Decreto N� 414/009 Volver Decreto N� 414/009 REGLAMENTACION DE LA LEY 18.331, RELATIVO A LA PROTECCION DE DATOS PERSONALES Documento Actualizado Ver Imagen del D.O. Promulgaci�n: 31/08/2009 Publicaci�n: 15/09/2009 • Registro Nacional de Leyes y Decretos: • Tomo: 1 • Semestre: 2 • A�o: 2009 • P�gina: 552 Reglamentario/a de: Ley N� 18.331 de 11/08/2008. Referencias a toda la norma VISTO: que con fecha 11 de agosto de 2008 se promulg� la Ley N� 18.331 de Protecci�n de Datos Personales y Acci�n de "Habeas Data". RESULTANDO: I) que razones de juridicidad y conveniencia imponen estatuir aquellos aspectos b�sicos y primarios de la reglamentaci�n, que ordenen y favorezcan su puesta en pr�ctica de acuerdo con el postulado constitucional de que el derecho a la protecci�n de datos personales es inherente a la personalidad humana y por lo tanto est� comprendido en el art. 72 de la Constituci�n (art. 1 de la Ley). II) que las facultades legales del Organo de Control creado por los art�culos 31 y siguientes de la Ley, incluyen la potestad regulatoria cuyo ejercicio permitir� continuar ordenando y favoreciendo la puesta en pr�ctica de las actividades correspondientes; CONSIDERANDO: I) que la consagraci�n del nuevo r�gimen legal para la protecci�n de datos personales y acci�n de "habeas data", articula un conjunto de derechos y obligaciones vinculados a la recolecci�n y tratamiento, automatizados o manuales, de los datos de las personas f�sicas y jur�dicas; II) que es conveniente la adecuaci�n del ordenamiento jur�dico nacional en la materia al r�gimen de derecho comparado de mayor recibo, fundamentalmente el consagrado por los pa�ses europeos a trav�s de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protecci�n de las personas f�sicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci�n de �stos. III) que asimismo corresponde reglamentar el funcionamiento de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales creada por la preindicada Ley, la que tendr� a su cargo los cometidos que por ella se le asignan. ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las disposiciones citadas y en el art�culo 168 ordinal 4� de la Constituci�n. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Actuando en Consejo de Ministros DECRETA: TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION Art�culo 1 Ambito subjetivo. El derecho a la protecci�n de los datos personales se aplica a las personas f�sicas, directa o indirectamente, a trav�s de cualquier informaci�n num�rica, alfab�tica, gr�fica, fotogr�fica, ac�stica o de cualquier otro tipo que refiera a ellas. Por extensi�n se aplica a las personas jur�dicas, las que gozar�n del r�gimen tuitivo en cuanto corresponda. Art�culo 2 Ambito objetivo. El r�gimen jur�dico de la protecci�n de datos personales se aplica a su recolecci�n, registro y todo tipo de tratamiento, automatizado o no, bajo cualquier soporte y modalidad de uso, tanto sea en el �mbito p�blico como privado. Este r�gimen no ser� aplicable a las siguientes bases de datos: A) Las mantenidas por personas f�sicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o dom�sticas, entendi�ndose por �stas las que se desarrollan en un �mbito estrictamente privado, entre otros, los archivos de correspondencia y agendas personales. B) Las que tengan por objeto la seguridad p�blica, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigaci�n y represi�n del delito. C) Las creadas y reguladas por leyes especiales. Art�culo 3 Ambito territorial. Los tratamientos de datos personales est�n sometidos a la Ley que se reglamenta cuando: A) Sean efectuados por un responsable de base de datos o tratamiento establecido en territorio uruguayo, siendo �ste el lugar donde ejerza su actividad, cualquiera sea su forma jur�dica. B) El responsable de la base de datos o tratamiento no est� establecido en territorio uruguayo pero utilice en el tratamiento de datos medios situados en el pa�s. Except�anse de la regla precedente, los casos en que los citados medios se utilicen exclusivamente con fines de tr�nsito, siempre que el responsable de la base de datos o tratamiento designe un representante, con domicilio y residencia permanente en territorio nacional, ante el Organo de Control, a los efectos de cumplir con las obligaciones previstas por la Ley que se reglamenta y en esta reglamentaci�n. Tal designaci�n no impedir� las acciones legales que puedan ser promovidas contra el responsable