1 DECRETO N.º 234 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, con el fin de garantizar que todos los habitantes del país gocen de una existencia humana digna. Asimismo, establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el aumento de la producción, la productividad y el uso racional de los recursos. II. Que la inteligencia artificial ha surgido como una de las tecnologías más disruptivas y transformadoras del siglo XXI, debido a su capacidad para aprender, adaptarse y tomar decisiones, revolucionando sectores clave como la salud, la educación, la industria, las finanzas y la seguridad, entre otros. No obstante, su expansión también ha planteado desafíos significativos en cuanto a ética, seguridad, privacidad y equidad. III. Que, en este contexto, se hace necesario establecer un marco legal que fomente el desarrollo y uso de la inteligencia artificial, promoviendo su desarrollo e innovación, a la vez que se asegura su uso responsable, justo y seguro. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio de la ministra de Economía, DECRETA, la siguiente: LEY DE FOMENTO A INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y TECNOLOGÍAS CAPÍTULO I Disposiciones Generales Objeto Art. 1.- La presente ley tiene por objeto contribuir al avance tecnológico y crecimiento económico del país mediante el impulso del desarrollo, investigación y aplicación de la inteligencia artificial o tecnologías similares, a través de la creación de un marco regulatorio integral que permita gestionar los riesgos asociados a los referidos tipos de tecnologías y la generación de las salvaguardas pertinentes para que los desarrolladores, investigadores y otras personas involucradas con la inteligencia artificial puedan realizar sus actividades de manera eficiente, siempre dentro de los límites establecidos en esta Ley. Finalidad Art. 2.- La presente Ley tendrá por finalidad: 2 a) Fomentar un entorno favorable en El Salvador para el desarrollo, investigación e implementación de modelos o tecnologías de inteligencia artificial, garantizando protecciones adecuadas para las empresas o sujetos que deseen operar en dicho sector. b) Generar confianza en la ciudadanía sobre la utilización de inteligencia artificial en sus actividades, promoviendo la rendición de cuentas, transparencia y equidad en los sistemas en los que operan estas y abordando los riesgos de sesgos, mal uso e información errónea en las mismas. c) Integrar la educación en inteligencia artificial dentro del sistema educativo e incentivar al sector privado a invertir en programas de capacitación sobre dicha materia dentro de sus organizaciones. d) Promover que las actividades que se realicen en virtud de la presente ley sean ejecutadas de manera responsable con el medio ambiente, alentando el uso de energía renovable y apoyando la investigación en tecnologías de eficiencia energética. e) Fomentar la integración y aplicación de la inteligencia artificial y tecnologías similares en los servicios públicos, con el propósito de optimizar áreas como la educación, salud, seguridad, transporte y otras que sean compatibles con las mismas y así mejorar la calidad de vida de la ciudadanía y permitir el acceso equitativo a los beneficios de estos avances tecnológicos. f) Establecer a El Salvador como un actor clave en la gobernanza y la innovación global en materia de inteligencia artificial, alineándose con las mejores prácticas y apoyando la cooperación transfronteriza en la investigación y despliegue de dicha tecnología. Ámbito de aplicación Art. 3.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a toda persona natural o jurídica, sin importar respecto de esta última, su naturaleza, grado de autonomía o régimen de constitución, que desarrolle actividades o preste servicios concernientes al desarrollo, investigación y aplicación de tecnologías relativas a la inteligencia artificial, aprendizaje autónomo, modelos generativos y demás similares, así como quienes realicen o participen en la recopilación, almacenamiento, procesamiento y aplicación de datos para las mencionadas actividades. Definiciones Art. 4.- Para los efectos de la presente ley, se entiende como: a) Inteligencia Artificial o IA: Sistemas o modelos capaces de realizar tareas que generalmente requieren de inteligencia humana, como la percepción, el procesamiento del lenguaje, la resolución de problemas y el aprendizaje, con el potencial de operar de manera autónoma o semiautónoma. b) Aprendizaje Automático o AA: Un subconjunto de la IA que involucra algoritmos y modelos estadísticos que permiten a los sistemas mejorar su rendimiento en tareas específicas basándose en la experiencia con datos, sin necesidad de reprogramación explícita para cada tarea. 