1 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ DECRETO N° 463 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución establece que: “El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores”. II.- Que el artículo 102 de la Constitución dispone que: “Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social. El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país”. III.- Que, en los últimos años, las Tecnologías de la Información y Comunicación –TIC-, han cambiado la vida de las personas y la forma de hacer negocios, transformando el mundo mediante su combinación con internet; siendo común en la actualidad, que se acuerden contratos y se adopten decisiones a través de este medio que facilita la vida cotidiana y posibilita la realización de transacciones de bienes y servicios, a un menor costo de tiempo y dinero. IV.- Que desde la aprobación de la Ley de Firma Electrónica, contenida en el Decreto Legislativo N° 133, de fecha uno de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial N° 196, Tomo N° 409, de fecha 26 del mismo mes y año, se ha realizado un esfuerzo por emitir normativa que garantice no sólo el uso de las tecnologías de información y comunicación, sino que además las buenas prácticas internacionales de comercio electrónico, a fin de identificar los posibles obstáculos o barreras que deben superarse mediante la emisión de una Ley marco que establezca los principios o bases sobre las que se va a desarrollar dicha materia. V.- Que es necesario crear un marco legal para brindar seguridad jurídica tanto a los comerciantes como a los usuarios que utilizan estas tecnologías, buscando incentivar a nuevas empresas a incursionar en las mismas, generando confianza para hacer uso de las transacciones en línea. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y las Diputadas: Margarita Escobar, Douglas Antonio Cardona Villatoro, Julio César Fabián Pérez, Karla Elena Hernández Molina, José Javier Palomo Nieto, Carlos Armando Reyes Ramos y Francisco José Zablah Safie; y del Diputado de la Legislatura 2009-2012: Douglas Leonardo Mejía Avilés. DECRETA, la siguiente: LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO ___________________________________________________________________ ÍNDICE LEGISLATIVO 2 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ CAPÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Objeto Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer un marco legal de las relaciones electrónicas de índole comercial, contractual, realizadas por medios digitales, electrónicos o tecnológicamente equivalentes. Ámbito de Aplicación Art. 2.- La presente Ley es aplicable a todo tipo de relación contractual, de carácter comercial o factible de beneficio económico, celebrados de forma electrónica, digital o tecnológicamente equivalente, con excepción de las establecidas en el artículo 5 de la presente Ley. Sujetos Obligados Art. 3.- Esta Ley será de aplicación a toda persona natural o jurídica, pública o privada establecida en El Salvador, que realice por sí mismo o por medio de intermediarios transacciones comerciales o intercambio de bienes o servicios contractuales, mediante la utilización de cualquier clase de tecnología o por medio de redes de comunicación interconectadas. Cuando los proveedores de bienes y servicios se encuentren establecidos fuera del territorio nacional, se regulará conforme a los convenios o tratados internacionales que resulten de aplicación. No se constituye presunción de estar establecido en El Salvador, por el simple hecho del uso de medios tecnológicos situados en El Salvador para la prestación o acceso al servicio. Principios Especiales Art. 4.- Las actividades reguladas en la presente Ley, se regirán por los siguientes principios: a) Principio de equivalencia funcional: Consiste en observar en los documentos electrónicos derivados de las transacciones, el mismo valor, requisitos y formalidades, que son exigibles en los realizados materialmente. b) Principio de neutralidad tecnológica: Consiste en no comprometer o discriminar el sistema jurídico a una determinada tecnología, permitiendo que las operaciones de comercio electrónico accedan a actualizaciones destinadas a mantener su eficiencia de empleo, operación, almacenamiento y mecanismos de transmisión. c) Principio de no repudiación: Consiste en que los contratos convenidos a través de firma electrónica o de un sistema de información determinado de conformidad con esta Ley, no sean rechazados por el hecho de estar contenidos en soporte electrónico. Exclusiones Art. 5.- La presente Ley no será aplicable a las comunicaciones electrónicas relacionadas con: a) El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan. ___________________________________________________________________ ÍNDICE LEGISLATIVO 3 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ b) Las relaciones entre los proveedores y consumidores reguladas en la Ley de Protección al Consumidor. Definiciones Art. 6.