Ley N� 17616 Volver Ver Base Jurisprudencia Nacional Ley N� 17616 LEY DE PROTECCION A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Documento Actualizado Ver Imagen del D.O. Promulgaci�n: 10/01/2003 Publicaci�n: 17/01/2003 • Registro Nacional de Leyes y Decretos: • Tomo: 1 • Semestre: 1 • A�o: 2003 • P�gina: 22 Reglamentada por: Decreto N� 154/004 de 03/05/2004. Referencias a toda la norma Art�culo 1 (*) (*) Notas: Este art�culo agreg� a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 1 inciso 2�). Art�culo 2 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 2 . Art�culo 3 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 5 . Art�culo 4 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 6 . Art�culo 5 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 7 literal D). Art�culo 6 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 9 . Art�culo 7 El�vase el plazo de protecci�n de cuarenta a�os establecido en los art�culos 14, 15 y 40 de la Ley N� 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta a�os. Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio p�blico sin que hubiesen transcurrido los t�rminos de protecci�n previstos en la presente ley, volver�n autom�ticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio p�blico. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el p�rrafo anterior hubieran estado en el dominio p�blico, no ser� descontado de los cincuenta a�os. Este art�culo se aplicar� en lo pertinente a los artistas, int�rpretes o ejecutantes. Art�culo 8 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 17 . Art�culo 9 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 18 . Art�culo 10 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 29 . Art�culo 11 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 (denominaci�n del Cap�tulo VII). Art�culo 12 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 39 . Art�culo 13 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 44 Literal A), numeral 1�. Art�culo 14 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 44 Literal B), numeral 1�. Art�culo 15 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 46 . Art�culo 16 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 47 . Art�culo 17 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 48 . Art�culo 18 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 51 . Art�culo 19 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 53 . Art�culo 20 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 58 . Art�culo 21 Las entidades de gesti�n colectiva est�n obligadas a: 1) Distribuir, por lapsos no superiores a un a�o, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducci�n de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la funci�n y de gesti�n, y de una retracci�n adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de car�cter social y asistencial en beneficio de sus asociados. 2) Presentar para su homologaci�n ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gesti�n y gastos con destino a actividades de car�cter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempe�en cargos en la Comisi�n Directiva. 3) Mantener una comunicaci�n peri�dica, destinada a sus asociados, con la informaci�n relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deber� contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus �rganos de gobierno que incidan directamente en la gesti�n a su cargo. Esta informaci�n debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representaci�n para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligaci�n. 4) Someter el balance y la documentaci�n contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el a�o anterior o en la de su constituci�n, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposici�n de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los �rganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos. 5) Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneraci�n exigida por la utilizaci�n de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la Rep�blica, manteniendo dichos aranceles a disposici�n del p�blico. 6) Aplicar sistemas de distribuci�n que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilizaci�n de las obras, interpretaciones o producciones, seg�n el caso. (*) Art�culo 22 Las entidades de gesti�n colectiva no podr�n retener, por m�s de dos a�os, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados. Transcurrido dicho plazo estos fondos deber�n distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporci�n a las sumas que hubieren recibido por la utilizaci�n de sus obras, interpretaciones o producciones, seg�n el caso, salvo que sus estatutos, reglamentaciones aprobadas por la Asamblea General o los contratos de representaci�n rec�proca determinen otro destino, tales como los sociales y culturales .(*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 359 . Ver vigencia: Ley N� 19.924 de 18/12/2020 art�culo 3 . TEXTO ORIGINAL: Ley N� 17.616 de 10/01/2003 art�culo 22 . Art�culo 23 A los efectos del r�gimen de autorizaci�n y fiscalizaci�n previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podr�n exigir de las entidades de gesti�n colectiva, cualquier tipo de informaci�n, as� como ordenar inspecciones o auditor�as. (*) Art�culo 24 Las entidades de gesti�n colectiva est�n legitimadas, en los t�rminos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administraci�n, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las m�s amplias facultades de representaci�n procesal, incluyendo el desistimiento y la transacci�n. Dichas entidades estar�n obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administraci�n de los mismos. Dicha legitimaci�n y representaci�n es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, int�rprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusi�n, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley. (*) Los derechos de comunicaci�n al p�blico de compositores, directores y guionistas ser�n percibidos por la entidad de gesti�n colectiva autorizada a funcionar. (*) (*) Notas: Inciso 4� ver vigencia: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 2 . Inciso 4� agregado/s por: Ley N� 20.212 de 06/11/2023 art�culo 332 . Reglamentado por: Decreto N� 404/023 de 12/12/2023. Referencias al art�culo Art�culo 25 (*) (*) Notas: Este art�culo dio nueva redacci�n a: Ley N� 9.739 de 17/12/1937 art�culo 63 . Art�culo 26 Der�gase el art�culo 49 de la Ley N� 9.739, de 17 de diciembre de 1937. (*) Art�culo 27 Der�gase el decreto-ley N� 15.289, de 14 de junio de 1982. En relaci�n a los juicios en tr�mite por aplicaci�n de dicho decreto-ley, no se aplicar� el presente texto legal, sino que dichos juicios continuar�n sujetos al decreto-ley N� 15.289, de 14 de junio de 1982. (*) BATLLE - LEONARDO GUZMAN Ayuda