de la base de datos o tratamiento, ni disminuir� su responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las obligaciones impuestas legal o reglamentariamente. CAPITULO II. DEFINICIONES Art�culo 4 Definiciones. A los efectos del presente reglamento, y sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley que se reglamenta, se entiende por: A) Bloqueo de datos: procedimiento mediante el cual se reservan datos con el fin de impedir su tratamiento, excepto para ser puestos a disposici�n de los Poderes del Estado, o instituciones que est�n legalmente habilitadas, a los efectos de atender las posibles responsabilidades surgidas del tratamiento. B) Cancelaci�n o Supresi�n de datos: procedimiento mediante el cual el responsable cesa en el uso de los datos. La supresi�n o cancelaci�n implicar� el bloqueo de dichos datos durante el plazo establecido en la normativa vigente; vencido �ste se deber� proceder a su eliminaci�n definitiva. C) Cesi�n de datos: comunicaci�n de acuerdo con lo establecido en el art�culo 4� literal B) de la Ley que se reglamenta. D) Dato personal relacionado con la salud: las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, f�sica o mental, de una persona. Entre otros, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad o a su informaci�n gen�tica. E) Exportador de datos personales: la persona f�sica o jur�dica, p�blica o privada, situada en territorio uruguayo que realice, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, una transferencia de datos de car�cter personal a otro pa�s. F) Importador de datos personales: persona f�sica o jur�dica, p�blica o privada, receptora de los datos de otro pa�s, en caso de transferencia internacional de �stos, ya sea responsable del tratamiento, encargada del tratamiento o tercero. G) Interesado: titular del dato de acuerdo con lo establecido en el art�culo 4� literal L) de la Ley que se reglamenta. H) Transferencia internacional de datos: tratamiento de datos que supone una transmisi�n de �stos fuera del territorio nacional, constituyendo una cesi�n o comunicaci�n, y teniendo por objeto la realizaci�n de un tratamiento por cuenta del responsable de la base de datos o tratamiento establecido en territorio uruguayo. CAPITULO III. CONSENTIMIENTO Art�culo 5 Consentimiento informado para recolecci�n y tratamiento de datos. Cuando se solicite el consentimiento del titular para la recolecci�n y tratamiento de sus datos, �ste deber� ser informado de forma que conozca inequ�vocamente la finalidad a la que se destinar�n los datos, y el tipo de actividad desarrollada por el responsable de la base de datos o tratamiento. En caso contrario, el consentimiento ser� nulo. Art�culo 6 Formas de recabar el consentimiento. Deber� facilitarse al titular un medio sencillo, claro y gratuito para que manifieste su consentimiento o su negativa al tratamiento de sus datos. Se entender� cumplido tal deber cuando se permita al titular la elecci�n entre dos opciones claramente identificadas, que no se encuentren premarcadas a favor o en contra. Corresponder� al responsable de la base de datos o el tratamiento recabar y guardar la prueba de la existencia del consentimiento o de la negativa a darlo, por parte del titular, a trav�s de cualquier medio conforme a derecho. El responsable de la base de datos o el tratamiento podr� solicitar el consentimiento del titular a trav�s del procedimiento establecido en este art�culo, sin perjuicio de otras formas o modalidades que le ofrezcan similares o superiores garant�as. Vencido el plazo de diez d�as h�biles desde que el titular de los datos reciba la solicitud de consentimiento sin que se manifieste, su silencio equivaldr� a una negativa. CAPITULO IV - SEGURIDAD Art�culo 7 (*) (*) Notas: Derogado/s por: Decreto N� 64/020 de 17/02/2020 art�culo 17 . TEXTO ORIGINAL: Decreto N� 414/009 de 31/08/2009 art�culo 7 . Referencias al art�culo Art�culo 8 (*) (*) Notas: Derogado/s por: Decreto N� 64/020 de 17/02/2020 art�culo 17 . TEXTO ORIGINAL: Decreto N� 414/009 de 31/08/2009 art�culo 8 . Referencias al art�culo TITULO II. DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS CAPITULO I. DERECHO DE ACCESO Art�culo 9 Derechos de los titulares de los datos. Los derechos de los titulares de los datos previstos en la Ley que se reglamenta se ejercitar�n: A) Por el titular o su representante, acreditando la identidad de ambos en su caso; se aplicar� por extensi�n a las personas