1 DECRETO N° 57 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de conformidad al artículo 102 de la Constitución de la República, el Estado está en la obligación de fomentar y proteger la iniciativa privada, generando las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional en beneficio del mayor número de habitantes. II.- Que bajo el Decreto Legislativo N° 201, del 30 de noviembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial N° 241, Tomo 349, de fecha 22 de diciembre de 2000, se adoptó el Dólar de los Estados Unidos de América como moneda de curso legal. III.- Que aproximadamente el setenta por ciento de la población no cuenta con acceso a servicios financieros tradicionales. IV.- Que es obligación del Estado facilitar la inclusión financiera de sus ciudadanos con el fin de garantizar en mejor manera sus derechos. V.- Que con el objetivo de impulsar el crecimiento económico del país, se hace necesario autorizar la circulación de una moneda digital cuyo valor obedezca exclusivamente a criterios de libre mercado, a fin de acrecentar la riqueza nacional en beneficio del mayor número de habitantes. VI.- Que conforme a los Considerandos anteriores es indispensable emitir las reglas básicas que regularán el curso legal del Bitcoin. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía. DECRETA la siguiente: LEY BITCOIN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto la regulación del Bitcoin como moneda de curso legal, irrestricto con poder liberatorio, ilimitado en cualquier transacción y a cualquier título que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas requieran realizar. Lo mencionado en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación de la Ley de Integración Monetaria. Art. 2.- El tipo de cambio entre el Bitcoin y el Dólar de los Estados Unidos de América en adelante Dólar, será establecido libremente por el mercado. 2 Art. 3.- Todo precio podrá ser expresado en Bitcoin. Art. 4.- Todas las contribuciones tributarias podrán ser pagadas en Bitcoin. Art. 5.- Los intercambios en Bitcoin no estarán sujetos a impuestos sobre las ganancias de capital al igual que cualquier moneda de curso legal. Art. 6.- Para fines contables, se utilizará el Dólar como moneda de referencia. Art. 7.- Todo agente económico deberá aceptar Bitcoin, como forma de pago cuando así le sea ofrecido por quien adquiere un bien o servicio. Art. 8.- Sin perjuicio del accionar del sector privado, el Estado proveerá alternativas que permitan al usuario llevar a cabo transacciones en Bitcoin, así como contar con convertibilidad automática e instantánea de Bitcoin a Dólar en caso que lo desee. El Estado promoverá la capacitación y mecanismos necesarios para que la población pueda acceder a transacciones en Bitcoin. Art. 9.- Las limitaciones y funcionamiento de las alternativas de conversión automática e instantánea de Bitcoin a Dólar provistas por el Estado serán especificadas en el Reglamento que al efecto se emita. Art. 10.- El Órgano Ejecutivo creará la estructura institucional necesaria a efectos de aplicación de la presente Ley. CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Art. 11.- El Banco Central de Reserva y la Superintendencia del Sistema Financiero emitirán la normativa correspondiente dentro del período mencionado en el artículo 16 de la presente Ley. Art. 12.- Quedan excluidos de la obligación expresada en el artículo 7 de la presente Ley, quienes por hecho notorio y de manera evidente no tengan acceso a las tecnologías que permitan ejecutar transacciones en Bitcoin. El Estado promoverá la capacitación y mecanismos necesarios para que la población pueda acceder a transacciones en Bitcoin. Art. 13.- Todas las obligaciones en dinero expresadas en Dólares, existentes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, podrán ser pagadas en Bitcoin. Art. 14.- Antes de la entrada en vigencia de esta Ley, el Estado garantizará, a través de la creación de un fideicomiso en el Banco de Desarrollo de El Salvador BANDESAL, la convertibilidad automática e instantánea de Bitcoin a Dólar de las alternativas provistas por el Estado mencionadas en el artículo 8 de la presente Ley. Art. 15.- La presente Ley tendrá carácter especial en su aplicación respecto de otras Leyes que regulen la materia, quedando derogada cualquier disposición que la contraríe. Art. 16.- El presente Decreto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno. 3 ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, TERCER VICEPRESIDENTE. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de junio de dos mil veintiuno. PUBLÍQUESE, Nayib Armando Bukele Ortez, Presidente de la República. Maria Luisa Hayem Brevé, Ministra de Economía D. O. N° 110 Tomo N° 431 Fecha: 9 de junio de 2021 GH/nr 14-06-2021 DISPOSICIÓN RELACIONADA:  LEY DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO BITCOIN. D.L. N° 137, 31 DE AGOSTO DE 2021; D.O. N° 165, T. 432, 31 DE AGOSTO DE 2021. GM 06/09/21