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: a) Comunicación comercial electrónica: Toda forma de comunicación que las partes hagan por medio de mensaje de datos, con el fin de comercializar bienes y servicios. b) Proveedor de servicio de intermediación electrónica: Persona natural o jurídica que posibilita el acceso y la operatividad de cualquiera de los componentes, fases y elementos del proceso de comercio electrónico, facilitando la prestación o utilización de otros servicios de comercio electrónico o el acceso a la información. Siendo estos servicios de intermediación: la realización de copia temporal de las páginas de internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros, la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de internet. c) Usuario: Toda persona natural o jurídica que por medios electrónicos contrate bienes o servicios, o reciba oferta de los mismos. d) Vía electrónica: Son los medios ópticos o cualquier otra tecnología a través de los cuales se realizan las transacciones comerciales. e) Factura electrónica: Es el comprobante electrónico de pago que deberán emitir los proveedores de bienes y servicios usuarios de comercio electrónico, a quienes realicen transacciones comerciales con ellos, de conformidad con la legislación pertinente. f) Proveedor: Persona natural o jurídica que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación y comercialización de bienes o servicios. CAPÍTULO I DE LAS COMUNICACIONES COMERCIALES ELECTRÓNICAS Efectos Jurídicos de las Comunicaciones Comerciales Electrónicas Art. 7.- La información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos, magnéticos o en cualquier otra tecnología, tendrá los mismos efectos jurídicos, validez y fuerza probatoria que la contenida en formato físico. Como criterio para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el inciso anterior, se tendrá en consideración la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada; si es posible, atribuir a las personas obligadas el contenido de la información y si ésta es accesible para su posterior consulta. Uso de Tecnología para Constatación por Escrito Art. 8.- Cuando se requiera que una comunicación o contrato se haga constar por escrito, este requisito se tendrá por cumplido cuando se realice a través de soporte electrónico y siempre que sea accesible para su posterior consulta. ___________________________________________________________________ ÍNDICE LEGISLATIVO 4 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ De la misma manera, si un acto o contrato requiera que el mismo se encuentre firmado por las partes intervinientes, tal requerimiento se cumplirá mediante el uso de firma electrónica, de conformidad a la Ley de Firma Electrónica. Tiempo de Envío y Recepción de Comunicaciones Comerciales Electrónicas Art. 9.- La comunicación comercial electrónica se tendrá por expedida en el momento en que salga de un sistema de información de datos que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre de este, y se tendrá por recibida en el momento en el que ingrese en un sistema de información de datos que el destinatario haya designado. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la siguiente manera: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar: i) En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado. ii) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos. b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario. Lo establecido en el inciso anterior, será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme a lo dispuesto en el siguiente inciso. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, tomando en cuenta los siguientes fines: i) Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal. ii) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. Error en las Comunicaciones Comerciales Electrónicas Art. 10.- Cuando se produzca un error al momento de introducir los datos en una comunicación comercial, el iniciador tendrá el derecho de retirar dicha comunicación o enviar un mensaje comunicando la equivocación al destinatario, a quien se le envío la comunicación errónea o a quien erróneamente se le hizo dicho envío, siempre y cuando no se haya producido la aceptación y pago del bien o servicio de parte del receptor, o no haya obtenido ningún beneficio adicional si los hubiere. ___________________________________________________________________ ÍNDICE LEGISLATIVO 5 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Exclusión de Comunicación Comercial Electrónica Art. 11.- No tendrán la consideración de comunicación comercial electrónica, los datos que permitan dar a conocer directamente la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico; ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen, cuando dichas comunicaciones puedan ser consideradas informativas o sean elaboradas por un tercero sin contraprestación económica. Información Exigida en las Comunicaciones Comerciales Electrónicas Sobre Ofertas o Descuentos Promocionales Art. 12.- Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica, que contengan ofertas o descuentos promocionales, deberán ser claramente identificables como tales, especificando los términos, condiciones y fecha de vigencia de las mismas. El proveedor de bienes o servicios, o en nombre de quien se realice, deberá ser identificable. En los casos de concursos o juegos promocionales, previa autorización de la entidad correspondiente, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior, que las condiciones de acceso y de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca. De las Comunicaciones Comerciales Electrónicas Publicitarias o Promocionales no Solicitadas Art. 13.