3 c) Modelos Generativos: Modelos de IA diseñados para crear contenido nuevo, incluidos, entre otros, texto, imágenes y audio, derivados de patrones en los datos de entrenamiento. d) Datos de Dominio Abierto: Datos o contenido actual o previamente accesible a través de la web o redes de acceso público, puestos a disposición por el propietario original, permitiendo su uso sin restricciones para la ejecución de las actividades contempladas por la presente ley. e) Algoritmo: Un conjunto de reglas o instrucciones diseñadas para resolver un problema o realizar una tarea, que frecuentemente se implementan en sistemas de IA para la toma de decisiones y operaciones. f) Sandbox o ambiente de pruebas: Entorno virtual aislado en el cual pueden realizarse simulaciones, pruebas o estudios sin afectar la información que ya forma parte de los sistemas o tecnologías que se encuentren operando. g) Sesgo: Cualquier error sistemático en los resultados de un sistema de IA que favorezca o desfavorezca de manera desproporcionada a ciertos grupos o individuos, basado en características como género, raza o estatus socioeconómico. h) Explicable: La capacidad de un sistema de IA para proporcionar explicaciones comprensibles y transparentes de sus procesos de toma de decisiones a las partes interesadas. i) Decisión Impulsada por IA: Una decisión tomada con un aporte significativo de sistemas de IA, ya sea de manera independiente o en conjunto con operadores humanos. j) Sistemas Autónomos: Sistemas impulsados por IA capaces de operar de manera independiente sin intervención humana directa, incluidos los robots, vehículos y herramientas de apoyo a la toma de decisiones. k) Datos de Entrenamiento: El conjunto de datos utilizado para entrenar los sistemas de IA, permitiéndoles aprender patrones y hacer predicciones o tomar decisiones. Principios Éticos Art. 5.- En la ejecución de todas las actividades contempladas en la presente ley deben respetarse los principios de equidad, transparencia, responsabilidad, consentimiento informado, minimización de datos, inclusión y no discriminación. Fomento del desarrollo, investigación y aplicación de la IA y tecnologías similares Art. 6.- El Estado creará un entorno favorable para el progreso tecnológico, promoviendo la innovación en las tecnologías relacionadas a la IA y otras que sean similares a estos, para lo cual realizará, al menos, los siguientes: a) Promover la creación de laboratorios de IA, centros de investigación y centros de innovación dentro de El Salvador, para proporcionar recursos, formación y orientación a las entidades involucradas en el avance tecnológico. 4 b) Fomentar la formación de alianzas técnicas y acuerdos de cooperación entre entidades públicas y privadas para compartir conocimientos y colaborar en el desarrollo de IA y tecnologías. Todos los acuerdos celebrados para estos fines estarán sujetos a esta ley. CAPÍTULO II Marco Institucional Agencia Nacional de Inteligencia Artificial Art. 7.- Créase la Agencia Nacional de Inteligencia Artificial, que en lo sucesivo se denominará como "la Agencia" o "la ANIA", como una institución desconcentrada, con autonomía funcional y técnica, adscrita a la Presidencia de la República, para el ejercicio de las atribuciones y competencias que estipula la presente ley y las demás disposiciones aplicables. La ANIA será la autoridad rectora en materia de promoción y fomento del desarrollo, investigación y aplicación de la inteligencia artificial y demás tecnologías similares. Atribuciones de la Agencia Art. 8.- La Agencia tendrá las atribuciones siguientes: a) Coordinar y supervisar el cumplimiento de los sujetos obligados a las obligaciones establecidas en la presente Ley, en aras de hacer las denuncias pertinentes a las instituciones que los regulan, en caso los hubiera. b) Establecer programas de asistencia técnica y capacitaciones a la población en general con respecto a las actividades contempladas en la presente Ley. c) Coordinar las actividades que realice el estado para el fomento del desarrollo, investigación y aplicación de la IA y tecnologías similares. d) Conformar y administrar el Registro Nacional de Desarrollo, Innovación y Aplicación de IA, así como emitir la normativa que rija su funcionamiento. e) Colaborar con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en la incorporación de la educación en inteligencia artificial y tecnologías similares en todos los niveles del sistema educativo, garantizando un enfoque global que integre conocimientos teóricos, competencia técnica y consideraciones éticas. Esta colaboración hará hincapié en el desarrollo, despliegue y uso responsable de los sistemas de IA, fomentando la alfabetización digital, la transparencia y la innovación, al tiempo que prepara a los estudiantes y a los profesionales para adaptarse al cambiante panorama tecnológico y a sus aplicaciones en el mundo real. f) Brindar asistencia técnica a las instituciones públicas para la incorporación de IA o tecnologías similares en sus procedimientos o servicios. g) Realizar una rendición de cuentas anual y promover la máxima publicidad de la información relacionada con sus actividades. 5 h) Las demás que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación de la presente ley y demás disposiciones aplicables. i) Fomentar las asociaciones público-privadas para impartir formación práctica con herramientas y tecnologías estándar de la industria. Organización Art. 9.