jur�dicas en cuanto corresponda. B) En forma conjunta o independiente. C) Exento de formalidades y en forma gratuita. D) Mediante comunicaci�n dirigida al responsable de la base de datos o tratamiento, que contendr�: a. Identificaci�n del titular. b. Motivo de la solicitud. c. Domicilio real y domicilio constituido a efecto de las notificaciones. d. Fecha y firma del solicitante. e. Documentos acreditantes de la solicitud. El responsable deber� contestar la solicitud en el plazo de cinco d�as h�biles desde su presentaci�n. La informaci�n que se proporcione, cualquiera sea el soporte en que fuere facilitada, se dar� en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o c�digos. Art�culo 10 Derecho de rectificaci�n. El derecho de rectificaci�n es el que tiene el titular a que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos o incompletos. Art�culo 11 Derecho de actualizaci�n. El derecho de actualizaci�n es el que tiene el titular a que se modifiquen los datos que resulten inexactos a la fecha de ejercicio del derecho. Art�culo 12 Derecho de inclusi�n. El derecho de inclusi�n es el que tiene el titular a ser incorporado con la informaci�n correspondiente en una base de datos cuando acredite un inter�s fundado. Art�culo 13 Derecho de supresi�n. El derecho de supresi�n es el que tiene el titular a que se eliminen los datos cuya utilizaci�n por terceros resulte ileg�tima, o que resulten ser inadecuados o excesivos. La supresi�n no proceder� cuando los datos personales deban ser conservados en virtud de razones hist�ricas, estad�sticas o cient�ficas y de acuerdo con la legislaci�n aplicable o, en su caso, en las relaciones contractuales entre el responsable y el titular, que justificaren el tratamiento de los datos. El responsable deber� documentar ante el titular haber cumplido con lo solicitado indicando las cesiones o transferencias de los datos suprimidos e identificando al cesionario. Art�culo 14 Derechos referentes a la comunicaci�n o la cesi�n de datos. La comunicaci�n o la cesi�n de datos a terceros, solamente procede para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el inter�s leg�timo del emisor y destinatario de �sta, previo consentimiento del titular de los datos a quien se le debe informar inequ�vocamente la finalidad de dicha comunicaci�n, identificando al destinatario y el tipo de actividad que desarrolla. No se considera comunicaci�n o cesi�n de datos el acceso por parte de un encargado de tratamiento, que resulte necesario para la prestaci�n de un servicio al responsable, salvo que este acceso implique la existencia de un nuevo v�nculo entre el encargado del tratamiento y el titular. TITULO III. REGIMEN REGISTRAL CAPITULO I. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE BASE DE DATOS PERSONALES Art�culo 15 Actos y documentos inscribibles. En el Registro de Bases de Datos Personales de la URCDP, creado por el art�culo 1� del Decreto N� 664/008, de 22 de diciembre de 2008, deber�n inscribirse: A) Las personas f�sicas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de car�cter personal, que no sean para uso exclusivamente personal o dom�stico. B) Las personas jur�dicas p�blicas, estatales o no, y las privadas, que creen, modifiquen o supriman bases de datos de car�cter personal, salvo las excepciones previstas en la Ley que se reglamenta. De acuerdo con lo establecido en el art. 3 de la mencionada Ley no es de aplicaci�n la excepci�n del �mbito personal o dom�stico para las personas jur�dicas. C) Los c�digos de conducta de pr�ctica profesional que establezcan normas para el tratamiento de datos personales. D) Las autorizaciones de transferencias internacionales de datos personales. Esta inscripci�n se llevar� a cabo bajo los criterios reglamentarios contenidos en la Ley, en el presente Decreto, en el Decreto N� 664/008, de 22 de diciembre de 2008, u otras disposiciones que dicte la URCDP, de conformidad a las facultades legales conferidas. Art�culo 16 Contenido y forma de inscripci�n. Los responsables de todas las bases de datos o tratamientos deber�n inscribirlas en el Registro de la URCDP de acuerdo con el Art�culo N� 4 del Decreto N� 664/008, de 22 de diciembre de 2008, proporcionando la siguiente informaci�n: A) Identificaci�n de la base de datos y el responsable de la misma. B) Procedimientos de obtenci�n y tratamiento de los datos. C) Medidas de seguridad y descripci�n t�cnica de la base de datos. D) Protecci�n de datos