Ley N� 18381 Volver Ver Base Jurisprudencia Nacional Ley N� 18381 LEY SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Documento Actualizado Ver Imagen del D.O. Promulgaci�n: 17/10/2008 Publicaci�n: 07/11/2008 • Registro Nacional de Leyes y Decretos: • Tomo: 1 • Semestre: 2 • A�o: 2008 • P�gina: 1590 Reglamentada por: Decreto N� 232/010 de 02/08/2010. Referencias a toda la norma CAPITULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES Art�culo 1 (Objeto de la ley).- La presente ley tiene por objeto promover la transparencia de la funci�n administrativa de todo organismo p�blico, sea o no estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al acceso a la informaci�n p�blica. Art�culo 2 (Alcance) .- Se considera informaci�n p�blica toda la que emane o est� en posesi�n de cualquier organismo p�blico, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por ley, as� como las informaciones reservadas o confidenciales. Art�culo 3 (Derecho de acceso a la informaci�n p�blica) .- El acceso a la informaci�n p�blica es un derecho de todas las personas, sin discriminaci�n por raz�n de nacionalidad o car�cter del solicitante, y que se ejerce sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la informaci�n. CAPITULO SEGUNDO - DE LA INFORMACION PUBLICA Art�culo 4 (Informaci�n p�blica).- Se presume p�blica toda informaci�n producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente ley, con independencia del soporte en el que est�n contenidas. Art�culo 5 Los sujetos obligados deber�n prever la adecuada organizaci�n, sistematizaci�n y disponibilidad de la informaci�n en su poder, asegurando un amplio y f�cil acceso a los interesados. Los organismos p�blicos, sean o no estatales, deber�n difundir en forma permanente, a trav�s de sus medios electr�nicos u otros medios que el �rgano de control determine, la siguiente informaci�n m�nima: A) Su estructura org�nica. B) Las facultades de cada unidad administrativa. C) La estructura de remuneraciones por categor�a escalafonaria, funciones de los cargos y sistema de compensaci�n. D) Informaci�n sobre presupuesto asignado, su ejecuci�n, con los resultados de las auditor�as que en cada caso corresponda. E) Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas, especificando los titulares o beneficiarios de �stos. F) Toda informaci�n estad�stica de inter�s general, de acuerdo con los fines de cada organismo. G) Mecanismos de participaci�n ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que deben dirigirse las solicitudes para obtener informaci�n. En el caso de informaciones que cuenten con una periodicidad determinada legal o reglamentariamente para su actualizaci�n, los organismos estatales o no estatales obligados por la presente ley no tendr�n la obligaci�n de producirla en forma anticipada, siempre que se encuentre publicada la informaci�n correspondiente al per�odo vigente, y su fecha de actualizaci�n.(*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 39 . Ver vigencia: Ley N� 19.996 de 03/11/2021 art�culo 2 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 18.381 de 17/10/2008 art�culo 5 . Referencias al art�culo Art�culo 6 (Custodia de la informaci�n).- Es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente ley, crear y mantener registros de manera profesional, para que el derecho de acceso a la informaci�n p�blica se pueda ejercer en plenitud. El personal que administre, manipule, archive o conserve informaci�n p�blica, ser� responsable, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha informaci�n, por sus acciones u omisiones, en la ocultaci�n, alteraci�n, p�rdida o desmembraci�n de la informaci�n p�blica. Art�culo 7 (Presentaci�n de informes).- Todos los sujetos obligados por la presente ley presentar�n ante el �rgano de control, hasta el �ltimo d�a h�bil del mes de marzo de cada a�o, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la informaci�n p�blica, que contendr�: A) Informaci�n del per�odo anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta ley. B) Detalle de las solicitudes de acceso a la informaci�n y el tr�mite dado a cada una de ellas. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estar�n tambi�n obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo la lista de informaci�n reservada. (*) Notas: Ver: Ley N� 19.696 de 29/10/2018 art�culo 32 (se excluye a los �rganos de inteligencia). Art�culo 8 (Excepciones a la informaci�n p�blica).- Las excepciones a la informaci�n p�blica ser�n de interpretaci�n estricta y comprender�n aquellas definidas como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de car�cter reservado y confidencial. Referencias al art�culo Art�culo 9 (Informaci�n reservada) .