- La ANIA tendrá como máxima autoridad a un Director Ejecutivo y contará con la estructura organizativa necesaria para desarrollar sus competencias. Dirección Ejecutiva Art. 10.- El Director Ejecutivo ejercerá las funciones de dirección, coordinación y supervisión de la ANIA. Será nombrado por el Presidente de la República para un período de cinco años y podrá ser reelecto una vez, por un período igual. El Presidente de la República nombrará también al respectivo suplente del Director Ejecutivo de la ANIA, quien lo sustituirá en caso de muerte, renuncia, licencia, imposibilidad de concurrir, cuando exista conflicto de interés u otra razón válida. Si por cualquier motivo se atrasare el nombramiento del Director Ejecutivo, continuará en el cargo el titular del período anterior hasta que sea reelecto o se elija al nuevo funcionario. Atribuciones del Director Ejecutivo Art. 11.- El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguiente es: a) Dirigir y ejercer la administración de la ANIA. b) Autorizar la estructura organizativa técnica y administrativa, los manuales y otros instrumentos administrativos, la propuesta de escala salarial del personal, el plan operativo anual, los procesos y sistemas gerenciales; así como las políticas que aseguren el funcionamiento de la Agencia. c) Dar seguimiento y evaluar permanentemente la ejecución de los planes y programas que impulse la ANIA para el cumplimiento de los fines de la presente Ley y entregar los informes correspondientes sobre los mismos. d) Resolver de las solicitudes de la inscripción en el Registro Nacional de Desarrollo, Innovación y Aplicación de IA de aquellos sujetos que se dediquen a las actividades consignadas en el artículo 3 de la presente Ley y que deseen acceder a las salvaguardas que esta contempla. e) Velar porque se cumplan los tratados, leyes y demás disposiciones legales vinculadas con el uso de inteligencia artificial y demás tecnologías similares. f) Proponer la suscripción y ratificación o adhesión de tratados o convenios internacionales que contribuyan a los fines de la presente ley, en coordinación con la secretaría de Estado competente. 6 g) Impulsar gestiones de cooperación internacional y donaciones en beneficio de la ANIA, conforme a la normativa aplicable. h) Proponer la contratación del personal que se requiera para la consecución de las atribuciones de la ANIA; así como de servicios profesionales o técnicos especializados para efectuar sus labores. i) Velar por la buena administración de los recursos y el funcionamiento general de la Agencia. j) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de acuerdo con la presente Ley y otras disposiciones aplicables. Requisitos para ser Director Ejecutivo Art. 12.- Para ser Director Ejecutivo, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Ser mayor de treinta años de edad. b) Contar con experiencia laboral en desarrollo de IA o tecnologías afines. c) Ser de reconocida honorabilidad y probidad. d) Haberse desempeñado en forma destacada en asuntos profesionales, de servicio público o académico. Inhabilidades Art.13.- Son inhábiles para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo: a) Los que no hubieren cumplido treinta años. b) El presidente y vicepresidente de la República, los designados a la Presidencia, los ministros y viceministros de Estado, el presidente y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, los titulares del Ministerio Público, el presidente y magistrados del Tribunal Supremo Electoral y los funcionarios diplomáticos y consulares. c) Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las personas indicadas en el literal anterior. d) Los declarados en concurso o quiebra que no hubieren sido rehabilitados. e) Los que por cualquier causa sean legalmente incapaces. Causales de destitución del Director Ejecutivo Art. 14.- El Director Ejecutivo podrá ser destituido de su cargo, por las causas siguientes: 7 a) Dejar de cumplir los requisitos de su nombramiento o incurrir en las inhabilidades para el ejercicio del mismo. b) Incompatibilidad o conflicto de interés sobrevenidos en el ejercicio del cargo. c) Incapacidad física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo. d) Incumplimiento grave y comprobado de sus obligaciones y las funciones inherentes al cargo. e) Prevalerse del cargo para ejercer influencias indebidas. f) Haber perdido o sido suspendido en sus derechos de ciudadano. g) Haber sido condenado judicialmente por delitos dolosos. La decisión de destituir al Director Ejecutivo será adoptada por el presidente de la República, con expresión de causa; garantizando sus derechos de audiencia y defensa. CAPÍTULO III Del Desarrollo, Investigación y Aplicación de la Inteligencia Artificial y Tecnologías Similares Libre participación Art.15.- Las personas naturales y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, tendrán la libertad de realizar directamente o participar en el desarrollo, investigación, entrenamiento e implementación de la IA y tecnologías similares dentro del territorio salvadoreño, siempre y cuando no infrinjan lo establecido en la presente Ley y demás legislación aplicable. Registro y normativa aplicable Art. 16.