personales y ejercicio de derechos. E) Destino de los datos y personas f�sicas o jur�dicas a las que pueden ser transmitidos. F) Tiempo de conservaci�n de los datos. G) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificaci�n o actualizaci�n de los datos. H) Datos sometidos a tratamiento en dicha base de datos. I) Domicilio constituido a efectos de las comunicaciones y notificaciones que correspondan. (*) (*) Notas: Redacci�n dada por: Decreto N� 308/014 de 22/10/2014 art�culo 1 . TEXTO ORIGINAL: Decreto N� 414/009 de 31/08/2009 art�culo 16 . Art�culo 17 Plazo de inscripci�n. Las bases de datos de car�cter personal existentes, dispondr�n de un plazo m�ximo de 90 d�as contados a partir de la publicaci�n del presente Decreto en el Diario Oficial, para adecuarse a los requisitos y las condiciones de inscripci�n establecidos en la presente reglamentaci�n y proceder a su registro. Las bases de datos que se crearen con posterioridad a la fecha de la aprobaci�n del decreto, deber�n ser inscriptas dentro de un plazo m�ximo de 90 d�as a partir del inicio de sus actividades. Art�culo 18 (*) (*) Notas: Derogado/s por: Decreto N� 308/014 de 22/10/2014 art�culo 2 . TEXTO ORIGINAL: Decreto N� 414/009 de 31/08/2009 art�culo 18 . Art�culo 19 Fecha de la inscripci�n. Se computar� como fecha de inscripci�n definitiva la correspondiente a la Resoluci�n de la URCPD. Los responsables de bases de datos de car�cter personal deber�n exhibir en un lugar visible accesible a los usuarios el n�mero y fecha de la citada resoluci�n. Art�culo 20 Actualizaci�n al Registro. Los responsables de las bases de datos deber�n mantener actualizados los datos inscriptos en el Registro de Base de Datos Personales, comunicando trimestralmente las actualizaciones. TITULO IV. ORGANO DE CONTROL CAPITULO I. PRESIDENCIA Art�culo 21 Presidencia de la URCDP. La direcci�n t�cnica y administrativa de la URCDP ser� ejercida por un Consejo Ejecutivo de tres miembros, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 31 de la Ley que se reglamenta. La Presidencia de la URCDP ser� rotativa anualmente entre los integrantes del Consejo Ejecutivo, a excepci�n del Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gesti�n Electr�nica y la Sociedad de la Informaci�n y del Conocimiento (AGESIC). En ausencia temporal del Presidente de la URCDP, la Presidencia ser� ejercida en forma interina por el restante miembro nombrado por el Poder Ejecutivo. Art�culo 22 Cometidos del Presidente. Al Presidente del Consejo Ejecutivo o a quien lo sustituya corresponde: A) La representaci�n de la URCDP en sus relaciones externas por s� o por medio de apoderado en forma. B) Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del Consejo Ejecutivo. C) Presidir las sesiones del Consejo Ejecutivo y dirigir sus deliberaciones. D) Adoptar las medidas que creyere conveniente en caso de urgencia, dando cuenta en la primera sesi�n del Consejo Ejecutivo y estando a lo que se resuelva. E) Estructurar el orden del d�a. F) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias. G) Someter a la aprobaci�n del Consejo Ejecutivo la planificaci�n de la Unidad y el proyecto de memoria anual. H) Firmar las actas, las resoluciones del Consejo Ejecutivo y la correspondencia oficial. I) Firmar los contratos y documentos de cualquier naturaleza, debidamente autorizados por el Consejo Ejecutivo. J) Fiscalizar la administraci�n ejecutiva y el desempe�o de los funcionarios y dem�s personas que presten servicios en la URCDP, dando cuenta al Consejo Ejecutivo. CAPITULO II. CONSEJO EJECUTIVO Art�culo 23 Atribuciones del Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo tendr� los siguientes cometidos: A) Difundir los derechos que con este r�gimen se garantizan y propiciar su conocimiento. B) Concertar convenios con organismos internacionales, previa autorizaci�n del Poder Ejecutivo. C) Asegurar la regularidad y eficiencia de las actividades propias de la Unidad, ejerciendo las potestades que le asigna la Ley que se reglamenta y las de administraci�n correspondientes a la Unidad. D) Designar al funcionario o funcionarios que representar�n a la Unidad en todas aquellas gestiones en que no fuere posible la intervenci�n del Consejo Ejecutivo o de alguno de sus miembros. E) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben cumplir en el desarrollo de las actividades comprendidas por la Ley que se reglamenta; incluyendo las medidas de seguridad