- Como informaci�n reservada podr� clasificarse aquella cuya difusi�n pueda: A) Comprometer la seguridad p�blica o la defensa nacional. B) Menoscabar la conducci�n de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella informaci�n que otros estados u organismos internacionales entreguen con car�cter de reservado al Estado uruguayo. C) Da�ar la estabilidad financiera, econ�mica o monetaria del pa�s. D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de cualquier persona. E) Suponer una p�rdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o pueda da�ar su proceso de producci�n. F) Desproteger descubrimientos cient�ficos, tecnol�gicos o culturales desarrollados o en poder de los sujetos obligados. G) Afectar la provisi�n libre y franca de asesoramientos, opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los sujetos obligados hasta que sea adoptada la decisi�n respectiva, la cual deber� estar documentada. (*) La clasificaci�n de la informaci�n reservada deber� realizarse por el sujeto obligado en el momento en que esta se genere, obtenga o modifique, mediante resoluci�n debidamente fundada y motivada, en la que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan determinar que la divulgaci�n de la misma genera un riesgo claro, probable y espec�fico de da�o al inter�s p�blico protegido, de acuerdo con las excepciones referidas en el presente art�culo. (*) Excepcionalmente, la informaci�n podr� clasificarse como reservada en el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma. En este caso, la resoluci�n fundada que disponga la clasificaci�n de la informaci�n deber� remitirse en el plazo de cinco d�as h�biles a la Unidad de Acceso a la Informaci�n P�blica, la que en ejercicio de su cometido de control, solicitar� al sujeto obligado su desclasificaci�n si la misma no se ajustare a lo dispuesto en el presente art�culo. En cualquier caso, el plazo de reserva comenzar� a computarse a partir de que la informaci�n pudo ser clasificada. (*) En todo momento, la Unidad de Acceso a la Informaci�n P�blica podr� tener acceso a la informaci�n clasificada para evaluar la regularidad de su clasificaci�n. (*) (*) Notas: Literal g) e incisos 2�), 3�) y 4�) agregado/s por: Ley N� 19.178 de 27/12/2013 art�culo 1 . Ver en esta norma, art�culos: 12 y 33 . Referencias al art�culo Art�culo 10 (Informaci�n confidencial).- Se considera informaci�n confidencial: I) Aquella entregada en tal car�cter a los sujetos obligados, siempre que: A) Refiera al patrimonio de la persona. B) Comprenda hechos o actos de car�cter econ�mico, contable, jur�dico o administrativo, relativos a una persona f�sica o jur�dica, que pudiera ser �til para un competidor. C) Est� amparada por una cl�usula contractual de confidencialidad. II) Los datos personales que requieran previo consentimiento informado. Tendr�n el mismo car�cter los documentos o secciones de documentos que contengan estos datos. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 12 . Referencias al art�culo Art�culo 11 (Per�odo de reserva).- La informaci�n clasificada previamente como reservada, permanecer� con tal car�cter hasta un per�odo de quince a�os desde su clasificaci�n. La informaci�n reservada ser� desclasificada cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificaci�n. S�lo se ampliar� el per�odo de reserva sobre cierta documentaci�n cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron origen. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 12 . Referencias al art�culo Art�culo 12 (Inoponibilidad en casos de violaciones a los derechos humanos).- Los sujetos obligados por esta ley no podr�n invocar ninguna de las reservas mencionadas en los art�culos que anteceden cuando la informaci�n solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos. Referencias al art�culo CAPITULO TERCERO - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACION PUBLICA Art�culo 13 (De la solicitud y sus requisitos).- Toda persona f�sica o jur�dica interesada en acceder a la informaci�n p�blica en poder de los sujetos obligados por la presente ley, deber� hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud deber� constar: A) La identificaci�n del solicitante, su domicilio y forma de comunicaci�n. B) La descripci�n clara de la informaci�n requerida y cualquier dato que facilite su localizaci�n. C) Y, opcionalmente, el soporte de informaci�n preferido, sin constituir este �ltimo una obligaci�n para el organismo. Referencias al art�culo Art�culo 14 (L�mites del acceso a la informaci�n p�blica).