de ni�os y ni�as de cero a trece a�os, en todo el territorio nacional, adem�s de los que la reglamentaci�n determine. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 90 As�gnase en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", Unidad Ejecutora 011 "Secretar�a Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte comunitario", Proyecto 714 "Construcci�n piscinas cerradas y climatizadas", una partida para el ejercicio 2022 de $ 34.000.000 (treinta y cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar parte de las obras para la construcci�n de una piscina cerrada de uso pre competitivo en el Campus de la ciudad de Maldonado. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 91 As�gnase en el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", Unidad Ejecutora 011 "Secretar�a Nacional del Deporte", programa 282 "Deporte Comunitario", Proyecto 720 "Centros Deportivos", una partida para el ejercicio 2021 de $ 17.000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar las obras para la remodelaci�n de la Pista de Atletismo "Darwin Pi�eyr�a" de la ciudad de Montevideo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 92 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.556 de 18/09/2002 art�culo 144 . Art�culo 93 Fac�ltase al Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", Unidad Ejecutora 011 "Secretar�a Nacional del Deporte", a designar en cargos de Profesor, escalaf�n J, grado 01, a aquellos funcionarios que, ocupando cargo de Instructor en la misma unidad ejecutora, hayan obtenido t�tulo de Licenciado en Educaci�n F�sica, expedido por la Universidad de la Rep�blica o instituci�n reconocida por la autoridad competente, siempre que exista cr�dito presupuestal que lo habilite. Ser� condici�n necesaria para proceder a la designaci�n a la que alude el inciso precedente que: A) El funcionario haya obtenido t�tulo que lo habilite a desempe�ar la labor docente. B) Se haya desempe�ado durante por lo menos dos a�os en tareas inherentes al cargo al que aspira acceder. C) Acredite haber desempe�ado sus tareas de forma satisfactoria, a juicio del jerarca de la unidad ejecutora. D) Dicha designaci�n se considere necesaria para la gesti�n de la unidad ejecutora. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 94 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 92 inciso final. Art�culo 95 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.296 de 21/02/2001 art�culo 423 . Art�culo 96 Sustit�yese la denominaci�n "Registro de Clubes Deportivos" por la de "Registro de Instituciones Deportivas", el cual funcionar� en la �rbita de la Secretar�a Nacional del Deporte. Toda referencia o menci�n realizada al "Registro de Clubes Deportivos" debe entenderse realizada al "Registro de Instituciones Deportivas". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 97 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.292 de 25/01/2001 art�culo 68 . Art�culo 98 Der�gase el art�culo 450 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 99 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.828 de 18/09/2019 art�culo 5 literal B). Art�culo 100 Der�ganse los art�culos 15, 16 y 17 de la Ley N� 19.828, de 18 de setiembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 101 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.833 de 28/10/2011 art�culo 1 literal B). Art�culo 102 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.833 de 28/10/2011 art�culo 2 inciso 1�). Art�culo 103 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 18.833 de 28/10/2011 art�culo 4 literal G). Art�culo 104 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.833 de 28/10/2011 art�culo 7 literales A) y D). Art�culo 105 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.833 de 28/10/2011 art�culo 11 literal A). Art�culo 106 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.833 de 28/10/2011 art�culo 12 literal A). Art�culo 107 Cr�ase el Registro de Transferencia de Deportistas, el cual funcionar� en la �rbita de la Secretar�a Nacional del Deporte. Los clubes, dentro de los diez d�as h�biles siguientes a cada transferencia de los derechos federativos de un deportista, sea temporal o definitiva, a clubes nacionales o extranjeros, que impliquen un acuerdo econ�mico espec�fico, con exclusi�n de las primas de reventa o reserva de porcentaje en una futura transferencia, deber�n presentar una declaraci�n jurada con todos los detalles de la operaci�n ante el Registro de Transferencias de Deportistas de la Secretar�a Nacional del Deporte. Las federaciones deportivas respectivas deber�n remitir a la Secretar�a Nacional del Deporte, con la periodicidad que se determine por reglamentaci�n, el listado de las transferencias que se hubieran realizado de acuerdo al inciso anterior. La Secretar�a Nacional del Deporte est� obligada a guardar secreto de los datos, informaciones y documentos que resulten del Registro de Transferencias de Deportistas. Dichos datos, informaciones y documentos solo podr�n ser proporcionados a: A) La administraci�n tributaria, por resoluci�n fundada. B) La Secretar�a Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, cuando esta lo considere �til para el cumplimiento de sus funciones. C) La justicia ordinaria, mediante resoluci�n fundada de juez competente. La Secretar�a Nacional del Deporte podr� solicitar a los clubes los balances aprobados, a los efectos de fiscalizar la veracidad de la informaci�n contenida en la declaraci�n jurada a que alude el inciso segundo del presente art�culo. En caso de incumplimiento por los clubes en la presentaci�n de la declaraci�n jurada, as� como en la presentaci�n de los balances, la Secretar�a Nacional del Deporte podr�, previa intimaci�n en el plazo de diez d�as h�biles, sancionar al club incumplidor con las sanciones previstas en el art�culo 80 de la Ley N� 17.292, de 25 de enero de 2001. La acci�n judicial de cobro de las sanciones pecuniarias previstas en el inciso precedente ser� ejercida por la Secretar�a Nacional del Deporte, aplic�ndose en lo pertinente las disposiciones de los art�culos 91 y 92 del C�digo Tributario. El producido de dichas multas se destinar� a la financiaci�n de obras e infraestructura en inmuebles destinados a la pr�ctica del deporte que sean de propiedad, posesi�n o usufructo de la Secretar�a Nacional del Deporte. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 108 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.292 de 25/01/2001 art�culo 69 . Art�culo 109 Las obras, en lo concerniente a la construcci�n de viviendas, ser�n ejecutadas por el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial". Fac�ltese al Poder Ejecutivo a constituir un fideicomiso para la ejecuci�n de las obras y proyectos integrales, el que ser� financiado con los fondos provenientes del presupuesto asignado al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", al proyecto de inversi�n 727 "Programa de Mejoramiento de Barrios", los recursos por el producido de las enajenaciones del art�culo 70 de la presente ley, los que aporten las empresas del dominio comercial e industrial del Estado a efectos de ejecutar obras de infraestructura dentro de su especialidad y los aportes que a tales efectos realicen los Gobiernos Departamentales, municipios y otros organismos del Estado, seg�n los acuerdos que celebren. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 110 La Junta Nacional de Drogas destinar� del Fondo de Bienes Decomisados, al Inciso 04 "Ministerio del Interior" y con destino a inversiones de esa cartera, un 10% (diez por ciento) del producido de las ventas a que hacen referencia los literales B) y C) del art�culo 67 del Decreto-Ley N� 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacci�n dada por el art�culo 95 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o del dinero confiscado en el marco de dicha normativa, al 1� de marzo de cada a�o y ser� transferido anualmente en dicha fecha. El Ministerio del Interior deber� presentar a la Junta Nacional de Drogas la rendici�n de cuentas correspondiente a las inversiones realizadas en el per�odo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 111 Reas�gnase de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2022 y siguientes, para el Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", Unidad Ejecutora 011 "Secretar�a Nacional del Deporte", programa 282 "Mantenimiento de Instalaciones Deportivas". La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 03 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Art�culo 112 As�gnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a de Estado", una partida anual de $ 169.182.000 (ciento sesenta y nueve millones ciento ochenta y dos mil pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensaci�n diaria de hasta $ 450 (cuatrocientos cincuenta pesos uruguayos), para el personal que desempe�a tareas de control fronterizo. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente disposici�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 113 Autor�zase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", un incremento salarial para el personal militar desde la jerarqu�a de Soldado de Primera hasta Sargento, combatiente y no combatiente, del escalaf�n K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por la suma de $ 224:303.375 (doscientos veinticuatro millones trescientos tres mil trescientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle: Grado Aumento Soldados 600 Cabo 2da. 625 Cabo 1ra. 740 Sargento 810 El presente art�culo se financiar� con la supresi�n de cargos del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", escalaf�n Q, de "Director General de los Servicios" de la Unidad Ejecutora 034 "Direcci�n General de los Servicios", y de "Director del Servicio de Retiros y Pensiones de las FF.AA." de la Unidad Ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas", por un total de $ 5:402.498 (cinco millones cuatrocientos dos mil cuatrocientos noventa y ocho pesos uruguayos) y la reasignaci�n de partidas del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", dentro de los cuales se podr�n considerar los objetos del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducci�n" y 095.002 "Fondos para contratos temporales derecho p�blico y provisoriatos", por un importe de $ 185:017.054 (ciento ochenta y cinco millones diecisiete mil cincuenta y cuatro pesos uruguayos). El saldo ser� atendido con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales". Las partidas a reasignar deber�n ser comunicadas a la Contadur�a General de la Naci�n dentro de los 10 (diez) d�as siguientes a la promulgaci�n de la presente Ley. El total del cr�dito a disminuir se computar� a efectos del cumplimiento de lo establecido por el art�culo 149 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y de quedar remanente, a lo establecido por el art�culo 42 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018. La partida autorizada se registrar� en el objeto del gasto que habilitar� la Contadur�a General de la Naci�n, la cual percibir� los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios p�blicos de la Administraci�n Central, y no ser� utilizada para el c�lculo de ninguna otra retribuci�n que se fije en base a porcentajes. Autor�zase al Poder Ejecutivo en las siguientes rendiciones de cuentas a contemplar aumentos de salarios para el personal militar del Ministerio de Defensa Nacional, en caso de verificarse una mejora del resultado estructural del sector p�blico consolidado respecto a lo previsto en la presente Ley, dentro del marco de la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que refiere el art�culo 208 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020. (*) (*) Notas: Correcciones num�ricas y/o formales efectuadas por: Decreto N� 179/021 de 11/06/2021 art�culo 1 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 113 . Art�culo 114 Autor�zase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", un incremento salarial para el ejercicio 2022 y siguientes, para el Personal Superior y Subalterno desde la jerarqu�a de Soldado de Primera hasta la jerarqu�a de Capit�n, combatiente y no combatiente, del Escalaf�n K "Personal Militar", y para los civiles equiparados a un grado militar, en los grados y sus equivalentes, por la suma de $ 130:000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, de acuerdo al siguiente detalle: Grado Aumento Capit�n 1.500 Tte. 1ro. 1.400 Tte. 2do. 1.300 Alf�rez 1.250 S.O.M 1.150 Sgto. 1ro. 1.100 Sgto. 160 Cabo 1ra. 160 Cabo 2da. 160 Sdo. 1ra. 160 El presente art�culo se financiar� con la reasignaci�n de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017 y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018. Las partidas a reasignar deber�n ser comunicadas a la Contadur�a General de la Naci�n. La partida autorizada se registrar� en el Objeto del Gasto que habilitar� la Contadur�a General de la Naci�n, la cual percibir� los incrementos salariales y ajustes que se determinen para los funcionarios p�blicos de la Administraci�n Central, y no ser� utilizada para el c�lculo de ninguna otra retribuci�n que se fije en base a porcentajes. (*) (*) Notas: Correcciones num�ricas y/o formales efectuadas por: Decreto N� 179/021 de 11/06/2021 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 114 . Art�culo 115 As�gnanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", para el financiamiento de la gravabilidad gradual de partidas exentas prevista en el art�culo 65 de la Ley N� 19.695, de 29 de octubre de 2018, las siguientes sumas: 2021 2022 2023 2024 $ 323.103.827 $ 603.905.584 $ 884.707.341 $ 1.131.496.084 Transfi�rense los cr�ditos presupuestales de los objetos del gasto 122.001 "Diferencia Reintegro por concepto de Equipo Oficiales MDN", 234.000 "Vi�ticos dentro del pa�s" y 234.002 "Diferencia de Vi�ticos de MDN", de todas las unidades ejecutoras y programas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", al objeto del gasto que crear� la Contadur�a General de la Naci�n en el grupo 0 "Servicios personales", incluyendo aguinaldo y cargas legales, para dar cumplimiento al presente art�culo, de acuerdo al siguiente detalle: Objeto Importe en $ 122.001 123.260.590 234.000 6.130.687 234.002 1.153.724.082 El Ministerio de Defensa Nacional comunicar� a la Contadur�a General de la Naci�n la distribuci�n de la asignaci�n entre las diferentes unidades ejecutoras, dentro de los diez d�as de promulgada la presente ley. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Ver: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 55 (interpretativo). Art�culo 116 Autor�zase al Poder Ejecutivo a enajenar bienes muebles, incluyendo aeronaves, buques y veh�culos de transporte terrestre, propiedad del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", destin�ndose hasta el 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas enajenaciones a Rentas Generales y el resto para inversiones del Inciso. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 56 . Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 116 . Art�culo 117 Autor�zase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a efectuar la simplificaci�n y categorizaci�n de los conceptos retributivos que perciban los funcionarios del escalaf�n K "Personal Militar", las que deber�n categorizarse de acuerdo con las definiciones contenidas en el art�culo 51 de la Ley N� 18.172, de 31 de agosto de 2007. La simplificaci�n y categorizaci�n dispuesta en el presente art�culo no podr� generar costo presupuestal, ni significar aumento o disminuci�n en el total de las retribuciones que perciben los funcionarios alcanzados. El Poder Ejecutivo, con el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contadur�a General de la Naci�n, reglamentar� la presente disposici�n y determinar� los montos a ser reasignados. La Contadur�a General de la Naci�n realizar� los ajustes presupuestales necesarios, a los efectos de la aplicaci�n de la simplificaci�n de objetos del gasto. Asimismo, realizar� las categorizaciones y recategorizaciones necesarias y las modificaciones que correspondan al clasificador de los objetos del gasto. El presente art�culo entrar� en vigencia a partir de la promulgaci�n de la presente ley. Art�culo 118 Fac�ltase al Ministerio de Econom�a y Finanzas a asignar cr�ditos presupuestales, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ej�rcito", programa 300 "Defensa Nacional", Financiaci�n 1.2 "Recursos con Afectaci�n Especial", por hasta $ 3.211.287 (tres millones doscientos once mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a los efectos de abonar una compensaci�n al personal militar de la Planta de Explosivos del Servicio de Material y Armamento, que desarrolla actividades de riesgo relacionadas con la manipulaci�n y fabricaci�n de explosivos y accesorios de voladura. La habilitaci�n del cr�dito y la percepci�n del beneficio estar�n sujetas a la readecuaci�n de los precios de comercializaci�n de los productos explosivos y accesorios de voladura que comercializa el Servicio de Material y Armamento. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente norma. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 119 Autor�zase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 380 "Gesti�n Ambiental y Ordenaci�n del Territorio", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a cobrar por las tareas inspectivas y auditor�as que realiza la mencionada unidad ejecutora. El destino de la recaudaci�n obtenida ser� para financiar gastos de traslado, alimentaci�n, alojamiento y la compensaci�n a ser abonada al Personal Superior y Subalterno que realiza dichas tareas. Dicha recaudaci�n constituye "Recursos con Afectaci�n Especial", Financiaci�n 1.2. Con los recursos obtenidos se atender�n los gastos de traslado, alimentaci�n y alojamiento derivados de las actuaciones inspectivas o auditor�as y, con el remanente, que no podr� superar el 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado, el pago de una compensaci�n, incluido aguinaldo y cargas legales, al personal Superior y Subalterno que efect�e dichas tareas inspectivas o de auditor�a. Dicha compensaci�n s�lo podr� ser abonada a los funcionarios que efectivamente cumplen tareas de inspecci�n o auditor�a y no ser� utilizada para el c�lculo de ninguna otra retribuci�n que se fije en base a porcentajes. El Comando General de la Armada llevar� un registro de las inspecciones y auditor�as realizadas que contendr� como m�nimo la informaci�n de los funcionarios actuantes, objeto de la actuaci�n, armador o propietario, embarcaci�n, fecha, lugar, importe recaudado en cada actuaci�n y gastos liquidados. Cuando la actuaci�n se cumpla en el exterior del pa�s los funcionarios deber�n ser designados en misi�n oficial. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente disposici�n, estableciendo entre otros aspectos: los grados y formaci�n que deber�n ostentar los inspectores y auditores que realicen la tarea, as� como los montos a cobrar de acuerdo a las diferentes categor�as de actuaciones. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 84 . Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5 . Reglamentado por: Decreto N� 243/021 de 28/07/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 119 . Art�culo 120 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 10.808 de 16/10/1946 art�culo 84 numeral 1�). Art�culo 121 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 10.808 de 16/10/1946 art�culo 20 numeral 3), literal b). Art�culo 122 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 205 . Art�culo 123 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 26 . Art�culo 124 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 41 . Art�culo 125 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 42 . Art�culo 126 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 73 . Art�culo 127 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 128 . Art�culo 128 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 132 . Art�culo 129 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 135 . Art�culo 130 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 136 . Art�culo 131 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 141 . Art�culo 132 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 142 . Art�culo 133 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 143 . Art�culo 134 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.775 de 26/07/2019 art�culo 157 . Art�culo 135 Reas�gnase de la partida dispuesta por los art�culos 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.200.000 (un mill�n doscientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con destino al pago del transporte del personal de la Base Naval "Capit�n de Corbeta Ernesto Motto". La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 136 Fac�ltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 041 "Direcci�n Nacional de Aviaci�n Civil e Infraestructura Aeron�utica" a contratar bajo el r�gimen del art�culo 90 de la Ley N� 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contadur�a General de la Naci�n, a quienes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad de contrato temporal de derecho p�blico. Los contratos a celebrar tendr�n un plazo de seis meses siendo de aplicaci�n el procedimiento de evaluaci�n previsto en la normativa vigente. Si la retribuci�n que corresponde al cargo en el que se incorpora el contratado fuese menor a la del v�nculo anterior, la diferencia resultante se mantendr� como compensaci�n personal, la que se ir� absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario, compensaciones o partidas de car�cter permanente, cualquiera sea su financiaci�n, que se otorguen en el futuro. Autor�zase a la Contadur�a General de la Naci�n a crear las vacantes de ingreso necesarias, utilizando los cr�ditos asignados para la financiaci�n de los contratos temporales de derecho p�blico, as� como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 137 De conformidad con el art�culo 168 ordinal 4�) de la Constituci�n de la Rep�blica, el art�culo 469 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, ser� aplicado, ejecutado y hecho ejecutar por las autoridades competentes en cada jurisdicci�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 04 - MINISTERIO DEL INTERIOR Art�culo 138 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 2 . Art�culo 139 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 33 . Art�culo 140 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 59 literales A), B) y C). Art�culo 141 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 60 . Art�culo 142 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 43 . Art�culo 143 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 44 literal A). Art�culo 144 Der�gase el art�culo 85 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 145 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.405 de 24/10/2008 art�culo 10 . Art�culo 146 Der�gase el art�culo 230 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacci�n dada por el art�culo 108 de la Ley N� 19.149, de 24 de octubre de 2013. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 147 Cr�anse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior", en el escalaf�n L "Personal Policial", treinta cargos de Oficial Ayudante, grado 5, subescalaf�n Ejecutivo. Los cargos creados se financiar�n con las siguientes supresiones en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitaci�n", programa 461 "Gesti�n de la Privaci�n de Libertad", de los siguientes cargos en los escalafones A "Profesional Universitario" y B "Personal T�cnico": Grado Cantidad de cargos Escalaf�n Subescalaf�n Profesi�n/Especialidad A Profesional Universitario Licenciado en Educaci�n B Personal T�cnico Educador Social B Personal T�cnico Educador Social B Personal T�cnico Educador Social B Personal T�cnico Educador Social B Personal T�cnico Educador Social B Personal T�cnico Profesor/Ense�anza Media B Personal T�cnico Maestro B Personal T�cnico Maestro (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 148 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 45 . Art�culo 149 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 68 . Art�culo 150 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 161 . Art�culo 151 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 62 inciso 2�). Art�culo 152 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 67 . Art�culo 153 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 72 . Art�culo 154 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 73 . Art�culo 155 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 76 . Art�culo 156 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 80 . Art�culo 157 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 82 . Art�culo 158 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 81 . Art�culo 159 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 83 . Art�culo 160 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 84 . Art�culo 161 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 86 . Art�culo 162 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 87 . Art�culo 163 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 88 . Art�culo 164 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 88 - BIS . Art�culo 165 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 89 . Art�culo 166 Decl�rase aplicable a las pasividades policiales lo dispuesto por el art�culo 14 de la Ley N� 13.033, de 7 de diciembre de 1961. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 167 Fac�ltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a contratar hasta mil retirados policiales, por el plazo de hasta cuatro a�os prorrogable por un per�odo de hasta dos a�os, para desempe�ar funciones correspondientes al subescalaf�n ejecutivo, en las Comisar�as de las Jefaturas de Polic�a del pa�s. Para ser contratado bajo la modalidad prevista en el inciso anterior, se exigir�n los siguientes requisitos m�nimos: A) Estar en situaci�n de retiro al 1� de enero de 2021. B) Que el retiro se hubiere producido revistando en el subescalaf�n ejecutivo. C) No haber sido dado de baja o declarado cesante como consecuencia de una sanci�n disciplinaria o por ineptitud f�sica o mental, ni sometido a sumario administrativo con decisi�n sancionatoria final, por causa grave. D) No haber sido condenado en causa penal ni estar sometido a proceso penal en el momento de su contrataci�n. E) Edad m�xima sesenta y cinco a�os. F) Acreditar aptitud f�sica y mental para el desempe�o de las funciones. Los funcionarios que ingresen de acuerdo a lo dispuesto en el presente art�culo, deber�n ser contratados tom�ndose en consideraci�n las condiciones profesionales conforme a su respectivo legajo personal y en funci�n del objeto del contrato, y quedando sujetos a los derechos y obligaciones que el Estado Policial otorga a los polic�as en actividad, con excepci�n de los que se opongan a la presente ley. El Ministerio del Interior proceder� a seleccionar los funcionarios retirados quienes ser�n contratados con el �ltimo grado que ostentaban en actividad, el que no podr� ser superior al grado de oficial principal. El personal contratado para cumplir funciones en la presente ley, no podr� realizar los servicios de vigilancia especial establecidos por el art�culo 222 de la Ley N� 13.318, de 28 de diciembre de 1964, el art�culo 27 de la Ley N� 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el art�culo 99 de la Ley N� 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el art�culo 206 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, o similares, realizados a trav�s de dependencias del Ministerio del Interior. Los funcionarios contratados al amparo de las disposiciones de la presente ley, percibir�n hasta el m�ximo de las siguientes remuneraciones: A) Los contratados como Agente, Cabo y Sargento percibir�n el equivalente de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Agente. B) Los contratados como Suboficial Mayor, Oficial Ayudante y Oficial Principal percibir�n el equivalente de hasta el 60% (sesenta por ciento) del sueldo de un Suboficial Mayor. Las retribuciones ser�n las emergentes de la contrataci�n, no perdi�ndose ni increment�ndose ning�n otro derecho de los que por su condici�n de retirados ostentan con antelaci�n al respectivo contrato, y su cobro ser� compatible con la percepci�n de la pasividad durante la vigencia del contrato. De esa actuaci�n no se derivar�n nuevos derechos al retiro policial o modificaci�n del anteriormente obtenido. Except�ase de la prohibici�n establecida en el art�culo 59 de la Ley N� 18.405, de 24 de octubre de 2008, a las personas contratadas bajo el r�gimen previsto en este art�culo. Las contrataciones se ir�n realizando en la medida que se vayan dejando sin efecto las contrataciones de becarios, reasignando la disponibilidad del objeto del gasto 057.001 "Becas", del Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales" y otros cr�ditos disponibles que surjan de la reestructura organizativa. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente disposici�n. (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 295/021 de 07/09/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 168 Autor�zase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior" a reasignar los cr�ditos no utilizados en el Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 057.001 "Becas", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir" del citado proyecto. La Contadur�a General de la Naci�n realizar� la reasignaci�n a propuesta del Inciso, en la medida en que se vayan generando los cr�ditos disponibles. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 169 Autor�zase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Direcci�n Nacional de Bomberos" a percibir ingresos como contraprestaci�n por los servicios prestados por su personal en la Planta de La Teja de la Administraci�n Nacional de Combustibles, Alcohol y P�rtland. El precio de los servicios se establecer� de com�n acuerdo por las partes contratantes, ser� considerado "Recurso de Afectaci�n Especial" (Financiaci�n 1.2), y ser� destinado al pago de una compensaci�n especial al personal asignado a la prestaci�n de los mismos. El Ministerio del Interior, a instancia de la Direcci�n Nacional de Bomberos, establecer� el monto de la compensaci�n, la que ser� computada para el c�lculo del sueldo anual complementario, y estar� gravada por las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y por el Impuesto a la Renta de las Personas F�sicas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 170 As�gnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 035 "Direcci�n Nacional de la Seguridad Rural", en el programa 460 "Prevenci�n y represi�n del delito", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 171 Cr�ase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", la Unidad Ejecutora 035 "Direcci�n Nacional de la Seguridad Rural", cuyos cometidos son el dise�o, la coordinaci�n, la ejecuci�n y la evaluaci�n de las pol�ticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estrat�gicas en materia de seguridad p�blica. A tales efectos cr�ase el cargo de particular confianza de "Director Nacional de la Seguridad Rural", cuya retribuci�n ser� la equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora prevista en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012, de conformidad a lo establecido en el art�culo 18 BIS de la Ley N� 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacci�n dada por el art�culo 55 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente disposici�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 172 Cr�anse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", las unidades ejecutoras 025 "Direcci�n Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial" y 030 "Direcci�n Nacional de Sanidad Policial", programas 402 "Seguridad Social" y 440 "Atenci�n Integral de la Salud", respectivamente, a las que se le asignar�n los recursos humanos, materiales y financieros de la Unidad Ejecutora 034 "Direcci�n Nacional de Asuntos Sociales". El Poder Ejecutivo reglamentar� lo dispuesto en el presente art�culo. Der�gase el art�culo 181 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*) (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 261/023 de 17/08/2023. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 173 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 18 . Art�culo 174 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 19.315 de 18/02/2015 art�culo 18 - TER . Art�culo 175 Las erogaciones que surjan de la aplicaci�n del presente art�culo ser�n financiadas con la reasignaci�n de cr�ditos presupuestales de la Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto 092 "Partidas Globales a Distribuir", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales".(*) (*) Notas: Adem�s, este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 183 numeral I). Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 176 Supr�mese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior" el cargo de "Director de Planificaci�n y Estrategia Policial" previsto por el art�culo 26 de la Ley N� 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la redacci�n dada por el art�culo 190 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 177 Cr�ase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", el cargo de "Director Nacional de Pol�ticas de G�nero", con car�cter de particular confianza, cuya retribuci�n se regir� por el literal D) del art�culo 9� de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos correspondientes. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 178 Cr�ase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevenci�n y represi�n del delito", la Direcci�n Nacional de Aviaci�n de la Polic�a Nacional (DNAPN). La referida Direcci�n Nacional es una unidad policial que tiene por cometidos esenciales desarrollar operaciones de patrullaje, vigilancia y traslados tendientes a detectar conductas il�citas que atenten contra la convivencia, la seguridad ciudadana y los derechos de los habitantes del pa�s, mediante la observaci�n, prevenci�n, disuasi�n y en caso de ser necesario, represi�n, en apoyo a las restantes unidades policiales. Tendr� jurisdicci�n sobre las �reas urbanas, suburbanas y rurales del territorio nacional tanto en condiciones de vuelo regular o administrativo, como en car�cter de Vuelo Policial Operativo (VPO). Funcionar� dentro del marco jur�dico de las disposiciones constitucionales, legales y convenciones internacionales aprobadas y ratificadas por la Rep�blica. En la fase operativa se regir� por las disposiciones contenidas en la Ley N� 19.315, de 18 de febrero de 2015, en la Ley N� 18.315, de 5 de julio de 2008, sus modificativas y concordantes y estar� amparada en las normas aplicables del C�digo Aeron�utico y normas complementarias, concordantes y modificativas. Para el cumplimiento de sus cometidos la DNAPN dispondr� de las aeronaves actualmente asignadas al Ministerio del Interior y las que en el futuro lo sean por disposici�n del Poder Ejecutivo, la Junta Nacional de Drogas como consecuencia de la incautaci�n y decomiso en operativos de represi�n al tr�fico il�cito de drogas o crimen organizado o las que en el futuro sean adquiridas por la propia Secretar�a de Estado. Dicha Direcci�n estar� a cargo de un director que posea, como m�nimo, grado de Comisario Mayor de la Polic�a Nacional; dicho oficial superior deber� acreditar experiencia y conocimientos en materia aeron�utica y contar con licencia de piloto, preferentemente con habilitaci�n como instructor de vuelo. (*) (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 280/021 de 27/08/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 179 Cr�ase el cargo de "Subdirector Ejecutivo de la Polic�a Nacional", que tendr� car�cter de particular confianza y una retribuci�n equivalente a la del Director de la Polic�a Nacional, prevista en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La persona designada deber� ser un Oficial Superior del subescalaf�n ejecutivo del escalaf�n L "Personal Policial". El desempe�o del cargo previsto en el inciso anterior ser� compatible con la situaci�n de retiro, en caso de corresponder. La Contadur�a General de la Naci�n asignar� los cr�ditos presupuestales en el programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", grupo 0 "Servicios Personales", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 180 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.996 de 07/11/2012 art�culo 90 . Art�culo 181 Increm�ntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior", en la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", la partida prevista por el art�culo 90 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas, en $ 694.344 (seiscientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensaci�n especial al Director General de Informaci�n e Inteligencia. La erogaci�n resultante se financiar� con cargo a los cr�ditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas Globales a Distribuir", de la misma unidad ejecutora. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 182 Habil�tase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", una partida de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) m�s aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar compensaciones especiales transitorias al personal que desempe�e efectivamente tareas en el organismo. Dicha compensaci�n se financiar� con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", de la Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior". La reglamentaci�n establecer� la cuant�a y las condiciones a cumplir para la percepci�n de las referidas compensaciones. La Contadur�a General de la Naci�n reasignar� los cr�ditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 62/021 de 18/02/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 183 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.170 de 28/12/1990 art�culo 148 . Art�culo 184 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.996 de 07/11/2012 art�culo 89 . Art�culo 185 Increm�ntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior", en la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el art�culo 73 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, en $ 15.665.000 (quince millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 186 Quienes re�nan la doble condici�n de funcionarios del Ministerio del Interior y de profesionales del derecho, no podr�n ser patrocinantes en recursos administrativos interpuestos contra decisiones del Inciso, ni en procesos judiciales o jurisdiccionales seguidos contra el Ministerio del Interior, ni participar en la defensa en sumarios administrativos de sus funcionarios. La contravenci�n a esta prohibici�n podr� ser considerada falta muy grave seg�n las circunstancias del caso. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 187 Cr�ase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 014 "Jefatura de Polic�a de Paysand�", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", un cargo de Cabo, Polic�a Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art�culo 21 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996, en el escalaf�n L "Personal Policial". El cargo creado se suprimir� al vacar. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 188 Cr�ase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 024 "Direcci�n Nacional de Bomberos", programa 463 "Prevenci�n y combate de fuegos y siniestros", un cargo de Cabo, Polic�a Ejecutivo, grado 2, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art�culo 21 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996. El cargo creado se suprimir� al vacar. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 189 Cr�ase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del delito", un cargo de Comisario, subescalaf�n Ejecutivo, grado 8, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art�culo 21 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996. El cargo creado se suprimir� al vacar. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 190 Cr�ase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior", un cargo de Comisario, escalaf�n L "Personal Policial", subescalaf�n T�cnico Profesional (Abogado), grado 08, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art�culo 21 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996. Supr�mese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 402 "Seguridad Social", Unidad Ejecutora 034 "Direcci�n Nacional de Asuntos Sociales", un cargo de Sargento, escalaf�n L "Personal Policial", subescalaf�n Administrativo, grado 03. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes. Este art�culo entrar� en vigencia a partir de la promulgaci�n de la presente ley. Art�culo 191 Cr�ase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior", una base de datos de identificaci�n facial para su administraci�n y tratamiento con fines de seguridad p�blica, en estricto cumplimiento de los cometidos asignados por la Ley N� 19.315, de 18 de febrero de 2015, y a lo dispuesto en la Ley N� 18.331, de 11 de agosto de 2008. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 192 Autor�zase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 031 "Direcci�n Nacional de Identificaci�n Civil", la migraci�n actualizada a la Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior", de la totalidad de las im�genes faciales de las personas mayores de edad de las que lleva registro, los nombres y apellidos de sus titulares, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, n�mero de c�dula de identidad, fecha de expedici�n y fecha de expiraci�n de esta �ltima. Lo dispuesto en el presente art�culo entrar� en vigencia a partir de la promulgaci�n de la presente ley. Art�culo 193 Der�gase el literal D) del art�culo 59 de la Ley N� 19.315, de 18 de febrero de 2015. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 194 Der�gase el literal D) del art�culo 60 de la Ley N� 19.315, de 18 de febrero de 2015. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 195 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 18.849 de 02/12/2011 art�culo 10 inciso 2�). Art�culo 196 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: C�digo del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 art�culo 301 - BIS literales m) y n). Art�culo 197 Fac�ltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Direcci�n Nacional de Polic�a Cient�fica", a exonerar del pago del precio para la expedici�n del Certificado de Antecedentes Judiciales a efectos de tramitar el pasaporte, siempre que el solicitante est� comprendido en las circunstancias previstas en el art�culo 265 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 41 de la Ley N� 15.851, de 24 de diciembre de 1986. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 218 . Art�culo 198 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Decreto Ley N� 14.470 de 02/12/1975 art�culo 44 incisos 2�) y 3�). Art�culo 199 Lo recaudado por la venta de inmuebles del Inciso 04 "Ministerio del Interior", se asignar� a inversiones de las diferentes unidades del Inciso y particularmente al programa 461 "Gesti�n de Privaci�n de Libertad", proyecto 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento", con destino a: A) La construcci�n de tres nuevas c�rceles en Treinta y Tres, Tacuaremb� y Artigas, en el marco del Plan de Dignidad Carcelaria. B) La construcci�n de un establecimiento carcelario de m�xima seguridad de hasta trescientas plazas. C) La remodelaci�n y el acondicionamiento de las ya existentes. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales correspondientes, de acuerdo a lo recaudado. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 200 En el marco de la reformulaci�n de las estructuras organizativas que los Incisos de la Administraci�n Central deber�n presentar al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en el art�culo 8� de la presente ley, el Inciso 04 "Ministerio del Interior" podr� contratar: A) Hasta setecientos cincuenta cargos de Guardia Republicana, en la Unidad Ejecutora 033 "Guardia Republicana", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", grado 1, escalaf�n L "Personal Policial", subescalaf�n ejecutivo. B) Hasta quinientos cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitaci�n", programa 461 "Gesti�n de la Privaci�n de Libertad", grado 1, escalaf�n L "Personal Policial", subescalaf�n ejecutivo. C) Hasta setecientos cincuenta cargos de Agente, en la Unidad Ejecutora 001 "Secretar�a del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevenci�n y Represi�n del Delito", grado 1, escalaf�n L "Personal Policial", subescalaf�n ejecutivo. Se podr� disponer de hasta el 100% (cien por ciento) de las econom�as generadas por la citada reestructura a fin de financiar la creaci�n de cargos dispuesta por los literales precedentes. Si las mismas no fueran suficientes para proveer los cargos necesarios y en la medida que se cumplan las proyecciones de evoluci�n de las variables macroecon�micas dentro del marco de lo establecido en el art�culo 208 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, la Contadur�a General de la Naci�n asignar� los cr�ditos necesarios para la provisi�n gradual de los cargos. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 201 Fac�ltase a la Contadur�a General de la Naci�n a habilitar cr�dito presupuestal anual en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001, Financiaci�n 1.1 Rentas Generales, para atender las erogaciones resultantes de sentencias ejecutoriadas que hubieran reconocido un cr�dito a futuro a los funcionarios que demandaron el cobro de compensaciones previstas en el art�culo 118 de la Ley N� 16.320, de 1� de noviembre de 1992, y el art�culo 21 de la Ley N� 16.333, de 1� de diciembre de 1992. Lo establecido en el inciso anterior se aplicar� cuando tales sentencias hubieran impuesto la rectificaci�n de la retribuci�n mensual hacia el futuro y ello no se hubiera cumplido a la fecha de promulgaci�n de la presente ley. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 202 Decl�rase por v�a interpretativa que las retribuciones nominales totales sujetas a montep�o a que refiere el art�culo 161 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, no incluyen el aguinaldo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 218 . Art�culo 203 Cr�ase en la Direcci�n Nacional de Apoyo al Liberado, Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", el Proyecto "Incentivos para la Reinserci�n Laboral de los Liberados". El mismo tendr� como objetivo la capacitaci�n de personas liberadas dentro de las empresas participantes del mismo, en el marco de una relaci�n laboral y siguiendo las mejores pr�cticas internacionales en la materia. La empresa participante que brinde trabajo y capacitaci�n al liberado, podr� acogerse a los beneficios que a tal efecto establecer� el Poder Ejecutivo en la reglamentaci�n. Fac�ltase al Ministerio del Interior a trasponer cr�ditos desde el programa 461 "Gesti�n de la Privaci�n de la Libertad", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", a este proyecto en la medida que este genere ahorros en la ejecuci�n del citado programa. El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta d�as de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentar� este art�culo, estableciendo el alcance, montos y plazos de los beneficios a los que acceder�n las empresas participantes y las condiciones para el acceso a los mismos. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOM�A Y FINANZAS Art�culo 204 Cr�ase en el Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", el cargo de "Director de Finanzas P�blicas", con car�cter de particular confianza, cuyo cometido ser� la coordinaci�n de los recursos financieros del Estado. Su remuneraci�n ser� el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. El presente art�culo se financiar� con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", programa 488 "Administraci�n Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", objeto del gasto 099.002 "Financiaci�n de Estructuras Organizativas". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 205 Cr�ase en el Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", el cargo de "Director de Pol�tica Econ�mica", con car�cter de particular confianza, cuyo cometido ser� la coordinaci�n general de las pol�ticas econ�micas del Estado. Su remuneraci�n ser� el 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. El presente art�culo se financiar� con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", programa 488 "Administraci�n Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", objeto del gasto 099.002 "Financiaci�n de Estructuras Organizativas". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 206 La designaci�n del Director de la Unidad Organizativa "Tributaria" del Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", programa 488 "Administraci�n Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", se realizar� mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios p�blicos, quienes estar�n comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el art�culo 21 de la Ley N� 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Su remuneraci�n no podr� superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Cuando la designaci�n recaiga en funcionarios p�blicos, estos podr�n optar por la remuneraci�n establecida para el Director de esta unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulaci�n de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El cese en el ejercicio de la funci�n se realizar� en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designaci�n. El presente art�culo se financiar� con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", programa 488 "Administraci�n Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 207 La designaci�n del Director de la Unidad Organizativa "Asesor�a en Pol�tica Comercial" del Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", se realizar� mediante acto administrativo dictado por el jerarca del Inciso, pudiendo recaer en funcionarios p�blicos, quienes estar�n comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el art�culo 21 de la Ley N� 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Su remuneraci�n no podr� superar el 75% (setenta y cinco por ciento) de la correspondiente al Ministro de Estado, establecida en el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Cuando la designaci�n recaiga en funcionarios p�blicos, estos podr�n optar por la remuneraci�n establecida para el Director de dicha unidad o exclusivamente por las correspondientes a aquellos cargos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulaci�n de sueldos por el ejercicio de cargos o funciones docentes, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El cese en el ejercicio de la funci�n se realizar� en cualquier momento y por el mismo procedimiento de designaci�n. El presente art�culo se financiar� con cargo al Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", programa 488 "Administraci�n Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 208 Cr�ase en el Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", programa 488 "Administraci�n Financiera", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", un cargo de Asesor II, Serie Profesional, escalaf�n A, grado 15, al amparo de lo establecido en el art�culo 21 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996, en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N� 527, de 28 de agosto de 2012, y N� 12, de 7 de febrero de 2019. Supr�mese en el Inciso, programa y unidad ejecutora citados, el cargo Asesor XIII, Serie Profesional, escalaf�n A, grado 04. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales en los objetos del gasto correspondientes. Este art�culo entrar� en vigencia a partir de la promulgaci�n de la presente ley. Art�culo 209 Cr�ase en el Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", en la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", la "Unidad Especializada en G�nero" como �rgano asesor en materia de igualdad y g�nero, dependiendo directamente de la Direcci�n General. La misma funcionar� en la �rbita de la Divisi�n Recursos Humanos, coordinando los recursos necesarios con otras unidades. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 210 La remuneraci�n del Contador General de la Naci�n ser� el equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la correspondiente a un Ministro de Estado, establecida en el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. El presente art�culo se financiar� con cargo a la supresi�n en el Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", de la funci�n de "Director de Unidad de Presupuesto Nacional" creada por el art�culo 209 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 211 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.624 de 15/12/1936 art�culo 15 literal G). Art�culo 212 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.362 de 06/10/2008 art�culo 163 . Art�culo 213 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 70 . Art�culo 214 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.226 de 29/10/1991 art�culo 108 inciso 1�). Art�culo 215 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.226 de 29/10/1991 art�culo 111 . Art�culo 216 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.362 de 06/10/2008 art�culo 167 . Art�culo 217 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Decreto Ley N� 14.425 de 11/09/1975 art�culo 2 . Art�culo 218 Establ�cese que lo dispuesto en los art�culos 212, 216 y 217 de la presente ley, que aplican al Servicio de Garant�a de Alquileres de la Contadur�a General de la Naci�n, se extender� al servicio de garant�as de alquiler de asociaciones civiles sin fines de lucro. Estas deber�n cumplir, en lo que corresponda, los principios de reserva y finalidad previstos en la Ley N� 18.331, de 11 de agosto de 2008, y el principio de confidencialidad previsto en la Ley N� 18.381, de 17 de octubre de 2008. (*) (*) Notas: Correcciones num�ricas y/o formales efectuadas por: Decreto N� 112/021 de 15/04/2021 art�culo 1 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 218 . Art�culo 219 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 61 literal I). Art�culo 220 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 292 inciso 3�). Art�culo 221 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 291 . Art�culo 222 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 17.250 de 11/08/2000 art�culo 16 - BIS . Art�culo 223 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 12.804 de 30/11/1960 art�culo 280 inciso 3�). Art�culo 224 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Decreto Ley N� 14.261 de 03/09/1974 art�culo 1 inciso 1�). Art�culo 225 A partir de la vigencia de la presente ley todas las referencias normativas al valor real fijado por la Direcci�n Nacional de Catastro, se entender�n realizadas al valor catastral, manteni�ndose el mismo alcance. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 226 As�gnase en el Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", Unidad Ejecutora 009 "Direcci�n Nacional de Catastro", programa 421 "Sistema de informaci�n territorial", en la Financiaci�n 1.2 "Recursos con Afectaci�n Especial", una partida por �nica vez de $ 13.732.000 (trece millones setecientos treinta y dos mil pesos uruguayos), de acuerdo al siguiente detalle: Proyecto Objeto del Gasto Importe $ 000 299.000 3.000.000 721 799.000 5.477.207 972 799.000 3.300.963 973 799.000 1.953.830 Lo dispuesto precedentemente se financiar� con el remanente del producido de las enajenaciones de inmuebles y fracciones comprendidas en los art�culos 34 y 35 de la Ley N� 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacci�n dada por el art�culo 245 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el art�culo 158 de la Ley N� 16.226, de 29 de octubre de 1991, las que quedar�n exceptuadas de lo dispuesto por el art�culo 119 de la Ley N� 18.046, de 24 de octubre de 2006. (*) (*) Notas: Inciso final redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 124 . Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 226 . Art�culo 227 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: C�digo Aduanero de 19/09/2014 art�culo 15 literal F). Art�culo 228 La Direcci�n Nacional de Aduanas proceder� a vender en subasta p�blica los bienes que se encuentran depositados en las Administraciones de Aduanas y dem�s dependencias de dicho organismo, detenidos en presunta infracci�n aduanera en procesos infraccionales iniciados antes del 1� de enero de 2020. Lo dispuesto precedentemente se deber� realizar en uno o varios actos, dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco d�as a partir de la vigencia de la presente ley. Los denunciados o terceros que se consideren con derechos de dominio sobre los bienes podr�n presentarse ante el Juzgado correspondiente, para solicitar el retiro de bienes del remate, justificando el derecho a tales exclusiones. Dichas solicitudes de exclusi�n ser�n resueltas por la autoridad jurisdiccional interviniente y en caso de acceder a las mismas deber�n ser comunicadas a la Direcci�n Nacional de Aduanas con una antelaci�n m�nima de cinco d�as h�biles a la fecha de celebraci�n de la correspondiente subasta. La Direcci�n Nacional de Aduanas depositar� el producido de las ventas dispuestas en el presente art�culo en el Banco de la Rep�blica Oriental del Uruguay en unidades indexadas, en cuenta especial, a la orden del Juzgado competente y bajo el rubro de autos correspondientes. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 229 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: C�digo Aduanero de 19/09/2014 art�culo 253 . Art�culo 230 (*) (*) Notas: Derogado/s por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 198 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 230 . Referencias al art�culo Art�culo 231 Cuando la Direcci�n Nacional de Aduanas constate que los titulares de operaciones de importaci�n que optan por pagar la prestaci�n tributaria �nica, referida en el art�culo 230 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, hubieran declarado en forma inexacta el valor de la mercader�a, excediendo los US$ 200 (doscientos d�lares de los Estados Unidos de Am�rica) a que alude dicha norma, le aplicar� una multa equivalente al doble del monto de los tributos que debieron pagarse sobre el valor en aduana de la mercader�a. La reiteraci�n de dicho incumplimiento dentro del plazo de doce meses implicar� la prohibici�n de operar en el r�gimen de env�os postales internacionales por los siguientes doce meses. Las presentes sanciones administrativas ser�n aplicadas por la Direcci�n Nacional de Aduanas o por sus oficinas expresamente delegadas. Con el acta de reconocimiento del incumplimiento y el pago de la multa quedar� concluida toda actuaci�n administrativa. En caso de que no exista reconocimiento, la Direcci�n Nacional de Aduanas no podr� determinar ninguna sanci�n sin que se le otorgue previa vista por el plazo de diez d�as h�biles. El producido de la multa a que refiere este art�culo se distribuir� de la siguiente manera: A) El 50% (cincuenta por ciento) tendr� como destino el Fondo por Mejor Desempe�o de la Direcci�n Nacional de Aduanas y B) El 50% (cincuenta por ciento) restante se verter� a Rentas Generales. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 232 Toda vez que en el marco del r�gimen de tr�nsito aduanero se detecte la existencia de mercader�a no declarada, y la Direcci�n Nacional de Aduanas compruebe que la misma pretende ser ingresada a plaza en forma irregular, se podr� iniciar el procedimiento previsto para la infracci�n de contrabando aduanero, realizando denuncia fundada ante la autoridad judicial competente. Si se detectare una diferencia en la declaraci�n de la mercader�a, se configurar� la infracci�n de contravenci�n prevista en el art�culo 200 de la Ley N� 19.276, de 19 de setiembre de 2014, cuando se constate alguna de las siguientes situaciones: A) Mercader�a cuya posici�n arancelaria corresponda a una partida a cuatro d�gitos en la nomenclatura, diferente a la de la posici�n arancelaria declarada. B) Otras mercader�as adem�s de las declaradas. C) Cuando se constate una procedencia diferente a la declarada. En los casos establecidos en el inciso anterior, el responsable de las obligaciones, en el r�gimen de tr�nsito aduanero, ser� sancionado con una multa que podr� oscilar entre 1.500 y 4.500 UI (mil quinientas y cuatro mil quinientas unidades indexadas), aplicando el procedimiento para su sustanciaci�n previsto en el art�culo 226 del C�digo Aduanero de la Rep�blica Oriental del Uruguay. Cuando la diferencia de peso con el declarado supere el 10% (diez por ciento), la Direcci�n Nacional de Aduanas podr� disponer la apertura del contenedor para verificar su contenido. Ser�n responsables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el r�gimen de tr�nsito aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jur�dica de la mercader�a. Los mismos podr�n exonerarse de responsabilidad siempre que demuestren que el incumplimiento se gener� por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable o que hubieren realizado la declaraci�n en funci�n de los stocks que surgen del sistema inform�tico de la Direcci�n Nacional de Aduanas. Lo dispuesto en el presente art�culo ser� de aplicaci�n utilizando la tecnolog�a adecuada que asegure el control de las mercader�as y la eficiencia en el movimiento de cargas. Mientras la Direcci�n Nacional de Aduanas no incorpore la tecnolog�a adecuada para cumplir con las mencionadas metas, utilizar� los procedimientos de control tradicionales, asegurando que los mismos no distorsionen la operativa portuaria. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 233 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: C�digo Aduanero de 19/09/2014 art�culo 49 numeral 9). Art�culo 234 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: C�digo Aduanero de 19/09/2014 art�culo 36 . Art�culo 235 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 12.276 de 10/02/1956 art�culo 29 literal A), inciso final. Art�culo 236 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 art�culo 58 inciso final, Ley N� 15.903 de 10/11/1987 art�culo 499 inciso 12�). Art�culo 237 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 47 . Art�culo 238 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 48 numeral 4). Art�culo 239 Sustit�yese el art�culo 51 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente: "ART�CULO 51.- Agr�ganse al Cap�tulo II, Del Control, del T�tulo III del Texto Ordenado de Contabilidad y Administraci�n Financiera (TOCAF), los siguientes art�culos: ART�CULO I.- Deber�n crearse unidades de auditor�a interna en los organismos de la Administraci�n Central y las personas p�blicas no estatales, las que estar�n sometidas a la superintendencia t�cnica de la Auditor�a Interna de la Naci�n. ART�CULO II.- Las unidades de auditor�a interna de los Entes Aut�nomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los art�culos 220 y 221 de la Constituci�n de la Rep�blica, podr�n adherirse voluntariamente a la superintendencia t�cnica de la Auditor�a Interna de la Naci�n. ART�CULO III.- Concluida la actuaci�n en un organismo, la Auditor�a Interna de la Naci�n emitir� un informe, de acuerdo con las normas de auditor�a vigentes y generalmente aceptadas y establecer� las conclusiones y recomendaciones que correspondan. ART�CULO IV.- Antes de dictar resoluci�n, dar� vista del informe preliminar por el plazo de diez d�as h�biles a las autoridades del organismo auditado, a efectos de que expresen los descargos o consideraciones que estimen pertinentes. ART�CULO V.- El organismo auditado dispondr� de un plazo de treinta d�as a contar de la notificaci�n del informe definitivo, para presentar un plan de acci�n respecto de las conclusiones y recomendaciones que surjan del mencionado informe. La Auditor�a Interna de la Naci�n establecer� el contenido al que deber� ajustarse el plan de acci�n, as� como los lineamientos para su adecuado seguimiento. Las autoridades de los organismos auditados son directa y personalmente responsables por el contenido y la ejecuci�n del Plan de Acci�n que se presente ante la Auditor�a Interna de la Naci�n. ART�CULO VI.- La Auditor�a Interna de la Naci�n elevar� al Poder Ejecutivo copia de los informes definitivos de las actuaciones realizadas. Asimismo, har� p�blico un informe de los resultados de las auditor�as. ART�CULO VII.- La Auditor�a Interna de la Naci�n evacuar�, con car�cter vinculante, las consultas que le formulen por escrito los organismos sometidos a su control, pudiendo publicar las que considere de inter�s general. ART�CULO VIII.- La Auditor�a Interna de la Naci�n podr� contratar con terceros servicios de consultor�a y auditor�a para el apoyo de sus tareas, debiendo planificar y fiscalizar su realizaci�n". (*) Notas: ARTICULO VIII ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 138 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 240 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 199 . Art�culo 241 Der�gase el art�culo 9� de la Ley N� 18.406, de 24 de octubre de 2008. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 242 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.060 de 04/09/1989 art�culo 411 . Art�culo 243 (Prescripci�n).- I) El derecho al cobro de las multas que imponga la Auditor�a Interna de la Naci�n prescribir� a los seis a�os contados a partir de la culminaci�n del a�o civil en que se produjo la infracci�n que la motiva. Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones impuestas prescribir�n a los seis a�os, contados a partir de la culminaci�n del a�o civil en que el acto administrativo que la impone quede firme. II) El t�rmino de prescripci�n de las sanciones e infracciones se ampliar� a diez a�os cuando, declarando o haciendo valer formas jur�dicas inadecuadas, o por otros medios, los sujetos obligados por el Cap�tulo II de la Ley N� 19.484, de 5 de enero de 2017, impidan conocer a su beneficiario final o induzcan a error sobre la obligaci�n de identificaci�n establecida en los art�culos 23 y 24 de la citada ley. III) La suspensi�n e interrupci�n de los plazos de prescripci�n establecidos en el presente art�culo, se regir�n por lo previsto en los art�culos 39 y 40 del C�digo Tributario, en cuanto fuere aplicable. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 244 Com�tese a la Auditor�a Interna de la Naci�n coordinar con el Tribunal de Cuentas la realizaci�n de las auditor�as de desempe�o, a efectos de lograr una mayor eficiencia y eficacia de los recursos humanos y econ�micos que se destinen con dicho objetivo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 245 As�gnase en el Inciso 05 "Ministerio de Econom�a y Finanzas", Unidad Ejecutora 003 "Auditor�a Interna de la Naci�n", programa 260 "Control de la Gesti�n", una partida anual de $ 9.230.769 (nueve millones doscientos treinta mil setecientos sesenta y nueve pesos uruguayos), m�s aguinaldo y cargas legales, para el programa "Fortalecimiento de la funci�n de auditor�a interna en el Estado", Divisi�n Sector P�blico, con destino al pago de una compensaci�n especial por el desempe�o de la funci�n de auditor�a, para los auditores p�blicos que realizan auditor�as internas, la que requiere de mayor grado de responsabilidad y especializaci�n. El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Econom�a y Finanzas reglamentar� la presente disposici�n. (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 154/021 de 26/05/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 246 Der�gase el inciso segundo del art�culo 163 de la Ley N� 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacci�n dada por el art�culo 24 de la Ley N� 19.149, de 24 de octubre de 2013. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 247 La Unidad Centralizada de Adquisiciones, creada por el art�culo 163 de la Ley N� 18.172, de 31 de agosto de 2007, podr� realizar procedimientos administrativos de contrataci�n para la adquisici�n de otros bienes y servicios a los previstos en los art�culos 120 y 128 de la Ley N� 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por cuenta y orden de las entidades estatales, personas p�blicas no estatales y personas de derecho privado que administren fondos p�blicos, de conformidad con la normativa vigente y de acuerdo a los lineamientos que fije el Ministerio de Econom�a y Finanzas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 248 Lo previsto en el art�culo 21 de la Ley N� 19.149, de 24 de octubre de 2013, no ser� de aplicaci�n a las adquisiciones que realice la Unidad Centralizada de Adquisiciones. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 249 Le corresponder� a la Unidad Centralizada de Adquisiciones, aplicar las sanciones de advertencia, multa econ�mica, ejecuci�n de garant�a de mantenimiento de la oferta o de fiel cumplimiento del contrato y suspensi�n del Registro �nico de Proveedores del Estado, en los casos de incumplimiento contractual derivados de la ejecuci�n de los contratos por ella adjudicados. El 100% (cien por ciento) de las multas que se apliquen ser� destinado a Rentas Generales. Der�gase el literal K) del art�culo 82 de la Ley N� 18.362, de 6 de octubre de 2008 y sus modificativas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 250 Incl�yese a la Unidad Centralizada de Adquisiciones en lo previsto por el art�culo 485 de la Ley N� 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacci�n dada por el art�culo 322 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 251 Except�ase de lo dispuesto por el art�culo 221 de la Ley N� 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos previstos por la Ley N� 19.874, de 8 de abril de 2020. Lo dispuesto en este art�culo regir� a partir de la promulgaci�n de la presente ley y ser� aplicable a la totalidad de la recaudaci�n de dicho tributo incluido lo correspondiente al a�o 2020. Art�culo 252 Los Incisos del Presupuesto Nacional podr�n autorizar los reintegros de retenciones sobre sueldos correspondientes a ejercicios vencidos, por concepto de multas, sueldos en suspenso, aportes al FONASA u otras contribuciones a la seguridad social, con cargo a la misma unidad ejecutora y c�digo de retenci�n en que se gener�, previo los controles de legalidad pertinentes. Lo dispuesto en el inciso anterior ser� de aplicaci�n en las devoluciones de dep�sitos en garant�a que hubieran sido retenidas en la etapa de ejecuci�n de contratos de adquisici�n de bienes y/o servicios. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 253 (*) El presente art�culo tendr� vigencia a partir de la promulgaci�n de la presente ley. (*) Notas: Adem�s, este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.555 de 18/09/2002 art�culo 80 . INCISO 06 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Art�culo 254 Der�gase el art�culo 141 de la Ley N� 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 255 Cr�ase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una "Unidad Especializada en G�nero", la que tendr� los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentaci�n. (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 85/021 de 16/03/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 256 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 12.801 de 30/11/1960 art�culo 63 incisos 3�),4�),5�),6�),7�). Art�culo 257 Der�ganse el art�culo 128 de la Ley N� 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y los art�culos 286, en la redacci�n dada por el art�culo 230 de la Ley N� 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 287 de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 258 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.767 de 13/09/1985 art�culo 44 . INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADER�A, AGRICULTURA Y PESCA Art�culo 259 Cr�ase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", la "Unidad Especializada en G�nero", la que tendr� los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentaci�n, de acuerdo a lo previsto en los art�culos 18 y 22 de la Ley N� 19.846, de 19 de diciembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 260 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.471 de 27/03/2009 art�culo 14 . Art�culo 261 (*) Der�gase el art�culo 15 de la Ley N� 18.471, de 27 de marzo de 2009. (*) Notas: Adem�s, este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 376 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 262 Establ�cese la vigencia de los art�culos 375 a 388 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, a partir del 1� de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el art�culo �nico de la Ley N� 19.891, de 23 de julio de 2020. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 263 Cr�ase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", el cargo de "Director Ejecutivo del Instituto de Bienestar Animal", con el car�cter de particular confianza, y cuya retribuci�n ser� equivalente a la de Director de unidad ejecutora prevista en el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La creaci�n dispuesta en este art�culo se financiar� parcialmente con la reasignaci�n de $ 1.150.682 (un mill�n ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y dos pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 007 "Direcci�n General de Desarrollo Rural" y $ 144.384 (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos uruguayos) de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", desde el objeto del gasto 095.002 "Fondo para contratos temporales de Derecho P�blico". Supr�mese en la Unidad Ejecutora 007 "Direcci�n General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza de "Director T�cnico de la Direcci�n General de Desarrollo Rural", creado por el art�culo 382 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010. La Contadur�a General de la Naci�n realizar� las reasignaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 264 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.471 de 27/03/2009 art�culo 16 inciso final. Art�culo 265 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 386 . Art�culo 266 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 387 . Art�culo 267 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 388 . Art�culo 268 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 389 . Art�culo 269 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 390 . Art�culo 270 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 90 . Art�culo 271 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.172 de 31/08/2007 art�culo 182 inciso 1�). Art�culo 272 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.362 de 06/10/2008 art�culo 207 inciso 1�). Art�culo 273 Decl�rase de inter�s nacional la lucha contra la mosca de la bichera (Cochliomyia hominivorax). Com�tese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca", una unidad especializada para la planificaci�n y ejecuci�n de un programa sanitario de vigilancia, control y erradicaci�n de la mosca, con los siguientes cometidos: A) Desarrollar una estrategia integral de vigilancia y control para el combate de la parasitosis. B) Ejercer las funciones inherentes a la direcci�n del programa. A dichos fines, estar� facultada para: a) Disponer aislamientos, interdicciones, utilizaci�n de centinelas, repoblaciones, control de movimientos, delimitaci�n de zonas, entre otras, de acuerdo a las etapas del programa sanitario dise�ado. b) Requerir directamente el apoyo y la colaboraci�n de las unidades ejecutoras del Inciso y con instituciones p�blicas y privadas. c) Realizar investigaciones y acciones de vigilancia epidemiol�gica en establecimientos. d) Ingresar a los establecimientos con fines de inspecci�n sanitaria, extracci�n de muestras, entre otros. e) Adoptar otras medidas t�cnico-sanitarias para los fines precedentes. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca" reglamentar� el presente art�culo, dentro de los ciento ochenta d�as de vigencia de la presente ley. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 274 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.268 de 17/04/2008 art�culo 20 . Art�culo 275 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.339 de 22/12/1992 art�culo 15 . Art�culo 276 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.747 de 24/05/1996 art�culo 16 . Art�culo 277 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 135 . Art�culo 278 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: C�digo Rural de 14/06/1941 art�culo 179 incisos 2�)y 3�). Art�culo 279 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: C�digo Rural de 14/06/1941 art�culo 173 inciso 2�). Art�culo 280 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.149 de 24/10/2013 art�culo 177 . Art�culo 281 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: C�digo Rural de 14/06/1941 art�culo 20 inciso final. Art�culo 282 Decl�rase de inter�s general la promoci�n del uso de la madera con fines constructivos de vivienda, carpinter�a de obra y muebler�a. Com�tese al Poder Ejecutivo a crear en el Inciso 07 "Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 008 "Direcci�n General Forestal", una Comisi�n Honoraria de la Madera que tendr� como cometidos elaborar, coordinar y monitorear la ejecuci�n de un plan para la promoci�n y el desarrollo, tendientes a incrementar la incorporaci�n de la madera de origen nacional en la construcci�n de viviendas y edificios, su uso en carpinter�a de obra y muebler�a, y promover la madera de bosques manejados que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales de calidad. La Comisi�n Honoraria de la Madera se integrar� de la siguiente manera: A) Un representante del Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca. B) Un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. C) Un representante del Ministerio de Ambiente. D) Un representante del Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a. E) Un representante del Congreso de Intendentes. F) Un representante de la Universidad de la Rep�blica. G) Un representante de las universidades privadas, designado por el Consejo de Rectores de las Universidades Privadas del Uruguay. H) Un representante del Laboratorio Tecnol�gico del Uruguay. La Presidencia de la Comisi�n ser� ejercida alternadamente un a�o por el representante del Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca, un a�o por el representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y un a�o por el representante del Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a, y as� sucesivamente. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 07 "Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca", reglamentar� este art�culo dentro de los ciento ochenta d�as siguientes a la vigencia de la presente ley.(*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 206 . Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 282 . Art�culo 283 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 273 . Art�culo 284 Aquellos montes frutales abandonados, en forma total o parcial, que por el estado en que se encuentren constituyan un riesgo fitosanitario y representen un foco para la propagaci�n de plagas y enfermedades, ocasionando perjuicios para los montes vecinos en producci�n, deber�n ser erradicados. Ser� responsabilidad de todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno, cualquiera sea su t�tulo, cumplir con la erradicaci�n. La determinaci�n de monte frutal abandonado o en riesgo fitosanitario estar� a cargo de la Direcci�n General de la Granja. El Poder Ejecutivo reglamentar� la forma y el procedimiento para su determinaci�n. El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente har� aplicable las sanciones previstas en el art�culo 285 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacci�n dada por el art�culo 87 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*) (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 55/024 de 08/02/2024. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 285 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.832 de 28/10/2011 art�culo 5 . Art�culo 286 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.832 de 28/10/2011 art�culo 10 . Art�culo 287 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.832 de 28/10/2011 art�culo 7 . Art�culo 288 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.832 de 28/10/2011 art�culo 8 . Art�culo 289 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.832 de 28/10/2011 art�culo 13 . Art�culo 290 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 13.833 de 29/12/1969 art�culo 27 . Art�culo 291 Autor�zase a las carnicer�as de corte en todo el territorio nacional la elaboraci�n de productos embutidos con carne fresca (chorizo carnicero artesanal). Su elaboraci�n deber� cumplir con las disposiciones reglamentarias que se establezcan al amparo de lo dispuesto por la Ley N� 19.783, de 23 de agosto de 2019. Queda prohibida su venta al por mayor, distribuci�n y su exportaci�n. Der�gase la Ley N� 19.782, de 23 de agosto de 2019, y sus modificativas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 292 Los alimentos de origen mayoritariamente vegetal que sean envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores en el territorio nacional, para los cuales la normativa exija rotulado nutricional, deber�n constar de un etiquetado en su cara frontal indicando su origen vegetal siempre que utilicen denominaciones asociadas a productos de origen animal y sus derivados. Los elaboradores, importadores o fraccionadores, tendr�n la responsabilidad del cumplimiento, veracidad y legibilidad del rotulado frontal de los alimentos envasados. Se proh�be por cinco a�os la importaci�n, fabricaci�n y comercializaci�n en el pa�s, de productos para alimentaci�n humana sustitutos de la carne, producidos en laboratorio de manera artificial en base a cultivos de c�lulas de origen animal. Esta prohibici�n no ser� aplicable a la importaci�n o fabricaci�n en el pa�s de dichos productos con fines de investigaci�n cient�fica o acad�mica.(*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 272 . Ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 292 . Art�culo 292-BIS Cr�ase en el �mbito del Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a, una Comisi�n de Seguimiento de la tecnolog�a de producci�n de alimentos en base al cultivo de c�lulas de origen animal en laboratorio, el cual estar� integrado por un representante titular y un alterno de los siguientes Organismos: A) Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a, que la presidir�. B) Ministerio de Salud P�blica. C) Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca. D) Ministerio de Relaciones Exteriores. E) Ministerio de Ambiente, y F) CONICYT (Consejo Nacional de Innovaci�n, Ciencia y Tecnolog�a). Los cometidos de la Comisi�n de Seguimiento ser�n los siguientes: 1) Asesorar al Poder Ejecutivo en la contrataci�n y evaluaci�n de estudios a realizarse para profundizar sobre el conocimiento de las tecnolog�as relacionadas con la producci�n de alimentos a partir del cultivo en laboratorio de c�lulas de origen animal. En particular, aunque no exclusivamente, se deben relevar los aspectos en la salud humana, el impacto ambiental del ciclo de vida completo de tales alimentos, as� como el impacto de dichas tecnolog�as en la competitividad de nuestro sector exportador. 2) Encargar a los organismos correspondientes informes sobre la evoluci�n del mercado internacional de los alimentos en relaci�n con la introducci�n de estos nuevos productos, as� como las normativas relacionadas con el cultivo de c�lulas animales en laboratorio con destino a la alimentaci�n humana, desde el punto de vista comercial, arancelario, sanitario y para arancelario en los mercados relevantes. 3) Elaborar, para su presentaci�n al Poder Ejecutivo antes del vencimiento del plazo de la prohibici�n prevista en el art�culo anterior, un informe de evaluaci�n final sobre la producci�n, consumo, comercializaci�n e importaci�n de alimentos basados en el cultivo en laboratorio de c�lulas de origen animal.(*) (*) Notas: Ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 . Agregado/s por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 273 . Art�culo 292-TER (R�gimen de transici�n).- Las personas f�sicas o jur�dicas que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, acrediten el desarrollo de actividades de importaci�n, comercializaci�n o fabricaci�n de productos alimenticios que contengan c�lulas de cultivo animal producidas en laboratorio de manera artificial, por un per�odo de al menos dos a�os, dispondr�n de un plazo de dos a�os adicionales para adecuar sus productos o servicios sin incurrir en responsabilidad por infracci�n. A tales efectos, mientras transcurra el plazo previsto en la presente ley, los interesados deber�n cumplir con las siguientes condiciones: A) El ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el p�rrafo que antecede deber� continuar siendo ejercida por la misma persona f�sica o jur�dica. Trat�ndose de personas f�sicas podr� ser transmitido a los ascendientes o descendientes directos del titular originario. En el caso de personas jur�dicas, este derecho permanecer� en casos de modificaci�n del tipo social pero no en aquellas que impliquen la disoluci�n o absorci�n de la persona jur�dica originaria. B) Cuando se trate de alimentos que contengan c�lulas de cultivo animal producidas de manera artificial en un laboratorio, no podr�n utilizarse para referirse a ellos, hacer publicidad o comercializar, nombres asociados a productos de origen animal y sus derivados, ni utilizar ninguna etiqueta, documento comercial, descripci�n o representaciones pict�ricas, material publicitario o forma de publicidad y de representaci�n que indique, implique o sugiera que se trata de un alimento de origen animal y sus derivados. A efectos de poder hacer uso de este r�gimen de transici�n, los interesados deber�n acreditar ante la Direcci�n Nacional de Industrias el cumplimiento de los requisitos referidos.