en el tratamiento y conservaci�n de los datos personales, que deber�n observar los responsables, encargados y usuarios de bases de datos p�blicas y privadas. F) Resolver dentro de su competencia, todos los asuntos que propongan sus miembros. G) Realizar todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos. H) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre la normativa y proyectos de ley, en sus diferentes etapas, que refieran total o parcialmente a la protecci�n de datos personales. I) Solicitar informes circunstanciados a entidades p�blicas y privadas, garantizando la seguridad y confidencialidad de los datos y elementos recibidos. J) Aplicar sanciones de acuerdo con lo establecido en el art�culo 35 de la Ley que se reglamenta. K) Mantener actualizado y disponible para la consulta el Registro de Bases de Datos Personales. L) Expedir las autorizaciones previstas en la Ley que se reglamenta. M) Expedir certificados de inscripci�n y habilitaci�n en caso de corresponder. Art�culo 24 Funcionamiento del Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo dictar� su reglamento interno, con las siguientes bases: A) Las resoluciones se tomar�n por mayor�a. Si se produjera empate el asunto ser� tratado en la pr�xima sesi�n y si �ste subsistiera, el voto del Presidente se computar� doble. B) Cuando el Consejo Ejecutivo lo resuelva podr� formar Comisiones Especiales, ya sea con car�cter permanente o extraordinario, con el objeto de asesorar o realizar trabajos, estudios o investigaciones que se dispongan. Art�culo 25 Publicidad. La URCDP har� p�blicas las resoluciones que adopte, mediante la publicaci�n en su sitio web, en forma posterior a la notificaci�n. La publicaci�n se realizar� aplicando los criterios de disociaci�n de los datos de car�cter personal que a tal efecto se establezcan. En el caso de dictarse actos de car�cter general se publicar�n en el sitio web antes indicado y en el Diario Oficial. CAPITULO III. CONSEJO CONSULTIVO Art�culo 26 Funcionamiento del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo ser� convocado por el Consejo Ejecutivo, con una antelaci�n m�nima de cinco d�as y sesionar� con una mayor�a simple de sus integrantes. Habiendo qu�rum para sesionar, el Presidente declarar� abierta la sesi�n, disponiendo leer el acta o actas anteriores correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Consejo Consultivo se dejar� constancia en acta, la cual una vez aprobada ser� firmada por todos los asistentes. Art�culo 27 Votaci�n. Las decisiones se tomar�n por mayor�a de sus miembros. El Presidente tiene voz pero no voto. Art�culo 28 Elecci�n de representantes del Consejo Consultivo. El representante del �rea acad�mica en el Consejo Consultivo ser� designado por la Facultad de Derecho de la Universidad de la Rep�blica a propuesta del Instituto de Derecho Inform�tico. El representante del sector privado en el Consejo Consultivo ser� designado por la C�mara Nacional de Comercio y de Servicios. TITULO V. NORMAS DE ACTUACION Art�culo 29 Principios aplicables. La actuaci�n administrativa de la URCDP se desarrollar� con arreglo a los principios de imparcialidad, celeridad, eficacia, verdad material, informalismo, debido proceso, impulsi�n de oficio, buena fe, motivaci�n de las decisiones y simplicidad, los que servir�n de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la tramitaci�n de cualquier asunto. Art�culo 30 Tramitaci�n. Iniciado un asunto, de naturaleza interna o externa, promovido por un interesado o de oficio, su instrucci�n deber� completarse en el m�nimo tiempo posible. En todo lo no previsto expresamente en este Decreto, se aplicar�n las normas contenidas en el Decreto N� 500/991, de 27 de setiembre de 1991 y sus modificativos. Art�culo 31 Procedimiento relativo al ejercicio de la potestad sancionatoria. Ante una posible infracci�n de la Ley N� 18.331 y su reglamentaci�n, la URCDP podr�: A) Realizar las inspecciones que el Consejo Ejecutivo entienda pertinente, las que ser�n dispuestas por resoluci�n fundada. B) Solicitar ante la justicia competente las medidas pertinentes, cuando exista riesgo de p�rdida de la prueba. La solicitud de dichas medidas necesitar� resoluci�n fundada del Consejo Ejecutivo. C) Comunicar las actuaciones al responsable de la base de datos o tratamiento a efectos de otorgarle vista, confiri�ndole un plazo de diez d�as, contados a partir del siguiente al de su notificaci�n para