- La solicitud de acceso a la informaci�n no implica la obligaci�n de los sujetos obligados a crear o producir informaci�n que no dispongan o no tengan obligaci�n de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, el organismo comunicar� por escrito que la denegaci�n de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto de la informaci�n solicitada. Esta ley tampoco faculta a los peticionarios a exigir a los organismos que efect�en evaluaciones o an�lisis de la informaci�n que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir. No se entender� producci�n de informaci�n, a la recopilaci�n o compilaci�n de informaci�n que estuviese dispersa en las diversas �reas del organismo, con el fin de proporcionar la informaci�n al peticionario. Art�culo 15 (Plazos).- Cualquier persona f�sica o jur�dica podr� formular la petici�n de acceso a la informaci�n en poder de los sujetos obligados. Ante la petici�n formulada por el interesado, el organismo requerido est� obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario tendr� un plazo m�ximo de veinte d�as h�biles para permitir o negar el acceso o contestar la consulta. El plazo podr� prorrogarse, con razones fundadas y por escrito, por otros veinte d�as h�biles si median circunstancias excepcionales. Referencias al art�culo Art�culo 16 (Competencia para decidir).- El acto que resuelva sobre la petici�n deber� emanar del jerarca m�ximo del organismo o quien ejerza facultades delegadas y deber� franquear o negar el acceso a la informaci�n que obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada. Referencias al art�culo Art�culo 17 (Acceso).- En caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizar�n la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedir�n copia aut�ntica de los antecedentes que posean relativos a la solicitud. El acceso a la informaci�n ser� siempre gratuito, pero su reproducci�n en cualquier soporte ser� a costa del interesado, quien reintegrar� al organismo �nicamente el precio de costo del soporte, sin ning�n tipo de ganancia o arancel adicional. Art�culo 18 (Silencio positivo).- El organismo requerido s�lo podr� negar la expedici�n de la informaci�n solicitada mediante resoluci�n motivada del jerarca del organismo que se�ale su car�cter reservado o confidencial, indicando las disposiciones legales en que se funde. Vencido el plazo de veinte d�as h�biles desde la presentaci�n de la solicitud, si no ha mediado pr�rroga o vencida la misma sin que exista resoluci�n expresa notificada al interesado, �ste podr� acceder a la informaci�n respectiva, consider�ndose falta grave la negativa de cualquier funcionario a prove�rsela, de conformidad con las previsiones de la Ley N� 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del art�culo 31 de la presente ley. CAPITULO CUARTO - ORGANO DE CONTROL Art�culo 19 (Organo de control).- Cr�ase como �rgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gesti�n Electr�nica y la Sociedad de la Informaci�n y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la m�s amplia autonom�a t�cnica, la Unidad de Acceso a la Informaci�n P�blica. Estar� dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempe�o de sus cargos. A excepci�n del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durar�n cuatro a�os en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. S�lo cesar�n por la expiraci�n de su mandato y designaci�n de sus sucesores, o por su remoci�n dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisi�n o delito, conforme a las garant�as del debido proceso. La presidencia del Consejo Ejecutivo ser� rotativa anualmente entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho �rgano y tendr� a su cargo la representaci�n del mismo y la ejecuci�n de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. Referencias al art�culo Art�culo 20 (Consejo Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Informaci�n P�blica funcionar� asistido por un Consejo Consultivo, que estar� integrado por cinco miembros: A) Una persona con reconocida trayectoria en la promoci�n y defensa de los derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no podr� ser un legislador en actividad. B) Un representante del Poder Judicial. C) Un representante del Ministerio P�blico. D) Un representante del �rea acad�mica. E) Un representante del sector privado, que se elegir� en la forma establecida reglamentariamente. Sesionar� presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a la Informaci�n P�blica. Sus integrantes durar�n cuatro a�os en sus cargos y sesionaran a convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Informaci�n P�blica o de la mayor�a de sus miembros. Podr� ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deber� ser consultado por �ste cuando ejerza potestades de reglamentaci�n. Art�culo 21 (Cometidos).