- Los proveedores de bienes y servicios que deseen enviar comunicaciones, de carácter publicitario o de promociones, y que no cuenten con el previo consentimiento del usuario para remitirle este tipo de comunicaciones, solo podrán hacerlo si cumplen los siguientes requisitos: a) Indicar expresamente en las mismas, que constituyen una comunicación comercial electrónica publicitaria o promocional no solicitada. b) Incluir en el mensaje una opción sencilla, gratuita y viable para solicitar la exclusión de las listas de destinatarios del mismo en cualquier momento. c) Que los datos de los destinatarios hayan sido obtenidos sin infringir los derechos de protección de datos personales. CAPÍTULO II DE LOS CONTRATOS ELECTRÓNICOS Validez y Eficacia de los Contratos Celebrados por Vía Electrónica Art. 14.- Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico para los contratos, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos legales necesarios para su validez; así mismo, deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley. Para que el consentimiento se entienda otorgado, éste deberá manifestarse de forma fehaciente, clara, comprensible, inalterada e inequívoca, por medio de un sistema automatizado, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, aceptando todas las condiciones generales y demás condiciones según el caso del contrato, utilizando los medios que para tal efecto ha puesto a disposición el proveedor. ___________________________________________________________________ ÍNDICE LEGISLATIVO 6 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Obligaciones Previas a la Contratación Art. 15.- El proveedor de bienes y servicios que realice actividades de contratación electrónica, está obligado a poner a disposición antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, información completa, clara, comprensible e inequívoca. Dicha información deberá ser remitida al usuario por el medio acordado de forma permanente, fácil y gratuita, para su impresión o descarga, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales, la cual deberá contener lo siguiente: a) Los pasos que deberán seguirse para celebrar el contrato. b) Los términos y condiciones sobre el producto o servicio a adquirir o tipo de relación que se establecerá; debiendo detallar la información que se solicitará del usuario y la forma en que el proveedor almacenará y pondrá a disposición del usuario el documento electrónico donde conste la transacción. c) La orden o pedido de los bienes o servicios a adquirir con su descripción, precio individual, precio total y de ser aplicable, los gastos adicionales que deba pagar por envío o cualquier otro concepto, según aplique. d) Tiempo de entrega de los bienes o servicios. e) Los medios que pone a su disposición para revisar y validar los datos, corregir errores o cancelar la transacción. f) Los medios aplicables para resolver controversias. g) El idioma y la forma de pago en que podrá formalizarse el contrato. La obligación referida en el primer inciso, se dará por cumplida si el proveedor la incluye en su sitio web en las condiciones señaladas o cuando facilite de manera fácil, directa y exacta dicha información. Si la información es modificada deberá dejarse constancia de la fecha de cambio, a fin de que estas nuevas condiciones no afecten negativamente a las contrataciones efectuadas con antelación. Proceso de Confirmación Art. 16.- Durante el proceso de compra, antes de pagar, el usuario debe tener la oportunidad de verificar, modificar y confirmar su orden o pedido, establecer el lugar de destino, a ser informado de las tarifas que aplican, monto a pagar, cargos adicionales por envío y procesamiento de pago, impuestos o aranceles aplicables; así como verificar que sus datos personales estén correctos en la orden o pedido y el momento de entrega de su compra. Obligación de Entregar Comprobante de Transacción Art. 17.- Todo proveedor de productos o servicios que realice el ofrecimiento o venta de los mismos por medio del uso de cualquier tecnología o de redes de comunicación interconectadas, una vez realizada la transacción, enviará al usuario por vía electrónica el comprobante de pago. ___________________________________________________________________ ÍNDICE LEGISLATIVO 7 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Factura Electrónica Art. 18.- La factura electrónica emitida por los proveedores de bienes y servicios a los usuarios de comercio electrónico, tendrá la misma validez contable y tributaria que la factura convencional, siempre que cumplan con la legislación pertinente, las normas tributarias y sus disposiciones reglamentarias. Contratos Celebrados Mediante Sistemas Automatizados Art. 19.- Se reconoce la validez de un contrato celebrado entre un sistema automatizado de mensajes y una persona física, así como entre sistemas automatizados de mensajes. Seguridad y Confidencialidad de la Información Art. 20.- Los proveedores de bienes y servicios por vía electrónica deberán utilizar estándares especializados, o cualquier herramienta tecnológica disponible para brindar seguridad y confidencialidad a la información personal y crediticia proporcionada en las plataformas utilizadas para el comercio electrónico. En lo relativo a la protección de datos personales se estará a lo dispuesto en la legislación pertinente; y en lo relativo a la información comercial y crediticia, se estará a lo dispuesto en la Ley de Regulación de los Servicios de Información sobre el Historial de Crédito de las Personas. El proveedor deberá informar el nombre de la entidad certificadora del sitio web, o plataforma electrónica, o que no cuenta con certificación. Acuse de Recibo Art. 21.- El proveedor de bienes y servicios está obligado a confirmar la recepción de la aceptación por medio del envío de un acuse de recibo a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica que el usuario haya señalado. CAPÍTULO III DE LOS PROVEEDORES DE BIENES Y SERVICIOS De las Obligaciones Art. 22.