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Primary Menu • Inicio • la bacn • Quienes somos • Mision y vision • Comision administrativa • orgranigrama • presupuesto • marco normativo • Servicios • Publicaciones BACN • Antecedentes de la BACN • Proyecto edificio BACN • leyes paraguayas • constitucion nacional de la republica del paraguay • conoce tu ley • leyes mas solicitadas • ultimas leyes publicadas • leyes por año • Historia de la Ley • Multimedia • Libros • Revistas del a BACCN • Bibliografias de la baccn • galeria de imagenes • Galeria de recortes de prensa • Videos de la BACCN • Videos Conveción Nacional Constituyente • catalogo bibliografico • Noticias • faqs • Blog • contacto Inicio Leyes Paraguayas Ley Nº 642 / TELECOMUNICACIONES Leyes Paraguayas Ley Nº 642 / TELECOMUNICACIONES Escrito por Mariela Mi�rcoles 28 de Mayo de 2014 26,187 vistas Comparte • Fecha de Promulgación: 29-12-1995 Descargar Archivo: Ley N° 642 (2.26 MB) ​LEY N 642 DE TELECOMUNICACIONES EL CONGRESO DE LA NACI N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: TITULO PRELIMINAR Art culo 1 .- La emisi n y la propagaci n de las se ales de comunicaci n electromagn ticas son del dominio p blico del Estado y su empleo se har de conformidad a lo establecido por la Constituci n Nacional, los tratados y dem s instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas. TITULO I NORMAS GENERALES DE APLICACION Art culo 2 .- Las disposiciones que reglamenten las telecomunicaciones, en sus distintas formas y modalidades, deber n asegurar la igualdad de oportunidades para el acceso al aprovechamiento del espectro radioel ctrico. Art culo 3 .- Corresponde al Estado el fomento, control y reglamentaci n de las telecomunicaciones; el cual implementar dichas funciones a trav s de una Comisi n Nacional de Telecomunicaciones en el marco de una pol tica integrada de servicios, prestadores, usuarios, tecnolog a e industria. Art culo 4 .- Toda persona f sica o jur dica tiene libre e igualitario derecho de acceso al uso y prestaci n de servicios de telecomunicaciones, con sujeci n a la presente ley y dem s disposiciones que regulan la materia. Para el pleno ejercicio de este derecho se promover la integraci n de los lugares m s apartados de los centros urbanos. Art culo 5 .- La instalaci n, operaci n y explotaci n de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional se realizar n conforme a las especificaciones t cnicas que establezca la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. TITULO II AUTORIDAD DE APLICACION DE LA LEY Art culo 6 .- Cr ase la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, entidad aut rquica con personer a jur dica de derecho p blico, encargada de la regulaci n de las telecomunicaciones nacionales. Las relaciones de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones con el Poder Ejecutivo se realizar n a trav s del Ministerio de Obras P blicas y Comunicaciones. Art culo 7 .- Ejercer la direcci n de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones un Directorio compuesto por cinco Miembros: un Presidente y cuatro Directores, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria del Presidente sin delegaci n del cargo, los Directores designar n un Presidente interino. El Presidente, o quien haga sus veces, tendr doble voto en caso de empate. El Poder Ejecutivo designar , asimismo, dos Directores Suplentes que reemplazar n a los Titulares en caso de impedimento por cualquier motivo. El Presidente y los Directores Titulares gozar n de las retribuciones previstas en el presupuesto anual de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Los Directores Suplentes ser n retribuidos por el tiempo efectivo que reemplacen a los Titulares de los cargos. Art culo 8 .- Los miembros del Directorio de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones permanecer n en el ejercicio de sus funciones por cinco a os, a excepci n del Presidente cuyo mandato coincidir con el del Presidente de la Rep blica. Para sesionar se requerir la presencia de la mayor a absoluta de integrantes del Directorio. Las resoluciones se adoptar n por el voto coincidente de tres de sus miembros, como m nimo. Art culo 9 .- Para ser miembro del Directorio de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones se requiere: 1) Nacionalidad paraguaya; 2) Tener 25 (veinticinco) a os cumplidos; y, 3) Solvencia moral e idoneidad en la materia. Los miembros Titulares del Directorio se desempe ar n en r gimen de dedicaci n exclusiva. Art culo 10.- No podr n ser designados, ni en su caso, ejercer el cargo de Miembros de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones: a) Las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadan a; b) Las personas que sean entre s parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos; d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales seg n las leyes; e) Los condenados por delitos, con penas privativas de libertad; y, f) Los condenados a inhabilitaci n para ejercer cargos p blicos. Art culo 11.- Los funcionarios de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones no podr n ser directores, gerentes, socios, accionistas o empleados de personas f sicas o jur dicas, sujetas a la supervisi n de dicha comisi n. Art culo 12.- Los miembros de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones cesar n en sus cargos por: a) Expiraci n del t rmino de su designaci n; b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo; y, c) Destituci n por Decreto del Poder Ejecutivo por faltas graves debidamente comprobadas, previo sumario administrativo. Art culo 13.- Las normas reglamentarias de la presente ley determinar n la forma y condiciones de funcionamiento de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Art culo 14.