- El �rgano de control deber� realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y dem�s disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendr� las siguientes funciones y atribuciones: A) Asesorar al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos internacionales ratificados por la Rep�blica referidos al acceso a la informaci�n p�blica. B) Controlar la implementaci�n de la presente ley en los sujetos obligados. C) Coordinar con autoridades nacionales la implementaci�n de pol�ticas. D) Orientar y asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la informaci�n p�blica. E) Capacitar a los funcionarios de los sujetos que est�n obligados a brindar el acceso a la informaci�n. F) Promover y coordinar con todos los sujetos obligados las pol�ticas tendientes a facilitar el acceso informativo y la transparencia. G) Ser �rgano de consulta para todo lo relativo a la puesta en pr�ctica de la presente ley por parte de todos los sujetos obligados. H) Promover campa�as educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al acceso a la informaci�n como un derecho fundamental. I) Realizar un informe de car�cter anual relativo al estado de situaci�n de este derecho al Poder Ejecutivo. J) Denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la presente ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes. K) Solicitar al sujeto obligado la desclasificaci�n de la informaci�n que hubiere sido clasificada sin ajustarse a los criterios de clasificaci�n establecidos en la presente ley. (*) (*) Notas: Literal k) agregado/s por: Ley N� 19.178 de 27/12/2013 art�culo 2 . Referencias al art�culo CAPITULO QUINTO - ACCION DE ACCESO A LA INFORMACION Art�culo 22 (Acci�n de acceso a la informaci�n p�blica).- Toda persona tendr� derecho a entablar una acci�n judicial efectiva que garantice el pleno acceso a las informaciones de su inter�s (art�culo 694 de la Ley N� 16.736, de 5 de enero de 1996). Art�culo 23 (Procedencia y competencia).- La acci�n de acceso a la informaci�n procede contra todo sujeto obligado por la presente ley, cuando �ste se negare a expedir la informaci�n solicitada o no se expidiese en los plazos fijados en la presente ley. Ser�n competentes para conocer en estas acciones: 1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acci�n se dirija contra una persona p�blica estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos. 2) En el interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se haya asignado competencia en la materia. Art�culo 24 (Legitimaci�n).- La acci�n de acceso a la informaci�n podr� ser ejercida por el sujeto interesado o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en l�nea directa o colateral hasta el segundo grado, por s� o por medio de apoderado. En el caso de personas jur�dicas, la acci�n deber� ser interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados designados a tales efectos. Art�culo 25 (Procedimiento).- Las acciones que se promuevan por violaci�n a los derechos contemplados en la presente ley se regir�n por las normas contenidas en los art�culos que siguen al presente. Ser�n aplicables en lo pertinente los art�culos 14 y 15 del C�digo General del Proceso. Art�culo 26 (Tr�mite de primera instancia).- Salvo que la acci�n fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazar� sin sustanciarla y dispondr� el archivo de las actuaciones, se convocar� a las partes a una audiencia p�blica dentro del plazo de tres d�as de la fecha de la presentaci�n de la demanda. En dicha audiencia se oir�n las explicaciones del demandado, se recibir�n las pruebas y se producir�n los alegatos. El tribunal, que podr� rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidir� la audiencia so pena de nulidad, e interrogar� a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aqu�llos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozar� de los m�s amplios poderes de polic�a y de direcci�n de la audiencia. En cualquier momento podr� ordenar diligencias para mejor proveer. La sentencia se dictar� en la audiencia o a m�s tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebraci�n. S�lo en casos excepcionales podr� prorrogarse la audiencia por hasta tres d�as. Las notificaciones podr�n realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del c�mputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejar� constancia de la hora en que se efectu� la notificaci�n. Art�culo 27 (Medidas provisionales).- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuaci�n, �ste dispondr�, con car�cter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados. Art�culo 28 (Contenido de la sentencia).- La sentencia que haga lugar a la acci�n de acceso deber� contener: A) La identificaci�n concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acci�n, hecho u omisi�n se garantice el acceso. B) La determinaci�n precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resoluci�n regir�, si es que corresponde fijarlo. C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que ser� fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no ser� mayor de quince d�as corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificaci�n. Art�culo 29 (Recurso de apelaci�n y segunda instancia).- En el proceso s�lo ser�n apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acci�n por ser manifiestamente improcedente. El recurso de apelaci�n deber� interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres d�as. El tribunal elevar� sin m�s tr�mite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acci�n por improcedencia manifiesta, y lo sustanciar� con un traslado a la contraparte, por tres d�as perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva. El tribunal de alzada resolver� en acuerdo, dentro de los cuatro d�as siguientes a la recepci�n de los autos. La interposici�n del recurso no suspender� las medidas de amparo decretadas, las cuales ser�n cumplidas inmediatamente despu�s de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnaci�n. Art�culo 30 (Sumariedad. Otros aspectos).- En este tipo de procesos no podr�n deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petici�n de parte o de oficio, subsanar� los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio. Cuando se planteare la inconstitucionalidad por v�a de excepci�n o de oficio (numeral 2 del art�culo 509 y numeral 2 del art�culo 510 del C�digo General del Proceso) se proceder� a la suspensi�n del procedimiento s�lo despu�s que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopci�n de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias. CAPITULO SEXTO - RESPONSABILIDADES Art�culo 31 (Responsabilidad administrativa).- Constituir�n falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder: A) Denegar informaci�n no clasificada como reservada o confidencial. B) La omisi�n o suministro parcial de la informaci�n requerida, actuando con negligencia, dolo o mala fe. C) Permitir el acceso injustificado a informaci�n clasificada como reservada o confidencial. D) La utilizaci�n, sustracci�n, ocultamiento, divulgaci�n o alteraci�n total o parcial en forma indebida de la informaci�n que se encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones funcionales. CAPITULO SEPTIMO - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art�culo 32 (Plazo de implementaci�n de sitios web).- Los sitios web deber�n ser implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de un a�o, contado a partir de la publicaci�n de la presente ley. Su reglamentaci�n regular� los lineamientos t�cnicos que permitan la uniformidad, interacci�n, f�cil ubicaci�n y acceso de esta informaci�n. Referencias al art�culo Art�culo 33 (Clasificaci�n de la informaci�n). Al 31 de julio de 2012, todos los sujetos obligados deber�n elaborar la lista de toda la informaci�n que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando est� comprendida en algunas de las excepciones contempladas en el art�culo 9� de la presente ley. En la misma fecha, la informaci�n que no se sujete a estas excepciones, deber� ser desclasificada. A partir de la fecha se�alada, toda informaci�n clasificada como reservada, que tenga m�s de quince a�os, deber� ser desclasificada y abierta libremente al p�blico. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 150 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 18.381 de 17/10/2008 art�culo 33 . Art�culo 34 (Plazo de adecuaci�n de los sujetos obligados). Los sujetos obligados por la presente ley dispondr�n de un plazo de cuatro a�os para adecuar sus registros, durante el cual no ser�n pasibles de sanci�n en caso de denegaci�n de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la informaci�n. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 18.719 de 27/12/2010 art�culo 151 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 18.381 de 17/10/2008 art�culo 34 . Art�culo 35 (Plazo para la reglamentaci�n).- La presente ley se reglamentar� dentro del plazo de ciento veinte d�as desde su publicaci�n. TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MU�OZ - ERNESTO AGAZZI - LILIAM KECHICHIAN - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI Ayuda