- Los proveedores de servicios de intermediación en el ejercicio de sus actividades estarán obligados a: a) Informar de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que permitan entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía. b) Contar con un mecanismo de recepción y gestión de reclamos de forma permanente, fácil, directa y gratuita. Esta condición no será aplicable a los proveedores de servicios de acceso a internet o de transmisión de datos o redes de telecomunicaciones, quienes se regirán por lo establecido por la Ley de Telecomunicaciones. Las obligaciones expuestas en el literal a), del primer inciso del presente artículo, se tendrán por cumplidas si el proveedor de servicio de intermediación incluye la información exigida en su sitio web. ___________________________________________________________________ ÍNDICE LEGISLATIVO 8 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Deber de Colaboración Art. 23.- Los proveedores de servicios de intermediación estarán obligados a interrumpir la prestación del servicio o el acceso a un contenido, cuando la autoridad judicial lo hubiera ordenado en el ejercicio de medidas cautelares o en ejecución de resoluciones firmes. Excepción de Responsabilidad Art. 24.- Los proveedores que presten el servicio de acceso al internet o de transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, no serán responsables de la transacción de comercio electrónico realizada por el usuario de los bienes o servicios que éste adquiera, ni por la información transmitida, ni su contenido, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado los datos, o a los destinatarios de estos. Obligaciones de los Proveedores Art. 25.- Los proveedores de bienes y servicios estarán obligados a mantener de manera gratuita, permanente, actualizada y de fácil acceso en los medios electrónicos en que comercialicen sus bienes y servicios, al menos la siguiente información: a) Nombre o razón social, domicilio, de ser aplicable la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en El Salvador, dirección de correo electrónico, número de teléfono y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. b) El Número de Identificación Tributaria. c) En el caso que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y el nombre de la entidad competente encargada de su supervisión. d) Si ejerce una profesión regulada, deberá indicar el número de autorización para ejercer la profesión otorgada por la entidad competente y el nombre de la misma. Conservación de los Mensajes de Datos Art. 26.- Los proveedores de bienes y servicios están obligados a conservar la información por el plazo que de acuerdo a la normativa aplicable al giro de su actividad les corresponda. CAPÍTULO FINAL Aplicación Gradual del Comercio Electrónico Entre el Estado y Usuarios Art. 27.- El Estado de forma gradual procurará poner a disposición de los usuarios, sin perjuicio de los pagos que deban realizarse cuando corresponda, las herramientas tecnológicas que permitan que los administrados realicen los trámites en línea, reciban contestación de la misma forma, reciban documentos debidamente certificados; además que puedan acceder a la información emanada por cada institución pública en cualquier momento, excepto aquella que tenga carácter reservado de conformidad a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública; igualmente, procurará el uso de dichas herramientas en los procesos de compras públicas como una forma de facilitar y agilizar los mismos. ___________________________________________________________________ ÍNDICE LEGISLATIVO 9 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Supletoriedad Art. 28.- En todo lo que no estuviere regulado en la presente Ley se aplicará supletoriamente las disposiciones de los Tratados o Convenios Internacionales, así como lo dispuesto en otras Leyes vigentes. Vigencia Art. 29.- La presente Ley entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ, PRESIDENTE. NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ , ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCERA VICEPRESIDENTA. CUARTO VICEPRESIDENTE. REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA, PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO, TERCERA SECRETARIA. CUARTA SECRETARIA. LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA, MARIO MARROQUÍN MEJÍA, QUINTO SECRETARIO. SEXTO SECRETARIO. NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 18 de noviembre del año 2019, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 30 de enero de 2020; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República. DIPUTADO MARIO MARROQUÍN MEJÍA SECRETARIO DIRECTIVO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinte. PUBLÍQUESE, Nayib Armando Bukele Ortez, Presidente de la República. ___________________________________________________________________ ÍNDICE LEGISLATIVO 10 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Miguel Ángel Corleto Urey, Viceministro de Economía, Encargado del Despacho. D. O. N° 27 Tomo N° 426 Fecha: 10 de febrero de 2020 NGL/jav 21-02B2020 DISPOSICIÓN RELACIONADA:  LEY DE TÍTULOS VALORES ELECTRÓNICOS. D. L. No. 743, 1 DE OCTUBRE DE 2020; D. O. No. 7, T. 430, 12 DE ENERO DE 2021. (ENTRARÁ EN VIGENCIA 12/01/2022) GM 28/01/21 ___________________________________________________________________ ÍNDICE LEGISLATIVO