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones tendr su domicilio en la ciudad de Asunci n y ejercer su competencia en toda la Rep blica. Art culo 15.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones tendr a su cargo la regulaci n administrativa y t cnica y la planificaci n, programaci n, control, fiscalizaci n y verificaci n de las telecomunicaciones conforme a la normativa aplicable y las pol ticas del Gobierno para el sector. La Comisi n ejercer sus funciones en forma exclusiva, sin que ellas puedan ser delegadas ni objeto de avocamiento por parte de otros organismos del Estado. Art culo 16.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones ejercer las siguientes funciones: a) Dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones; b) Aprobar las normas t cnicas; c) Elaborar y aplicar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Frecuencias con el objeto de regular el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioel ctrico; d) Administrar el espectro radioel ctrico; e) Regular y fiscalizar las condiciones de elegibilidad para las concesiones y el otorgamiento y cesi n de las licencias y autorizaciones; f) Aplicar las sanciones previstas en la ley y en los correspondientes contratos de concesi n, licencias y autorizaciones; g) Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los reg menes tarifarios, tasas, derechos y aranceles de los servicios de telecomunicaciones y fiscalizar su aplicaci n; h) Proponer al Poder Ejecutivo el r gimen de seguridad en los sistemas de telecomunicaciones en los casos en que se declare el estado de excepci n, previsto en el art culo 288 de la Constituci n; i) Adoptar reglas para establecer est ndares t cnicos y procedimientos para la aprobaci n de redes y equipos que aseguren que la interconexi n, el uso de terminales y otros equipos no da ar n las redes; j) Establecer las bases a las que deber n ajustarse los contra tos de interconexi n, controlar su cumplimiento y oficiar de rbitro a petici n de las partes, a fin de dirimir eventuales controversias; k) Prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias y las bajas o alzas artificiales de precios y tarifas; l) Controlar el cumplimiento de las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de telecomunicaciones a sus usuarios; m) Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones, con los cuales financiar su operatoria, y supervisar su cumplimiento; n) Homologar los equipos y sistemas de telecomunicaciones que se instalen en el pa s; ) Llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones, el que deber ser p blico; o) Resolver en la instancia administrativa las acciones interpuestas por usuarios, prestadores de servicios de telecomunicaciones o terceros interesados; p) Elaborar y administrar su presupuesto conforme a las asignaciones fijadas en la presente ley y sus reglamentos; q) Crear y estructurar las dependencias necesarias dentro de la misma, establecer sus funciones y atribuciones y modificarlas. Ejercer la supervisi n de las mismas; r) Administrar el Fondo de Servicios Universales, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias; s) Asesorar al Poder Ejecutivo acerca del r gimen de prestaci n de nuevos servicios que se introduzcan en el mercado. Los nuevos servicios se prestar n en r gimen de exclusividad, s lo cuando ello sea t cnica o econ micamente imprescindible; t) Proponer al Poder Ejecutivo la actualizaci n de la legislaci n en materia de telecomunicaciones; u) Fomentar la investigaci n y asistencia t cnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones, estimulando el crecimiento de la industria nacional en dicho rubro; v) Aprobar los reglamentos de las entidades que presten servicios de telecomunicaciones cuando ellas se adecuen a las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones; w) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentaci n y las dem s disposiciones conexas; x) Determinar las normas de selecci n de corresponsales en el exterior para la prestaci n de servicios internacionales; e, y) Fijar la equivalencia del franco oro y de la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional en moneda paraguaya, para su utilizaci n en los servicios internacionales que correspondan de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes y las normas del Banco Central del Paraguay. Art culo 17.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones est exenta del impuesto a la renta y de todo tributo sobre los inmuebles, los muebles y tiles, as como respecto a las actividades y operaciones que efect e. Art culo 18.- Los bienes importados directamente por la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones estar n libres de impuestos; y s lo podr n ser enajenados con autorizaci n del Poder Ejecutivo, previa justificaci n de que ya no son adecuados para el cumplimiento de los fines de la entidad. TITULO III SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CAPITULO I CLASIFICACION GENERAL Art culo 19.- Las telecomunicaciones en la Rep blica del Paraguay se clasifican en: 1) Servicios B sicos: 1.1.) Local; 1.2.) De Larga Distancia Nacional; y, 1.3.) De Larga Distancia Internacional. 2) Servicios de Difusi n. 3) Otros Servicios. 1.1.) Servicios de Valor Agregado; 1.2.) Servicios Privados; 1.3.) Radioafici n; 1.4.) Servicios de Radiodifusi n de peque a cobertura; y, 1.5.) Servicios Reservados al Estado. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones podr incluir dentro del marco de la clasificaci n general establecida aquellos servicios y modalidades no considerados expresamente en la ley y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance tecnol gico y cient fico. Art culo 20.