- Los sujetos que realicen sus actividades usando exclusivamente datos de dominio abierto o de su propiedad y cuyos proyectos no tengan como propósito la utilización de estos para fines comerciales o para uso del público en general, deberán únicamente inscribirse en el Registro Nacional de Desarrollo, Innovación y Aplicación de IA, a efectos de gozar con las salvaguardas que les otorga esta Ley. Cuando las actividades de desarrollo, investigación y aplicación de la IA se relacionen con funciones propias de las instituciones públicas o ámbitos que se encuentren bajo la regulación y supervisión de una autoridad administrativa, los referidos sujetos también deberán cumplir con la normativa técnica de seguridad que establezca la Agencia de Ciberseguridad del Estado, en adelante "ACE", y demás entidades competentes. Para la emisión de las normativas mencionadas en el inciso anterior, deberán respetarse los criterios técnicos que determine la ANIA para tales efectos. Evaluación de riesgo de la IA y tecnologías similares 8 Art. 17.- La ANIA establecerá un Marco Integral de Evaluación de Riesgos para la IA y tecnologías similares que equilibre la innovación tecnológica con la seguridad pública y el bienestar social. Los requisitos de cumplimiento serán obligatorios exclusivamente para aquellos sistemas que manejen datos considerados como confidenciales, reservados o personales por la legislación vigente. De acuerdo con la valoración técnica que realice la ANIA, se establecerán los criterios específicos de seguridad que deberán implementar las instituciones competentes, los cuales serán incorporados en la normativa correspondiente. Este marco regulatorio se diseñará con la flexibilidad necesaria para adaptarse e integrar nuevas clasificaciones y estándares internacionales de seguridad que surjan en el futuro. Decisiones de la IA o impulsadas por IA Art. 18.- Cuando se utilice la IA comercialmente o para acceder a derechos o servicios dentro de la república, se estará en la obligación de informar al usuario de si la decisión fue adoptada directamente por la IA o fue impulsada por esta. La notificación de la decisión deberá contener las explicaciones comprensibles y transparentes del proceso para su adopción. Asimismo, deberán establecer mecanismos para impugnar dichas decisiones ante una persona natural competente para confirmar, modificar o revocar la misma. El cumplimiento de este artículo es un requisito indispensable para gozar de las salvaguardas otorgadas por la presente Ley. Salvaguardas Art. 19.- Los sujetos que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Desarrollo, Innovación y Aplicación de IA, y que estén en cumplimiento de la normativa técnica que les aplique, según la hubiera, gozarán de las salvaguardas siguientes: a) Se deberá evitar la imposición de medidas cautelares o judiciales que se dirijan a limitar el uso de Datos de Dominio Abierto en El Salvador para fines de investigación, desarrollo tecnológico, aprendizaje automático, inteligencia artificial generativa o innovaciones legales, siempre que dicho uso respete los derechos de propiedad intelectual aplicables, la privacidad de los datos personales y demás legislación aplicable. b) Las actividades realizadas para investigaciones, con fines experimentales o en sandbox o ambientes de pruebas no generarán responsabilidad alguna para las personas que las realizan, aun por las consecuencias no deseadas o errores que deriven de ellas, siempre que estas no sean desplegadas comercialmente ni interfieran directamente con los derechos de sus usuarios. c) No se establecerá responsabilidad alguna para los desarrolladores y operadores de IA o de tecnologías similares por las consecuencias directas o indirectas derivadas del uso indebido de sus herramientas por parte de terceros, siempre y cuando demuestren esfuerzos razonables para garantizar el cumplimiento de los estándares establecidos de seguridad, ética y operatividad. d) En caso de exportación de tecnologías de IA o similares, no se atribuirá responsabilidad por el uso de estas fuera de la jurisdicción salvadoreña, siempre que cumplan con la 9 legislación en materia de exportación de El Salvador y los acuerdos internacionales que les conciernan. e) Los modelos de IA, incluidos sus ponderaciones, datos de entrenamiento y resultados generados, no estarán sujetos a condiciones de licencia restrictivas que limiten la innovación, competencia o investigación, teniendo los desarrolladores derechos a acceder y mejorar estas tecnologías siempre que cumplan la legislación aplicable en materia de propiedad intelectual, privacidad de datos y uso ético. Ninguna entidad privada podrá imponer condiciones que restrinjan indebidamente la reutilización, análisis o mejora de los resultados generados por la IA, salvo que dichas restricciones sean expresamente establecidas por la legislación salvadoreña. Responsabilidad en el ciclo de vida de la IA o tecnologías similares Art. 20.