(*) (*) Notas: Ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 . Agregado/s por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 274 . SECCI�N IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACI�N CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADER�A, AGRICULTURA Y PESCA Art�culo 293 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.903 de 10/11/1987 art�culo 482 Literal D), numeral 29). Art�culo 294 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 384 . Art�culo 295 Reas�gnase una partida anual de $ 1.500.000 (un mill�n quinientos mil pesos uruguayos) para la Comisi�n Nacional para el Fomento de la Producci�n con Bases Agroecol�gicas, creada por la Ley N� 19.717, de 21 de diciembre de 2018. Dicha partida se financiar� con cargo a los cr�ditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 007 "Desarrollo Rural". Los organismos estatales representados en la Comisi�n Nacional para el Fomento de la Producci�n con Bases Agroecol�gicas podr�n destinar recursos para ejecutar las acciones del Plan Nacional de Agroecolog�a que se encuentren dentro de su �mbito de competencia, en la medida en que tengan habilitados los respectivos cr�ditos presupuestales para dichos fines. La Contadur�a General de la Naci�n reasignar� los cr�ditos correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERG�A Y MINER�A Art�culo 296 As�gnanse al Laboratorio Tecnol�gico del Uruguay las competencias previstas en el art�culo 7� del Decreto-Ley N� 15.298, de 7 de julio de 1982, con excepci�n de la dispuesta en el numeral 5), sobre sanci�n a los infractores, la que ser� ejercida por la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a", a cuyos efectos le ser�n remitidos los antecedentes del caso. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 297 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.809 de 08/04/1986 art�culo 331 inciso 1�). Art�culo 298 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.784 de 23/08/2019 art�culo 3 . Art�culo 299 Der�gase el art�culo 5� de la Ley N� 17.547, de 22 de agosto de 2002, en la redacci�n dada por el art�culo 19 de la Ley N� 19.784, de 23 de agosto de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 300 Der�gase el art�culo 6� de la Ley N� 19.784, de 23 de agosto de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 301 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.784 de 23/08/2019 art�culo 10 . Art�culo 302 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.784 de 23/08/2019 art�culo 13 . Art�culo 303 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: C�digo de Miner�a de 08/01/1982 art�culo 45 numeral 4). Art�culo 304 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: C�digo de Miner�a de 08/01/1982 art�culo 48 . Art�culo 305 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: C�digo de Miner�a de 08/01/1982 art�culo 65 . Art�culo 306 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: C�digo de Miner�a de 08/01/1982 art�culo 116 . Art�culo 307 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.597 de 21/09/2009 art�culo 18 . Art�culo 308 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.597 de 21/09/2009 art�culo 19 . Art�culo 309 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.597 de 21/09/2009 art�culo 23 . Art�culo 310 Encomi�ndase al Fideicomiso de Eficiencia Energ�tica a transferir todos sus fondos al Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energ�tica (FUDAEE), para el cumplimiento de la competencia establecida en el literal B) del art�culo 19 de la Ley N� 18.597, de 21 de setiembre de 2009. Dichos fondos quedan excluidos de la facultad de asignaci�n de ingresos para otras actividades, se�alada en el art�culo 23 de la Ley N� 18.597. Asimismo, se encomienda a las autoridades competentes a proceder a la rescisi�n y terminaci�n del Fideicomiso de Eficiencia Energ�tica. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los ingresos que eventualmente hubieran correspondido al Fideicomiso de Eficiencia Energ�tica ser�n destinados o asignados al FUDAEE. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 311 Fac�ltase al Poder Ejecutivo a rescindir con DISTRIBUIDORA DE GAS DE MONTEVIDEO S.A. el Contrato de Concesi�n de servicio p�blico de producci�n y distribuci�n de gas por ca�er�a para el �rea metropolitana de Montevideo, de fecha 15 de diciembre de 1994, sus modificativos y complementarios; y con CONECTA S.A. el Contrato de Concesi�n para el proyecto, construcci�n y explotaci�n de sistemas de distribuci�n de gas por redes para el abastecimiento de localidades en los departamentos de la Rep�blica Oriental del Uruguay, con excepci�n del departamento de Montevideo, en r�gimen de concesi�n de obra p�blica, de fecha 22 de diciembre de 1999, sus modificativos y complementarios. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 312 . Referencias al art�culo Art�culo 312 Perfeccionadas las rescisiones a que hace referencia el art�culo precedente, el Poder Ejecutivo quedar� facultado a otorgar, mediante proceso competitivo, una o m�s concesiones para la construcci�n y explotaci�n de sistemas de distribuci�n del gas por ca�er�a para todo el territorio nacional, por un plazo de hasta treinta a�os, en condiciones que se adecuen a las bases que el Poder Ejecutivo establecer�. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 313 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.056 de 04/01/2013 art�culo 5 literal C). Art�culo 314 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 19.056 de 04/01/2013 art�culo 5 literal P). Art�culo 315 Cr�ase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a", unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotecci�n", programa 482 "Regulaci�n y Control", al amparo de lo dispuesto por el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012, un cargo de particular confianza de "Director T�cnico de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotecci�n", cuya retribuci�n ser� equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora. El cargo de Director T�cnico ser� ocupado por un profesional con experiencia probada en aplicaciones vinculadas a las radiaciones ionizantes. Lo dispuesto en el presente art�culo se financiar� con la eliminaci�n de los cargos presupuestales vacantes pertenecientes a las unidades ejecutoras y programas que se detallan a continuaci�n y con el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotecci�n", programa 482 "Regulaci�n y Control". Programa Unidad Ejecutora Escalaf�n Grado Denominaci�n Serie Cantidad 320 001 A Asesor II Profesional 320 001 C Administrativo Administrativo 320 002 B T�cnico II Administ. Pca 320 004 A Asesor II Abogado 482 011 A Asesor III Qu�mico (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 316 Exti�ndese lo dispuesto en la Ley N� 18.195, de 14 de noviembre de 2007, para los productos alcohol carburante y biodi�sel, a todos los combustibles l�quidos renovables obtenibles ya sea a partir de materias primas de origen agropecuario o a partir del procesamiento de residuos industriales, agroindustriales o s�lidos urbanos. Lo dispuesto en el inciso precedente incluye la producci�n, comercializaci�n interna y exportaci�n de combustibles l�quidos renovables con materias primas nacionales o importadas. Las plantas de combustibles l�quidos renovables que se instalen no tendr�n ning�n l�mite de capacidad instalada o volumen, m�s all� de aquellos que pueda disponer el Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Energ�a y Agua por razones de seguridad o inter�s general. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente disposici�n estableciendo las condiciones que deber�n cumplir las personas f�sicas o jur�dicas que desarrollen las actividades antes dispuestas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 317 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 8.764 de 15/10/1931 art�culo 3 literal F). Art�culo 318 Autor�zase a la Administraci�n Nacional de Combustibles, Alcohol y P�rtland a arrendar infraestructura o a prestar servicios a terceros, en ambos casos, respecto a las actividades relacionadas con los cometidos del ente aut�nomo. Se except�a de la presente autorizaci�n la infraestructura relativa a la actividad de refinado de petr�leo crudo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 319 Der�gase el literal C) del art�culo 311 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 320 El monopolio creado por la Ley N� 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administraci�n Nacional de Combustibles, Alcohol y P�rtland, no regir� en el Puerto de Montevideo ni en cualquier otro puerto propiedad u operado por la Administraci�n Nacional de Puertos, ni en las zonas de alijo fijadas de conformidad con el art�culo 28 del Tratado del R�o de la Plata y su Frente Mar�timo, suscrito el 19 de noviembre de 1973 por la Rep�blica Argentina y la Rep�blica Oriental del Uruguay, aprobado por el Decreto-Ley N� 14.145, de 25 de enero de 1974, y que entr� en vigor con el canje de ratificaciones el 12 de febrero de 1974. Lo dispuesto en el inciso precedente ser� aplicable a los solos efectos del aprovisionamiento de buques y embarcaciones de cualquier tipo, as� como para cualquier operaci�n relacionada al combustible en tr�nsito. A los efectos del presente art�culo, se entiende por combustible en tr�nsito aquel que ingrese a puertos en territorio uruguayo con destino a territorio extranjero. (*) (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 198/023 de 03/07/2023. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 321 El monopolio creado por la Ley N� 8.764, de 15 de octubre de 1931, y administrado por la Administraci�n Nacional de Combustibles, Alcohol y P�rtland, no regir� en cualquier aeropuerto internacional �nicamente para la provisi�n de aeronaves con fines comerciales y con destino a aeropuertos ubicados fuera del territorio nacional. (*) (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 225/023 de 25/07/2023. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 322 Cr�ase el Parque Tecnol�gico Regional Norte (PTRN) como persona jur�dica de derecho p�blico no estatal, que tendr� su domicilio en el departamento de Rivera. La misma se comunicar� con el Poder Ejecutivo a trav�s del Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a. La misma tendr� como objetivo promover, desarrollar y gestionar un parque cient�fico-tecnol�gico, para lo cual deber� obtener la habilitaci�n correspondiente del Poder Ejecutivo, cumpliendo con los requerimientos dispuestos por la Ley N� 19.784, de 23 de agosto de 2019, y su reglamentaci�n. Com�tese al Poder Ejecutivo a remitir, en un plazo de ciento ochenta d�as, un proyecto de ley que establezca los cometidos, el alcance, la integraci�n de su �rgano directivo, el financiamiento y la forma de actuaci�n de esta persona jur�dica. (*) (*) Notas: Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 170 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 323 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 15.903 de 10/11/1987 art�culo 482 Literal D), numeral 36). Art�culo 324 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.887 de 19/08/2005 art�culo 2 literal D). Art�culo 325 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.164 de 02/09/1999 art�culo 99 . INCISO 09 - MINISTERIO DE TURISMO Art�culo 326 Cr�ase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", Unidad Ejecutora 001, "Direcci�n General de Secretar�a", la "Unidad Especializada en G�nero", la que tendr� los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentaci�n, de acuerdo a lo previsto en los art�culos 18 y 22 de la Ley N� 19.846, de 19 de diciembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS P�BLICAS Art�culo 327 Cr�ase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras P�blicas", en la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretar�a de Estado y Oficinas Dependientes", la "Unidad Especializada en G�nero", la que tendr� los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentaci�n, de acuerdo a lo previsto en los art�culos 18 y 22 de la Ley N� 19.846, de 19 de diciembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 328 Autor�zase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras P�blicas", unidad ejecutora 003 "Direcci�n Nacional de Vialidad" a aplicar multas por infracciones de tr�nsito por exceso de velocidad, una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalizaci�n electr�nica u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red vial nacional bajo su jurisdicci�n. El 70% (setenta por ciento) de los fondos recaudados ser� destinado al financiamiento de obras de infraestructura vial concesionadas en el marco del contrato-convenio de 5 de octubre de 2001 y el acuerdo de 9 de febrero de 2006, suscritos entre el Ministerio de Transporte y Obras P�blicas y la Corporaci�n Nacional para el Desarrollo, por lo que ser�n vertidos a tales fines a esa Corporaci�n. El 20% (veinte por ciento) se destinar� a la Universidad Tecnol�gica (UTEC) para el crecimiento de la oferta educativa en el interior del pa�s. El tope de fondos recaudados para dicho destino ser� de $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales y, de existir un sobrante al t�rmino de cada a�o, ser� vertido a la Corporaci�n Nacional para el Desarrollo a los efectos de cumplir con el destino establecido en el inciso anterior. Priorizando para el ejercicio 2024, y por �nica vez, se destinar� una partida de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) al Inciso 26 "Universidad de la Rep�blica" para la adquisici�n de un resonador magn�tico para el Hospital Veterinario, con caracter�sticas que permitan su uso en la pr�ctica cl�nica en peque�os y grandes animales. El 10% (diez por ciento) restante ser� destinado para la adquisici�n de equipamiento en seguridad y mejora tecnol�gica, por parte de la Corporaci�n Nacional para el Desarrollo en acuerdo con el Inciso 04 "Ministerio del Interior", por lo que ser� vertido a tales fines a esa Corporaci�n. De ese total hasta un 50% (cincuenta por ciento) y con un m�ximo de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) ser� destinado a un servicio de atenci�n sanitaria en rutas. El referido servicio ser� gestionado por el Sistema Nacional de Emergencias el que coordinar� su ejecuci�n con el Ministerio de Transporte y Obras P�blicas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud P�blica y la Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado. El 100% (cien por ciento) de los costos de administraci�n ser� trasladado al financiamiento de obras de infraestructura vial referidos en este art�culo. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales correspondientes de acuerdo a la reglamentaci�n que dicte el Poder Ejecutivo. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 288 . Ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 328 . Referencias al art�culo Art�culo 329 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.149 de 24/10/2013 art�culo 204 inciso final. Art�culo 330 Der�gase el art�culo 397 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 331 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.320 de 01/11/1992 art�culo 236 . Art�culo 332 Interpr�tase que todas las habilitaciones de concesi�n o de administraci�n, construcci�n, mantenimiento y explotaci�n de actividades portuarias en recintos o espacios administrados por la Administraci�n Nacional de Puertos o para el uso de bienes situados en el espacio territorial de dichos recintos, se rigen por la Ley N� 16.246, de 8 de abril de 1992, sus decretos reglamentarios y el art�culo 377 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, sin perjuicio de sus regulaciones espec�ficas, debiendo cumplir plenamente con los requisitos y obligaciones que dicha normativa dispone. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 333 Ser�n solidariamente responsables de las deudas tarifarias contra�das por concepto de servicios portuarios, establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, las personas f�sicas o jur�dicas que: A) Hayan solicitado cualquier servicio portuario brindado por la Direcci�n Nacional de Hidrograf�a del Ministerio de Transporte y Obras P�blicas. B) Posean la calidad de armador o propietario del bien mueble o quien lo suceda a cualquier t�tulo. C) Sean representante legal, estatutario o contractual del bien mueble por el cual solicit� los servicios portuarios. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 334 Autor�zase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes muebles incluyendo buques, embarcaciones y equipos, propiedad del Ministerio de Transporte y Obras P�blicas, destin�ndose hasta el 50% (cincuenta por ciento) del producido de dichas enajenaciones a Rentas Generales, y el restante porcentaje al Ministerio de Transporte y Obras P�blicas, para financiar estudios y obras portuarias, hidr�ulicas y de v�as navegables, as� como para la adquisici�n de equipamiento n�utico. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 335 Com�tese a la Unidad Ejecutora 004 "Direcci�n Nacional de Hidrograf�a" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras P�blicas" la realizaci�n de un tarifario para los servicios que se prestan en varaderos y talleres navales bajo su jurisdicci�n. A dichos efectos, fac�ltase a dicha unidad ejecutora, hasta tanto se apruebe el decreto tarifario correspondiente, a percibir tarifas y precios por los servicios prestados, tomando como referencia las establecidas en el Cuerpo Normativo Tarifario para los puertos deportivos y actividades deportivas en puertos comerciales vigente, en el porcentaje que corresponda. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 336 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.851 de 24/12/1986 art�culo 97 . Art�culo 337 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 112 . Art�culo 338 Agr�ganse al literal A) del art�culo 15 de la Ley N� 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacci�n dada por los art�culos 354 y 368 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, los siguientes incisos: "En los casos en los cuales la copropiedad otorgue la ocupaci�n y no se pueda suscribir la escritura de traslaci�n de dominio de las cuotas partes de los bienes comunes por inconvenientes en la titulaci�n del bien o alg�n otro impedimento formal, la Administraci�n podr� iniciar expedientes para cada una de las unidades habilitadas y proceder a suscribir el acta o escritura de expropiaci�n en v�a administrativa de sus cuotas partes, continuando en v�a judicial las que se encuentran impedidas. Cuando la expropiaci�n de bienes comunes se trate de usos exclusivos la posesi�n la otorgar� el usufructuario del bien". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 339 (*) (*) Notas: Derogado/s por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 249 . Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 188 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 188 , Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 339 . Art�culo 340 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 361 . Art�culo 341 Se except�an de lo dispuesto por el art�culo 178 de la Ley N� 17.296, de 21 de febrero de 2001, los planos de mensura de los inmuebles del Estado efectuados por el Ministerio de Transporte y Obras P�blicas, en el marco de sus cometidos. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 342 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 art�culo 52 - T�tulo 4 literal W). Referencias al art�culo Art�culo 343 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.834 de 04/11/2011 art�culo 173 literal B). Art�culo 344 Supr�mese el �rgano de Control de Transporte de Carga creado por el art�culo 272 de la Ley N� 17.296, de 21 de febrero de 2001. Transfi�rense los cometidos y recursos asignados del �rgano que se suprime en el inciso primero de este art�culo, a la Unidad Ejecutora 007 "Direcci�n Nacional de Transporte", del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras P�blicas", la que tendr� adem�s de sus potestades regulatorias relacionadas a la Pol�tica Nacional de Transporte, las siguientes funciones: A) Asesorar al Poder Ejecutivo, coordinar y participar en el control de la regularidad y legalidad de la actividad de carga terrestre. B) Llevar un registro con las comunicaciones recibidas de la Direcci�n General Impositiva, del Banco de Previsi�n Social y de la Direcci�n Nacional de Aduanas, relativas a la aplicaci�n de sanciones que imponen dichos organismos a las empresas de transporte de cargas. C) Aplicar multas por infracciones, determinar los precios de las placas, las gu�as de carga y los autoadhesivos. D) Administrar los recursos que se obtengan por las multas que se apliquen por infracciones, los precios de las placas, las gu�as de cargas y los autoadhesivos. Der�gase toda otra norma que se oponga a la presente disposici�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 345 Autor�zase a la Direcci�n Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras P�blicas, a celebrar convenios de facilidades de pago con un plazo m�ximo de hasta treinta y seis cuotas mensuales, para la cancelaci�n de los adeudos generados por el mismo hecho generador, cuando, a juicio del organismo, existan causas que ameriten tales circunstancias. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente disposici�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 346 Cuando la carga sea entregada por el dador de la misma al transportista profesional de carga se formalizar� el contrato de transporte respectivo. A dichos efectos la carga deber� ser entregada contra recibo, en el cual se detallar� el peso bruto total de la carga, en qu� consiste la misma, lugar de salida y de destino o destinos de la misma y la firma de ambas partes. En este �ltimo caso las firmas de los dependientes obligar�n a sus empleadores. Para dar cumplimiento a la exigencia antedicha se crear� en el �mbito de la Unidad Ejecutora 007 "Direcci�n Nacional de Transporte" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras P�blicas" un Registro de Dadores de Carga. Ser�n solidariamente responsables el transportista y el dador de la carga de las infracciones que se generen por la inconsistencia entre los datos que figuren en el recibo y la carga transportada, siempre que, al momento de tomar la carga, el transportista le exija al dador que le exhiba el documento de su suscripci�n en el Registro de Dadores de Carga. El Poder Ejecutivo reglamentar�, en un plazo de ciento ochenta d�as de promulgada la presente ley, la presente disposici�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 347 Supr�mese en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras P�blicas", la Unidad Ejecutora 009 "Direcci�n Nacional de Planificaci�n y Log�stica", creada por el art�culo 371 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. A tales efectos, supr�mese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Planificaci�n y Log�stica", de la unidad ejecutora mencionada en el inciso anterior. Transfi�rense los cr�ditos presupuestales, as� como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Direcci�n Nacional de Planificaci�n y Log�stica, a la Unidad Ejecutora 001 "Despacho de la Secretar�a de Estado y Oficinas Dependientes", de ese Inciso. En ning�n caso el personal afectado a la unidad ejecutora que se suprime ver� afectada su situaci�n funcional y mantendr� sus remuneraciones de origen por todo concepto. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Transporte y Obras P�blicas designar� los cr�ditos y recursos a reasignar, comunic�ndolo a la Contadur�a General de la Naci�n, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 348 Autor�zase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras P�blicas" a transferir al Instituto Nacional de Log�stica una partida anual de hasta $ 19.500.000 (diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos), como complemento para la financiaci�n de sus actividades. Dicho financiamiento se realizar� con cargo al programa 366 "Sistema de Transporte", Proyecto 766 "Mantenimiento de Balanzas" de la Unidad Ejecutora 007 "Direcci�n Nacional de Transporte" del Inciso mencionado. Der�gase el art�culo 402 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 349 Cr�ase el Registro Nacional de Canteras de Obras P�blicas en la �rbita de la Direcci�n Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras P�blicas, en el cual se deber�n registrar las canteras que explotan los recursos minerales del tipo piedra partida perteneciente a la clase III y de todos los tipos de minerales pertenecientes a la clase IV, seg�n la definici�n de clase del art�culo 7� del C�digo de Miner�a, y que sean necesarias para la ejecuci�n de obras p�blicas por parte del Ministerio de Transporte y Obras P�blicas, los Gobiernos Departamentales u otros organismos p�blicos estatales o no estatales. La explotaci�n de las canteras registradas y autorizadas estar� exonerada del pago de canon de producci�n previsto en el art�culo 45 del C�digo de Miner�a. Los organismos que exploten las canteras registradas y autorizadas estar�n exonerados del pago del canon de producci�n previsto en el art�culo 45 del C�digo de Miner�a. El Poder Ejecutivo reglamentar�, en un plazo no mayor a ciento veinte d�as, a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento y la informaci�n requerida para el registro, as� como los criterios t�cnicos y ambientales que los diferentes organismos p�blicos deber�n seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras p�blicas de manera responsable. Der�ganse los art�culos 237, 238, 239 y 250 de la Ley N� 16.320, de 1� de noviembre de 1992, y el art�culo 105 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 350 A los efectos de iniciar la autorizaci�n del Registro Nacional de Canteras de Obras P�blicas el organismo comunicar� a la Direcci�n Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras P�blicas la resoluci�n del jerarca que disponga, adjudique o designe la ejecuci�n de obra p�blica objeto de la autorizaci�n. La explotaci�n de dichas canteras no requerir� la tramitaci�n de un t�tulo minero ante la Direcci�n Nacional de Miner�a y Geolog�a del Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a, debiendo acreditar el consentimiento expreso del propietario del inmueble afectado, as� como la renuncia al derecho de preferencia otorgado por el art�culo 5� del C�digo de Miner�a. La autorizaci�n ser� otorgada por el Poder Ejecutivo previa verificaci�n de los extremos fijados por la reglamentaci�n. Se dar� inicio al tr�mite de autorizaci�n con la comunicaci�n del organismo y la presentaci�n de los recaudos ante la Direcci�n Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras P�blicas. Cumplido lo anterior, la Administraci�n tendr� un plazo de treinta d�as corridos para expedirse. En caso de no hacerlo en dicho plazo, se considerar� otorgada la autorizaci�n. En todos los casos la Administraci�n deber� completar el tr�mite cumpliendo con los debidos recaudos, adoptando resoluci�n en forma expresa y comunicando la misma a la Direcci�n Nacional de Miner�a y Geolog�a del Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 351 Al momento de apertura de las canteras comprendidas en el r�gimen legal que regula el sistema de canteras de obras p�blicas, se deber� contar con la correspondiente autorizaci�n ambiental emitida por el Ministerio de Ambiente, conforme a la normativa ambiental vigente. Las canteras ingresadas en dicho sistema quedar�n sujetas a la normativa de polic�a minera vigente. La Direcci�n Nacional de Miner�a y Geolog�a del Ministerio de Industria, Energ�a y Miner�a tendr� a su cargo el control y fiscalizaci�n pertinente, sin perjuicio de la competencia de la Direcci�n Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras P�blicas. En caso de comprobarse incumplimientos al r�gimen legal que regula el sistema de canteras de obras p�blicas, el organismo, o en su caso la empresa contratista a cargo de la obra respectiva, ser�n pasibles de sanci�n seg�n el r�gimen de infracciones y sanciones previsto en el C�digo de Miner�a, previo informe de la Direcci�n Nacional de Vialidad al respecto. De verificarse la aplicaci�n de m�s de tres sanciones, podr� declararse la caducidad de la autorizaci�n otorgada por la Direcci�n Nacional de Vialidad. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 352 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 459 . Art�culo 353 Reas�gnase de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras P�blicas", Unidad Ejecutora 005 "Direcci�n Nacional de Arquitectura", programa 365, "Infraestructura Edilicia", proyecto 789 "Equipamiento, Materiales, Subcontratos y Software obras Arquitectura". La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 354 Fac�ltase al Poder Ejecutivo a exonerar del uso de amarras y servicios en los puertos de la Rep�blica e instalaciones de la Direcci�n Nacional de Hidrograf�a del Ministerio de Transporte y Obras P�blicas, a las embarcaciones de la Armada Nacional, Direcci�n Nacional de Hidrograf�a, Administraci�n Nacional de Puertos y a la Asociaci�n de Salvamento, por realizar un servicio esencial en beneficio del inter�s p�blico. Este uso deber� ser coordinado con la autoridad portuaria correspondiente de forma anticipada de manera de garantizar el adecuado uso de las instalaciones atendiendo a las necesidades del caso y priorizando el inter�s p�blico. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACI�N Y CULTURA Art�culo 355 Cr�ase el Consejo Consultivo de Formaci�n Universitaria en Educaci�n previsto en el art�culo 198 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, con el cometido de asesorar al Ministerio de Educaci�n y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten. Este Consejo funcionar� en la �rbita del Ministerio de Educaci�n y Cultura, actuar� con autonom�a t�cnica y estar� integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempe�o. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 356 Cr�ase en el Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", la "Unidad Especializada en G�nero", la que tendr� los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentaci�n, de acuerdo a lo previsto en los art�culos 18 y 22 de la Ley N� 19.846, de 19 de diciembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 357 Supr�mese en el Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", la Unidad Ejecutora 005 "Direcci�n de Centros MEC", creada por el art�culo 120 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, transfiri�ndose sus atribuciones y competencias, as� como todos los bienes, cr�ditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, a la Unidad Ejecutora 003 "Direcci�n Nacional de Cultura". El Poder Ejecutivo determinar� los cr�ditos presupuestales, recursos y bienes que se reasignar�n, comunic�ndolo a la Contadur�a General de la Naci�n. Los Registros P�blicos proceder�n a la registraci�n de los bienes que correspondan, con la sola presentaci�n del testimonio notarial de la resoluci�n a dictarse. Los funcionarios pertenecientes a la Unidad Ejecutora 005 "Direcci�n de Centros MEC" del Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", se incorporar�n a la Unidad Ejecutora 003 "Direcci�n Nacional de Cultura" del mismo Ministerio, mediante el mecanismo de la rotaci�n, dispuesto en el art�culo 57 de la Ley N� 19.121, de 20 de agosto de 2013. Supr�mese el cargo de particular confianza de "Director Centros MEC", creado por el art�culo 167 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 358 Autor�zase a las unidades ejecutoras 001 'Direcci�n General de Secretar�a', 002 'Direcci�n Nacional de Educaci�n', 003 'Direcci�n Nacional de Cultura', 012 'Direcci�n Nacional de Innovaci�n, Ciencia y Tecnolog�a', y 025 'Direcci�n Nacional de Asuntos Constitucionales y Legales', del Inciso 11 'Ministerio de Educaci�n y Cultura', a financiar la contrataci�n de personal al amparo de los reg�menes previstos en los art�culos 92 de la Ley N� 19.121, de 20 de agosto de 2013, 54 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y 239 de la Ley N� 19.149, de 24 de octubre de 2013, con cargo a los objetos del gasto 051.000 'Dietas' y 051.001 'Horas docentes', por un monto de hasta $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos), m�s aguinaldo y cargas sociales. El Inciso deber� comunicar a la Contadur�a General de la Naci�n la reasignaci�n de los cr�ditos presupuestales, no pudiendo generar costo de caja.(*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 203 . Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 358 . Referencias al art�culo Art�culo 359 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.616 de 10/01/2003 art�culo 22 . Art�culo 360 Cr�ase en el Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educaci�n", Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Educaci�n", el cargo de "Responsable del �rea de Educaci�n Superior", con car�cter de particular confianza, cuya retribuci�n ser� la dispuesta en el literal C) del art�culo 9� de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 361 Reas�gnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Educaci�n", programa 340 "Acceso a la Educaci�n", los cr�ditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", por un monto de hasta $ 11.000.000 (once millones de pesos uruguayos) m�s aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar contratos de trabajo al amparo del art�culo 92 de la Ley N� 19.121, de 20 de agosto de 2013. El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los cr�ditos a reasignar, cesar� en las referidas funciones para ser contratado de acuerdo a lo establecido en el presente art�culo. La reasignaci�n de los cr�ditos ser� realizada en forma definitiva una vez efectuadas las contrataciones, por el importe necesario para financiar las mismas sin generar costo de caja y deber�n contar con informe favorable del Ministerio de Econom�a y Finanzas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 362 Prorr�gase hasta el 1� de enero de 2022 la entrada en vigencia de la Ley N� 19.852, de 23 de diciembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 363 Prorr�gase el plazo establecido en el art�culo 24 de la Ley N� 19.852, de 23 de diciembre de 2019. La Comisi�n ad-hoc de Acreditaci�n para el proceso regional ARCU-SUR, creada por Decreto N� 251/008, de 19 de mayo de 2008, continuar� en sus funciones hasta la constituci�n del primer Consejo Directivo del Instituto Nacional de Acreditaci�n y Evaluaci�n de la Educaci�n Terciaria (INAEET). El presente art�culo entrar� en vigencia a partir de la promulgaci�n de la presente ley. Art�culo 364 Las carreras dictadas en Uruguay por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) que otorgan t�tulos de posgrado, deber�n ser reconocidas por el Ministerio de Educaci�n y Cultura, para su posterior inscripci�n en el Registro correspondiente. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 365 Decl�rase, por v�a de interpretaci�n aut�ntica, que los art�culos 175, 176 y 179 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, comenzar�n a regir a partir del 1� de enero de 2021. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 366 Cr�anse en el Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", Unidad Ejecutora 003 "Direcci�n Nacional de Cultura", los cargos de "Coordinador del Instituto Nacional de M�sica", "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Esc�nicas", "Coordinador del Instituto Nacional de Letras" y "Coordinador del Instituto Nacional de Artes Visuales", con car�cter de particular confianza. Sus remuneraciones ser�n las establecidas en el literal c) del art�culo 9� de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas. El presente art�culo se financiar� con cargo al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", de la Unidad Ejecutora 003 "Direcci�n Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad cultural", del Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 367 Autor�zase a los museos dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura" a cobrar entradas a los visitantes no residentes, pudiendo establecer precios diferenciales en funci�n de variables tales como �poca del a�o, edad del visitante, ingreso de grupos, entre otras. Los tarifarios ser�n formulados por la Direcci�n Nacional de Cultura a propuesta de cada museo y deber�n ser aprobados por el Poder Ejecutivo. Asimismo, la Direcci�n de cada museo queda autorizada a celebrar acuerdos con entidades p�blicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto. Los recursos generados ser�n destinados hasta el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales y el restante porcentaje al Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", con destino a la Direcci�n Nacional de Cultura. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos correspondientes. (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 287/021 de 27/08/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 368 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.037 de 28/12/2012 art�culo 40 . Art�culo 369 Las remuneraciones en r�gimen de dietas que asigna el Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", al amparo de lo dispuesto por el art�culo 124 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, con las modificaciones introducidas por el art�culo 179 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, se encuentran excluidas del procedimiento de acumulaci�n de sueldos previsto en el Decreto-Ley N� 15.167, de 6 de agosto de 1981, siempre que no adquieran la calidad de habituales. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 370 Fac�ltase al Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura" a los efectos de los literales b), c) y d) del art�culo 1� y del art�culo 10 de la Ley N� 19.252, de 28 de agosto de 2014, a definir anualmente las convocatorias a premiar, pudiendo aplicar el total de los fondos asignados para todos los premios a las categor�as que convoque cada a�o. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 371 La participaci�n en cursos o pasant�as de perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios de funcionarios de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biol�gicas Clemente Estable" del Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", que sean declarados previamente por el jerarca del Inciso de inter�s para su Ministerio, ser�n consideradas actividades comisionadas por un plazo no mayor a dos a�os. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 372 Modif�case en el Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", la denominaci�n de la Unidad Ejecutora 012 "Direcci�n para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", dispuesta por el art�culo 129 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por la de "Direcci�n Nacional de Innovaci�n, Ciencia y Tecnolog�a". Toda menci�n efectuada a la "Direcci�n para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" se considerar� referida a la "Direcci�n Nacional de Innovaci�n, Ciencia y Tecnolog�a". Modif�case la denominaci�n del cargo de "Director de Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento" por el de "Director Nacional de Innovaci�n, Ciencia y Tecnolog�a". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 373 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.296 de 21/02/2001 art�culo 308 . Art�culo 374 Supr�mese la "Secretar�a Nacional de Ciencia y Tecnolog�a", creada por el art�culo 34 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, dependiente del Inciso 02 "Presidencia de la Rep�blica", Unidad Ejecutora 001 "Presidencia de la Rep�blica y Unidades Dependientes", redistribuy�ndose sus atribuciones y competencias al Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", Unidad Ejecutora 012 "Direcci�n Nacional de Innovaci�n, Ciencia y Tecnolog�a", as� como todos los bienes, cr�ditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y obligaciones, relativos al ejercicio de las competencias de la citada Secretar�a. Los funcionarios pertenecientes a dicha Secretar�a se incorporar�n a la Unidad Ejecutora 012 "Direcci�n Nacional de Innovaci�n, Ciencia y Tecnolog�a" del Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", mediante el mecanismo de la redistribuci�n previsto en los art�culos 15 y siguientes de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en lo que corresponda. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente disposici�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 375 Incl�yese en la autorizaci�n prevista en el art�culo 175 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, a las actividades docentes del Programa de Investigaci�n Antropo-Arqueol�gico y Desarrollo (PIAAD), de la Unidad Ejecutora 012 "Direcci�n Nacional de Innovaci�n, Ciencia y Tecnolog�a" del Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 376 Transfi�rese el "Centro Nacional de Documentaci�n Musical Lauro Ayestar�n", de la Unidad Ejecutora 007 "Archivo General de la Naci�n" del Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015 "Direcci�n Nacional de Biblioteca Nacional" del mismo Inciso. Reas�gnanse los recursos humanos y materiales correspondientes. El Poder Ejecutivo establecer� las reasignaciones correspondientes, comunic�ndolas a la Contadur�a General de la Naci�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 377 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.501 de 18/06/2009 art�culo 4 . Art�culo 378 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.871 de 28/09/1997 art�culo 6 Inciso 3�). Art�culo 379 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.871 de 28/09/1997 art�culo 64 Inciso 3�). Art�culo 380 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.296 de 21/02/2001 art�culo 299 . Art�culo 381 Los actos cuya registraci�n se realice en los Registros dependientes de la Direcci�n General de Registros mediante el sistema de atenci�n especial dispuesto por la Resoluci�n del Ministerio de Educaci�n y Cultura N� 263/020, de 26 de marzo de 2020, con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19, se considerar�n inscriptos el d�a y hora del asiento de registraci�n. Decl�rase aplicable lo dispuesto en el inciso anterior a los actos inscriptos a partir del d�a 30 de marzo de 2020. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 382 Incorp�rase al titular del cargo en r�gimen de dedicaci�n total de Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la previsi�n establecida por el art�culo 489 de la Ley N� 16.226, de 29 de octubre de 1991. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 383 Decl�rase, por v�a interpretativa, que la derogaci�n expresa, prevista en el numeral 5� del art�culo 202 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, del art�culo 187 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012, refiere �nicamente a la denominaci�n de la "Direcci�n del Cine y el Audiovisual Nacional", la que pas� a denominarse "Instituto Nacional del Cine y el Audiovisual", recuperando su nombre original. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 384 Autor�zase a la Direcci�n de Canal 5 - Servicio de Televisi�n Nacional -Televisi�n Nacional de Uruguay (TNU)-, de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicaci�n Audiovisual Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", a celebrar acuerdos con entidades p�blicas o privadas, nacionales o extranjeras, para desarrollar actividades en conjunto, tales como producir contenidos audiovisuales y a percibir ingresos mediante la comercializaci�n de espacios publicitarios. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 385 Reas�gnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", Unidad Ejecutora 002, "Direcci�n de Educaci�n", programa 340 "Acceso a la educaci�n" y Unidad Ejecutora 003 "Direcci�n Nacional de Cultura", programa 281 "Institucionalidad Cultural", desde el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto 095.004 "Fondos para contratos laborales", en la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", con destino a la celebraci�n de contratos laborales de acuerdo al r�gimen previsto en los art�culos 54 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 195 de la Ley N� 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacci�n dada por el art�culo 441 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en lo que fuere de aplicaci�n, para desempe�ar tareas en las referidas unidades ejecutoras y programas, las siguientes partidas: Unidad Ejecutora 2021 2022 2023 2024 002 "Direcci�n de Educaci�n" $ 37.200.000 $ 54.700.000 $ 57.200.000 $ 57.200.000 003 "Direcci�n Nacional de Cultura" $ 19.300.000 $ 19.300.000 $ 19.300.000 $ 19.300.000 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 386 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 18.437 de 12/12/2008 art�culo 51 Literal N). Art�culo 387 As�gnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura, programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biol�gicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para gastos de inversiones para los a�os que se indican, a precios de 1� de enero de 2020. 2021 2022 2023 2024 $ 5.000.000 $ 5.000.000 $ 5.000.000 $ 5.000.000 A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contadur�a General de la Naci�n traspondr� por igual monto en el respectivo a�o, el cr�dito asignado a los Incisos de la Administraci�n Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 388 As�gnanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", programa 240 de la Unidad Ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biol�gicas Clemente Estable", las partidas presupuestales incrementales para financiar horas docentes para actividades de investigaci�n en sus tres niveles y posdoctorales, incluido aguinaldo y cargas legales, para los a�os que se indican a precios de 1� de enero de 2020. 2021 2022 2023 2024 $ 6.000.000 $ 6.000.000 $ 6.000.000 $ 6.000.000 A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contadur�a General de la Naci�n traspondr� por igual monto en el respectivo a�o, el cr�dito asignado a los Incisos de la Administraci�n Central, Objeto del Gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 389 Reas�gnase de la partida dispuesta por los art�culos 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 5.695.830 (cinco millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos treinta pesos uruguayos), con destino a la adecuaci�n y equiparaci�n salarial de los funcionarios presupuestados dentro de la Unidad Ejecutora 018 "Direcci�n General de Registros", del Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", del escalaf�n A grado 4 Profesional IX, que ingresaron al padr�n presupuestal por Resoluciones de fecha noviembre de 2017 y marzo de 2018. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD P�BLICA Art�culo 390 Cr�ase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud P�blica", la Unidad Ejecutora 108 "Direcci�n General de Fiscalizaci�n", la que tendr� los siguientes cometidos: A) Desarrollar un sistema de fiscalizaci�n, centralizando la direcci�n, planificaci�n, coordinaci�n y ejecuci�n de todas las actividades inherentes a la fiscalizaci�n y control del cumplimiento de la normativa sanitaria de competencia del Ministerio de Salud P�blica, as� como la aplicaci�n de las sanciones que correspondan. B) Promover y procurar una cooperaci�n o asistencia t�cnica con otras entidades, instituciones o terceros de todo tipo, vinculadas al �rea de la fiscalizaci�n de la salud, de acuerdo a la normativa sanitaria vigente. C) Contribuir al proceso de mejora continua que fortalezca las capacidades del administrado a trav�s de la inspecci�n, vigilancia y control sanitario. El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte d�as contados a partir de la promulgaci�n de la presente ley, reglamentar� la presente disposici�n, debiendo establecer la transferencia de funciones, recursos humanos y materiales de las unidades de fiscalizaci�n existentes a la nueva unidad ejecutora creada. Asimismo, el Poder Ejecutivo determinar� las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, as� como las condiciones del r�gimen de exclusividad e incompatibilidades. (*) (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 96/022 de 24/03/2022. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 391 Cr�ase el cargo de Director de la Unidad Ejecutora 108 "Direcci�n General de Fiscalizaci�n", que tendr� car�cter de particular confianza y cuya retribuci�n ser� la prevista en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La creaci�n dispuesta en el inciso anterior se financiar� con cargo al programa 441 "Rector�a en Salud", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretaria", reasign�ndose el cr�dito del objeto del gasto 042.520 "Compensaci�n especial por cumplir condiciones espec�ficas", por la suma de $ 1.992.924 (un mill�n novecientos noventa y dos mil novecientos veinticuatro pesos uruguayos), m�s aguinaldo y cargas legales. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 392 Cr�ase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud P�blica", Unidad Ejecutora 108 "Direcci�n General de Fiscalizaci�n", el cargo de Subdirector, que tendr� car�cter de particular confianza y su retribuci�n estar� comprendida en el literal c) del art�culo 9� de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacci�n dada por los art�culos 155 y 300 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996. La creaci�n dispuesta en el inciso anterior ser� financiada con la reasignaci�n de cr�ditos presupuestales del objeto del gasto 042.520 "Compensaci�n especial por cumplir condiciones espec�ficas" y del objeto del gasto 042.539 "Compensaci�n especial a/cta de Reestruc. Organizativa P. Trab." de la Unidad Ejecutora 001, programa 441 "Rector�a en Salud", por la suma de $ 1.371.168 (un mill�n trescientos setenta y un mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos), m�s aguinaldo y cargas legales. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 393 Cr�anse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud P�blica", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos: U.E. Prog. Esc. Grado Denominaci�n Serie Cantidad 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V S ERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: PROFESIONAL 108 441 B DEN: T�CNICO VII SERIE: T�CNICO 108 441 B DEN: T�CNICO VII SERIE: T�CNICO 108 441 B DEN: T�CNICO VII SERIE: T�CNICO 108 441 B DEN: T�CNICO VII SERIE: T�CNICO 108 441 B DEN: T�CNICO VII SERIE: T�CNICO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO 108 441 C DEN: ADMINISTRATIVO V SERIE: ADMINISTRATIVO Supr�mense en el Inciso 12 "Ministerio de Salud P�blica", sin que esto implique costo presupuestal ni costo de caja, los siguientes cargos: U.E. Prog. Esc. Grado Denominaci�n Serie Cantidad 001 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: M�DICO SANITARISTA 103 440 A DEN: T�CNICO II SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 440 A DEN: T�CNICO IV SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 440 A DEN: T�CNICO III SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA 103 440 A DEN: T�CNICO III SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA 103 440 A DEN: T�CNICO III SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA 103 440 A DEN: T�CNICO III SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA 103 440 A DEN: T�CNICO III SERIE: M�DICO 103 440 A DEN: T�CNICO III SERIE: M�DICO 103 440 A DEN: T�CNICO III SERIE: M�DICO 103 441 A DEN: T�CNICO II SERIE: PROFESIONAL DE APOYO EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO II SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO V SERIE: LICENCIADO EN ENFERMERIA 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 106 441 A DEN: T�CNICO IV SERIE: PROFESIONAL EN SALUD 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: M�DICO 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: M�DICO 103 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: M�DICO 001 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: PROFESIONAL EN SALUD1 001 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: M�DICO 001 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: M�DICO 001 441 A DEN: T�CNICO II SERIE: M�DICO 001 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: M�DICO 001 441 A DEN: T�CNICO III SERIE: LICENCIADO EN LABORATORIO CL�NICO 103 441 A DEN: T�CNICO IV SERIE: NUTRICIONISTA DIETISTA Las erogaciones resultantes de las creaciones dispuestas en este art�culo se financiar�n con los cr�ditos correspondientes a las supresiones de cargos dispuestas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 394 Reas�gnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud P�blica", los cr�ditos presupuestales de funcionamiento, de la Unidad Ejecutora 103 "Direcci�n General de la Salud", objeto del gasto 559.000 "Transferencias Corrientes a Otras Instit. Sin Fines de Lucro", a la Unidad Ejecutora 108 "Direcci�n General de Fiscalizaci�n", dentro del programa 441 "Rector�a en Salud", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", por la suma de $ 20.630.315 (veinte millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) para el ejercicio 2021 y $ 2.630.315 (dos millones seiscientos treinta mil trescientos quince pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022, de acuerdo al siguiente detalle: Objeto del Gasto 2021 2022 2023 2024 559.000 $ 18.000.000 199.000 $ 2.630.315 $ 2.630.315 $ 2.630.315 $ 2.630.315 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 395 En el Inciso 12 "Ministerio de Salud P�blica", el tope salarial de los inspectores y de los inspectores supervisores que realicen sus tareas en r�gimen de exclusividad, ser� de hasta el 90% (noventa por ciento) del sueldo nominal del Director de la Unidad Ejecutora 108 "Direcci�n General de Fiscalizaci�n". El Poder Ejecutivo determinar� las funciones de los inspectores y de los inspectores supervisores, as� como las condiciones del r�gimen de exclusividad e incompatibilidades. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 396 Fac�ltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud P�blica" a aplicar las sanciones que a continuaci�n se enumeran, siempre que se compruebe infracci�n a las disposiciones sanitarias vigentes: A) Apercibimiento. B) Multa, que podr� fijarse entre un m�nimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un m�ximo de 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables). C) Clausura temporal por hasta ciento ochenta d�as. D) Clausura definitiva; sin perjuicio de otras sanciones que hayan sido previstas en normas especiales. Las medidas establecidas en los literales C) y D) podr�n ser acumulables con la prevista en el literal B). A efectos de la determinaci�n y graduaci�n de la sanci�n, la autoridad podr� tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: I) Discriminaci�n injustificada de usuarios, consumidores o trabajadores; II) Derechos vulnerados; III) Entidad del da�o causado; IV) Grado de participaci�n de los responsables; V) Gravedad de la infracci�n; VI) Intencionalidad; VII)Antecedentes del infractor. El Ministerio de Salud P�blica llevar� un registro de infractores, estableci�ndose el tipo de transgresi�n constatada. En caso de que el infractor sea una persona jur�dica, el Ministerio de Salud P�blica podr� tambi�n aplicar las sanciones dispuestas en los literales A) y B) del inciso primero, a los directores, administradores, representantes o directores t�cnicos que, obrando con culpa grave o dolo, hayan tenido responsabilidad en la infracci�n, sin perjuicio de las disposiciones legales que regulan especialmente la responsabilidad personal de los directores t�cnicos. El Ministerio de Salud P�blica, en caso de riesgo sanitario, podr� proceder al decomiso de la mercader�a, pudiendo disponer su destrucci�n a costo del infractor, previa autorizaci�n judicial. El testimonio de la resoluci�n firme o definitiva que imponga una multa constituir� t�tulo ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los art�culos 91 y 92 del C�digo Tributario. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente disposici�n. (*) (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 33/025 de 14/02/2025. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 397 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.869 de 02/04/2020 art�culo 8 . Art�culo 398 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.869 de 02/04/2020 art�culo 9 . Art�culo 399 Modif�case en el Inciso 12 "Ministerio de Salud P�blica", la denominaci�n de la Unidad Ejecutora 102 "Junta Nacional de Salud", creada por el art�culo 31 de la Ley N� 18.211, de 5 de diciembre de 2007, por la de "Direcci�n General del Sistema Nacional de Salud". (*) (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Ver: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 384 (modifica denominaci�n: "Direcci�n General del Sistema Nacional de Salud" por la de "Direcci�n General del Sistema Nacional Integrado de Salud"). Referencias al art�culo Art�culo 400 Los derechos de cr�ditos por concepto de pago de cuotas salud no podr�n ser cedidos por lo prestadores, cuando se comprometa la sustentabilidad econ�mica de la instituci�n cedente, de forma tal que pueda verse interrumpida o afectada la prestaci�n actual o futura de las referidas en el art�culo 45 de la Ley N� 18.211, de 5 de diciembre de 2007. Cuando el monto de la cesi�n o de las cesiones supere el 70% (setenta por ciento) de los cr�ditos mensuales, se requerir� autorizaci�n expresa y fundada del Ministerio de Salud P�blica. Los contratos de cesi�n deber�n ser presentados ante el Ministerio de Salud P�blica, contando el Ministro con un plazo de quince d�as h�biles para pronunciarse. Las contrataciones que contravengan lo dispuesto en el inciso segundo del presente art�culo o no sean autorizados por el Ministro de Salud P�blica dentro del plazo previsto en el inciso anterior, ser�n nulas. En lo no regulado por este art�culo se aplicar�n las normas generales previstas en el C�digo Civil. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 401 Los estados contables anuales de los prestadores integrales del Seguro Nacional de Salud, deber�n ser presentados ante el Ministerio de Salud P�blica, con dictamen de auditor�a externa realizado por empresas auditoras o profesionales independientes de reconocida solvencia, con las especificaciones que se establezcan por parte de dicha Secretar�a de Estado. Las empresas o profesionales referidos no podr�n auditar a la misma instituci�n por m�s de tres ejercicios econ�micos consecutivos. Quedan incluidas en el alcance del inciso anterior, aquellas empresas o profesionales que hayan realizado auditor�as consecutivas a la misma instituci�n a partir del ejercicio iniciado el 1� de octubre de 2018. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 216 . Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 401 . Art�culo 402 Reas�gnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud P�blica", en el grupo 0 "Servicios Personales", cr�ditos presupuestales por la suma de $ 63.485.419 (sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos diecinueve pesos uruguayos) hacia el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", a efectos de financiar la nueva estructura de puestos de trabajo de la Unidad Ejecutora 108 "Direcci�n General de Fiscalizaci�n". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 403 (Creaci�n).- La Agencia de Evaluaci�n de Tecnolog�as Sanitarias creada por el art�culo 407 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, ser� una persona jur�dica de derecho p�blico no estatal, que tendr� su domicilio en la capital de la Rep�blica y se vincular� con el Poder Ejecutivo a trav�s del Ministerio de Salud P�blica. Dicha Agencia tendr� a su cargo la evaluaci�n de las Tecnolog�as Sanitarias acorde a la pol�tica que establezca el Poder Ejecutivo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 404 (Glosario).- Se define las Tecnolog�as Sanitarias como intervenciones -desarrolladas para prevenir, diagnosticar o tratar afecciones humanas, promover la salud, proporcionar rehabilitaci�n u organizar la prestaci�n de asistencia sanitaria. La intervenci�n puede ser una prueba, dispositivo, medicamento, vacuna, procedimiento, programa o sistema. El concepto Tecnolog�a incluye entre otros: medicamentos (materias primas y envases que los conforman), cosm�ticos, productos m�dicos, alimentos para fines especiales, domisanitarios y otros productos sanitarios. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 405 (Cometidos).- La Agencia de Evaluaci�n de Tecnolog�as Sanitarias, tendr� los siguientes cometidos: A) Estimar el valor y la contribuci�n relativa de cada medicamento u otra tecnolog�a m�dica, en la mejora de la salud humana, individual y colectiva. B) Evaluar el impacto sanitario, econ�mico y social de cada medicamento u otra tecnolog�a m�dica. C) Recabar investigaci�n y aportar informaci�n actualizada, objetiva, transparente y relevante, que permita adoptar decisiones, en funci�n de los medicamentos y otras tecnolog�as m�dicas que sean m�s efectivas, eficientes y seguras. D) Emitir y publicar de manera peri�dica los estudios e investigaciones sobre nuevas tecnolog�as. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 406 (Estructura).- La Agencia de Evaluaci�n de Tecnolog�as Sanitarias estar� dirigida por un Gerente General designado por el Ministerio de Salud P�blica. El Gerente General designar� un Gerente T�cnico y un Gerente Administrativo, cargos que deber�n recaer en profesionales con notoria competencia e idoneidad en la materia que les corresponda, con un grado m�nimo de Maestr�a. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 407 (Gerente Administrativo).- El Gerente Administrativo tendr� a su cargo las tareas inherentes a la administraci�n general, de acuerdo a lo que establezca la reglamentaci�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 408 (Atribuciones del Gerente General).- El Gerente General de la Agencia de Evaluaci�n de Tecnolog�as Sanitarias, tendr� las siguientes atribuciones: A) Representar a la Agencia ante cualquier persona, f�sica o jur�dica, p�blica o privada, nacional o extranjera, conforme determine la reglamentaci�n. B) Controlar la administraci�n del patrimonio y los recursos econ�micos, materiales y humanos, pudiendo celebrar convenios o contrataciones y asumir cualquier otro tipo de obligaci�n, con personas p�blicas o privadas, nacionales o extranjeras. C) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes. D) Aprobar el presupuesto proyectado y presentar la rendici�n de cuentas correspondiente. E) Dise�ar y controlar la ejecuci�n de los planes estrat�gicos. F) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente. G) Difundir los dict�menes t�cnicos que le sean remitidos por la Gerencia T�cnica. H) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentaci�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 409 (Gerente T�cnico).- El Gerente T�cnico tendr� a su cargo: A) Controlar, coordinar y evaluar las funciones correspondientes a todo el staff que dependa de �l. B) Certificar de los dict�menes t�cnicos que le sean remitidos por los Consejos T�cnicos. C) Todas aquellas funciones que se establezcan en la reglamentaci�n (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 410 (Consejos T�cnicos).- Dentro de la Agencia, y dependiendo de la Gerencia T�cnica, funcionar�n Consejos T�cnicos que se especializar�n de acuerdo a la tem�tica seg�n lo que disponga la reglamentaci�n. Para el cumplimiento de sus cometidos en �reas de trabajo espec�ficas realizar�n las actividades pertinentes que le permitir�n elaborar sus dict�menes t�cnicos. El dictamen t�cnico ser� aprobado por mayor�a simple de los integrantes de dicho Consejo y en caso de discordia, el miembro discordante deber� dejar asentados los motivos de su postura. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 411 (Dict�menes t�cnicos).- Los dict�menes t�cnicos elaborados por los Consejos T�cnicos ser�n vinculantes para el Gerente T�cnico. Sin perjuicio de lo anterior, el Gerente T�cnico podr� solicitar las aclaraciones o ampliaciones pertinentes ante los Consejos T�cnicos. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 412 Los cargos de Gerentes estar�n bajo el r�gimen de exclusividad, excepto la docencia, asegurando su independencia de criterio, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones. La remuneraci�n, duraci�n de los cargos y dem�s condiciones, ser�n establecidos en la reglamentaci�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 413 (Planificaci�n y Gesti�n).- Dentro de los noventa d�as siguientes a su designaci�n el Gerente T�cnico y el Gerente Administrativo formular�n su plan estrat�gico conjuntamente con la elaboraci�n de un plan operativo para los primeros dos ejercicios. Los planes estrat�gicos y operativos deber�n presentarse ante el Gerente General debidamente costeado y con metas definidas a efectos que este lo apruebe, previo a su implementaci�n, y lo comunique al Ministerio de Salud P�blica en un plazo de treinta d�as. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 414 (Asesoramientos y peritajes).- La Agencia podr� actuar como perito cuando se le solicite, de conformidad con la normativa legal existente. La gesti�n de dicha solicitud ser� establecida por la reglamentaci�n que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 415 Contra las resoluciones, proceder� el recurso de reposici�n y jer�rquico si correspondiere, los que deber�n interponerse en forma conjunta dentro de los diez d�as h�biles a partir del siguiente de la notificaci�n del acto al interesado. Una vez interpuesto el o los recursos mencionados en el inciso anterior, el �rgano correspondiente, dispondr� de treinta d�as h�biles para instruir y resolver, y se configurar� denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resoluci�n dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de reposici�n, y en su caso el jer�rquico, el recurrente podr� interponer, �nicamente por razones de legalidad, demanda de anulaci�n del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposici�n de esta demanda deber� hacerse dentro del t�rmino de veinte d�as h�biles de notificada la denegatoria expresa o de configurada denegatoria ficta. La demanda de anulaci�n s�lo podr� ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un inter�s directo, personal y leg�timo, violado o lesionado por el acto impugnado. El procedimiento recursivo ante el Tribunal ser� el dispuesto por el C�digo General del Proceso para el proceso ordinario. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 416 . Referencias al art�culo Art�culo 416 Lo dispuesto en el art�culo anterior no ser� aplicable respecto de los dict�menes t�cnicos aprobados por la Gerencia T�cnica. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 417 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.226 de 29/10/1991 art�culo 458 . Referencias al art�culo Art�culo 418 As�gnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 012 "Ministerio de Salud P�blica", una partida anual de hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, con destino a la Agencia de Evaluaci�n de Tecnolog�as Sanitarias. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 419 Constituir�n tambi�n recursos de la Agencia los que reciba por: A) Publicaciones y contenidos cient�ficos divulgados bajo acuerdos de suscripci�n. B) Fondos provenientes de convenios o acuerdos que celebre con organismos e instituciones nacionales e internacionales, p�blicas y privadas. C) Las evaluaciones de productos a pedido de parte y los estudios cl�nicos que se le encomienden. D) Cursos de capacitaci�n en sus �reas de conocimiento. E) Asesor�as y pericias que le sean solicitadas. F) Cualquier otro producido de los servicios que preste. G) Legados, herencias y donaciones que se efect�en a su favor. H) Fondos provenientes de cooperaci�n de organismos internacionales. La asignaci�n de estos recursos se har� de acuerdo a la reglamentaci�n que a tal efecto dicte el Poder Ejecutivo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 420 La Agencia estar� exonerada de todo tributo nacional, excepto las contribuciones especiales de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la presente ley, su r�gimen de funcionamiento ser� el de la actividad privada, especialmente en cuanto al estatuto de su personal y contratos que celebre. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 421 Los bienes de la Agencia son inembargables y sus cr�ditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 2� del art�culo 110 de la Ley N� 18.387, de 23 de octubre de 2008, en la redacci�n dada por el art�culo 729 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 422 El contralor administrativo de la Agencia ser� ejercido por el Poder Ejecutivo a trav�s del Ministerio de Salud P�blica. La Agencia presentar� a dicho Ministerio el presupuesto anual para el ejercicio siguiente, y el balance de ejecuci�n por el ejercicio anterior. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Art�culo 423 Cr�ase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", en la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", la "Unidad Especializada en G�nero" como �rgano asesor en materia de igualdad y g�nero. La misma estar� a cargo de un funcionario del Inciso designado por la Direcci�n General de Secretar�a. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 424 Reas�gnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", dentro del programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", con destino a financiar lo dispuesto en los art�culos 469 y 471 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, y el art�culo 150 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, la suma de $ 3.426.383 (tres millones cuatrocientos veintis�is mil trescientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", al objeto del gasto 042.520 "Compensaci�n especial para cumplir condiciones espec�ficas", de la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n Nacional de Trabajo", por la suma de $ 885.404 (ochocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuatro pesos uruguayos) y de la Unidad Ejecutora 004 "Direcci�n Nacional de Coordinaci�n en el Interior", por la suma de $ 1.642.514 (un mill�n seiscientos cuarenta y dos mil quinientos catorce pesos uruguayos) m�s aguinaldo y cargas legales. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 425 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 18.407 de 24/10/2008 art�culo 213 inciso 2�). Art�culo 426 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.337 de 20/08/2015 art�culo 2 inciso 4�). Art�culo 427 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.407 de 24/10/2008 art�culo 187 Literal N). Art�culo 428 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.244 de 30/03/1992 art�culo 10 . Art�culo 429 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.406 de 24/10/2008 art�culo 10 . Art�culo 430 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.345 de 11/09/2008 art�culos 10 y 11 . Art�culo 431 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 18.345 de 11/09/2008 art�culo 12 . Art�culo 432 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.691 de 29/10/2018 art�culo 11 . Art�culo 433 La compensaci�n especial prevista en el art�culo 150 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, s�lo podr� ser percibida por los funcionarios profesionales y t�cnicos pertenecientes a los escalafones A "Personal Profesional Universitario" y B "Personal T�cnico Profesional" que efectivamente presten funciones en consultas y audiencias de conciliaci�n de conflictos individuales y tengan incompatibilidad en el ejercicio de su profesi�n con la especialidad laboral. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 434 Der�gase el art�culo 151 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 435 Der�gase el inciso segundo del art�culo 322 de la Ley N� 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Fac�ltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reglamentar las condiciones en las que se podr�n celebrar convenios de pagos. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 436 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.848 de 20/12/2019 art�culo 15 . Art�culo 437 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.848 de 20/12/2019 art�culo 16 . Art�culo 438 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.406 de 24/10/2008 art�culo 2 Literal I). INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL Art�culo 439 Apru�base el Plan Quinquenal de Vivienda para el per�odo 2020 - 2024 propuesto por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de conformidad a lo establecido por el art�culo 4� de la Ley N� 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacci�n dada por el art�culo 1� de la Ley N� 16.237, de 2 de enero de 1992. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 440 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 13.728 de 17/12/1968 art�culo 66 Literal A). Art�culo 441 Disp�nese que en aquellos casos que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue un subsidio en la forma prevista por el literal A) del art�culo 66 de la Ley N� 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacci�n dada por el art�culo 440 de la presente ley, a quienes ya sean propietarios de inmuebles, los mismos deber�n otorgar escritura de Declaratoria donde se dejar� constancia del monto del subsidio otorgado, cuya primera copia se inscribir� en el Registro de la Propiedad, Secci�n Inmobiliaria. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 442 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.362 de 06/10/2008 art�culo 374 . Art�culo 443 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.407 de 24/10/2008 art�culo 156 . Art�culo 444 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.407 de 24/10/2008 art�culo 159 . Art�culo 445 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 13.728 de 17/12/1968 art�culo 70 . Art�culo 446 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culo 205 . Art�culo 447 Decl�rase con car�cter de interpretaci�n aut�ntica en los t�rminos de lo dispuesto por el art�culo 13 del C�digo Civil, que en lo referente al Impuesto de Ense�anza Primaria, la exoneraci�n de toda clase de tributos de car�cter nacional, de que goza MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, en virtud de lo dispuesto por el art�culo 476 de la Ley N� 13.640, de 26 de diciembre de 1967, operar� de pleno derecho, para todos sus inmuebles. A efectos del mencionado impuesto, en todas aquellas operaciones en las cuales dicha exoneraci�n deba ser controlada o acreditada, regir� la excepci�n de control notarial prevista en el art�culo 205 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, en la redacci�n dada por el art�culo 446 de la presente ley. Sobre lo establecido en el inciso anterior, no ser� necesaria la realizaci�n de ning�n otro tr�mite, comunicaci�n, ni la presentaci�n de declaraciones juradas, ni de constancia alguna, y los organismos fiscales o de seguridad social y los Registros P�blicos, no podr�n exigir a sus efectos ning�n otro tr�mite, requisito o contralor. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 448 Se prescindir� del control de los certificados previstos en los art�culos 662 a 668 de la Ley N� 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en todas las escrituras en que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial enajene inmuebles de su propiedad en el marco de sus planes de vivienda. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 449 Las cooperativas que se constituyen en r�gimen de ayuda mutua no podr�n contratar los servicios de empresas constructoras, salvo para casos especiales y con autorizaci�n expresa del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, que tendr� para expedirse un plazo de sesenta d�as. Transcurrido dicho plazo sin haberse expedido el referido Ministerio, se considerar� otorgado. Las cooperativas de vivienda no podr�n delegar total o parcialmente la gesti�n y administraci�n de sus recursos, siendo absolutamente nulo cualquier poder u otro contrato que se otorgue a esos efectos a personas que no integren las mismas o a entidades de cualquier tipo, incluyendo a los Institutos de Asistencia T�cnica (IATs). A tales efectos, la violaci�n de las prohibiciones establecidas ameritar� la aplicaci�n de sanciones graves al instituto asesor y a la cooperativa. (*) (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 222/023 de 17/07/2023. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 450 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 13.728 de 17/12/1968 art�culo 71 . Art�culo 451 El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, podr� declarar la emergencia habitacional y la intervenci�n socio habitacional en cualquier asentamiento irregular, debiendo delimitar su ubicaci�n territorial, as� como comunicarlo a la Asamblea General y al Gobierno Departamental correspondiente. (*) (*) Notas: Inciso final derogado/s por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 428 . Inciso final ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 453 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 451 . Referencias al art�culo Art�culo 452 La intervenci�n socio habitacional consistir� en la realizaci�n de obras de infraestructura y mejoras edilicias, regularizaci�n de la titularidad de la tierra y el fomento de la integraci�n de las familias participantes y su entorno. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 453 En los territorios delimitados conforme al art�culo 451 de esta ley, de acuerdo a lo dispuesto por el art�culo 58 de la Ley N� 18.308, de 18 de junio de 2008, no ser�n de aplicaci�n los procedimientos de revisi�n de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, previstos en el art�culo 29 de la citada ley, para el cambio de categor�a del suelo, as� como toda otra normativa legal sobre fraccionamientos, cesiones y edificaciones. Para la ejecuci�n de la intervenci�n se deber� requerir la autorizaci�n del Gobierno Departamental correspondiente, en aquellas determinaciones contrarias a los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y dem�s normativas departamentales aplicables. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 429 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 453 . Referencias al art�culo Art�culo 454 Decl�rase que las obras que se realicen en el marco de las intervenciones socio habitacionales dispuestas por el r�gimen que se regula, est�n comprendidas en los beneficios tributarios previstos en la Ley N� 18.795, de 17 de agosto de 2011. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 455 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.292 de 25/01/2001 art�culo 43 . Art�culo 456 Las obligaciones que contraiga el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial para financiar la construcci�n de viviendas, tendr�n garant�a subsidiaria del Estado, siempre que cuente con cr�dito presupuestal suficiente en los Programas de Inversi�n vigentes, para el per�odo que se aprueba en la presente ley. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 457 Fac�ltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar directamente como urbano o suburbano, aquellos inmuebles rurales que tengan destino a programas de MEVIR - Dr. Alberto Gallinal Heber, consider�ndose dicha modificaci�n de categor�a como no sustancial, en el marco de lo dispuesto en el inciso final del art�culo 29 de la Ley N� 18.308, de 18 de junio de 2008, aunque la misma no hubiera sido definida como tal, en los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible y siempre que no contravenga los objetivos de planificaci�n departamental. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 458 Fac�ltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar como urbanos o suburbanos aquellos inmuebles rurales donde existan asentamientos humanos, irregulares, siempre que sean preexistentes a la fecha de promulgaci�n de esta ley, y los inmuebles donde se pueda ubicar un eventual realojo de tales asentamientos, cuando cumplan con lo establecido en la normativa nacional y departamental requeridas para su regularizaci�n y con lo dispuesto por el art�culo 58 de la Ley N� 18.308, de 18 de junio de 2008. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 430 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 458 . Art�culo 459 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 10.723 de 21/04/1946 art�culo 16 inciso 3�). Art�culo 460 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.292 de 25/01/2001 art�culo 48 . Art�culo 461 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 18.829 de 24/10/2011 art�culo 12 literal K). Art�culo 462 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.829 de 24/10/2011 art�culo 12 literal G). Art�culo 463 En el marco de la ejecuci�n de los programas de la Direcci�n Nacional de Integraci�n Social y Urbana del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, se priorizar�n intervenciones en ocupaciones que se encuentren en propiedad fiscal o de los Gobiernos Departamentales. Para aquellas que deban realizarse en propiedad privada, se priorizar�n aquellas ocupaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el art�culo 65 de la Ley N� 18.308, de 18 de junio de 2008, en la redacci�n dada por el art�culo 11 de la Ley N� 19.661, de 21 de setiembre de 2018, o que cuenten con el permiso del titular del inmueble. Except�ase de lo establecido en los incisos anteriores para aquellas acciones de mitigaci�n de situaciones de emergencia o precariedad habitacional extrema. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 432 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 463 . Art�culo 464 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.829 de 24/10/2011 art�culo 9 . Art�culo 465 Autor�zase al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial la participaci�n en fideicomisos para la construcci�n de viviendas, en el marco de los programas habitacionales implementados por el Inciso. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podr� transferir a dichos Fideicomisos, con cargo a los recursos presupuestales asignados, las partidas destinadas a subsidios habitacionales (Ley N� 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas) de capital, cuotas de amortizaci�n de pr�stamos, pagos de arrendamientos con opci�n a compra, y otras modalidades de adquisici�n de vivienda por parte de personas y familias beneficiarias. (*) (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 59/022 de 07/02/2022. Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 466 . Referencias al art�culo Art�culo 466 El subsidio que el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial otorgue, en el marco de lo dispuesto en el art�culo 465 de esta ley, a las personas o familias a beneficiar, respecto del valor de adquisici�n del inmueble, de las cuotas del pr�stamo, de los pagos de alquileres con opci�n a compra y de los pagos en m�rito de otras modalidades de adquisici�n de vivienda, incluido el "leasing" inmobiliario, se regir� en lo que sea aplicable, en lo dispuesto en materia de subsidios por la Ley N� 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus modificativas. La reglamentaci�n fijar� los l�mites de los subsidios seg�n la modalidad de acceso a la vivienda, el tipo de subsidio y los ingresos de la persona o la familia. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 413 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 , Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 229 . Reglamentado por: Decreto N� 59/022 de 07/02/2022. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 229 , Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 466 . Referencias al art�culo Art�culo 467 Lo dispuesto por el inciso primero del art�culo 35 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacci�n dada por el art�culo 221 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, no ser� de aplicaci�n a las cuotas menores a 30 UR (treinta unidades reajustables), que efect�en los beneficiarios de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a trav�s de tarjetas de d�bito o instrumentos de dinero electr�nicos en instituciones no reguladas por el Banco Central, respecto de las enajenaciones que este realice. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 468 Cr�ase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 380 "Gesti�n Ambiental y Ordenaci�n del Territorio", Unidad Ejecutora 003, "Direcci�n Nacional de Ordenamiento Territorial", un cargo de Asesor XI, Serie Profesional, escalaf�n A, grado 04, al amparo de lo establecido en el art�culo 21 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacci�n dada por el art�culo 37 de la presente ley, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo N� 605, de 10 de setiembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 469 Reas�gnanse los cr�ditos presupuestales del Proyecto 950 "Plan Juntos", programa 521 "Programa de Rehabilitaci�n y Consolidaci�n Urbana Habitacional", de la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n Nacional de Vivienda", a la Unidad Ejecutora 006 "Direcci�n Nacional de Integraci�n Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 470 La Unidad Ejecutora 006 "Direcci�n Nacional de Integraci�n Social y Urbana", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", tendr� las competencias asignadas por los literales D) y E), del art�culo 412 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, sin perjuicio de las otorgadas a la "Cartera de Inmuebles de Viviendas de Inter�s Social", dependiente de la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n Nacional de Vivienda", creada por el art�culo 367 y siguientes de la Ley N� 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 471 Cr�ase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", la Unidad Ejecutora 006 "Direcci�n Nacional de Integraci�n Social y Urbana". A tales efectos, cr�ase en la mencionada unidad ejecutora, programa 521 "Programa de Rehabilitaci�n y Consolidaci�n Urbano Habitacional", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Integraci�n Social y Urbana", cuya retribuci�n ser� equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 472 Cr�ase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", la "Unidad Especializada en G�nero", la que tendr� los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentaci�n, de acuerdo a lo previsto en los art�culos 9�, 18 y 22 de la Ley N� 19.846, de 19 de diciembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 473 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.125 de 27/04/2007 art�culo 2 . Art�culo 474 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.125 de 27/04/2007 art�culo 36 . Art�culo 475 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.125 de 27/04/2007 art�culo 40 . Art�culo 476 Sustit�yese el art�culo 80 de la Ley N� 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Org�nica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacci�n dada por el art�culo 2� de la Ley N� 18.125, de 27 de abril de 2007, por el siguiente: "ART�CULO 80.- El Banco podr� ejecutar judicialmente a sus deudores o proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por s�, y sin forma alguna de juicio, ordenando el remate p�blico con una base del 50% (cincuenta por ciento), del valor de tasaci�n del inmueble, realizada por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y cuando: 1) Falten, en la �poca fijada en el contrato, al pago de las cuotas y dejen transcurrir 90 (noventa d�as sin reparar la falta, no solicitar espera, la que podr� ser concedida o negada. 