evacuarla. Transcurrido el plazo establecido, se elevar�n las actuaciones para resoluci�n del Consejo Ejecutivo, el que tendr� un plazo de treinta d�as para expedirse. La resoluci�n que recaiga ser� impugnable de acuerdo con las normas vigentes en la materia. Art�culo 32 Multas. El monto de las multas previstas en el numeral 2) del art�culo 35 de la Ley que se reglamenta, ser� recaudado por AGESIC y la totalidad de lo producido por su cobro se verter� a Rentas Generales. Art�culo 33 Suspensi�n. La AGESIC promover� la suspensi�n de la base de datos de acuerdo con lo previsto en el art. 35 numeral 3� de la Ley 18.331, previo pronunciamiento del Consejo Ejecutivo de la URCDP, en los casos que se comprobare que se han infringido o transgredido la Ley y/o su reglamentaci�n. Art�culo 34 Procedimiento de autorizaci�n de transferencias internacionales de datos. El procedimiento para la autorizaci�n de transferencia internacional de datos a terceros pa�ses, de conformidad con lo expresado en el art�culo 23 de la Ley que se reglamenta, se iniciar� siempre a solicitud del exportador que pretenda llevarla a cabo. Art�culo 35 Contenido de la solicitud de transferencia internacional de datos. Dicha solicitud, adem�s de los requisitos legalmente exigidos, deber� contener: A) La identificaci�n de la base de datos y su c�digo de inscripci�n en el Registro de Bases de Datos Personales. B) La descripci�n de la transferencia, respecto de la que se solicita la autorizaci�n, con indicaci�n de la finalidad que la justifica, adjuntando la documentaci�n acreditante. Cuando la autorizaci�n se fundamente en la existencia de un contrato entre el importador y el exportador de los datos, deber� aportarse copia del mismo acredit�ndose la concurrencia de poder suficiente de sus otorgantes. Podr�n realizarse transferencias internacionales de datos en empresas multinacionales, �nicamente entre la matriz y sus filiales y/o sucursales y entre �stas, cuando posean c�digos de conducta debidamente inscriptos ante la URCDP. Esto ser� de aplicaci�n a los organismos internacionales. Art�culo 36 Procedimiento de inscripci�n de c�digos de conducta. El procedimiento para inscripci�n en el Registro de Bases de Datos Personales de los c�digos de conducta se iniciar� siempre a solicitud del responsable de la base de datos. La solicitud deber� acompa�arse de los siguientes documentos: A) Identificaci�n de la instituci�n. B) Identificaci�n del c�digo de conducta y su responsable. C) Contenido del c�digo de conducta. La inscripci�n de los c�digos de conducta se regir� por el mismo procedimiento establecido para las bases de datos. Art�culo 37 Procedimiento para la autorizaci�n de conservaci�n de datos para fines hist�ricos, estad�sticos o cient�ficos. El procedimiento para la autorizaci�n de conservaci�n de datos personales con fines hist�ricos, estad�sticos o cient�ficos se iniciar� siempre a petici�n del responsable que pretenda obtener la declaraci�n. En el escrito de solicitud el responsable deber�: A) Identificar el tratamiento de datos al que pretende aplicarse la excepci�n. B) Establecer las causas que justificar�an la declaraci�n. C) Presentar las medidas que el responsable de la base de datos se propone implantar para garantizar el derecho a los ciudadanos. D) Acompa�ar los documentos necesarios para justificar su solicitud. Previo a adoptar resoluci�n, la URCDP podr� solicitar la opini�n de instituciones u organismos, p�blicos o privados, que tengan competencia o m�rito para ser consultados en relaci�n al caso. (*) Notas: Ver en esta norma, art�culo: 38 . Referencias al art�culo Art�culo 38 Tratamiento con fines hist�ricos, estad�sticos o cient�ficos. La URCDP podr�, previa solicitud del responsable del tratamiento conforme al procedimiento establecido en el art�culo precedente, autorizar el mantenimiento �ntegro o parcial de los datos, atendiendo a la finalidad de sus valores hist�ricos, estad�sticos o cient�ficos. Referencias al art�culo Art�culo 39 Suspensi�n de la eliminaci�n de la base de datos. La presentaci�n de la solicitud suspende la obligaci�n de eliminar la base de datos, hasta tanto se decida sobre la misma. Art�culo 40 Derogaci�n. Der�ganse el literal d) del art�culo 5� y el art�culo 6 del Decreto 664/2008 de 22 de diciembre de 2008. Art�culo 41 Comun�quese, publ�quese, etc. TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MU�OZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI Ayuda