- Todas las partes interesadas involucradas en el ciclo de vida de la IA, incluidos desarrolladores, implementadores, proveedores de servicios y usuarios finales, son responsables de sus respectivos roles para garantizar el uso ético y responsable de los sistemas de IA. Los desarrolladores deben diseñar sistemas de IA que cumplan con los estándares éticos y técnicos establecidos, mientras que los implementadores son responsables de su correcta implementación y el cumplimiento de las directrices de seguridad. Los proveedores de servicios deben mantener una infraestructura segura, y los usuarios finales deben utilizar los sistemas de IA de manera responsable dentro de su alcance previsto. Fomento de la sostenibilidad medioambiental en el desarrollo de la IA Art. 21.- El Estado facilitará el uso de fuentes de energía renovable para el desarrollo, investigación y aplicación de la inteligencia artificial y la operación de centros de datos e infraestructura relacionada. Uso de datos personales Art. 22.- La utilización de datos personales en el desarrollo, investigación y aplicación de la IA o tecnologías similares deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de los Datos Personales. Asimismo, deberán cumplir con la normativa técnica que se emita para tales efectos y estarán bajo la estricta supervisión de la ANIA y la ACE. Derechos de propiedad intelectual Art. 23.- Toda propiedad intelectual, incluidas patentes, derechos de autor, marcas, secretos industriales, resultante de la investigación, desarrollo o innovación de la IA realizada dentro del territorio de El Salvador, pertenecerá exclusivamente a la entidad o persona desarrolladora. En los proyectos colaborativos que involucren a varias entidades, los derechos de propiedad serán determinados por acuerdos contractuales previos entre las partes. Los algoritmos propietarios, conjuntos de datos y sistemas de IA desarrollados en El Salvador están protegidos por la ley y no podrán ser divulgados ni utilizados sin el consentimiento explícito del propietario. 10 Protecciones internacionales para la IA Art. 24.- El Estado facilitará el acceso a las protecciones internacionales de propiedad intelectual que sea aplicables a la IA o tecnologías similares, asistiendo a los desarrolladores en el registro de sus innovaciones bajo tratados globales como el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) o demás que sean pertinentes. CAPÍTULO IV Disposiciones finales Competencia en el desarrollo de la IA Art. 25.- Ninguna entidad privada, podrá adoptar prácticas que limiten injustificadamente la libre competencia en el desarrollo, comercialización o implementación de sistemas de Inteligencia Artificial en el territorio salvadoreño. No discriminación en el desarrollo de la IA Art. 26.- El Salvador reconoce la importancia de la inteligencia artificial de código abierto y el libre flujo de conocimientos relacionados con la IA para el avance tecnológico, el crecimiento económico y el desarrollo nacional. En consecuencia, no se impondrá ninguna restricción al uso, modificación, desarrollo o integración de modelos, conjuntos de datos, ponderaciones, algoritmos o software de IA de código abierto, siempre que dicho uso cumpla la legislación salvadoreña y acuerdos internacionales. Los marcos y las iniciativas de investigación en inteligencia artificial deben permanecer abiertos a la colaboración mundial, garantizando que los desarrolladores, las empresas y las instituciones puedan utilizar, contribuir y beneficiarse de las innovaciones en IA en todo el mundo, incluidas las tecnologías de IA de código abierto disponibles públicamente. Emisión de criterios técnicos de seguridad y normativa relacionada al registro Art. 27.- La ANIA deberá emitir los criterios técnicos de seguridad concernientes a las actividades de desarrollo, investigación y aplicación de la IA que se relacionen con funciones propias de las instituciones públicas o ámbitos que se encuentren bajo la regulación y supervisión de una autoridad administrativa, en un plazo máximo de noventa días a partir de la vigencia de la presente Ley. En el mismo plazo, deberá emitir la normativa concerniente a la información a presentar y el trámite de inscripción en el Registro Nacional de Desarrollo, Innovación y Aplicación de IA. Especialidad Art. 28.- La presente ley tendrá carácter especial en su aplicación respecto de otras leyes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Ciberseguridad y Seguridad de la Información y la Ley para la Protección de Datos Personales. 11 Vigencia Art. 29.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: Distrito de Antiguo Cuscatlán del Municipio de La Libertad Este, departamento de La Libertad, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDA VICEPRESIDENTA. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil veinticinco. PUBLÍQUESE, NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, Presidente de la República. MORENA ILEANA VALDEZ VIGIL, Ministra de Turismo, Encargada del Despacho del Ministerio de Economía. D. O. N° 43 Tomo N° 446 Fecha: 3 de marzo de 2025 AR/ng 10-03-2025