2) En los pr�stamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no pagar� la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecuci�n, 90 (noventa) d�as despu�s del vencimiento, si no se le acordara alguna pr�rroga. 3) En el caso de siniestro, a que se refiere el art�culo 69 de la presente Ley, no se reconstruya la propiedad. La ejecuci�n deber� estar precedida de una intimaci�n de pago al deudor principal y al hipotecante, si este �ltimo es persona distinta de aquel. La ejecuci�n ser� con plazo de 10 (diez) d�as h�biles, a contar desde el d�a h�bil siguiente a la intimaci�n efectuada por medio fehaciente. (*) (*) Notas: Ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culos 2 y 371 . Correcciones num�ricas y/o formales efectuadas por: Decreto N� 269/021 de 16/08/2021 art�culo 1 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 476 . Art�culo 477 Sustit�yese el art�culo 82 de la Ley N� 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Org�nica del Banco Hipotecario del Uruguay), por el siguiente: "ART�CULO 82.- Si la venta no se realiza los Jueces ordenar�n, a solicitud del Banco, sin m�s constancia que la de haber fracasado el remate verificado, le sea adjudicada la propiedad sin audiencia del deudor, ni m�s tr�mites que la presentaci�n de la escritura de hipoteca, otorg�ndole la escritura correspondiente por el importe de la suma que hab�a servido de base para el remate, quedando as� el Banco en condiciones de liquidar la cuenta para el cobro del saldo personal". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 478 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 602 inciso 1�). Art�culo 479 Sustit�yese el art�culo 89 de la Ley N� 5.343, de 22 de octubre de 1915 (Ley Org�nica del Banco Hipotecario del Uruguay), en la redacci�n dada por el art�culo 369 de la Ley N� 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente: "ART�CULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados en aplicaci�n de la presente Carta Org�nica, el Banco podr� realizar ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasaci�n del inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto no supere el capital adeudado en la moneda convenida y los gastos producidos". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 480 (*) Der�gase el literal G) del art�culo 18 de la Ley N� 18.795, de 17 de agosto de 2011. (*) Notas: Adem�s, este art�culo agreg� a: Ley N� 18.795 de 17/08/2011 art�culo 18 - BIS . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 481 Reas�gnase, en atenci�n a los cometidos asignados a la Direcci�n Nacional de Integraci�n Social y Urbana, dispuestos en el art�culo 412 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, la partida destinada al "Programa Mejoramiento de Barrios" del programa 521 "Programa de Rehabilitaci�n y Consolidaci�n Urbano Habitacional", Proyecto 727 "Programa Mejoramiento de Barrios", por un monto de $ 522.568.171 (quinientos veintid�s millones quinientos sesenta y ocho mil ciento setenta y un pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle: Inciso Unidad Ejecutora Fuente de Financiamiento Monto 002 1.1 - 254.481.579 002 2.1 - 268.086.592 006 1.5 254.481.579 006 2.1 268.086.592 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 482 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.930 de 19/12/2005 art�culo 358 inciso 1�). INCISO 15 - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Art�culo 483 Supr�mense en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integraci�n social", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", los siguientes cargos de particular confianza: - "Director Nacional de Pol�ticas Sociales", creado por el art�culo 13 de la Ley N� 17.866, de 21 de marzo de 2005, con la modificaci�n introducida por el art�culo 531 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. - "Director Nacional del Programa de Discapacidad", creado por el art�culo 404 de la Ley N� 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la modificaci�n introducida por el art�culo 531 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. - "Director Nacional de Uruguay Crece Contigo", creado por el art�culo 532 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Reas�gnanse los cr�ditos presupuestales correspondientes a los cargos suprimidos, al objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 484 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.353 de 27/11/2015 art�culo 16 . Art�culo 485 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.353 de 27/11/2015 art�culo 17 . Art�culo 486 (Registro Nacional de Personas con Discapacidad).- Cr�ase en la �rbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 008 "Secretar�a Nacional de Cuidados y Discapacidad", el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, transfiri�ndose de pleno derecho el Registro de Personas con Discapacidad que se encuentra en la �rbita de la Comisi�n Nacional Honoraria de la Discapacidad, al amparo del art�culo 768 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996, y del inciso quinto del art�culo 49 de la Ley N� 18.651, de 19 de febrero de 2010. Toda menci�n efectuada al Registro de Personas con Discapacidad de la Comisi�n Nacional Honoraria de la Discapacidad, se entender� realizada al Registro Nacional de Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social. El Ministerio de Desarrollo Social reglamentar� el funcionamiento del mencionado Registro en el plazo de ciento veinte d�as. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 487 La Unidad de Auditor�a Interna Ministerial del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" depender� jer�rquicamente del Ministro. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 488 Cr�ase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Desarrollo Social", cuya retribuci�n ser� la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La Direcci�n Nacional de Desarrollo Social se integrar� por las siguientes �reas: A) "Uruguay Crece Contigo", B) "Promoci�n Socio-Cultural" y C) "Promoci�n Socio-Laboral". Cr�ase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoci�n Socio-Laboral", que se suprimir� al vacar. Supr�mese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Econom�a Social e Integraci�n Laboral", creado por el art�culo 239 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y modificativas. Cr�ase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Desarrollo Social", el cargo de particular confianza de "Director de Promoci�n Socio-Cultural", que se suprimir� al vacar. Supr�mase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Promoci�n Socio-Cultural", creado por el art�culo 620 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas. La erogaci�n resultante de la creaci�n dispuesta en el inciso primero de este art�culo, se financiar� con los cr�ditos correspondientes al objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducci�n", por un monto de $ 2.701.246 (dos millones setecientos un mil doscientos cuarenta y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a" y de la Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentaci�n". El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinar� los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignar�n de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a" a la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 489 Modif�case en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la denominaci�n de la "Unidad de Coordinaci�n Interdireccional" por "Unidad de Coordinaci�n de Pol�ticas". Cr�ase la funci�n de Coordinador de Pol�ticas, que tendr� la remuneraci�n dispuesta por el literal c) del art�culo 9� de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, deber� establecer los cometidos y resultados esperados en el desempe�o de la funci�n creada en el inciso anterior. Dicha funci�n ser� provista y revocada a propuesta del Ministerio. El Inciso comunicar� a la Contadur�a General de la Naci�n, la reasignaci�n de cr�ditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente art�culo, sin que ello implique costo presupuestal. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 490 Cr�anse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", las funciones de Gerente de �rea, que tendr�n la remuneraci�n dispuesta por el literal c) del art�culo 9� de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986, y modificativas. El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Inciso 15 'Ministerio de Desarrollo Social', deber� establecer los cometidos y resultados esperados en el desempe�o de las funciones creadas en el inciso anterior. Dichas funciones ser�n asignadas y revocadas por el jerarca del Inciso, pudiendo ser provistas mediante concurso o designaci�n directa. Si la persona designada fuera funcionario p�blico, se incorporar� a la funci�n previa reserva de su cargo presupuestal, de conformidad con el mecanismo previsto en el art�culo 21 de la Ley N� 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*) El Inciso comunicar� a la Contadur�a General de la Naci�n, la reasignaci�n de cr�ditos presupuestales en el grupo 0 "Servicios Personales" necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente art�culo, sin que ello implique costo presupuestal. Except�anse de lo previsto en este art�culo, aquellas Gerencias cuyos cargos sean de particular confianza. (*) Notas: Inciso 2�) redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 248 . Inciso 2�) ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 490 . Art�culo 491 Cr�anse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 004 "Direcci�n Nacional de Transferencias y An�lisis de Datos" y el cargo de "Director Nacional de Transferencias y An�lisis de Datos", que tendr� car�cter de particular confianza y cuya retribuci�n ser� la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Supr�mese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Informaci�n y Evaluaci�n de Monitoreo" creado por el art�culo 13 de la Ley N� 17.866, de 21 de marzo de 2005, y modificativas. La erogaci�n resultante de la creaci�n dispuesta en el inciso primero de este art�culo, se financiar� con los cr�ditos correspondientes a la supresi�n del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, m�s el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a". El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinar� los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignar�n de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a" y de la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 492 Cr�anse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 005 "Instituto Nacional de las Mujeres" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de las Mujeres", el que tendr� car�cter de particular confianza y cuya retribuci�n ser� la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Supr�mese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer", creado por el art�culo 13 de la Ley N� 17.866, de 21 de marzo de 2005. La erogaci�n resultante de la creaci�n dispuesta en el inciso primero de este art�culo, se financiar� con los cr�ditos correspondientes a la supresi�n del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, m�s el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a". El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinar� los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignar�n de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a" y de la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 493 Cr�anse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 006 "Direcci�n Nacional de Protecci�n Social" y el cargo de "Director Nacional de Protecci�n Social", el que tendr� car�cter de particular confianza y cuya retribuci�n ser� la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Supr�mese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Protecci�n Integral en Situaci�n de Vulneraci�n", creado por el art�culo 532 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. La erogaci�n resultante de la creaci�n dispuesta en el inciso primero de este art�culo, se financiar� con los cr�ditos correspondientes a la supresi�n del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, m�s el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a". El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinar� los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignar�n de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a" y de la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 494 Cr�anse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de la Juventud" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", el que tendr� car�cter de particular confianza y cuya retribuci�n ser� la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Supr�mese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional de la Juventud", creado por el art�culo 13 de la Ley N� 17.866, de 21 de marzo de 2005. La erogaci�n resultante de la creaci�n dispuesta en el inciso primero de este art�culo, se financiar� con los cr�ditos correspondientes a la supresi�n del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, m�s el importe de $ 871.544 (ochocientos setenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a". El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinar� los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignar�n de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a" y de la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Desarrollo Social" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 495 Cr�ase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 008 "Secretar�a Nacional de Cuidados y Discapacidad". Toda menci�n efectuada a la Secretar�a Nacional de Cuidados o al Programa Nacional de Discapacidad, se entender� realizada a la Secretar�a Nacional de Cuidados y Discapacidad. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Ver: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 453 (modifica denominacion de la "Secretar�a Nacional de Cuidados y Discapacidad" por "Secretar�a Nacional de Cuidados"). Referencias al art�culo Art�culo 496 La retribuci�n de los cargos de particular confianza de "Director Nacional de Gesti�n Territorial", perteneciente a la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", de "Director de Promoci�n Social - Cultural" y de "Director de Promoci�n Socio - Laboral", de la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", ser�n de un 45% (cuarenta y cinco por ciento) sobre la retribuci�n correspondiente al sueldo nominal de Senador de la Rep�blica, pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales, incorpor�ndose a la n�mina de cargos del inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La erogaci�n resultante de lo dispuesto en el inciso primero de este art�culo, se financiar� con cargo a los cr�ditos correspondientes a la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", programa 401 "Red de asistencia e integraci�n social", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", por un monto de $ 588.697 (quinientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y siete pesos uruguayos). (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 497 Cr�ase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", la Unidad Ejecutora 009 "Instituto Nacional de las Personas Mayores" y el cargo de "Director del Instituto Nacional de las Personas Mayores", que tendr� car�cter de particular confianza y cuya retribuci�n ser� la prevista para los directores de unidad ejecutora en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Supr�mese en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", el cargo de particular confianza de "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor" creado por el art�culo 39 de la Ley N� 18.046, de 24 de octubre de 2006, y sus modificativas. La erogaci�n resultante de la creaci�n dispuesta en el inciso primero de este art�culo, se financiar� con los cr�ditos correspondientes a la supresi�n del cargo de particular confianza dispuesta en el inciso segundo, m�s el importe de $ 1.295.048 (un mill�n doscientos noventa y cinco mil cuarenta y ocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a". El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Social, determinar� los bienes patrimoniales y recursos humanos que se reasignar�n de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a" y de la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Desarrollo Social", del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", a la unidad ejecutora que se crea. Toda menci�n efectuada al Instituto Nacional del Adulto Mayor, se entender� realizada al Instituto Nacional de las Personas Mayores. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 498 Reas�gnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", programa 401 "Red de asistencia e integraci�n social", en la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 59.057.436 (cincuenta y nueve millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), entre las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan: Objeto del Gasto Monto en $ 042.521 28.820.635 043.008 14.750.790 059.000 3.630.952 081.000 9.204.464 082.000 472.024 087.000 2.178.571 095.005 -19.057.436 092.000 -40.000.000 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 499 Reas�gnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", programa 401 "Red de asistencia e integraci�n social", en la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 74.057.436 (setenta y cuatro millones cincuenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos uruguayos), en las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan: Objeto del Gasto Monto en $ 042.521 28.820.635 043.008 25.817.498 059.000 4.553.178 081.000 11.542.306 082.000 591.913 087.000 2.731.907 092.000 -40.000.000 095.005 -34.057.436 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 500 Reas�gnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentaci�n", programa 401 "Red de asistencia e integraci�n social", en la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 478.822 (cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos veintid�s pesos uruguayos), dentro de las partidas del grupo 0 "Servicios Personales" que se detallan: Objeto del Gasto Monto en $ 042.521 44.758 042.520 308.508 059.000 29.439 081.000 74.627 082.000 3.827 087.000 17.663 095.005 -478.822 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 501 Reas�gnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", programa 401 "Red de asistencia e integraci�n social", en la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 3.940.197 (tres millones novecientos cuarenta mil ciento noventa y siete pesos uruguayos), para dar cumplimiento con lo establecido en el art�culo 9� de la Ley N� 16.320, de 1� de noviembre de 1992, en la redacci�n dada por los art�culos 106 y 401 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, de acuerdo al siguiente detalle: Objeto del Gasto Monto en $ 042.520 2.907.000 059.000 242.250 081.000 614.104 082.000 31.493 087.000 145.350 095.005 -3.940.197 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 502 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 401 , Ley N� 16.320 de 01/11/1992 art�culo 9 inciso 2�). Art�culo 503 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.651 de 19/02/2010 art�culo 13 . Art�culo 504 La prestaci�n creada por la Ley N� 18.227, de 22 de diciembre de 2007, ser� servida por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y se continuar� abonando a trav�s del Banco de Previsi�n Social, mientras el Ministerio de Desarrollo Social as� lo disponga. Fac�ltase a dicho Ministerio a convenir con Instituciones p�blicas o privadas el pago de esta prestaci�n. As�gnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n de Desarrollo Social", programa 401 "Red de asistencia e integraci�n social", objeto del gasto 579.043 "Asignaciones Familiares - Plan de Equidad", en la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.200.000.000 (siete mil doscientos millones de pesos uruguayos), para el pago de la prestaci�n referida en el inciso primero. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 505 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.227 de 22/12/2007 art�culo 6 literal D). Art�culo 506 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.227 de 22/12/2007 art�culo 3 . Art�culo 507 Fac�ltase al Poder Ejecutivo a modificar el dise�o del beneficio dispuesto por el art�culo 4� de la Ley N� 18.227, de 22 de diciembre de 2007, estableciendo diferentes franjas y su monto correspondiente, as� como combinar o unificar la prestaci�n con otras que el Ministerio de Desarrollo Social y el Banco de Previsi�n Social otorguen, basado en criterios t�cnicos y considerando los distintos niveles de ingresos formales de los hogares, as� como las condiciones de vulnerabilidad de estos. El Poder Ejecutivo deber� remitir su propuesta de cambio a la Asamblea General para su consideraci�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 508 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.580 de 22/12/2017 art�culo 18 . Art�culo 509 Der�gase el literal c) del art�culo 19 de la Ley N� 19.580, de 22 de diciembre de 2017. Corresponder� a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro del marco de su competencia, la evaluaci�n del impacto de las pol�ticas y programas que se implementen en la materia referida a la citada ley y la realizaci�n de recomendaciones para su fortalecimiento. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 510 Cr�ase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" la "Divisi�n de Promoci�n de Pol�ticas P�blicas para Afrodescendientes". Reas�gnase de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) anuales, para solventar las acciones afirmativas, a fin de contribuir a promover las pol�ticas tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas afrodescendientes. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 36 - MINISTERIO DE AMBIENTE Art�culo 511 El Ministerio de Ambiente, creado por el art�culo 291 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, se incorpora al Presupuesto Nacional como Inciso 36. Cr�ase en el citado Inciso, la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", y en el programa 380 "Gesti�n ambiental y ordenaci�n del territorio", de dicha unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director General de Secretar�a", cuya retribuci�n ser� la prevista por el art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos correspondientes a los cargos de Ministro, Subsecretario y Director General de Secretar�a, de acuerdo a lo establecido en el art�culo 304 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020. A tales efectos, reas�gnanse los cr�ditos presupuestales de gastos de funcionamiento pertenecientes a la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a" del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", por la suma de $ 8.075.855 (ocho millones setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos). (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 512 Transfi�rese un cargo de Gerente de �rea de Calidad y Gesti�n del Cambio de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", escalaf�n CO "Conducci�n", subescalaf�n CO3 "Alta Conducci�n", grado 17, creado por el art�culo 14 de la Ley N� 18.362, de 6 de octubre de 2008, a la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", que se crea en la presente ley, el que ser� ocupado exclusivamente por el funcionario cuya situaci�n dio origen a la creaci�n. Autor�zase a la Contadur�a General de la Naci�n a reasignar los cr�ditos presupuestales correspondientes a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este art�culo. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente disposici�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 513 Cr�ase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", la "Unidad Especializada en G�nero", la que tendr� los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentaci�n, de acuerdo a lo previsto en los art�culos 9�, 18 y 22 de la Ley N� 19.846, de 19 de diciembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 514 Cr�ase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n Nacional de Calidad y Evaluaci�n Ambiental". Reas�gnanse las competencias, atribuciones, recursos humanos, materiales y financieros, programas de funcionamiento, Proyectos de Inversi�n, con sus cr�ditos correspondientes, de la Unidad Ejecutora 004 "Direcci�n Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la Unidad Ejecutora del Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la "Direcci�n Nacional de Calidad y Evaluaci�n Ambiental" o la "Direcci�n Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosist�micos", seg�n corresponda por raz�n de materia. Supr�mese la Unidad Ejecutora 004 "Direcci�n Nacional de Medio Ambiente", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial". Toda menci�n efectuada a la "Direcci�n Nacional de Medio Ambiente", se considerar� referida a la "Direcci�n Nacional de Calidad y Evaluaci�n Ambiental" o a la "Direcci�n Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosist�micos", seg�n corresponda por raz�n de materia. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 526 . Referencias al art�culo Art�culo 515 Decl�rase que las disposiciones contenidas en el C�digo Tributario, aprobado por el Decreto-Ley N� 14.306, de 29 de noviembre de 1974, y sus modificativas, ser�n aplicables al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", en cuanto corresponda, para la aplicaci�n de multas que en el �mbito de sus competencias deba imponer. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 516 Establ�cese que el Fondo Nacional de Medio Ambiente, creado por el art�culo 454 de la Ley N� 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacci�n dada por los art�culos 162 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 27 de la Ley N� 17.283, de 28 de noviembre de 2000, y el Fondo de �reas Protegidas, creado por el art�culo 16 de la Ley N� 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacci�n dada por el art�culo 166 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, ser� administrado por el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", el que tendr� su titularidad y disponibilidad. Los recursos comprendidos en los fondos a los que refiere este art�culo constituir�n Recursos de Afectaci�n Especial de los que dispondr� en un 100% (cien por ciento) el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", quedando exceptuado del art�culo 594 de la Ley N� 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 517 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 16.170 de 28/12/1990 art�culo 454 literal h). Art�culo 518 Disp�nese que los plazos establecidos en los art�culos 14, 23, 29 y 51 de la Ley N� 19.829, de 18 de setiembre de 2019, se contar�n a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 519 Establ�cese un nuevo plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de lo previsto en el inciso segundo del art�culo 27, en el art�culo 32, y en el inciso segundo del art�culo 33 de la Ley N� 19.829, de 18 de setiembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 520 Cr�ase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 003 "Direcci�n Nacional de Aguas". Reas�gnanse las competencias, atribuciones, recursos humanos, materiales, financieros, programas de funcionamiento y Proyectos de Inversi�n, con sus cr�ditos correspondientes de la Unidad Ejecutora 005 "Direcci�n Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", a la unidad ejecutora que se crea en el inciso primero de este art�culo. Cr�ase en la misma unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aguas" en el programa 380 "Gesti�n Ambiental y ordenaci�n del territorio", cuya retribuci�n ser� equivalente a la de los Directores de Unidad Ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Supr�mese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Aguas", en el programa 380 "Gesti�n Ambiental y ordenaci�n del territorio", de la Unidad Ejecutora 005 "Direcci�n Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", creado por el art�culo 84 de la Ley N� 18.046, de 24 de octubre de 2006, con la modificaci�n introducida por el art�culo 613 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Supr�mese la Unidad Ejecutora 005 "Direcci�n Nacional de Aguas", del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 526 . Referencias al art�culo Art�culo 521 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.466 de 19/01/1994 art�culo 11 . Art�culo 522 Cr�ase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 004 "Direcci�n Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosist�micos". A tales efectos, cr�ase en la mencionada unidad ejecutora, el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosist�micos", cuya retribuci�n ser� equivalente a la de los Directores de unidad ejecutora, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 523 Transfi�rese del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", programa 380 "Gesti�n Ambiental y ordenaci�n del territorio", Unidad Ejecutora 003 "Direcci�n Nacional de Ordenamiento Territorial", al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 004 "Direcci�n Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosist�micos", del mismo programa, con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.593.600 (un mill�n quinientos noventa y tres mil seiscientos pesos uruguayos), del objeto del gasto 551.012 "Programa de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable" (PROBIDES), y la suma de $ 1.155.338 (un mill�n ciento cincuenta y cinco mil trescientos treinta y ocho pesos uruguayos), del objeto del gasto 551.013 "Apoyo a la Gesti�n Costera R�o de la Plata" (ECOPLATA). (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 524 Cr�ase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la Unidad Ejecutora 005 "Direcci�n Nacional de Cambio Clim�tico". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 525 Supr�mense en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", los siguientes cargos del escalaf�n Q de "Particular Confianza": - Un cargo de "Director Nacional de Medio Ambiente", creado por el art�culo 43 de la Ley N� 16.134, de 24 de setiembre de 1990, de la Unidad Ejecutora 004 "Direcci�n Nacional de Medio Ambiente". - Un cargo de "Director de Cambio Clim�tico", creado por el art�culo 479 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, de la Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a". Cr�anse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", los siguientes cargos del escalaf�n Q de "Particular Confianza": - Un cargo de "Director Nacional de Calidad y Evaluaci�n Ambiental", en el programa 380 "Gesti�n Ambiental y ordenaci�n del territorio", en la Unidad Ejecutora 002 "Direcci�n Nacional de Calidad y Evaluaci�n Ambiental". - Un cargo de "Director Nacional de Cambio Clim�tico", en el programa 382 "Cambio Clim�tico", en la Unidad Ejecutora 005 "Direcci�n Nacional de Cambio Clim�tico". Los cargos que se crean precedentemente tendr�n la retribuci�n equivalente a la de los Directores de la unidad ejecutora prevista en el inciso primero del art�culo 16 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 526 Fac�ltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a redistribuir funcionarios que desempe�en tareas en otras unidades ejecutoras del Inciso 14 al Inciso 36, sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 514 y 520 de la presente ley en la cantidad y perfiles que se estime necesario para el funcionamiento del nuevo Ministerio, siempre que realicen la opci�n, y no tengan configurada causal jubilatoria. Los funcionarios que fueran redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, conservar�n todos los derechos y beneficios de que gozan actualmente, incluyendo los referidos a la carrera administrativa. Cuando sus remuneraciones en las oficinas de origen fueren mayores a las de los cargos en que se designen, las diferencias ser�n percibidas como compensaci�n a la persona. Autor�zase a la Contadur�a General de la Naci�n a reasignar los cr�ditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este art�culo no siendo de aplicaci�n lo previsto en el art�culo 17 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 527 As�gnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", la suma de $ 26.659.800 (veintis�is millones seiscientos cincuenta y nueve mil ochocientos pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle: Unidad Ejecutora Programa Proyecto FF Objeto del gasto Importe $ 001 380 000 1.1 299 6.689.961 001 380 000 1.1 579 1.000.000 001 380 700 1.1 799 2.000.000 001 380 971 1.1 799 1.500.000 001 380 972 1.1 799 8.969.839 001 380 973 1.1 799 3.500.000 005 382 000 1.1 299 3.000.000 Increm�ntanse en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", las asignaciones presupuestales correspondientes a inversiones, en $ 33.000.000 (treinta y tres millones de pesos uruguayos) anuales, de acuerdo al siguiente detalle: Unidad Ejecutora Programa Proyecto FF Importe $ 002 380 735 1.1 15.000.000 002 380 750 2.1 3.000.000 003 380 774 1.1 7.500.000 003 380 776 1.1 7.500.000 As�gnase en el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", Unidad Ejecutora 001 "Direcci�n General de Secretar�a", programa 380 "Gesti�n Ambiental y ordenaci�n del territorio", en la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", en el grupo 0 "Servicios personales", la suma de $ 11.437.287 (once millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos ochenta y siete pesos uruguayos) anuales en el objeto del gasto 092.000 "Partida global a distribuir", $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) anuales en el objeto del gasto 095.005 "Fondo para contratos temporales de Derecho P�blico" y $ 16.600.000 (diecis�is millones seiscientos mil pesos uruguayos) anuales, m�s aguinaldo y cargas legales, en los objetos de gasto que se detallan: Objeto del gasto Importe $ 042.511 12.542.200 057.010 2.213.350 057.009 1.106.700 057.003 737.750 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 528 Reas�gnase desde el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial", hacia el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", los cr�ditos presupuestales de Inversiones por la suma de $ 45.788.983 (cuarenta y cinco millones setecientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y tres pesos uruguayos), en las unidades ejecutoras, programas, proyectos y fuentes de financiamiento que se detallan: Inciso Unidad Ejecutora Programa Proyecto Fuente de Financiamiento Importe a reasignar $ Importe reasignado $ 001 380 780 1.1 34.788.983 001 380 780 1.2 11.000.000 004 380 736 1.1 10.000.000 004 380 746 1.1 7.000.000 004 380 746 1.2 11.000.000 004 380 753 1.1 10.000.000 005 382 781 1.1 7.788.983 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 529 Transfi�rense de pleno derecho al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", todos los bienes muebles, veh�culos e inmuebles, derechos y obligaciones relacionados con los mismos, que est�n directamente vinculados a la competencia atribuida al Ministerio mencionado, que se encuentren afectados al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial". Los Registros P�blicos proceder�n a la registraci�n de los bienes que correspondan, con la sola presentaci�n del testimonio notarial de la resoluci�n a dictarse. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 530 Fac�ltase al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", a abonar compensaciones especiales y promoci�n social a los recursos humanos del Inciso para el cumplimiento de sus fines. A dichos efectos, podr� destinarse hasta el 20% (veinte por ciento), de las asignaciones presupuestales previstas en los Proyectos de Inversi�n aprobados para este Inciso. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 531 Autor�zase al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", y a sus unidades ejecutoras, a percibir ingresos pecuniarios en contraprestaci�n de las actividades necesarias en aplicaci�n de las leyes regulatorias relacionadas con sus competencias ambientales. Los recursos obtenidos constituir�n Recursos de Afectaci�n Especial de los que dispondr� en un 100% (cien por ciento), exceptu�ndose del art�culo 594 de la Ley N� 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y ser�n destinados al fondo creado por el art�culo 454 de la Ley N� 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacci�n dada por los art�culos 162 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y 27 de la Ley N� 17.283, de 28 de noviembre de 2000. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 532 Exon�rase del pago del impuesto "Servicios Registrales" creado por el art�culo 83 del Decreto-Ley N� 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacci�n dada por los art�culos 266 de la Ley N� 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 437 de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986, a la informaci�n registral que solicite el Inciso 36 "Ministerio de Ambiente", para el cumplimiento de sus fines y a la inscripci�n de documentos respecto de los padrones que integran el Sistema Nacional de �reas Protegidas. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 350 . Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 532 . Art�culo 533 Decl�rase que, con el objetivo de que la recuperaci�n econ�mica de la crisis del Covid-19 sea sostenible e inclusiva y en concordancia con los Principios de Helsinki de la Coalici�n de los Ministros de Finanzas para la Acci�n Clim�tica, el Poder Ejecutivo procurar� generar las herramientas y adoptar los criterios necesarios para que la pol�tica de ingresos y gastos contemple los objetivos nacionales de mitigaci�n de emisiones de gases de efecto invernadero y de adaptaci�n al cambio clim�tico. Asimismo, tales objetivos se procurar�n incluir en el an�lisis y la concepci�n de la pol�tica econ�mica y en la planificaci�n de las finanzas p�blicas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo SECCI�N V - ORGANISMOS DEL ART�CULO 220 DE LA CONSTITUCI�N DE LA REP�BLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL Art�culo 534 Encomi�ndase al Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", el pasaje gradual de funciones del Registro de Estado Civil,actualmente a cargo de los Jueces de Paz del Interior de la Rep�blica, a servicios dependientes de la Direcci�n General del Registro de Estado Civil, con plazo m�ximo 31 de diciembre de 2021. Fac�ltase al Inciso 11 "Ministerio de Educaci�n y Cultura", a suscribir los convenios que entienda oportunos con organismos p�blicos y asociaciones de profesionales universitarios de las carreras de derecho, a los efectos de la prestaci�n de dichos servicios, �nicamente en aquellos lugares en que actualmente lo desempe�an los Jueces de Paz del interior de la Rep�blica, procediendo a las investiduras en calidad de Oficiales de Estado Civil que resulten necesarias. Autor�zase al Ministerio de Educaci�n y Cultura a disponer de los recursos recaudados por la Unidad Ejecutora 021 "Direcci�n General del Registro de Estado Civil" de acuerdo a lo establecido en el art�culo 143 de la Ley N� 14.100, de 29 de diciembre de 1972, sus modificativas y concordantes, correspondientes a los servicios prestados en el marco de los convenios referidos en el inciso anterior, de acuerdo a los montos que se determinen, con destino a los organismos p�blicos y asociaciones de profesionales que cumplieron dicha actividad. Der�gase el art�culo 546 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacci�n dada por el art�culo 184 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 287 . Inciso 2�) ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Inciso 2�) redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 207 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 207 , Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 534 . Art�culo 535 Supr�mese en el Inciso 16 "Poder Judicial", el escalaf�n III "Semi T�cnico", creado por el art�culo 459 de la Ley N� 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacci�n dada por el art�culo 310 de la Ley N� 16.226, de 29 de octubre de 1991. Los funcionarios que ocupen el escalaf�n que se suprime por el presente art�culo pasar�n a pertenecer al escalaf�n IV "Especializado". A tales efectos, modif�case la integraci�n dispuesta por el mismo art�culo, para escalaf�n IV "Especializado", el que comprender� a los cargos y contratos de funci�n p�blica que s�lo pueden ser desempe�ados por personas que hayan obtenido una especializaci�n de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duraci�n deber� ser equivalente a dos a�os como m�nimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales, hayan obtenido t�tulo habilitante, diploma o certificado, o por quienes se encuentren cursando la ense�anza universitaria superior; o por quienes acrediten su idoneidad para el desempe�o de determinado oficio o versaci�n en alg�n arte o ciencia, y que no est�n comprendidos en algunos de los restantes escalafones. La aplicaci�n de lo establecido en el inciso anterior, no podr� significar lesi�n de derechos funcionales, ni generar variaci�n de las retribuciones que percib�an los funcionarios con anterioridad a la vigencia de lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 536 Autor�zase a la Suprema Corte de Justicia a destruir expedientes judiciales, en la forma que esta reglamentar�. Dicha reglamentaci�n determinar� aquellos expedientes que por su valor hist�rico, cultural u otros a preservar conforme a la normativa vigente, no deber�n ser destruidos. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 537 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.387 de 23/10/2008 art�culo 257 . Art�culo 538 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 16.170 de 28/12/1990 art�culo 472 incisos 2�) y 3�). Art�culo 539 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: C�digo General del Proceso de 18/10/1988 art�culo 64 - BIS . Art�culo 540 Las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia y las resoluciones internas del Inciso 16 "Poder Judicial", cuyas publicaciones sean de car�cter preceptivo, tendr�n car�cter gratuito. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 541 Autor�zase al Inciso 16 "Poder Judicial" la presupuestaci�n de aquellos funcionarios que, a la fecha de promulgaci�n de la presente ley, hubieran sido incorporados al Poder Judicial al amparo de las leyes de redistribuci�n de funcionarios p�blicos declarados excedentes. Los funcionarios pasar�n a ocupar cargos del �ltimo grado ocupado del escalaf�n y serie respectivo. Si la retribuci�n del cargo presupuestal fuere menor a la correspondiente a la funci�n contratada que desempe�aban, la diferencia se mantendr� como compensaci�n personal transitoria que se absorber� en futuros ascensos. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 542 Cr�anse en el Inciso 16 "Poder Judicial" tres Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, que tendr�n competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en G�nero, conforme a lo establecido en la Ley N� 19.580, de 22 de diciembre de 2017. El Poder Judicial determinar� su distribuci�n. As�gnase en el Inciso 16 "Poder Judicial", para el financiamiento de los tres Juzgados creados en el inciso anterior, las partidas anuales tal como se detallan a continuaci�n: 2021 2022 2023 2024 $ 32.900.000 $ 65.700.000 $ 65.700.000 $ 65.700.000 Autor�zase a la Contadur�a General de la Naci�n a realizar la apertura de los cr�ditos presupuestales que correspondan, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. Cr�anse los siguientes cargos para los Juzgados detallados en el inciso primero del presente art�culo: Cantidad Escalaf�n Grado Denominaci�n Vigencia I Juez Letrado Primera Instancia Interior 1� de julio 2021 VII Defensor P�blico Interior 1� de julio 2021 II Actuario 1� de julio 2021 II Actuario Adjunto 1� de julio 2021 II Psic�logo 1� de julio 2021 II Inspector Asistente Social 1� de julio 2021 II M�dico Psiquiatra 1� de julio 2021 V Oficial Alguacil 1� de julio 2021 V Jefe de Secci�n 1� de julio 2021 V Administrativo I 1� de julio 2021 V Administrativo IV 1� de julio 2021 VI Auxiliar II 1� de julio 2021 (*) Incl�yese en el r�gimen de Permanencia a la Orden establecido en el art�culo 464 de la Ley N� 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacci�n dada por el art�culo 316 de la Ley N� 16.226, de 29 de octubre de 1991, y la modificaci�n establecida por el art�culo 464 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996, tres cupos para funcionarios que cumplan tareas de receptor en las audiencias de los Juzgados Letrados creados por la presente ley. (*) Notas: Inciso 4�) correcciones num�ricas y/o formales efectuadas por: Decreto N� 181/021 de 11/06/2021 art�culo 1 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 542 . Art�culo 543 El Poder Judicial recibir� de los peri�dicos habilitados a realizar publicaciones de edictos en la red inform�tica de Poder Judicial, al amparo de lo previsto en los art�culos 89 y 387.1 de la Ley N� 15.982, de 18 de octubre de 1988 (C�digo General del Proceso) y modificativas, el 60% (sesenta por ciento) de 1 UR (una unidad reajustable) por concepto de cada publicaci�n de edicto. El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior ser� pasible de las responsabilidades que pudieren corresponder. La Suprema Corte de Justicia dictar� la reglamentaci�n pertinente. La recaudaci�n que se obtenga por el concepto establecido en este art�culo ser� destinada por el Poder Judicial, a los gastos de funcionamiento de los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia especializada en materia de Violencia hacia las Mujeres basada en G�nero. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� el cr�dito producido por esta recaudaci�n. El Poder Ejecutivo, a trav�s del Ministerio de Econom�a y Finanzas, fijar� los valores m�ximos de cada publicaci�n de edicto, exceptuando de los mismos a las publicaciones de edictos por concepto de remates. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 359 . Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 543 . Art�culo 544 A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Poder Judicial que ingresaron con posterioridad a la firma y adhesi�n del convenio amparado en la Ley N� 19.625, de 11 de junio de 2018, en los cargos de los escalafones II, II equiparados, III, IV, V, VI y VII que no son contemplados en el art�culo 234 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, percibir�n la retribuci�n establecida en el art�culo 5� de la Ley N� 19.625, de 11 de junio de 2018. En caso de tratarse de cargos del escalaf�n II para los cuales no exist�a un convenio suscripto, se aplicar� el celebrado por la Asociaci�n de Funcionarios Judiciales del Uruguay con fecha 1� de febrero de 2018, con la ampliaci�n de fecha 18 de abril de 2018. Los funcionarios deber�n manifestar, dentro del plazo de noventa d�as de promulgaci�n de la presente ley y por escrito su renuncia a promover cualquier tipo de reclamaci�n en sede administrativa o jurisdiccional, referida a los salarios judiciales durante la vigencia del art�culo 64 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y modificativas, que originaran el diferendo al que se puso fin mediante los convenios mencionados en el inciso anterior. Estas diferencias de retribuci�n se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los acuerdos y convenios referidos en el inciso primero de este art�culo, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos. Los cr�ditos para atender este art�culo se encuentran habilitados en la l�nea de base asignada al Poder Judicial para el per�odo 2020 - 2024. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 545 Autor�zase al Inciso 16 "Poder Judicial" al pago de una partida por guarder�a en el Objeto 578.007 "Servicios Odontol�gicos, Guarder�a y otros", el que se financiar� con la reasignaci�n del cr�dito de Gastos de Funcionamiento del propio Inciso, por un monto anual de hasta 4.140 UR (cuatro mil ciento cuarenta unidades reajustables). La Suprema Corte de Justicia dictar� la reglamentaci�n referente a este beneficio en un plazo de tres meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Der�gase el art�culo 245 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 546 Autor�zase al Inciso 16 "Poder Judicial" a incorporar hasta el total de personas que prestan servicios en la Guarder�a Judicial de la Asociaci�n de Funcionarios Judiciales del Uruguay, por reasignaci�n del beneficio que se otorgaba a la misma, en r�gimen de contratados y que se hayan desvinculado personal y econ�micamente de ella. El ingreso se realizar� en el �ltimo grado del Escalaf�n VI Auxiliar, con el cargo de Auxiliar ll grado 6, como �nica excepci�n del art�culo 413 de la Ley N� 18.362, de 6 de octubre de 2008. El total de ingresos ser� de hasta diecinueve personas, ocupando cargos que se encuentran vacantes en el Inciso con un plazo m�ximo de hasta seis meses de aprobada la presente ley. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS Art�culo 547 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 art�culo 123 , Ley N� 15.903 de 10/11/1987 art�culo 562 "ARTICULO I". Art�culo 548 El Tribunal de Cuentas, actuando de oficio o por iniciativa del Poder Ejecutivo, podr� realizar auditor�as de desempe�o sobre los aspectos financieros, presupuestales, econ�micos, normativos, de gesti�n y de cumplimiento de programas y proyectos de los organismos y entidades que manejen o administren fondos p�blicos, de acuerdo con las normas de auditor�a internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores y, en su caso, de las Normas de Auditor�a Interna Gubernamental del Uruguay (NAIGU) y fundado en criterios de legalidad, econom�a, eficiencia y eficacia. Los dict�menes con las observaciones y recomendaciones que formule ser�n puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo, de la Asamblea General, incluidos en su Memoria Anual y publicados en su p�gina web. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 549 El Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" podr� realizar convenios con instituciones de nivel terciario o contratar docentes para fortalecer la formaci�n de sus funcionarios, en temas relacionados con la auditor�a gubernamental y el control de la hacienda p�blica. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 550 La notificaci�n personal de los tr�mites y actos administrativos del Tribunal de Cuentas, incluyendo los que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, culminen un procedimiento y, en general, todas aquellas que puedan causar un perjuicio o que la autoridad disponga expresamente que as� se haga, podr� realizarse v�lidamente por correo electr�nico, con id�ntica eficacia jur�dica y valor probatorio que sus equivalentes f�sicos. Tambi�n podr�n utilizarse otros medios inform�ticos o telem�ticos con id�ntica eficacia jur�dica y valor probatorio que sus equivalentes f�sicos, siempre que brinden certeza en relaci�n a la efectiva realizaci�n de la diligencia y a su fecha. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 551 El Tribunal de Cuentas podr� disponer las modificaciones necesarias para adecuar, categorizar y simplificar los conceptos retributivos y su denominaci�n, considerando separadamente cargos, ocupaciones y funciones de conducci�n, uniformizando las denominaciones en consonancia con sus objetivos estrat�gicos. Dichas modificaciones ser�n comunicadas a la Asamblea General. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 552 En el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", los ascensos se realizar�n por concurso de oposici�n, o de oposici�n y m�ritos, con excepci�n de los que revisten en el escalaf�n F "Personal de Servicios Auxiliares" y no tengan tareas de supervisi�n o direcci�n. El Tribunal de Cuentas reglamentar� el presente art�culo, el que se aplicar� a todos los procedimientos de ascenso cualquiera haya sido la fecha de la generaci�n de la vacante, incluidas las producidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 553 Fac�ltase al Poder Ejecutivo a otorgar al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", una partida de hasta $ 28.000.000 (veintiocho millones de pesos uruguayos), en el grupo 0 "Servicios Personales", a fin de compensar a los funcionarios abocados a la realizaci�n de auditor�as de desempe�o, estando las mismas sujetas a cumplimientos de metas de gesti�n. La habilitaci�n de la partida referida en el inciso anterior estar� sujeta al mejoramiento de las condiciones fiscales y recuperaci�n de los �ndices macroecon�micos del pa�s. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 554 Cr�ase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", Unidad Ejecutora 001 "Tribunal de Cuentas", la "Unidad Especializada en G�nero" como �rgano asesor en materia de igualdad y g�nero. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 555 Establ�cese que la funci�n creada por el art�culo 110 de la Ley N� 19.438, de 14 de octubre de 2016, tendr� una remuneraci�n equivalente al 90% (noventa por ciento) de la dispuesta por el literal a) del art�culo 9� de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986, de acuerdo a la escala vigente al 1� de enero de 2020 y se ajustar� en la misma oportunidad y porcentaje dispuesto para los funcionarios p�blicos. El Tribunal de Cuentas comunicar� a la Contadur�a General de la Naci�n la reasignaci�n de los cr�ditos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente art�culo sin que ello implique costo presupuestal. Lo dispuesto en este art�culo entrar� en vigencia a partir de la promulgaci�n de la presente ley. Art�culo 556 Fac�ltase al Inciso 17 "Tribunal de Cuentas" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo, a aquellos funcionarios p�blicos, provenientes de otros organismos del Estado, que se encuentren desempe�ando tareas en r�gimen de pase en comisi�n. Dichos funcionarios p�blicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un m�nimo de tres a�os ante el Tribunal de Cuentas, podr�n optar por su incorporaci�n definitiva al Organismo. A tales efectos, deber�n presentarse dentro del plazo de ciento ochenta d�as siguientes a la promulgaci�n de la presente ley y, su incorporaci�n se efectuar� siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones: A) Informe del Tribunal de Cuentas en el cual se deje constancia de la necesidad de personal para tareas de car�cter no transitorias y la solicitud de la efectiva incorporaci�n del funcionario en comisi�n. B) Acto administrativo de aceptaci�n del jerarca del organismo de origen. Resuelta la incorporaci�n, el cargo y su dotaci�n presupuestal deber�n ser suprimidos en la repartici�n de origen, habilit�ndose ambos conceptos en el organismo de destino en id�nticas condiciones. La Contadur�a General de la Naci�n, habilitar� igual cargo del cual el funcionario es titular en su oficina de origen y los cr�ditos necesarios para la aplicaci�n de lo dispuesto en la presente norma. A los efectos del c�lculo de la retribuci�n a percibir en la oficina de destino, se tomar� la retribuci�n del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresi�n del cargo. La retribuci�n comprender� el sueldo y todas las compensaciones de car�cter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debi�ndose entender como compensaciones de car�cter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el a�o durante un per�odo como m�nimo de tres a�os sean propias del cargo o discrecionales, con excepci�n del sueldo anual complementario. Asimismo, deber�n considerarse de car�cter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominaci�n o financiaci�n, se abonen a los funcionarios por la prestaci�n de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribuci�n se integre con conceptos de monto variable, se tomar� el promedio de lo percibido en los �ltimos doce meses previos a la fecha de la incorporaci�n al Tribunal de Cuentas. La inclusi�n del funcionario en la respectiva planilla presupuestal, deber� efectuarse en el t�rmino de sesenta d�as, los que se computar�n a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptaci�n por el jerarca competente. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 557 Autor�zase al Tribunal de Cuentas a contratar funcionarios p�blicos profesionales o t�cnicos con especialidad que no posea el organismo, bajo la modalidad de arrendamiento de obra, a fin de colaborar en la formaci�n de los funcionarios y la realizaci�n de auditor�as de desempe�o. El Tribunal de Cuentas realizar� llamados a interesados y en cada caso seleccionar� entre los candidatos de acuerdo con sus necesidades, pudiendo otorgar hasta diez contratos con un tope de veinte salarios m�nimos nacionales. Los funcionarios contratados al amparo de la presente norma, estar�n exceptuados de la prohibici�n establecida en el inciso segundo del art�culo 47 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, modificativas y concordantes, estando comprendidos en el r�gimen de acumulaci�n de sueldos. En cada contrataci�n, deber� dejarse expresa constancia que el contratado asume una obligaci�n de resultado en un plazo determinado y que el contratante no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto de la contrataci�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 558 Todas las modificaciones realizadas a las disposiciones legales que son fuente del Texto Ordenado de Contabilidad y Administraci�n Financiera (TOCAF), deber�n entenderse realizadas tambi�n a los art�culos del Texto Ordenado que las contienen. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 18 - CORTE ELECTORAL Art�culo 559 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.584 de 22/09/1994 art�culo 2 . Art�culo 560 Fac�ltase a la Corte Electoral a trasponer anualmente cr�ditos del grupo 0 "Servicios Personales", producto de la no provisi�n de vacantes, a los proyectos de inversiones por hasta un total de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos), previo informe del Ministerio de Econom�a y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. El monto establecido en el presente art�culo se actualizar� al 1� de enero de cada a�o, aplicando a tales efectos el �ndice de incremento salarial que se otorgue a los funcionarios de la Corte Electoral. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 561 La Corte Electoral estar� exonerada del pago de franquicia postal por env�o de sobres y paquetes a trav�s del servicio de Correo Uruguayo sin l�mite de peso, con excepci�n del 30% (treinta por ciento) de la tarifa de dichos productos, a efectos de la cobertura parcial de costos m�nimos asociados a los mismos, siempre que dichos env�os sean realizados por actividades inherentes a sus cometidos. Der�ganse las disposiciones legales, generales o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente art�culo. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 270 . Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 561 . Art�culo 562 Fac�ltase a la Corte Electoral a trasponer anualmente cr�ditos del grupo 0 "Servicios Personales", producto de la no provisi�n de vacantes, a los grupos 1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no personales" por hasta un total de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), previo informe favorable del Ministerio de Econom�a y Finanzas. El monto establecido en el presente art�culo se actualizar� al 1� de enero de cada a�o, aplicando a tales efectos el �ndice de incremento salarial que se otorgue a los funcionarios de la Corte Electoral. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Art�culo 563 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 563 incisos 2�) y 3�). INCISO 25 - ADMINISTRACI�N NACIONAL DE EDUCACI�N P�BLICA Art�culo 564 As�gnase al Inciso 25 "Administraci�n Nacional de Educaci�n P�blica", a partir del ejercicio 2021, una partida de $ 255.276.930 (doscientos cincuenta y cinco millones doscientos setenta y seis mil novecientos treinta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales". Adicionalmente, as�gnase, �nicamente para el ejercicio 2021, una partida de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales". La Administraci�n Nacional de Educaci�n P�blica comunicar� al Ministerio de Econom�a y Finanzas la distribuci�n de la asignaci�n entre sus programas y unidades ejecutoras. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 565 Der�gase el art�culo 308 de la Ley N� 19.149, de 24 de octubre de 2013. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 566 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.170 de 28/12/1990 art�culo 519 . Art�culo 567 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.670 de 15/10/2018 art�culos 258 y 259 . Art�culo 568 Encomi�ndase al Ministerio de Educaci�n y Cultura, a trav�s de la Direcci�n Nacional de Educaci�n, a realizar los estudios de factibilidad y conveniencia para la promoci�n de la ruralidad. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 569 Reas�gnanse de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, al Inciso 25 "Administraci�n Nacional de Educaci�n P�blica" las siguientes partidas presupuestales, a partir del ejercicio 2021, en moneda nacional, a valores 1� de enero de 2020, con destino a financiar el programa 602 - Educaci�n Inicial, de acuerdo al siguiente detalle: Programa 2021 2022 2023 2024 602-Educaci�n Inicial 60.000.000 75.000.000 100.000.000 100.000.000 La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REP�BLICA Art�culo 570 Der�ganse los incisos tercero y cuarto del art�culo 496 de la Ley N� 18.362, de 6 de octubre de 2008, agregados por el art�culo 268 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 571 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.903 de 10/11/1987 art�culo 382 . Art�culo 572 (Programas presupuestales).- Los cr�ditos de la Universidad de la Rep�blica, se distribuir�n entre los siguientes Programas Presupuestales: 347.Calidad acad�mica, innovaci�n e integraci�n de conocimiento a nivel nacional e internacional. 348.Transformaci�n y transparencia de la estructura institucional. 349.Universidad inclusiva y efectivizaci�n de los derechos de las personas. 350.Inserci�n universitaria en el sistema integrado de salud. 351.Expansi�n y desarrollo de la universidad en el territorio nacional. 352.Plan de obras y mantenimiento del patrimonio edilicio universitario. 355.Otras remuneraciones. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 573 As�gnanse al Inciso 26 "Universidad de la Rep�blica", las partidas presupuestales incrementales para los a�os que se indican y a precios de 1� de enero de 2020, con destino a financiar los Programas Presupuestales: 347.Calidad acad�mica, innovaci�n e integraci�n de conocimiento a nivel nacional e internacional. 351.Expansi�n y desarrollo de la universidad en el territorio nacional. Programa 2021 2022 2023 2024 347 75.000.000 155.000.000 240.000.000 330.000.000 351 10.000.000 49.000.000 90.000.000 110.000.000 Total 85.000.000 204.000.000 330.000.000 440.000.000 La partida incremental del Programa Presupuestal 347 ser� utilizada exclusivamente con destino a la L�nea Program�tica "Fortalecimiento de la creaci�n y uso del fortalecimiento cient�fico y cultural de calidad" para remuneraciones de nuevos docentes bajo el R�gimen de Dedicaci�n Total". De las asignaciones incrementales para el programa 351 "Expansi�n y desarrollo de la universidad en el territorio nacional", diez millones de pesos uruguayos anuales corresponden a la diversificaci�n de la oferta educativa en el Centro Universitario de la Regional Noreste. A los efectos de financiar las partidas precedentes la Contadur�a General de la Naci�n traspondr� por igual monto en el respectivo a�o, el cr�dito asignado a los Incisos de la Administraci�n Central, objeto del gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 574 Reas�gnanse de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, para el ejercicio 2021 y siguientes, para el Inciso 26 "Universidad de la Rep�blica", con destino al programa 349, "Universidad inclusiva y efectivizaci�n de los derechos de las personas", que ser� destinada exclusivamente al sistema de becas del Servicio Central de Bienestar Universitario. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 27 - INSTITUTO DEL NI�O Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY Art�culo 575 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 709 . Art�culo 576 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.046 de 24/10/2006 art�culo 160 literales D) y G). Art�culo 577 Fac�ltase al Instituto del Ni�o y Adolescente del Uruguay a reasignar cr�ditos presupuestales en funcionamiento, previo informe favorable del Ministerio de Econom�a y Finanzas, desde y hacia los objetos del gasto del 289.001 al 289.011. Dichos objetos del gasto podr�n ser reforzantes y reforzados siempre que se encuentren expresados en pesos uruguayos. Cuando se encuentren expresados en unidades reajustables podr�n reforzar otros objetos del gasto de funcionamiento expresados en pesos uruguayos, previa conversi�n al valor vigente de la unidad reajustable del mes inmediato anterior. Las reasignaciones previstas en los incisos precedentes tendr�n car�cter permanente. Der�gase el art�culo 266 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 578 Fac�ltase al Instituto del Ni�o y Adolescente del Uruguay (INAU), a reasignar cr�ditos presupuestales, previo informe favorable del Ministerio de Econom�a y Finanzas, del grupo 0 "Servicios Personales" hacia el grupo 2 "Servicios no Personales" y grupo 5 "Transferencias", en la medida que se avance en una transformaci�n de las modalidades de atenci�n mediante gesti�n directa, hacia una modalidad de acogimiento familiar, adopciones o base familiar y comunitaria, siempre que est�n expresados en una misma moneda. Las reasignaciones previstas en el inciso precedente tendr�n car�cter permanente. Sin perjuicio de lo anterior, el INAU podr� solicitar el reintegro de los fondos a sus objetos originales una vez evaluadas las nuevas modalidades, previo informe favorable del Ministerio de Econom�a y Finanzas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 579 A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, en el marco del art�culo 7� de la Ley N� 19.529, de 24 de agosto de 2017, la Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y los efectores privados de Salud seg�n corresponda, ser�n los responsables de la atenci�n en aquellos casos de episodios agudos de salud mental de ni�os y adolescentes vinculados al Instituto del Ni�o y Adolescente del Uruguay (INAU). No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el INAU dar� cumplimiento a los contratos vigentes que mantiene con instituciones privadas, hasta la culminaci�n de los mismos. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 580 Cuando los Centros de Educaci�n Infantil Privados, a los que se refiere el art�culo 102 de la Ley N� 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacci�n dada por el art�culo 180 de la Ley N� 19.889, de 9 de julio de 2020, incurran en infracciones a normas legales y reglamentarias, ser�n pasibles de las siguientes sanciones: I) Observaci�n. II) Apercibimiento. III)Multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 200 UR (doscientas unidades reajustables). IV)Clausura temporal. V) Revocaci�n de la autorizaci�n para funcionar y cierre del centro. Las sanciones se graduar�n de acuerdo a la gravedad del hecho y la existencia de otras infracciones, y ser�n aplicadas por resoluci�n del Directorio del Instituto del Ni�o y Adolescente del Uruguay. La resoluci�n firme o definitiva que imponga una multa por contravenci�n constituir� t�tulo ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los art�culos 91 y 92 del C�digo Tributario. Ser� preceptiva la revocaci�n ante el incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos en la Ley N� 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en caso de constataci�n de hechos de tal gravedad que afecten la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden p�blico, en consonancia con el art�culo 68 de la Constituci�n de la Rep�blica o sean violatorios de los derechos del ni�o consagrados en las Leyes N� 16.137, de 28 de setiembre de 1990, y N� 17.823, de 7 de setiembre de 2004. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 581 Las prestaciones de alimentaci�n recibidas en el lugar de trabajo por los funcionarios del escalaf�n AI Atenci�n Integral, del Inciso 27 "Instituto del Ni�o y Adolescente del Uruguay" en el ejercicio de sus funciones, no constituir�n partidas remuneratorias. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 582 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: C�digo de la Ni�ez y la Adolescencia de 07/09/2004 art�culo 188 numeral 2). Art�culo 583 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 197 . Art�culo 584 (*) Der�gase el art�culo 14 de la Ley N� 15.977, de 14 de setiembre de 1988, en la redacci�n dada por la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*) Notas: Adem�s, este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.977 de 14/09/1988 art�culos 10 , 11 , 12 y 13 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 585 Cr�ase en el Inciso 27 "Instituto del Ni�o y Adolescente del Uruguay", en la Unidad Ejecutora 001 "Instituto del Ni�o y Adolescente del Uruguay INAU", la "Unidad Especializada en G�nero", la que tendr� los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentaci�n, de acuerdo a lo previsto en los art�culos 18 y 22 de la Ley N� 19.846, de 19 de diciembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 29 - ADMINISTRACI�N DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO Art�culo 586 Cre�se en el Inciso 29 "Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado", la Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro". La Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) determinar� los cometidos, derechos, obligaciones, recursos humanos y bienes muebles e inmuebles, que ser�n transferidos de la Unidad Ejecutora 002 "Red de Atenci�n Primaria �rea Metropolitana", a la Unidad Ejecutora 077 "Hospital del Cerro". As�gnase en el programa 440 "Atenci�n Integral de la Salud", grupo 0 "Servicios Personales", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", un total de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2021 y $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) adicionales, a partir del ejercicio 2022, incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la creaci�n de cargos y complementos salariales que resulten necesarios para el funcionamiento de la unidad ejecutora que se crea en este art�culo. La Contadur�a General de la Naci�n, a solicitud de ASSE realizar� las reasignaciones de cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 587 Increm�ntase en el Inciso 29 "Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado", Unidad Ejecutora 068 "Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atenci�n Integral de la Salud", en el grupo 0 "Servicios Personales", la suma de $ 650.000.000 (seiscientos cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar la creaci�n de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformaci�n de equipos especializados y de apoyo en las �reas de atenci�n de la salud mental, primer nivel de atenci�n, fortalecimiento de la atenci�n domiciliaria, residencias m�dicas, fondo de suplencias, convenios y acuerdos salariales en el sector no m�dico. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 588 Increm�ntase en el Inciso 29 "Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado" la asignaci�n presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", en $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar la creaci�n de cargos, extensiones horarias, complementos y adecuaciones salariales para la conformaci�n de equipos especializados en el �rea de adicciones. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 589 Cre�se en el Inciso 29 "Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atenci�n Integral de la Salud", la Unidad Ejecutora 088 "Hospital Especializado de Ojos". Habil�tase a la Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado a transferir los cometidos, derechos y obligaciones, recursos humanos y los bienes muebles e inmuebles, afectados al uso de la Unidad Ejecutora 012 "Hospital Dr. Gustavo Saint Bois", en la cuota parte correspondiente a los servicios que el Inciso determine necesarios para el funcionamiento de la Unidad Ejecutora 088 "Hospital Especializado de Ojos". Fac�ltase a la Contadur�a General de la Naci�n, a solicitud de la Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado, a realizar las reasignaciones de cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. Modif�case la denominaci�n de la Unidad Ejecutora 012 de "Hospital Dr. Gustavo Saint Bois" a "Hospital General Saint Bois". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 590 Increm�ntase en el Inciso 29 "Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado" la asignaci�n presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales" en la unidad ejecutora 068 "Administraci�n de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atenci�n Integral de la Salud", con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", en $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldos y cargas legales, con destino a financiar la creaci�n de cargos, extensiones horarias, complementos, adecuaciones salariales y contrataciones para la conformaci�n de equipos especializados y de apoyo en las �reas de atenci�n de la salud mental.(*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 392 . Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 590 . Art�culo 591 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.438 de 14/10/2016 art�culo 130 inciso 3�). Art�culo 592 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.930 de 19/12/2005 art�culo 49 . Art�culo 593 Incorp�rase al personal presupuestado o contratado que desempe�a tareas vinculadas en forma directa, a la atenci�n de la salud humana, en el Inciso 29 'Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado', en el escalaf�n D) 'Especializado', escalaf�n F 'Servicios Auxiliares' y a quienes se desempe�en como choferes, al r�gimen de acumulaci�n de cargos establecido en el art�culo 107 del Decreto-Ley N� 14.985, de 28 de diciembre de 1979. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 485 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 593 . Art�culo 594 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 596 . Art�culo 595 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.170 de 28/12/1990 art�culo 410 . Art�culo 596 Fac�ltase al Inciso 29 "Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado" a transferir un monto anual de hasta $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos), para los ejercicios 2021 y 2022, a la Comisi�n de Apoyo y a la Comisi�n Honoraria del Patronato del Psic�pata, para atender exclusivamente las sentencias de condena que se dicten contra estas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones que se celebren en los mismos. Los montos autorizados corresponden a las transferencias totales por esos conceptos para ambas instituciones en conjunto. Except�anse de las limitaciones establecidas por el inciso primero del art�culo 721 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacci�n dada por el art�culo 607 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a las transferencias autorizadas en este art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 597 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.834 de 04/11/2011 art�culo 260 inciso 1�). Art�culo 598 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.834 de 04/11/2011 art�culo 259 . Art�culo 599 Der�gase el art�culo 595 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 600 Der�gase el art�culo 283 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 601 Der�gase el art�culo 273 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 602 Fac�ltase al Inciso 29 "Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar los cr�ditos autorizados en el grupo 2 "Servicios no personales", al grupo 0 "Servicios Personales", un monto total de hasta $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos), con destino a financiar la creaci�n de cargos, complementos y adecuaciones salariales para la conformaci�n de servicios asistenciales y de apoyo. La reasignaci�n deber� contar con informe previo y favorable del Ministerio de Econom�a y Finanzas. Fac�ltase al Ministerio de Econom�a y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiaci�n 1.2 "Recursos con Afectaci�n Especial" a la Fuente de Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", las reasignaciones de cr�ditos realizadas en aplicaci�n del presente art�culo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado. Las reasignaciones autorizadas en la presente norma, tendr�n car�cter permanente, pudiendo realizarse las reasignaciones exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - ejercicio 2020 - 2024. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 31 - UNIVERSIDAD TECNOL�GICA DEL URUGUAY Art�culo 603 As�gnase al Inciso 31 "Universidad Tecnol�gica", Unidad Ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", el monto anual de $ 218.000.000 (doscientos dieciocho millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. La Universidad Tecnol�gica comunicar� al Ministerio de Econom�a y Finanzas la distribuci�n de la asignaci�n entre sus programas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 604 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.149 de 24/10/2013 art�culo 347 . Art�culo 605 As�gnase al Inciso 31 "Universidad Tecnol�gica del Uruguay", las partidas presupuestales incrementales para los a�os que se indican y a precios de 1� de enero de 2020, con destino a financiar el programa Centro de Transformaci�n Digital. Monto al 2021 Monto al 2022 Monto al 2023 Monto al 2024 $ 21.000.000 $ 35.000.000 $ 49.000.000 $ 82.000.000 A los efectos de financiar las partidas precedentes, la Contadur�a General de la Naci�n traspondr�, por igual monto en el respectivo a�o, el cr�dito asignado a los Incisos de la Administraci�n Central, objeto del gasto 299, Auxiliar 000 denominado "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 606 Reas�gnase de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, para el Inciso 31 "Universidad Tecnol�gica", que deber� destinarse exclusivamente a la expansi�n territorial en la regi�n noreste del pa�s. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 32 - INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOG�A Art�culo 607 Cr�ase en el Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorolog�a", Unidad Ejecutora 001 "Instituto Uruguayo de Meteorolog�a", la "Unidad Especializada en G�nero", la que tendr� los cometidos y atribuciones que establezca la reglamentaci�n, de acuerdo a lo previsto en los art�culos 18 y 22 de la Ley N� 19.846, de 19 de diciembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 608 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 621 literal D). INCISO 33 - FISCAL�A GENERAL DE LA NACI�N Art�culo 609 Transf�rmase, en el Inciso 33 "Fiscal�a General de la Naci�n", la Fiscal�a Especializada en Crimen Organizado en una Fiscal�a Penal de Montevideo. Todos los asuntos en los que interven�a en raz�n de su competencia ser�n distribuidos entre las Fiscal�as Penales de Montevideo, con competencia en procesos regulados por el Decreto-Ley N� 15.032, de 7 de julio de 1980, las que podr�n intervenir dentro de la competencia determinada por la ley para los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Especializados en Crimen Organizado en los asuntos iniciados antes de la vigencia de la Ley N� 19.293, de 19 de diciembre de 2014, y sus modificativas. Der�ganse los art�culos 28 y 29 de la Ley N� 19.483, de 5 de enero de 2017. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 610 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 637 incisos 2�) y 3�). INCISO 34 - JUNTA DE TRANSPARENCIA Y �TICA P�BLICA Art�culo 611 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 19.355 de 19/12/2015 art�culo 654 incisos 2�) y 3�). Art�culo 612 Autor�zase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y �tica P�blica" a celebrar convenios con organismos p�blicos para la difusi�n de pr�cticas �ticas, transparentes y de anticorrupci�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 613 Fac�ltase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y �tica P�blica" a transformar las series de los cargos vacantes pertenecientes al escalaf�n A "Personal Profesional Universitario" en escalaf�n A "Personal Profesional Universitario", serie Profesional. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 614 Fac�ltase al Inciso 34 "Junta de Transparencia y �tica P�blica" a incorporar a su estructura de puestos de trabajo, a aquellos funcionarios p�blicos, provenientes de otros organismos del Estado, que se encuentren desempe�ando tareas en r�gimen de pase en comisi�n. Dichos funcionarios p�blicos, cualquiera sea el organismo de origen, que hayan prestado funciones en forma ininterrumpida con un m�nimo de dos a�os en la Junta de Transparencia y �tica P�blica, podr�n optar por su incorporaci�n definitiva al organismo.(*) A tales efectos, deber�n presentarse dentro del plazo de ciento ochenta d�as siguientes a la promulgaci�n de la presente ley y su incorporaci�n se efectuar� siempre que medien acumulativamente las siguientes condiciones: A) Informe de la Junta de Transparencia y �tica P�blica en el cual se deje constancia de la necesidad de personal para tareas de car�cter no transitorias y la solicitud de la efectiva incorporaci�n del funcionario en comisi�n. B) Acto administrativo de aceptaci�n del jerarca del organismo de origen. Resuelta la incorporaci�n, el cargo y su dotaci�n presupuestal deber�n ser suprimidos en la repartici�n de origen, habilit�ndose ambos conceptos en el organismo de destino en id�nticas condiciones. La Contadur�a General de la Naci�n, habilitar� igual cargo del cual el funcionario es titular en su oficina de origen y los cr�ditos necesarios para la aplicaci�n de lo dispuesto en la presente norma. A los efectos del c�lculo de la retribuci�n a percibir en la oficina de destino, se tomar� la retribuci�n del funcionario en su oficina de origen a la fecha de la supresi�n del cargo. La retribuci�n comprender� el sueldo y todas las compensaciones de car�cter permanente y retributivo percibidas en el organismo de origen, debi�ndose entender como compensaciones de car�cter permanente, aquellas cuyo derecho al cobro se genera por lo menos una vez en el a�o durante un per�odo como m�nimo de tres a�os sean propias del cargo o discrecionales, con excepci�n del sueldo anual complementario. Asimismo, deber�n considerarse de car�cter retributivo aquellas partidas que, independientemente de su denominaci�n o financiaci�n, se abonen a los funcionarios por la prestaci�n de servicios en el organismo de origen. Cuando la retribuci�n se integre con conceptos de monto variable, se tomar� el promedio de lo percibido en los �ltimos doce meses previos a la fecha de la incorporaci�n a la Junta de Transparencia y �tica P�blica. La inclusi�n del funcionario en la respectiva planilla presupuestal deber� efectuarse en el t�rmino de sesenta d�as, los que se computar�n a partir de la fecha del dictado del acto administrativo de aceptaci�n por el jerarca competente. (*) Notas: Inciso 2) redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 299 . Inciso 2�) ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 614 . Art�culo 615 Cr�ase en el Inciso 34 "Junta de Transparencia y �tica P�blica" un cargo Administrativo C13. Reas�gnase de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 1.180.725 (un mill�n ciento ochenta mil setecientos veinticinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de su financiamiento. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 616 Reas�gnase de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 2.300.000 (dos millones trescientos mil pesos uruguayos) con destino al Inciso 34 "Junta de Transparencia y �tica P�blica", Unidad Ejecutora 001 "Junta de Transparencia y �tica P�blica" para atender los gastos que demanda el mantenimiento y operaci�n de los Sistemas Inform�ticos de las Declaraciones Juradas Electr�nicas. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 35 - INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSI�N SOCIAL ADOLESCENTE Art�culo 617 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 222 literal D). Art�culo 618 El saldo de las partidas por una sola vez asignadas por el art�culo 325 de la Ley N� 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el Decreto del Poder Ejecutivo N� 319/011, de 8 de setiembre de 2011, al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusi�n Social Adolescente", Unidad Ejecutora 001 "Instituto Nacional de Inclusi�n Social Adolescente", programa 461 "Gesti�n de la privaci�n de libertad", Proyecto 702 "Inmuebles para centros con medidas especiales", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", otorgadas a efectos de la construcci�n de un establecimiento para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA), caducar� a partir de la vigencia de la presente ley. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 619 Reas�gnase en el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusi�n Social Adolescente", la suma de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) desde el Grupo 0 "Servicios Personales" con destino a gastos de funcionamiento por un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) y a gastos de inversi�n por un monto de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos). El Instituto Nacional de Inclusi�n Social Adolescente comunicar� a la Contadur�a General de la Naci�n, dentro de los treinta d�as de vigencia de la presente ley, la apertura de los cr�ditos correspondientes. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). SECCI�N VI - OTROS INCISOS INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Art�culo 620 Der�ganse el art�culo 173 de la Ley N� 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacci�n dada por el art�culo 119 de la Ley N� 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y el art�culo 284 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacci�n dada por el art�culo 208 de la Ley N� 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Los recursos materiales y financieros del Centro de Estudios Fiscales que existieran a la fecha de cierre del mismo, ser�n transferidos al Ministerio de Econom�a y Finanzas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 621 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.242 de 27/12/2007 art�culo 15 literal A). Art�culo 622 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.065 de 06/10/1989 art�culo 16 literal B). Art�culo 623 La partida anual para el Instituto Nacional de Semillas, del Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca", ser� como m�ximo el equivalente en moneda nacional a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables). Der�gase el art�culo 294 de la Ley N� 18.172, de 31 de agosto de 2007. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 624 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.064 de 27/11/2006 art�culo 7 inciso 2�). Art�culo 625 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 19.149 de 24/10/2013 art�culo 57 inciso 4�). Art�culo 626 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.406 de 24/10/2008 art�culo 17 literal C). Art�culo 627 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.406 de 24/10/2008 art�culo 14 . Art�culo 628 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.996 de 07/11/2012 art�culo 184 . Art�culo 629 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.640 de 08/01/2010 art�culo 9 . Art�culo 630 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 203 . Art�culo 631 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 204 . Art�culo 632 (*) (*) Notas: Derogado/s por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 592 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 632 . Referencias al art�culo Art�culo 633 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 205 . Art�culo 634 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 206 . Art�culo 635 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 207 . Art�culo 636 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 208 . Art�culo 637 (*) (*) Notas: Derogado/s por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 592 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 637 . Art�culo 638 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.736 de 05/01/1996 art�culo 209 . Art�culo 639 As�gnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los cr�ditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2021 y siguientes: Prog .U.E. Instituci�n 400 Fundaci�n Tenis Uruguay 420.000 400 Hogar de Ancianos de Cardona "Florencio S�nchez", Soriano 260.000 400 Hogar de Ancianos Esteban Ram�n Itchauspe de Florida 260.000 400 Hogar de Ancianos Aniceto Cervieri - Santa Rosa, Canelones 260.000 400 Hogar de Ancianos "Valodia" - San Javier, R�o Negro 260.000 400 Instituto Pro Bienestar Social del Anciano Hogar "Don Ricardo Chac�n" - Palmitas, Soriano 260.000 400 Nost�lgicos del F�tbol 260.000 400 Centro Manos Unidas 260.000 400 Aparecida Pro Amigos 260.000 400 Asociaci�n Floridense de Padres de Ni�os con Trastorno Autista - Recrear 260.000 400 Contrapeso Uruguay 240.000 400 Federaci�n Uruguaya de la Discapacidad (FUDI) 240.000 400 Huerta Taller "Buscando Espacio" Colonia del Sacramento 240.000 400 Centro Uruguayo de Tecnolog�as Apropiadas - CEUTA 240.000 400 Moldeando el Futuro 240.000 400 Centro de Apoyo a personas con Discapacidad (CADIS) Juan Lacaze 240.000 400 Centro Ecuestre "Sin L�mites" Florida 240.000 400 Centro Diurno Cruz Alta - Florida 240.000 400 Centro Terap�utico Creciendo - Rocha 240.000 400 Centro de Ayuda del Discapacitado de Young - CADY 240.000 400 Proyecto Valle Armon�a 240.000 TOTAL 5.400.000 Increm�ntanse a partir del ejercicio 2021 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los cr�ditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan: Prog .U.E. Instituci�n 283 Comit� Ol�mpico Uruguayo 56.000 283 Comit� Paral�mpico Uruguayo 125.000 283 Asociaci�n Civil Olimp�adas Especiales Uruguayas 190.000 282 Asociaci�n Cristiana de J�venes de San Jos� 65.000 282 Movimiento Scout del Uruguay 70.000 282 Fundaci�n a Ganar 200.000 300 Asociaci�n Honoraria de Salvamentos Mar�timos y Fluviales 340.000 320 Movimiento Juventud Agraria 250.000 320 Asoc. Uruguaya Escuela Familiares Agrarios 70.000 320 Organismo Uruguayo de Acreditaci�n 120.000 440 Academia Nacional de Medicina 150.000 281 Academia de Ciencias 90.000 280 Fundaci�n Zelmar Michelini 104.000 280 Cinemateca Uruguaya 150.000 340 Centro Pedag�gico Terap�utico CPT 64.000 280 Asociaci�n Patri�tica del Uruguay 160.000 280 Biblioteca Jos� Pedro Varela 104.000 280 Movimiento Cultural Jazz a la Calle 240.000 280 Asociaci�n de Amigas y Amigos del Museo de la Memoria 104.000 280 Fundaci�n Mario Benedetti 8.000 442 Fundaci�n G�nesis Uruguay 60.000 441 Asociaci�n de Diab�ticos del Uruguay 40.000 442 Asoc. Uruguay de Lucha contra el C�ncer 65.000 442 Liga Uruguaya contra la Tuberculosis 45.000 442 Fundaci�n PRO-CARDIAS 330.000 442 Asociaci�n de Diab�ticos - Durazno 40.000 442 Fundaci�n Dianova del Uruguay 90.000 442 Fundaci�n Sin L�mites 140.000 441 Mov. Nal. de Usuarios de Salud P�blica y Privada 85.000 442 Asociaci�n Uruguay Enfermedades Musculares 180.000 442 Cruz Roja Uruguaya 175.000 442 Asociaci�n del Seropositivo 105.000 442 Asociaci�n de Hemof�licos del Uruguay 85.000 442 Fundaci�n Diabetes del Uruguay 40.000 442 Centro de Rehabilitaci�n de Maldonado-CEREMA 300.000 400 Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados 190.000 400 Comisi�n Nacional de Centros de Atenci�n a la Infancia - CAIF 200.000 400 Instituto Psico-pedag�gico Uruguayo 315.000 400 Instituto Jacobo Zibil - Florida 160.000 400 Hogar La Huella 85.000 400 Fundaci�n Winners 55.000 400 Centro Esperanza de Young 180.000 400 Centro de Educaci�n Individualizada 85.000 400 Centro Educativo para Ni�os Autistas de Young 75.000 400 Asociaci�n Uruguaya de Alzehimer y similares 50.000 400 Asociaci�n Uruguaya de Protecci�n a la Infancia 85.000 400 Asociaci�n Pro Recuperaci�n del Inv�lido 70.000 400 Asociaci�n Sordos Ciegos del Uruguay 120.000 400 Asociaci�n Nacional para el Ni�o Lisiado 660.853 400 Organizaci�n Nacional pro laboral Lisiados 85.000 400 Acci�n coordinadora y reinvindicadora del impedido del Uruguay 135.000 400 Asociaci�n Down 105.000 400 Centro Educativo Atenci�n Psicosis Infantil - Ni�os Autistas Salto 105.000 400 Federaci�n Uruguaya de Asoc. de Padres de Personas con Capacidades Diferentes 65.000 400 Movimiento Nacional de Recuperaci�n del Minusv�lido 85.000 400 Comisi�n Nacional Honoraria del Discapacitado 400 Asociaci�n Pro Discapacitado Mental - Paysand� 105.000 400 Club Pro Bienestar del Anciano Juan Yaport 65.000 400 Asoc. Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil 95.000 400 Asociaci�n de Padres y Amigos del Discapacitado - Tacuaremb� 55.000 400 Instituto Canad� de Rehabilitaci�n 65.000 400 Asoc. Padres y Amigos del Discapacitado - Lavalleja 45.000 400 UDI 3 de diciembre 65.000 400 Asociaci�n Impedidos Duraznenses 45.000 400 Comisi�n Honoraria del Discapacitado - Servicio de Transporte 400 Centro Padres y Amigos de Discapacitados - CENPADI Sarand� del Y� 60.000 400 Centro Integral de Atenci�n a Personas Vulnerables 35.000 400 Hogar de Ancianos - Mariscala 50.000 400 COTHAIN 105.000 400 Asoc. de Padres y Amigos Discapacitados - Rivera 55.000 400 El Refugio - Asociaci�n protectora de animales 70.000 440 Asoc. Querer la Vida (QUELAVI) 40.000 400 Red Uruguaya contra la violencia Dom�stica y Sexual 40.000 400 Asoc. Civil Maestra Juana Guerra 100.000 400 Organizaci�n Renacer 100.000 400 Asoc. Canaria de Autismo y TGD del Uruguay (ACATU) 246.000 400 Centro de Atenci�n Especializada (CEDAE) 70.000 400 Fundaci�n Braille del Uruguay 60.000 400 Granja para j�venes y adultos discapacitados - Esperanza Sabalera 65.000 400 Centro de Rehabilitaci�n Ecuestre El Tornado - Juan Lacaze 65.000 400 Asoc. Uruguaya Discapacidad Independiente - tercera edad - DITEC 65.000 400 El Sarand� - Hogar Valdense 95.000 400 Fundaci�n Apoyo y Promoci�n del Perro de Asistencia (FUNDAPASS) 275.000 400 Fundaci�n Voz de la Mujer - Juan Lacaze 40.000 400 Hogar de Ancianos - Mercedes 115.000 400 Hogar Gin�s Cairo de Medina 200.000 400 Asoc. S�ndrome de Down - Paysand� (ASDOPAY) 100.000 400 Asociaci�n Uruguaya de Atenci�n a la Infancia en Riesgo 135.000 400 Uni�n Nacional de Protecci�n a la Infancia 70.000 400 Centro de Integraci�n de Discapacitados (CINDIS) 50.000 400 Centro ARAI 50.000 400 Uni�n Nacional de Ciegos del Uruguay 60.000 400 Hogar de ancianos - Blanca Rubio de Rubio 50.000 400 Instituto Nacer, Crecer y Vivir (INACREVI) 100.000 400 Escuela N� 200 de discapacitados 70.000 400 Escuela N� 97 de discapacitados - Salto 50.000 400 Escuela Granja N� 24 Maestro C�ndido Villar - San Carlos 50.000 400 Equinoterapia Abrazo a la Esperanza 90.000 400 Escuela Natural e Integral - Rivera 150.000 400 Factor Solidaridad 400 Fundaci�n Chamang� 50.000 400 SOS Canino 50.000 400 Trastorno del Espectro Autista (TEA) 140.000 400 Asociaci�n Down - Flores 50.000 400 Amigos de los Animales de Paysand� 240.000 400 Animales sin Hogar 120.000 400 Asociaci�n Autismo de Uruguay 70.000 400 Asociaci�n Civil el Abrojo 20.000 400 Asociaci�n Civil Corazones con Alas 90.000 400 Asociaci�n Mart�n Echegoyen del Pino 50.000 400 Asoc. Uruguaya Cultural y Social de Ciegos (ACSUC) 100.000 400 Asoc. Uruguaya Perros Lazarillos de Asistencia para Ciegos 50.000 400 Mujeres de Negro 70.000 400 Peque�as Hermanas Misioneras de la Caridad 200.000 400 Asoc. Peque�a Obra de la Divina Providencia2 90.000 400 Comisi�n Pro Bienestar Social del Anciano de Santa Rosa 80.000 400 Hogar Italiano 80.000 400 Programa Claves 100.000 400 Asociaci�n Civil Vida Plena 120.000 400 Refugio PGA 160.000 400 Centro de Apoyo a personas con Discapacidad (CADIS) Colonia Suiza 90.000 400 Asociaci�n Down de Salto 40.000 400 Centro Diurno y Hogar de Ancianos "Don Joaqu�n" 100.000 400 Asociaci�n Civil Cooperadora Personas Diferentes (COOPERDI) 110.000 TOTAL 13.436.853 A los efectos de contribuir a la financiaci�n de las partidas establecidas precedentemente, reas�gnase la suma de $ 1.600.000 (un mill�n seiscientos mil pesos uruguayos) de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y del art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018. Dismin�yense a partir del ejercicio 2021 en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los cr�ditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan: Prog. U.E. Instituci�n 400 Instituto SARAS 240.000 400 Asociaci�n Uruguaya Catalana 120.000 400 Comisi�n Honoraria de Discapacitados Servicio de Transporte 765.000 TOTAL 1.125.000 (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 640 Todo sujeto de derecho que reciba subsidios o subvenciones del Estado, as� como aquellos que reciban donaciones especiales en los t�rminos del art�culo 79 del T�tulo 4 del Texto Ordenado 1996, quedan obligados a suministrar la informaci�n que se solicite, en los t�rminos establecidos por la Ley N� 18.381, de 17 de octubre de 2008, y sus modificativas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 641 Reas�gnase de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Cuesta Duarte. La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 642 Reas�gnase de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino a la Agencia Nacional de Investigaci�n e Innovaci�n (ANII). La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 643 Reas�gnase de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Nacional de Calidad (INACAL). La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 644 Reas�gnase de la partida dispuesta por el art�culo 233 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, y el art�culo 317 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018, la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) anuales, para los ejercicios 2021 y siguientes, con destino al Instituto Nacional de Evaluaci�n Educativa (INEEd). La Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos presupuestales que correspondan a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). INCISO 23 - PARTIDAS A REAPLICAR Art�culo 645 As�gnase al Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", en cumplimiento del art�culo 43 de la Ley N� 19.695, de 29 de octubre de 2018, y a efectos de compensar la contribuci�n especial por servicios bonificados del Ministerio de Defensa Nacional: 2021 2022 2023 2024 $ 1.427.505.569 $ 1.427.505.569 $ 1.373.624.046 $ 1.373.624.046 Fac�ltase a la Contadur�a General de la Naci�n, previa comunicaci�n del Inciso e informe favorable del Ministerio de Econom�a y Finanzas, a reasignar los cr�ditos establecidos para cada ejercicio hasta dar cumplimiento a la referida norma. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo INCISO 24 - DIVERSOS CR�DITOS Art�culo 646 (*) Lo dispuesto en este art�culo entrar� en vigencia a partir de la promulgaci�n de la presente ley. (*) Notas: Adem�s, este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.535 de 25/09/2017 art�culo 236 . Art�culo 647 Fac�ltase al Ministerio de Econom�a y Finanzas, previo informe favorable de la Contadur�a General de la Naci�n y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar los cr�ditos correspondientes a las erogaciones que se realicen, en el marco de los contratos de pr�stamo que el Gobierno de la Rep�blica Oriental del Uruguay suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para el Programa de Modernizaci�n del Complejo Hidroel�ctrico Binacional de Salto Grande. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 607 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 647 . Art�culo 648 As�gnase en el Inciso 24 "Diversos Cr�ditos", programa 481 "Pol�tica de Gobierno", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la Rep�blica", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 553.018 "Instituciones en Convenio - Junta Nacional de Drogas", una partida anual de $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", y una partida anual de $ 32.000.000 (treinta y dos millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiaci�n 1.2 "Recursos con Afectaci�n Especial", con destino a financiar los Centros Ciudadela que tienen como cometido el apoyo y la promoci�n de la informaci�n sobre temas vinculados al consumo problem�tico de drogas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 649 As�gnase en el Inciso 24 "Diversos Cr�ditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la Rep�blica", programa 481 "Pol�tica de Gobierno", Proyecto 865 "Sistema de Compras Estatales", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para los ejercicios 2022, 2023 y 2024. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 650 Habil�tase en el Inciso 24 "Diversos Cr�ditos", programa 488 "Administraci�n Financiera", Unidad Ejecutora 024 "Direcci�n General de Secretar�a (MEF)", con cargo a la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 711 "Sentencias Judiciales A52 L17930", la suma de $ 570.000.000 (quinientos setenta millones de pesos uruguayos), con destino a atender el pago derivado de las sentencias de condena dictadas contra el Inciso 16 "Poder Judicial", de conformidad a la opci�n dispuesta en el art�culo 52 de la Ley N� 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacci�n dada por el art�culo 15 de la Ley N� 19.535, de 25 de setiembre de 2017, en las condiciones que se establecen en los siguientes incisos. La suma referida en el inciso anterior corresponde al c�lculo actualizado de las referidas sentencias al mes de junio de 2019. Disp�nese un plazo de ciento ochenta d�as a partir de la vigencia de la presente ley a los efectos de recabar la adhesi�n de al menos el 80% (ochenta por ciento) de las personas o sus causahabientes, que tengan derechos al cobro de lo estipulado en el inciso primero de este art�culo, para suscribir el convenio, con la liquidaci�n respectiva, renunciando en �l a todo tipo de actualizaci�n presente o futura de las referidas sentencias, as� como a toda reclamaci�n en v�a jurisdiccional o administrativa por motivo del diferendo salarial derivado de la aplicaci�n del art�culo 64 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010. Decl�rase que dicho acuerdo pone fin a los procesos iniciados por el motivo referido. (*) Lo dispuesto en el inciso anterior es condici�n necesaria para que la Contadur�a General de la Naci�n habilite el cr�dito correspondiente, y para que quienes siguen siendo funcionarios puedan acceder a lo establecido en los art�culos 651 y 652 de la presente ley. En tal caso, se dispondr� el pago en una �nica vez, dentro de los treinta d�as siguientes al cumplimiento de la condici�n referida en el inciso tercero del presente art�culo. El Poder Ejecutivo podr� establecer por resoluci�n fundada que alcanzado un porcentaje menor al 80% (ochenta por ciento) de adhesiones referido, se cumpla en los mismos t�rminos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente. (*) Notas: Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 318 (establece nuevo plazo). Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 651 . Art�culo 651 As�gnase al Inciso 16 "Poder Judicial" un monto de $ 73.740.274 (setenta y tres millones setecientos cuarenta mil doscientos setenta y cuatro pesos uruguayos) a valores 1� de enero de 2020, a los efectos de uniformizar la escala salarial de los funcionarios del Poder Judicial, para todos los cargos que a�n no perciben al 1� de enero de 2022, todas las retribuciones establecidas para cada escalaf�n y cargo en aplicaci�n de la Ley N� 19.310, de 7 de enero de 2015, el art�culo 1� de la Ley N� 19.485, de 15 de marzo de 2017 y el art�culo 5� de la Ley N� 19.625, de 11 de junio de 2018, y para aquellos que lo percibieran por aplicaci�n del art�culo precedente. El monto referido en el inciso anterior comprende a los funcionarios que hayan obtenido sentencia favorable en juicios por cobro de pesos por el diferendo salarial derivado del art�culo 64 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, a quienes se les abonar�n los mismos porcentajes previstos en los convenios. Asimismo, alcanzar� a los funcionarios que est�n a la espera de sentencia favorable en juicios de cobro de pesos, a quienes se les abonar�n los mismos porcentajes previstos en los convenios. A los efectos establecidos en los incisos anteriores, se les otorgar� un plazo perentorio, en los t�rminos establecidos por el art�culo 650 de la presente ley, para que los funcionarios que no hubieran adherido a los convenios colectivos referidos en la Ley N� 19.485, de 15 de marzo de 2017, y en la Ley N� 19.625, de 11 de junio de 2018, y que estuvieran alcanzados por los mismos, puedan hacerlo, quedando en ese caso comprendidos en lo dispuesto por la mencionada normativa. (*) La adhesi�n por escrito a los convenios referidos por parte de los funcionarios comprendidos en los incisos segundo y tercero del presente art�culo, es condici�n necesaria para que la Contadur�a General de la Naci�n habilite el cr�dito correspondiente. Estas diferencias de retribuci�n se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos. La financiaci�n del presente art�culo se har� con cargo a la partida asignada al Poder Judicial, para el pago de las sentencias judiciales favorables en juicios por cobro de pesos correspondiente al diferendo salarial derivado del art�culo 64 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, que incluya condena a futuro, incluida en el Inciso 24 "Diversos Cr�ditos". (*) Notas: Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 318 (establece nuevo plazo). Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 652 . Art�culo 652 A los efectos de arribar al 26,03% (veintis�is con cero tres por ciento) objeto del diferendo salarial derivado del art�culo 64 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se establecen las siguientes partidas: A) As�gnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio 2023 de $ 104.073.010 (ciento cuatro millones setenta y tres mil diez pesos uruguayos) a valores 1� de enero de 2020, a los efectos de incrementar un 2,3% (dos con tres por ciento) a los funcionarios que perciben remuneraciones conforme al art�culo 5� de la Ley N� 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a lo establecido por el art�culo 651 de la presente ley. B) As�gnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida en el ejercicio 2024 de $ 171.272.501 (ciento setenta y un millones doscientos setenta y dos mil quinientos un pesos uruguayos) a valores de 1� de enero de 2020, a los efectos de incrementar un 3,7% (tres con siete por ciento) a los funcionarios que perciben remuneraciones, conforme al art�culo 5� de la Ley N� 19.625, de 11 de junio de 2018, y a los funcionarios que hubieran adherido a lo establecido por el art�culo 651 de la presente ley. Estas diferencias de retribuci�n se establecen a los solos efectos del cumplimiento de los convenios referidos y de poner fin al diferendo derivado del art�culo 64 de la Ley N� 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por ende no se extienden a otros funcionarios fuera de los comprendidos. A los efectos de financiar la presente disposici�n, la Contadur�a General de la Naci�n habilitar� los cr�ditos previstos en este art�culo, siempre y cuando se haya cumplido con los t�rminos establecidos en los incisos tercero y cuarto del art�culo 651 de la presente ley. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 555 . Ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 652 . Referencias al art�culo Art�culo 653 Cr�ase en el Inciso 24 "Diversos Cr�ditos", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca", el Programa de Apoyo a la Investigaci�n e Innovaci�n en Alimentos y Salud Humana, con el objetivo de contribuir al desarrollo de conocimientos cient�ficos y tecnol�gicos orientados a la mejora de la calidad y la innovaci�n en el �rea de alimentos y salud humana. Sus objetivos espec�ficos ser�n: i) Aumentar las capacidades de investigaci�n cient�fica, desarrollo tecnol�gico y recursos humanos especializados en el �rea de alimentos y salud humana. ii) Articular acciones de investigaci�n, formaci�n y transferencia de conocimiento y tecnolog�as en el �rea de alimentos y salud humana con instituciones tanto p�blicas como privadas y el sector productivo. A tales efectos, as�gnase en el objeto del gasto 519.008 "Investigaci�n e Innovaci�n en Alimentos y Salud", una partida anual de $ 15.000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en la Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales" y de $ 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos uruguayos) en la Financiaci�n 2.1 "Endeudamiento Externo para Proyectos Espec�ficos". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 654 El Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca brindar� los recursos humanos y materiales necesarios en apoyo administrativo para el funcionamiento del Programa de Apoyo a la Investigaci�n e Innovaci�n en Alimentos y Salud Humana. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 655 El Programa de Apoyo a la Investigaci�n e Innovaci�n en Alimentos y Salud Humana tendr� un Consejo Directivo Honorario integrado por representantes del Ministerio de Ganader�a, Agricultura y Pesca, que lo presidir�, del Ministerio de Salud P�blica, del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) y de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Rep�blica. Las instituciones integrantes del Consejo Directivo Honorario acordar�n mediante un convenio la estructura organizativa, integraci�n, atribuciones y las obligaciones de cada parte, en el marco de la competencia constitucional y legalmente asignada a cada una de ellas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 656 Ser� cometido del Consejo Directivo Honorario dar la orientaci�n estrat�gica del programa y coordinar la ejecuci�n del mismo. Sus decisiones se tomar�n por mayor�a y, en caso de empate, el voto del Presidente tendr� doble c�mputo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 657 El Programa de Apoyo a la Investigaci�n e Innovaci�n en Alimentos y Salud Humana podr� recibir donaciones y establecer un arancel cuando se le requiera la realizaci�n de una investigaci�n especial que no se encuentre incluida entre las aprobadas por el Consejo Directivo Honorario, por parte de personas de derecho p�blico no estatal (con excepci�n del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias) o de derecho privado. Los ingresos por estos conceptos se considerar�n parte del financiamiento del mismo y abatir�n la partida presupuestal en el mismo monto. Se except�a de lo antes dispuesto, los ingresos obtenidos mediante fondos concursales o en proyectos especiales que ampl�en el alcance y la estructura de recursos humanos y materiales del programa y no se encuentren incluidos en el Plan regular de trabajo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 658 El porcentaje sobre el monto de recursos que corresponder� a los Gobiernos Departamentales, seg�n lo previsto en el literal C) del art�culo 214 de la Constituci�n de la Rep�blica, ser� del 3,33% (tres con treinta y tres por ciento) anual para los ejercicios 2021 a 2024. Este porcentaje se calcular� sobre el total de los recursos del Presupuesto Nacional (incluyendo la totalidad de destinos 1 a 6 clasificados en los documentos presupuestales) del ejercicio inmediato anterior, actualizado por el �ndice de Precios al Consumo (IPC) promedio del a�o, con la excepci�n de aquellos a los que la ley les asigne un destino especial, y los ingresos por: cuota salud a la Administraci�n de los Servicios de Salud del Estado, tasa consular, recupero de deudas para pago de juicios, recupero de pr�stamos, impuesto a primaria rural -previa deducci�n del monto establecido en el inciso segundo del 636 de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacci�n dada por el art�culo 687 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996-, incremento de resultados, devoluciones y reintegro de gastos. De la partida resultante de aplicar dicho criterio se deducir�n los montos establecidos en el inciso final del literal B) en la proporci�n correspondiente a la ejecuci�n efectiva de las partidas establecidas en el inciso primero de dicho literal y los montos establecidos en el literal C) del art�culo 664 de la presente ley. (*) En el ejercicio 2021, la partida no podr� ser inferior a $ 16.500:000.000 (pesos uruguayos diecis�is mil quinientos millones) expresada a valores promedio 2020. La eventual diferencia entre �sta y el importe resultante de aplicar el porcentaje arriba indicado sobre el monto total de los recursos que corresponda a los Gobiernos Departamentales, se deducir� en partes iguales entre los ejercicios 2022 a 2024. A partir del ejercicio 2022, la partida no podr� ser inferior a $ 15.614:230.945 (pesos uruguayos quince mil seiscientos catorce millones doscientos treinta mil novecientos cuarenta y cinco), expresada a valores promedio de 2019, y se calcular� luego de aplicada la deducci�n establecida en el inciso tercero del presente articulo.(*) (*) Notas: Inciso 3�) redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 558 . Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 . Correcciones num�ricas y/o formales efectuadas por: Decreto N� 415/021 de 16/12/2021 art�culo 1 . Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia), 659 , 660 y 662 . TEXTO ORIGINAL: Decreto N� 415/021 de 16/12/2021 art�culo 1 , Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 658 . Art�culo 659 El acceso por parte de cada Gobierno Departamental al porcentaje que le corresponda de la partida que se establece en el inciso primero del art�culo 658 de la presente ley, se realizar� en la medida en que se cumplan las metas que emerjan de compromisos de gesti�n que los Gobiernos Departamentales suscribir�n en el marco de la Comisi�n Sectorial de Descentralizaci�n, en base a las siguientes pautas y con la condici�n previa de no tener deudas pendientes de pago por los consumos corrientes de los servicios p�blicos prestados por la Administraci�n de Usinas y Trasmisiones El�ctricas, por la Administraci�n de las Obras Sanitarias del Estado, por la Administraci�n Nacional de Correo, por la Administraci�n Nacional de Telecomunicaciones y por la Administraci�n Nacional de Combustibles, Alcohol y P�rtland: A) La adopci�n de planes de austeridad en el gasto p�blico local, sin afectar las inversiones y servicios orientados al desarrollo social y humano de los territorios 0,23% (veintitr�s decimales por ciento). B) La adopci�n de planes tendientes al equilibrio de las finanzas departamentales, sin que ello implique recortar recursos actualmente destinados a las pol�ticas sociales y de g�nero de las Intendencias 0,10% (diez decimales por ciento). C) Reportar la informaci�n de ejecuci�n financiera mensual, en formato que brindar� la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y que a partir del ejercicio 2022, deber� ser presentado antes del d�a 20 del mes siguiente al que se informa 0,10% (diez decimales por ciento). Los compromisos de gesti�n a adoptarse deber�n contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. En caso de incumplimiento total de dichos compromisos de gesti�n, el porcentaje que le corresponda al Gobierno Departamental se calcular� en base a una partida equivalente al 2,90% (dos con noventa decimales por ciento), o en base a la que corresponda seg�n la ponderaci�n establecida para cada compromiso. Los montos m�nimos ser�n proporcionales a los establecidos en el art�culo 658 de la presente ley. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 660 . Art�culo 660 De la partida resultante del art�culo 659 de la presente ley se deducir�n sucesivamente: A) En primer lugar, el 12,90% (doce con noventa decimales por ciento) que se destinar� al Gobierno Departamental de Montevideo, deduciendo del mismo el importe ejecutado por dicho Gobierno Departamental del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del programa 372 "Caminer�a Departamental" de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la Rep�blica", del Inciso 24 "Diversos Cr�ditos". B) En segundo lugar, el total ejecutado por los restantes Gobiernos Departamentales del Proyecto 999 "Mantenimiento de la Red Vial Departamental", del programa 372 "Caminer�a Departamental" de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la Rep�blica", del Inciso 24 "Diversos Cr�ditos". El Proyecto 999 antes mencionado se distribuir� y ejecutar� conforme a los criterios establecidos por la Comisi�n Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del art�culo 230 de la Constituci�n de la Rep�blica. C) En tercer lugar, las partidas ejecutadas del Proyecto 960 "Programa de Desarrollo y Gesti�n Subnacional", del programa 492 "Apoyo a gobiernos departamentales y locales", de la unidad ejecutora 002 "Presidencia de la Rep�blica" del Inciso 24 "Diversos Cr�ditos". El remanente se distribuir� entre los Gobiernos Departamentales del interior de la Rep�blica, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Departamento Artigas 5,68 Canelones 10,09 Cerro Largo 5,83 Colonia 4,89 Durazno 5,13 Flores 2,78 Florida 4,52 Lavalleja 4,42 Maldonado 7,92 Paysand� 6,44 R�o Negro 4,74 Rivera 5,32 Rocha 5,03 Salto 6,81 San Jos� 4,19 Soriano 5,34 Tacuaremb� 6,29 Treinta y Tres 4,58 Fac�ltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a incrementar las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversi�n mencionados en los literales B) y C) del presente art�culo, con cargo a la partida referida en el art�culo 658 de la presente ley. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 557 . Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 661 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 660 . Art�culo 661 De los montos resultantes de la distribuci�n del art�culo 660 de la presente ley, se deducir�n, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 338 de la Ley N� 18.172, de 31 de agosto de 2007: A) En primer lugar, la cuota anual del Congreso de Intendentes que le corresponda a cada Gobierno Departamental, que se comunique antes del 15 de enero de 2021, la que se actualizar� semestralmente de acuerdo al �ndice de Precios al Consumo. B) En segundo lugar, se deducir�n, para cada Gobierno Departamental, los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le correspondan, el Impuesto a la Renta de las Personas F�sicas y el aporte al Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizar�n mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del pago. C) En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno Departamental, resultante de la distribuci�n del art�culo 660 de la presente ley, se afectar� un cr�dito de hasta el 11% (once por ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales por parte de la Administraci�n Nacional de Usinas y Trasmisiones El�ctricas, de la Administraci�n de las Obras Sanitarias del Estado, de la Administraci�n Nacional de Telecomunicaciones, de la Administraci�n Nacional de Correos y del Banco de Seguros del Estado, y un cr�dito de hasta el 10% (diez por ciento) con destino al pago de las obligaciones generadas por la adquisici�n de bienes y servicios por parte de los Gobiernos Departamentales a la Administraci�n Nacional de Combustibles, Alcohol y P�rtland, �nicamente en caso que as� se acuerde entre el Ente y el Gobierno Departamental. La Comisi�n prevista en el literal B) del inciso quinto del art�culo 230 de la Constituci�n de la Rep�blica, analizar� la pertinencia de aplicar mecanismos de compensaciones. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 662 Transferencias.- 662.1) Cr�ase un "Fondo de Asimetr�as" con el objetivo de atender el principio de equidad territorial, asign�ndose a tales efectos en el Inciso 24 "Diversos Cr�ditos", unidad ejecutora 024 "Direcci�n General de Secretar�a (MEF)", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2022 y hasta la vigencia del pr�ximo Presupuesto Nacional. La distribuci�n de los recursos econ�micos del "Fondo de Asimetr�as" y del art�culo 662.2 se realizar� de la siguiente manera: en un 20% del total de la masa con los porcentajes establecidos en el art�culo 480 de la Ley N� 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y el remanente de la siguiente manera: Departamento Artigas 9,52 Canelones 0,00 Cerro Largo 16,68 Colonia 0,00 Durazno 2,36 Flores 4,58 Florida 3,42 Lavalleja 7,48 Maldonado 0,00 Montevideo 0,00 Paysand� 3,72 R�o Negro 4,04 Rivera 11,98 Rocha 4,32 Salto 8,44 San Jos� 2,08 Soriano 0,00 Tacuaremb� 7,28 Treinta y Tres 14,10 662.2) Autor�zase la constituci�n de un Fideicomiso, facult�ndose al Ministerio de Econom�a y Finanzas a transferir al mismo, total o parcialmente, las partidas referidas en el art�culo 662.1. El Fideicomiso antes referido podr� contraer empr�stitos bancarios, emitir valores y/o estructurar y viabilizar cualquier otro tipo de financiamiento con la finalidad de atender los fines para los que fue creado. Incorp�rese al patrimonio del Fideicomiso, en forma adicional a las partidas establecidas en el art�culo 662.1, los siguientes recursos: A) Los fondos remanentes que se encuentren disponibles en el Fondo de Inversi�n Departamental creado por la Ley N� 18.565, de 11 de setiembre de 2009. B) Los fondos remanentes que se encuentren disponibles en el Fideicomiso de Administraci�n del Fondo de Comisi�n Sectorial, creado al amparo del art�culo 3� de la Ley N� 19.093, de 17 de junio de 2013. Una vez transferidos estos recursos proc�dase a la liquidaci�n del Fondo de Inversi�n Departamental y del Fideicomiso Fondo de Comisi�n Sectorial, por haberse dado cumplimiento a los fines para los que fueron creados. El Fideicomiso estar� exonerado de toda obligaci�n tributaria de car�cter nacional, creada o a crearse. 662.3) Cr�ase un Comit� Interinstitucional integrado por cinco representantes del Congreso de Intendentes, dos representantes de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes del Ministerio de Econom�a y Finanzas y un representante de Presidencia de la Rep�blica, con las siguientes atribuciones: A) El seguimiento de la ejecuci�n del Fondo de Asimetr�as. B) Formular antes de la finalizaci�n del presente per�odo de gobierno nacional un informe que incluya una propuesta referente al sistema de transferencias intergubernamentales y los coeficientes de distribuci�n de la partida establecida en el art�culo 214 de la Constituci�n de la Rep�blica, con la informaci�n resultante del Censo Nacional 2023 y toda otra estad�stica oficial disponible. 662.4) El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisi�n Sectorial de Descentralizaci�n, reglamentar� la presente disposici�n. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 469 . Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Redacci�n dada anteriormente por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 316 . Reglamentado por: Decreto N� 413/022 de 22/12/2022. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 316 , Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 662 . Art�culo 663 El Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2) del art�culo 298 de la Constituci�n de la Rep�blica tendr� car�cter anual y quedar� constituido, a partir del 1� de enero de 2021, con el 11% (once por ciento) sobre el monto de $ 47.008.498.136 (cuarenta y siete mil ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil ciento treinta y seis pesos uruguayos), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo en el a�o 1999, a valores del 1� de enero de 2020. El Fondo se actualizar� anualmente en base al �ndice de Precios al Consumo. El 60% (sesenta por ciento) de este Fondo se destinar� a la aplicaci�n de las pol�ticas de descentralizaci�n a ser ejecutadas por los organismos mencionados en el literal A) del art�culo 230 de la Constituci�n de la Rep�blica, que integran el Presupuesto Nacional, y el restante 40% (cuarenta por ciento) a las que ser�n ejecutadas por los Gobiernos Departamentales. El 40% (cuarenta por ciento) referido en el inciso anterior, se destinar� para proyectos y programas a ser financiados en un 85% (ochenta y cinco por ciento) con recursos provenientes del Fondo, y un 15% (quince por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. Asimismo, al menos el 15% (quince por ciento) de los recursos anuales deber� ser ejecutado en proyectos en territorio municipalizado y al menos el 3% (tres por ciento) en proyectos de desarrollo productivo. La Comisi�n Sectorial de Descentralizaci�n establecer� los lineamientos de aplicaci�n de los montos autorizados en el presente art�culo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 664 El Fondo de Incentivo para la Gesti�n de los Municipios establecido en el art�culo 19 de la Ley N� 19.272, de 18 de setiembre de 2014, contar� con las siguientes partidas anuales, con destino a los Programas Presupuestales Municipales, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en el art�culo 13 de la citada ley: A) $ 165.236.762 (ciento sesenta y cinco millones doscientos treinta y seis mil setecientos sesenta y dos pesos uruguayos) a valores de enero de 2020, la que se ajustar� anualmente en base al �ndice de Precios al Consumo y se distribuir� en partidas iguales entre todos los Municipios del pa�s. B) $ 720.000.000 (setecientos veinte millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2021, $ 860.000.000 (ochocientos sesenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 970.000.000 (novecientos setenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 1.110.000.000 (mil ciento diez millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas est�n expresadas a valores de enero de 2020, se ajustar�n anualmente en base al �ndice de Precios al Consumo, se distribuir�n conforme a criterios establecidos por la Comisi�n Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del art�culo 230 de la Constituci�n de la Rep�blica que tendr�n en cuenta el n�mero de habitantes, la superficie, las Necesidades B�sicas Insatisfechas y niveles de educaci�n de la poblaci�n de cada Municipio y se destinar�n a proyectos y programas aprobados por la misma. En ning�n caso podr� afectarse esta partida a gastos emergentes de recursos humanos. Asimismo, no podr� asignarse m�s del 30% (treinta por ciento) del monto correspondiente a cada Municipio a la financiaci�n de otros gastos de funcionamiento ni menos del 50% (cincuenta por ciento) a proyectos destinados a obras de mejoramiento de pluviales, caminer�a urbana y rural, cord�n cuneta, veredas, alumbrado p�blico y gesti�n de residuos. A los efectos de la deducci�n establecida en el inciso tercero del art�culo 658 de la presente ley, se considerar�n �nicamente los siguientes montos m�ximos, expresados a valores de enero de 2020 y que se ajustar�n anualmente en base al �ndice de Precios al Consumo: $ 600.000.000 (seiscientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, $ 700.000.000 (setecientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023, y $ 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. (*) C) $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas est�n expresadas a valores de enero de 2020, se ajustar�n anualmente en base al �ndice de Precios al Consumo y se distribuir�n conforme a criterios establecidos por la Comisi�n Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del art�culo 230 de la Constituci�n de la Rep�blica. D) $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2021, $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2022, $ 120.000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2023 y $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2024. Las partidas est�n expresadas a valores de enero de 2020, se ajustar�n anualmente en base al �ndice de Precios al Consumo y se distribuir�n en partidas iguales entre todos los Municipios del pa�s. Las partidas establecidas en los literales C) y D) del presente art�culo se destinar�n a proyectos y programas financiados por el Fondo y su percepci�n estar� sujeta al cumplimiento de metas que emerjan de los compromisos de gesti�n celebrados entre los Municipios y los Gobiernos Departamentales, suscritos y evaluados conforme a los criterios establecidos por la Comisi�n Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del art�culo 230 de la Constituci�n de la Rep�blica. Los excedentes que surjan por el incumplimiento total o parcial de dichos compromisos de gesti�n, ser�n redistribuidos con destino a aquellos Municipios que hayan cumplido los mismos en su totalidad, con igual criterio de distribuci�n al establecido en los mencionados literales. Fac�ltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Congreso de Intendentes y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar Proyectos de Inversi�n, con cargo a las partidas establecidas en los literales B), C) y D) del presente art�culo. (*) Notas: Literal B), inciso 3�) redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 559 . Literal B), inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 664 . Referencias al art�culo Art�culo 665 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.272 de 18/09/2014 art�culo 19 numeral 2�). Art�culo 666 El programa 372 "Caminer�a Departamental" del Inciso 24 "Diversos Cr�ditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la Rep�blica", contar� con las siguientes asignaciones presupuestales: Proyecto Denominaci�n Fuente de Financiamiento Partida anual a valores de enero de 2020 999 Mantenimiento de la Red Vial Departamental 1.1 "Rentas Generales" $ 470.470.268 Proyecto Denominaci�n Fuente de Financiamiento Partida anual a valores de enero 2021 994 Complemento de Caminer�a Departamental y Subnacional 2.1. "Endeudamiento Externo" $ 1.007.876.810 1.1. "Rentas Generales" $ 31.171.448 TOTAL $ 1.039.048.258 El Proyecto 994 "Complementario de Caminer�a Departamental y Subnacional" antes referido, incluye las asignaciones que hasta la fecha de vigencia de la presente ley eran ejecutadas en el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional", programa 372 "Caminer�a Departamental", del Inciso 24 "Diversos Cr�ditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la Rep�blica". Autor�zase a destinar hasta el 3% (tres por ciento) de la asignaci�n presupuestal del Proyecto 994 "Complementario de Caminer�a Departamental y Subnacional", a gastos de administraci�n de los Proyectos de Inversi�n del programa 372 "Caminer�a Departamental". Los criterios de distribuci�n de la partida asignada al Proyecto 994 "Complementario de Caminer�a Departamental y Subnacional", ser�n aprobados por la Comisi�n Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del art�culo 230 de la Constituci�n de la Rep�blica, de forma tal que la asignaci�n para cada Gobierno Departamental sea equivalente a la que corresponder�a de aplicar los criterios de distribuci�n vigentes para ese Proyecto y para el Proyecto 998 "Mantenimiento de la Red Vial Subnacional". Los proyectos ejecutados en el marco del Proyecto 994 "Complementario de Caminer�a Departamental y Subnacional", deber�n ser financiados con un m�nimo del 20% (veinte por ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. A estos efectos, podr�n afectarse las partidas asignadas al Proyecto 999 'Mantenimiento de la Red Vial Departamental', como contrapartida del Proyecto 994 "Complementario de Caminer�a Departamental y Subnacional. (*) (*) Notas: Inciso 5�) redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 561 . Inciso 5�) ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 666 . Art�culo 667 Establ�cese en el Inciso 24 "Diversos Cr�ditos", Unidad Ejecutora 024 "Diversos Cr�ditos", programa 492 "Apoyo a gobiernos departamentales y locales", una partida anual de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos uruguayos) expresada a valores de enero 2020, con cargo a Financiaci�n 1.1 "Rentas Generales", que ser� distribuida entre los Gobiernos Departamentales hasta el 40% (cuarenta por ciento) de la facturaci�n mensual que informe la Administraci�n Nacional de Usinas y Trasmisiones El�ctricas (UTE) por concepto de alumbrado p�blico correspondiente a las zonas de alumbrado p�blico que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por UTE. En ning�n caso se abonar� por energ�a reactiva, la que ser� �ntegramente de cargo de los Gobiernos Departamentales. Una vez determinado el monto que corresponde a cada Gobierno Departamental, el importe de subsidio a recibir por cada uno ser� igual a la parte proporcional de consumo de energ�a en alumbrado p�blico mediante tecnolog�as eficientes respecto al total de consumo en alumbrado p�blico. A los efectos de asumir las erogaciones autorizadas en cada oportunidad, se deber� constatar que cada Gobierno Departamental se mantenga al d�a con los pagos de la facturaci�n que haya realizado el ente, correspondiente a su porcentaje de potencia y energ�a asociada, as� como la energ�a reactiva correspondiente. Los Gobiernos Departamentales podr�n suscribir los acuerdos necesarios para que UTE realice, por cuenta u orden del Gobierno Departamental y conjuntamente con su facturaci�n, el cobro de una tasa, que deber� guardar razonable equivalencia con los egresos que debe realizar el Gobierno Departamental por consumos de energ�a del alumbrado p�blico, mantenimiento y extensi�n del servicio. Si existiera un remanente de la partida asignada en el inciso primero despu�s de determinado el importe del subsidio a percibir por cada Gobierno Departamental de acuerdo al inciso segundo, el mismo ser� redistribuido con el criterio aplicado para su determinaci�n, aun cuando se supere el porcentaje establecido en el inciso primero del presente art�culo. (*) (*) Notas: Inciso 5�) agregado/s por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 562 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 668 Establ�cense en hasta $ 185.000.000 (ciento ochenta y cinco millones de pesos uruguayos) anuales, a valores de enero de 2020, los cr�ditos de cargo de Rentas Generales destinados a financiar los gastos referidos en el art�culo 10 de la Ley N� 18.860, de 23 de diciembre de 2011. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 669 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.851 de 24/12/1986 art�culo 148 . Art�culo 670 Fac�ltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Administraci�n de las Obras Sanitarias del Estado, el Programa Integrado de Saneamiento de Ciudad del Plata, conjuntamente con el saldo de los cr�ditos existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo a la Financiaci�n 2.1. "Endeudamiento externo para Proyectos Espec�ficos". (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo SECCI�N VII - RECURSOS Art�culo 671 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 15.852 de 24/12/1986 art�culo 5 inciso 3�). Art�culo 672 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 833 . Art�culo 673 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.602 de 21/03/2018 art�culo 2 . Art�culo 674 Der�gase el inciso segundo del art�culo 41 de la Ley N� 19.820, de 18 de setiembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 675 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.820 de 18/09/2019 art�culo 43 . Art�culo 676 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.820 de 18/09/2019 art�culo 35 inciso 3�). Art�culo 677 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 19.820 de 18/09/2019 art�culo 11 inciso 4�). Art�culo 678 Interpr�tase que los servicios personales gravados por el Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19, creado por el art�culo 3� de la Ley N� 19.874, de 8 de abril de 2020, comprender� tanto a los servicios prestados dentro como fuera de la relaci�n de dependencia. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 679 Decl�rase que el adicional del Impuesto a la Asistencia a la Seguridad Social (IASS), creado por el art�culo 7� de la Ley N� 19.874, de 8 de abril de 2020, es de car�cter mensual. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 680 Der�gase el inciso tercero del literal F), del art�culo 21, del T�tulo 4 del Texto Ordenado 1996. El presente art�culo regir� para los Ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 681 Der�gase el literal H), del art�culo 24, del T�tulo 4, del Texto Ordenado 1996. La presente derogaci�n rige a partir de los ejercicios cerrados al 31 de julio de 2020. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 682 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 art�culo 78 - T�tulo 4 . Ver: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culos 323 y 329 . Art�culo 683 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 art�culo 79 - T�tulo 4 . Ver: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culos 324 y 329 . Art�culo 684 (Donaciones para el Financiamiento de prestaciones y medicamentos de alto precio no incluidos en el PIAS).- El Fondo Nacional de Recursos podr� recibir donaciones con la exclusiva finalidad de financiar proyectos para prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atenci�n en Salud (PIAS) a su cargo, seg�n lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 7� de la Ley N� 18.335, de 15 de agosto de 2008 y que cuenten con la respectiva aprobaci�n de la indicaci�n en los registros de productos y medicamentos del Ministerio de Salud P�blica y la habilitaci�n respectiva en caso de prestaciones. Quedan prohibidas las donaciones directas o indirectas que puedan ser realizadas por los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos y/o tecnolog�as sanitarias. Las donaciones referidas en el inciso primero, deber�n cumplir con los siguientes requisitos: A) Aprobaci�n previa a la recepci�n de toda donaci�n por parte del Fondo Nacional de Recursos, de las especificaciones del proyecto que entiende pertinente financiar: tecnolog�a sanitaria elegida, informe t�cnico, informe de impacto econ�mico, poblaci�n objetivo y plazo estimado de ejecuci�n. Asimismo, se deber� establecer el mecanismo de evaluaci�n de los proyectos presentados para determinar la efectividad de los mismos. B) Informe de impacto presupuestal elaborado por el Fondo Nacional de Recursos, con el aval del Ministerio de Econom�a y Finanzas. C) Informe t�cnico favorable del Ministerio de Salud P�blica avalando la conveniencia t�cnica de llevar adelante los proyectos. Evaluado favorablemente por los organismos antes mencionados, el proyecto s�lo podr� ser ejecutado si se alcanzan los montos comprometidos para su concreci�n. Las donaciones recibidas mediante este mecanismo no podr�n superar el monto del proyecto. El Poder Ejecutivo reglamentar� la forma de recepci�n de los intereses en realizar donaciones a los proyectos presentados por el Fondo Nacional de Recursos, as� como la forma de prelaci�n entre ellos y todo otro requisito que sea necesario para la efectiva realizaci�n. Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Econ�micas e Impuesto al Patrimonio que efect�en las donaciones a que refiere el presente art�culo gozar�n del siguiente beneficio: - El 75% (setenta y cinco por ciento) del total de las sumas depositadas convertidas a unidades indexadas a la cotizaci�n del d�a anterior a la entrega efectiva de las mismas, se imputar� como pago a cuenta de los tributos mencionados. El organismo beneficiario expedir� recibos que ser�n canjeables por certificados de cr�dito de la Direcci�n General Impositiva, en las condiciones que establezca la reglamentaci�n. - El 25% (veinticinco por ciento) restante podr� ser imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la empresa. El Ministerio de Econom�a y Finanzas establecer� anualmente los l�mites de los beneficios e incentivos fiscales que podr�n otorgarse en el marco de lo previsto en el presente art�culo. Decl�rase que las disposiciones del presente art�culo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 685 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 art�culo 14 - T�tulo 7 inciso 1�), literal C). Referencias al art�culo Art�culo 686 (*) La presente sustituci�n rige para hechos generadores acaecidos a partir del 9 de julio de 2020. (*) Notas: Adem�s, este art�culo dio nueva redacci�n a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 art�culo 20 - T�tulo 7 Inciso 11). Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 687 (*) La presente sustituci�n rige para hechos generados acaecidos a partir del 9 de julio de 2020. (*) Notas: Adem�s, este art�culo dio nueva redacci�n a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 art�culo 39 - BIS T�tulo 7 inciso 1�). Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 688 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 art�culo 9 - T�tulo 14 inciso 3�) Literal A). Referencias al art�culo Art�culo 689 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 art�culo 16 - T�tulo 14 inciso 1�). Referencias al art�culo Art�culo 690 Establ�cese que las referencias al Texto Ordenado 1996, aprobado por el Decreto N� 338/996, de 28 de agosto de 1996, efectuadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 691 Decl�rase aplicable lo dispuesto en el literal C) del art�culo 76 de la Ley N� 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacci�n dada por el art�culo 159 de la Ley N� 19.149, de 24 de octubre de 2013, a quienes hubieran obtenido la residencia permanente a partir del 1� de enero de 2020 y a los migrantes del MERCOSUR que ingresen al pa�s para residir en �l en forma definitiva hasta el 31 de marzo de 2021, siempre que hayan iniciado el tr�mite en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en los consulados de la Rep�blica. El veh�culo automotor al que refiere el literal C) del art�culo 76 de la Ley N� 18.250, deber� tener, a estos efectos, una antig�edad m�nima de un a�o contado desde la solicitud de residencia. No regir� a tales efectos, la prohibici�n establecida en el literal A) del art�culo 1� de la Ley N� 17.887, de 19 de agosto de 2005. (*) Notas: Reglamentado por: Decreto N� 99/021 de 06/04/2021. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo SECCI�N VIII - DISPOSICIONES VARIAS Art�culo 692 Prorr�gase hasta el 31 de diciembre de 2022, el plazo previsto en el art�culo 348 de la Ley N� 19.670, de 15 de octubre de 2018. (*) Notas: Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 499 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 693 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.786 de 19/07/2011 art�culo 62 . Art�culo 694 Todos los organismos del Estado que cumplen funciones de polic�a (sanidad animal o vegetal, de alimentos, de productos de salud o higiene, entre otros) en las operaciones de importaci�n y exportaci�n de mercader�as, podr�n aplicar sus controles en forma aleatoria basados en criterios de an�lisis de riesgo. A esos efectos, podr�n servirse del an�lisis de la informaci�n estad�stica del propio organismo o de la Direcci�n Nacional de Aduanas. En aquellos casos en los que el importador sea el responsable por la presentaci�n de una declaraci�n jurada a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso al territorio de productos sometidos a control previo, la comprobaci�n de cualquier incumplimiento ser� sancionada de acuerdo a la gravedad de la infracci�n con apercibimiento, multa de hasta 400.000 UI (cuatrocientas mil unidades indexadas), suspensi�n o inhabilitaci�n definitiva. La reiteraci�n constituir� un agravante en la determinaci�n del monto y gravedad de la sanci�n. En todos los casos y previo a la imposici�n de la sanci�n, el infractor tendr� su oportunidad de defensa de acuerdo al debido proceso administrativo. El Poder Ejecutivo reglamentar� la presente disposici�n. (*) (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 695 Der�gase la Ley N� 17.947, de 8 de enero de 2006, sus concordantes y modificativas. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 696 A los efectos de lo dispuesto por el numeral 6� del art�culo 85 de la Constituci�n de la Rep�blica, se autoriza al Gobierno Central a contraer un total de endeudamiento neto para el Ejercicio 2026, expresado en unidades indexadas (UI), que no podr� superar el equivalente a 25.115.000.000 UI (veinticinco mil ciento quince millones de unidades indexadas). Anualmente, en instancias de Rendici�n de Cuentas, el Poder Ejecutivo deber� presentar una propuesta de tope de endeudamiento neto en UI para el ejercicio siguiente, permaneciendo vigente el �ltimo autorizado, hasta tanto se apruebe el nuevo l�mite legal de endeudamiento. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 682 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia), 697 , 698 , 699 , 700 y 701 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 696 . Referencias al art�culo Art�culo 697 A los efectos del art�culo 696 de la presente ley, se entiende por endeudamiento neto del Gobierno Central al total de la emisi�n de t�tulos de deuda p�blica de mercado y desembolsos de pr�stamos de instituciones financieras y organismos multilaterales de cr�dito, deducidas las amortizaciones y cancelaciones contractuales o anticipadas de t�tulos de deuda p�blica y pr�stamos, as� como la variaci�n de activos financieros del Gobierno Central durante el ejercicio. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culos: 3 (vigencia) y 698 . Referencias al art�culo Art�culo 698 El Ministerio de Econom�a y Finanzas publicar� trimestralmente la evoluci�n del endeudamiento neto acumulado en el curso del ejercicio, seg�n lo establecido en los art�culos 696 y 697 de la presente ley. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 699 (Cl�usula de Salvaguarda).- En caso de que medien situaciones de grave desaceleraci�n econ�mica, sustanciales cambios en precios relativos, situaciones de emergencia o desastres de escala nacional, el m�ximo anual de endeudamiento que se establezca en cada instancia presupuestal podr� ser aumentado en hasta un 30 % (treinta por ciento), dando cuenta a la Asamblea General y sin que ello altere el tope fijado para el ejercicio siguiente. El Ministerio de Econom�a y Finanzas deber� dar cuenta al Consejo Fiscal Aut�nomo y comparecer ante la Asamblea General en un plazo no mayor a treinta d�as corridos luego de invocada la cl�usula de salvaguarda, a efectos de informar las razones para activarla. El Poder Ejecutivo reglamentar� este art�culo. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 678 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . Correcciones num�ricas y/o formales efectuadas por: Decreto N� 124/021 de 30/04/2021 art�culo 1 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Decreto N� 124/021 de 30/04/2021 art�culo 1 , Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 699 . Referencias al art�culo Art�culo 700 La evaluaci�n del cumplimiento de lo dispuesto por el art�culo 696 de la presente ley, al cierre de cada ejercicio, se realizar� una vez que se disponga de las cifras correspondientes al �ltimo trimestre del a�o respectivo, dando cuenta a la Asamblea General del Poder Legislativo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 701 A los efectos del control de los montos m�ximos de endeudamiento neto anual a que refiere el art�culo 696 de esta ley, el endeudamiento bruto contra�do, las amortizaciones de deuda y los activos financieros, que est�n denominados en moneda nacional y sean distintos a la unidad indexada (UI), ser�n valuados en su equivalente a UI a la fecha correspondiente, utilizando los valores oficiales de las unidades indexadas reportados por el Instituto Nacional de Estad�stica. El endeudamiento bruto contra�do, las amortizaciones de deuda y los activos financieros que est�n denominados en monedas extranjeras ser�n valuados en su equivalente a UI a la fecha correspondiente, utilizando la cotizaci�n oficial de los tipos de cambio reportados por el Banco Central del Uruguay y el valor oficial de la UI reportado por el Instituto Nacional de Estad�stica. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 683 . Ver vigencia: Ley N� 20.446 de 16/12/2025 art�culo 3 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 701 . Referencias al art�culo Art�culo 702 Los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados a las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional (AFAP), previstos en el art�culo 1� de la Ley N� 17.445, de 31 de diciembre de 2001, cuyos herederos no se hubieren presentado en el plazo de cinco a�os contados desde el fallecimiento del causante, deber�n ser vertidos mensualmente en el Banco de la Rep�blica Oriental del Uruguay, en la cuenta Tesoro Nacional, bajo el rubro: "Saldos Acumulados - AFAP". Las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional deber�n identificar los fondos volcados al Tesoro Nacional, en la forma que determinar� la Contadur�a General de la Naci�n. No deber� realizarse dicha versi�n cuando antes del vencimiento del plazo los interesados hubieren acreditado ante las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, la existencia de un proceso sucesorio o de un tr�mite de pensi�n por sobrevivencia. En estos casos, el plazo de cinco a�os establecido en el inciso primero comenzar� a computarse a partir de la fecha de la referida comunicaci�n. A instancia de los interesados y previa verificaci�n del derecho invocado, las Administradoras de Fondo de Ahorro Previsional, solicitar�n el reintegro de los fondos vertidos al Tesoro Nacional en cumplimiento del inciso primero, indicando a la Contadur�a General de la Naci�n la cuenta bancaria a nombre de la Administradora, donde se transferir�n dichos fondos. Los interesados contar�n con un plazo de diez a�os desde la fecha de la versi�n al Tesoro Nacional para solicitar el reintegro de los fondos referidos en el inciso anterior; vencido el mismo, caducar� cualquier reclamaci�n. Durante el tiempo en el que los fondos se encuentren depositados en el Tesoro Nacional no ser�n actualizados ni generar�n rentabilidad. Lo dispuesto en este art�culo entrar� en vigencia a partir de la promulgaci�n de la presente ley. Los fondos que se hubieren vertido al Tesoro Nacional con anterioridad a esa fecha estar�n sujetos al r�gimen de reintegro previsto en esta norma. Art�culo 703 La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), servicio descentralizado, proyectar� el estatuto de sus funcionarios, quienes se regir�n por la Ley N� 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta la vigencia de su propio estatuto. El proyecto de estatuto deber� ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgaci�n de la presente ley. (*) (*) Notas: Inciso final derogado/s por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 360 . Inciso final ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 703 . Art�culo 704 La transferencia a favor de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones como servicio descentralizado de los bienes que actualmente se encuentran en su poder, operar� de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinar� los bienes inmuebles comprendidos y los registros p�blicos proceder�n a su registraci�n con la sola presentaci�n del testimonio notarial de la resoluci�n. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 705 Adem�s de las otras facultades jur�dicas necesarias para el adecuado ejercicio de la competencia del organismo, son atribuciones expresas del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, las siguientes: A) Ejercer la direcci�n superior administrativa, t�cnica e inspectiva, y el control de todos los servicios a su cargo. B) Aprobar las reglamentaciones necesarias para la organizaci�n y funcionamiento del organismo, as� como su estructura organizativa. C) Designar, promover, trasladar, cesar o destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias y ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal, todo ello de acuerdo a la normativa vigente. D) Adquirir, gravar, enajenar y realizar todo otro acto jur�dico necesario sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles. El Presidente del Directorio podr� adoptar las medidas urgentes cuando fueren imprescindibles e impostergables, dando cuenta al Directorio en la primera sesi�n a realizarse dentro de los diez d�as h�biles siguientes al de la adopci�n de la medida y est�ndose a lo que este resuelva. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo ser�n ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente. Los miembros del Directorio deber�n velar por el respeto a la Constituci�n de la Rep�blica, las leyes y los reglamentos en el dictado de sus resoluciones. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 706 La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, proyectar� el reglamento general de estructura org�nica y funcionamiento, elev�ndolo al Poder Ejecutivo para su aprobaci�n. Mientras no entre en vigencia el nuevo reglamento, regir�n en cuanto corresponda, las disposiciones aplicables para los Incisos de la Administraci�n Central. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 707 La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones estar� exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 708 Incl�yese a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en lo dispuesto por el Decreto-Ley N� 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacci�n dada por el art�culo 744 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 709 Der�gase el art�culo 109 de la Ley N� 18.046, de 24 de octubre de 2006, con excepci�n de los cargos y funciones de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones as� como sus niveles retributivos nominales dispuestos en su inciso primero, los que regir�n hasta tanto el Poder Ejecutivo apruebe su pr�ximo presupuesto, seg�n lo dispuesto en el art�culo 221 de la Constituci�n de la Rep�blica. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 710 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.296 de 21/02/2001 art�culo 74 . Art�culo 711 La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, como servicio descentralizado tendr� ejercicios econ�micos anuales. El primer ejercicio econ�mico tendr� como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 712 La difusi�n de servicios de televisi�n para abonados a trav�s de internet o red similar, con fines comerciales, por parte de persona f�sica o jur�dica que no se encuentre legitimado a ofrecer dichas se�ales, en violaci�n de lo establecido en las Leyes N� 9.739, de 17 de diciembre de 1937 (Ley de Derechos de Autor) y N� 17.616, de 10 de enero de 2003, y sus modificativas, podr� ser sancionada administrativamente. A estos efectos, se faculta a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a adoptar medidas sancionatorias y preventivas de acuerdo a lo dispuesto a continuaci�n y a la reglamentaci�n que dicte oportunamente el Poder Ejecutivo. Los titulares de servicios de televisi�n para abonados, de se�ales de televisi�n que se emiten por servicios de televisi�n paga y de se�ales de televisi�n con autorizaci�n para emitir por aire en Uruguay podr�n presentar una denuncia fundada ante la URSEC, bajo declaraci�n jurada, debiendo agregar, como m�nimo, los recaudos t�cnicos y jur�dicos que la respalden, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que puedan corresponder.(*) La URSEC analizar� la validez de la denuncia y podr� proceder a tomar medidas para prevenir transitoriamente su difusi�n mediante el bloqueo estrictamente necesario para impedir el acceso desde territorio nacional, previa notificaci�n a los denunciados cuando corresponda y tengan domicilio dentro del territorio nacional. En caso de que la difusi�n ilegal se realice a trav�s de una plataforma o servicio intermediario independiente, se notificar� a dicha plataforma o servicio intermediario independiente con toda la informaci�n necesaria sobre la presunta infracci�n, tal como URLs o direcciones IP debidamente identificados, para que de forma expedita tome, dentro de sus posibilidades t�cnicas, medidas de bloqueo espec�fico de dichos contenidos con car�cter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta d�as corridos y sujeto a revisi�n judicial. En caso de que la difusi�n ilegal se realice a trav�s de una p�gina web o de una plataforma (gratuita o paga) espec�fica sobre internet, que no tenga la funci�n de intermediario independiente mencionada en el p�rrafo anterior, sino que tenga como objeto principal la transmisi�n de programaci�n, televisi�n y/o series, la URSEC podr� notificar a dicha p�gina web o de una plataforma espec�fica sobre internet para que de forma inmediata tome medidas de bloqueo sobre dicho contenido. Asimismo, la URSEC podr� requerir a los proveedores de acceso a internet (ISP) el bloqueo de acceso desde el territorio nacional a las direcciones IP y/o URL, seg�n correspondan, que sean utilizados para desarrollar tales actividades il�citas en forma excepcional, con car�cter provisorio, revocable y por un plazo no mayor a treinta d�as corridos, tendientes a impedir la transmisi�n y sujeto a revisi�n judicial. (*) (*) Notas: Inciso 3�) redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 270 . Inciso 3�) ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 . Reglamentado por: Decreto N� 345/022 de 25/10/2022. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 712 . Art�culo 713 La Unidad Reguladora de Servicios de Energ�a y Agua, servicio descentralizado, proyectar� el estatuto de sus funcionarios, quienes se regir�n por la Ley N� 19.121, de 20 de agosto de 2013, y modificativas, hasta tanto entre en vigencia dicho estatuto. El proyecto de estatuto deber� ser remitido al Poder Ejecutivo dentro de los doce meses siguientes a la promulgaci�n de la presente ley. (*) (*) Notas: Inciso final derogado/s por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 360 . Inciso final ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 713 . Art�culo 714 Incl�yese a la Unidad Reguladora de Servicios de Energ�a y Agua, en lo dispuesto por el Decreto-Ley N� 14.950, de 9 de noviembre de 1979, en la redacci�n dada por el art�culo 744 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 715 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.598 de 13/12/2002 art�culo 3 . Art�culo 716 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.598 de 13/12/2002 art�culo 9 . Art�culo 717 La Unidad Reguladora de Servicios de Energ�a y Agua estar� exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 718 La Unidad Reguladora de Servicios de Energ�a y Agua como servicio descentralizado tendr� ejercicios econ�micos anuales. El primer ejercicio econ�mico tendr� como fecha de cierre el 31 de diciembre de 2021. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 719 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.060 de 04/09/1989 art�culo 12 . Art�culo 720 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.060 de 04/09/1989 art�culo 97 . Art�culo 721 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.060 de 04/09/1989 art�culo 98 . Art�culo 722 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.060 de 04/09/1989 art�culo 340 . Art�culo 723 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.060 de 04/09/1989 art�culo 348 . Art�culo 724 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.060 de 04/09/1989 art�culo 386 . Art�culo 725 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 16.060 de 04/09/1989 art�culo 409 - BIS . Art�culo 726 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.060 de 04/09/1989 art�culo 416 . Art�culo 727 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.484 de 05/01/2017 art�culo 25 . Art�culo 728 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.484 de 05/01/2017 art�culo 30 . Art�culo 729 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.484 de 05/01/2017 art�culo 31 . Art�culo 730 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.484 de 05/01/2017 art�culo 36 . Art�culo 731 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.930 de 17/07/2012 art�culo 11 . Art�culo 732 Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley N� 18.930, de 17 de julio de 2012, el literal c) del art�culo 16 de la Ley N� 19.288, de 26 de setiembre de 2014, y el Cap�tulo II de la Ley N� 19.484, de 5 de enero de 2017, se cuentan en d�as h�biles. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 733 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.903 de 10/11/1987 art�culo 505 inciso 1�). Art�culo 734 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.602 de 21/09/2009 art�culo 3 . Art�culo 735 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.602 de 21/09/2009 art�culo 4 Literal B). Art�culo 736 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.602 de 21/09/2009 art�culo 7 Literal E). Art�culo 737 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 18.602 de 21/09/2009 art�culo 12 . Art�culo 738 Encomi�ndase al Banco de Previsi�n Social a extender a hijos y menores a cargo de funcionarios p�blicos las prestaciones econ�micas que brinda por concepto de Ayudas Extraordinarias (AYEX) destinadas a ni�os y j�venes con discapacidad o alteraciones en el desarrollo para propender la rehabilitaci�n o mejoras en la calidad de vida, enmarcadas en el numeral 9) del art�culo 4� de la Ley N� 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacci�n dada por los art�culos 80 y 81 de la Ley N� 16.713, de 3 de setiembre de 1995.(*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 22 . Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 738 . Art�culo 739 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.003 de 16/11/2012 art�culo 1 . Art�culo 740 Los Entes Aut�nomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado incluidos en el art�culo 221 de la Constituci�n de la Rep�blica, deber�n formular sus presupuestos de forma tal de cumplir con est�ndares m�nimos de retorno sobre su patrimonio. Dichos est�ndares m�nimos de retorno sobre el patrimonio ser�n establecidos anualmente por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y comunicados a los organismos incluidos en el inciso anterior dentro de los primeros tres meses de cada ejercicio a efectos que se tengan en cuenta para la elaboraci�n de sus presupuestos para el ejercicio siguiente. A los efectos de su determinaci�n, dicha Oficina tendr� en cuenta criterios t�cnicos que deber�n considerar los riesgos de cada una de las actividades y el retorno de empresas de su giro a nivel internacional. En ning�n caso el retorno podr� ser inferior al costo promedio de la deuda p�blica del Estado. A efectos del c�lculo de la tasa de retorno, la metodolog�a a aplicar tendr� en cuenta como ingresos los subsidios tarifarios otorgados por dichos organismos como consecuencia de decisiones derivadas de leyes, decretos y dem�s disposiciones normativas, as� como excluir los subsidios que reciben de rentas generales o rentas afectadas y, de existir, los sobreprecios cargados en sus tarifas como consecuencia de su actuaci�n en mercados monop�licos. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 741 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.211 de 01/10/1991 art�culo 4 . Art�culo 742 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.071 de 28/12/1998 art�culo 1 . Art�culo 743 Establ�cese, por v�a de interpretaci�n conforme a lo dispuesto por el numeral 20) del art�culo 85 de la Constituci�n de la Rep�blica, que los presupuestos de los Entes Industriales y Comerciales del Estado que se tramitan conforme a lo dispuesto por el art�culo 221 de la Constituci�n de la Rep�blica, deben concluir el procedimiento de aprobaci�n previsto por dicho art�culo, previo al inicio del ejercicio en el que deben aplicarse. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido el Poder Ejecutivo reglamentar� los tr�mites y los plazos a los que deber�n ajustarse sus dependencias. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 744 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.556 de 18/09/2002 art�culo 21 inciso 3). Art�culo 745 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona f�sica podr� prestar servicios personales simult�neamente en m�s de una persona de derecho p�blico no estatal. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 746 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.483 de 05/01/2017 art�culo 19 . Art�culo 747 Las personas p�blicas no estatales que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por m�s de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas) anuales, as� como los organismos privados que manejen fondos p�blicos o administren bienes del Estado y las personas jur�dicas, cualquiera sea su naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o indirectamente y posea la mayor�a de su capital social, proyectar�n sus presupuestos anuales y los elevar�n a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), tres meses antes del comienzo de cada ejercicio econ�mico. Para los presupuestos correspondientes al a�o 2021, el plazo referido en esta disposici�n regir� hasta el 31 de marzo de 2021. Lo dispuesto no regir� para las sociedades comerciales constituidas en el exterior. El Ministerio de Econom�a y Finanzas, con el asesoramiento de la OPP, deber� aprobar los presupuestos de las personas p�blicas no estatales que reciban subsidios y transferencias o perciban tributos afectados por m�s de 20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas), previo a su puesta en vigencia. Los presupuestos proyectados por los restantes organismos comprendidos en el inciso anterior deber�n contar �nicamente con la conformidad de la OPP. Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuar�n rigiendo los presupuestos vigentes. En la preparaci�n de sus iniciativas presupuestales dichos organismos tendr�n en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 511 . Ver vigencia: Ley N� 20.075 de 20/10/2022 art�culo 5 . Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 747 . Referencias al art�culo Art�culo 748 Las personas f�sicas o jur�dicas, que organicen o administren agrupaciones, c�rculos cerrados o consorcios, cualesquiera sea su forma jur�dica o la operativa que realicen, cuyos adherentes aporten fondos para ser aplicados rec�proca o conjuntamente en la adquisici�n de determinados bienes o servicios, o para la obtenci�n de un capital, est�n comprendidos por el art�culo 1� del Decreto-Ley N� 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y salvo que fueran empresas de intermediaci�n financiera, requerir�n para su instalaci�n, la autorizaci�n previa del Poder Ejecutivo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 749 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.480 de 05/01/2017 art�culo 5 . Art�culo 750 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 19.480 de 05/01/2017 art�culo 7 . Art�culo 751 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.785 de 04/12/1985 art�culo 12 Literales C) y N). Art�culo 752 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 15.785 de 04/12/1985 art�culo 3 . Art�culo 753 Der�ganse los incisos tercero, cuarto y quinto del art�culo 19 de la Ley N� 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacci�n dada por el art�culo 8� de la Ley N� 19.732, de 28 de diciembre de 2018, y por el art�culo 3� de la Ley N� 19.478, de 5 de enero de 2017, y el art�culo 2� de la Ley N� 19.853, de 23 de diciembre de 2019. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 754 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.210 de 29/04/2014 art�culo 24 . Art�culo 755 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 16.774 de 27/09/1996 art�culo 12 inciso final. Art�culo 756 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 16.774 de 27/09/1996 art�culo 22 incisos 4�) y 5�). Art�culo 757 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.774 de 27/09/1996 art�culo 1 inciso 2�). Art�culo 758 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.774 de 27/09/1996 art�culo 4 . Art�culo 759 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 16.774 de 27/09/1996 art�culo 16 inciso final. Art�culo 760 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 16.774 de 27/09/1996 art�culo 11 . Art�culo 761 En las Unidades Especializadas en G�nero creadas en la presente ley, el jerarca deber� designar un encargado y destinar los recursos necesarios para su funcionamiento. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 762 Transfi�rese la competencia asignada al Centro Ceibal para el Apoyo a la Educaci�n de la Ni�ez y la Adolescencia, correspondiente al Programa Ibirapit�, al Banco de Previsi�n Social, para la gesti�n y administraci�n del mismo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Referencias al art�culo Art�culo 763 Autor�zase al Instituto Nacional de Estad�stica a cobrar hasta un 5% (cinco por ciento) sobre los montos percibidos por la realizaci�n de proyectos especiales en el marco de lo dispuesto por el art�culo 125 de la Ley N� 15.809, de 8 de abril de 1986. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 764 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 art�culo 7 - T�tulo 8 inciso final. Art�culo 765 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 art�culo 6 - T�tulo 7 inciso 6�). Art�culo 766 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 16.713 de 03/09/1995 art�culo 123 inciso 2�), literal B). Art�culo 767 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 454 . Art�culo 768 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 19.889 de 09/07/2020 art�culo 458 inciso final. Art�culo 769 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 18.437 de 12/12/2008 art�culo 115 Literal H). Art�culo 770 Encomi�ndase a Obras Sanitarias del Estado (OSE) la confecci�n de planes directrices de saneamiento costero para el Departamento de Rocha, con prioridad para los balnearios La Paloma, La Pedrera y Punta del Diablo. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 771 Encomi�ndase al Ministerio de Ambiente, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N� 16.466, de 19 de enero de 1994, y modificativas, la realizaci�n del estudio de impacto ambiental del proyecto de contenci�n de aguas a realizarse entre Paso Aver�as y Paso del Gringo en el Departamento de Rocha, para la defensa ante las crecidas del r�o Cebollat�, seg�n el anteproyecto realizado por la Consultora Ibersys-Evarsa - plano 0BR-02 - para la Direcci�n Nacional de Hidrograf�a. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). Art�culo 772 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 17.738 de 07/01/2004 art�culo 71 Inciso A) p�rrafo final. Art�culo 773 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 17.292 de 25/01/2001 art�culo 35 . Art�culo 774 Sin perjuicio del porcentaje a contratar con medios p�blicos dispuesto por el art�culo 17 de la Ley N� 17.904, de 7 de octubre de 2005, en los casos que corresponda, deber� destinarse al menos un 20% (veinte por ciento) del monto total de la publicidad oficial de alcance nacional a medios de comunicaci�n, programas o producciones informativas o period�sticas comerciales o comunitarios, con realizaci�n y producci�n propias y radicados en localidades del interior, que tengan como �rea de servicio o distribuci�n principal el lugar de su radicaci�n u otras localidades del interior del pa�s. En el caso de los entes aut�nomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinados a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en reg�menes de libre competencia, el monto m�nimo que deber�n destinar a medios radicados en el interior del pa�s ser� del 10% (diez por ciento) del monto total de publicidad. De los montos anteriores deber� destinarse al menos un 0,5% (cero con cinco por ciento) por cada departamento del interior del pa�s. En el caso de medios de comunicaci�n cuyos estudios principales y plantas de emisi�n est�n ubicados en localidades del interior pero que tengan cobertura parcial en el departamento de Montevideo, ser� de aplicaci�n el presente art�culo si sus contenidos est�n dirigidos clara y principalmente a los residentes en la localidad de origen. Todos los organismos obligados deber�n publicar un informe detallado sobre el cumplimiento de los referidos porcentajes. En caso de incumplimiento, el organismo deber� abonar una multa del triple del importe de la publicidad que contrat� en contravenci�n de lo dispuesto por el presente art�culo. La URSEC controlar� el cumplimiento de lo dispuesto y el producido de las multas se destinar� en un 30% (treinta por ciento) a inversiones de la URSEC y un 70% (setenta por ciento) a la UTEC con r�gimen de libre disponibilidad. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 658 . Ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 . Reglamentado por: Decreto N� 392/022 de 13/12/2022. Ver en esta norma, art�culo: 3 (vigencia). TEXTO ORIGINAL: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 774 . Referencias al art�culo LACALLE POU LUIS - JORGE LARRA�AGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARC�A - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MAR�A URIARTE - GERM�N CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PE�A Ayuda