- Los servicios b sicos son servicios p blicos que se prestan en r gimen de concesi n. Los servicios de difusi n y los servicios de valor agregado se prestan en r gimen de licencia. Los clasificados en esta ley como "Otros Servicios" se prestan en r gimen de autorizaci n. TITULO IV CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS BASICOS Art culo 21.- Servicio b sico es el servicio telef nico conmutado punto a punto mediante el uso de cable -o radio fija, utilizada como sustituto o extensi n de la red de cableado. Art culo 22.- A los fines de la instalaci n y operaci n de sistemas de telecomunicaciones afectados a la prestaci n de servicios b sicos se destinar en forma preferencial el uso del suelo, sub-suelo, y del espacio a reo del dominio p blico o privado, nacional, departamental o municipal, con car cter temporario o permanente, y conforme lo determine la reglamentaci n. Este uso estar exento de todo gravamen. Art culo 23.- Cuando para la realizaci n de una obra sea necesario trasladar, remover o modificar instalaciones de servicios b sicos de telecomunicaciones, emplazados en bienes del dominio p blico, el gasto que se origine ser de cargo exclusivo del interesado en la ejecuci n de la obra. Art culo 24.- Los prestadores de servicios b sicos tienen derecho a efectuar las instalaciones correspondientes en o a trav s de inmuebles pertenecientes a particulares. En todos los casos se buscar la conformidad de los propietarios; de no lograrse, el Estado podr expropiarlos por causa de utilidad p blica o imponer servidumbres forzosas para llevar a cabo la instalaci n de los servicios de acuerdo con las leyes vigentes en la materia. Art culo 25.- Para la conservaci n de las instalaciones de los servicios b sicos, sus prestadores podr n acceder a los bienes del dominio p blico o privado del Estado y a la propiedad privada de los particulares, en la forma y condiciones que determine la reglamentaci n. Art culo 26.- Siempre que el retiro de apoyos o instalaciones en terrenos abiertos, construcciones o edificios privados sea indispensable por causa de demolici n, ampliaci n o modificaci n, el propietario estar exento de pagar los gastos que se originen en consecuencia. En esta situaci n, se requerir que la solicitud se curse con una anticipaci n de tres meses al retiro de las instalaciones que obstaculicen la realizaci n de la obra. TITULO V CAPITULO I SERVICIOS DE DIFUSION Art culo 27.- La emisi n y la propagaci n de se ales de comunicaci n radioel ctrica son de dominio p blico del Estado. Se asegurar , en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioel ctrico, sin m s l mites que los impuestos por los convenios internacionales ratificados por la Rep blica del Paraguay, y las normas t cnicas vigentes en la materia. La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones administrar el empleo de las se ales de comunicaci n radioel ctrica. Art culo 28.- Son servicios de difusi n los servicios de telecomunicaciones, que permiten la transmisi n o emisi n de comunicaciones en un solo sentido a varios puntos de recepci n simult neamente. Se consideran servicios de difusi n, entre otros, los de radiodifusi n sonora, televisi n, cablecomunicaci n, teledistribuci n, radiodistribuci n y cabledistribuci n. Los mismos podr n ser explotados por personas f sicas o jur dicas titulares de licencias conforme lo determine la reglamentaci n. Las disposiciones reglamentarias de la presente ley se alar n las modalidades de los servicios de difusi n. Art culo 29.- Los servicios de difusi n se prestar n en r gimen de libre competencia. Art culo 30.- Es requisito previo e indispensable para la prestaci n de servicios de difusi n, obtener la aprobaci n por parte de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, de los correspondientes proyectos o propuestas t cnicas de las instalaciones y de los reglamentos t cnicos y de servicios. Art culo 31.- La prestaci n de servicios de difusi n requerir de licencia. Art culo 32.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones establecer el n mero m ximo de licencias por persona. Art culo 33.- Se garantiza el derecho de libre recepci n. La recepci n de emisiones de radiodifusi n ser gratuita. La recepci n de las emisoras de teledistribuci n y de toda otra forma de telecomunicaciones destinada a la distribuci n de programas sonoros o de televisi n a un n mero determinado de puntos, podr ser onerosa. Art culo 34.- Los servicios de difusi n se instalar n y operar n conforme al Plan Nacional de Frecuencias. Los licenciatarios determinar n el equipo t cnico y las caracter sticas edilicias de sus plantas. El Plan Nacional de Frecuencias recoger , para su formaci n, las normas t cnicas de los tratados internacionales ratificados por la Rep blica del Paraguay. En el Plan Nacional de Frecuencias, se reservar al Estado: a) Una frecuencia para la prestaci n de servicios de televisi n con sus correspondientes estaciones repetidoras que cubran todos los departamentos del pa s; y, b) Una frecuencia para radiodifusi n sonora en amplitud modulada (AM) de cobertura nacional; una frecuencia para radiodifusi n sonora en frecuencia modulada (FM) en cada departamento y frecuencias en ondas cortas. Art culo 35.- Cr ase el Consejo de Radiodifusi n, rgano dependiente de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, que estar integrado por el Presidente de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, quien lo preside, y por cinco miembros titulares, que representar n a: 1) Un representante de los licenciatarios de las radios de la capital. 2) Un representante de los licenciatarios de las radios del interior. 3) Un representante de los licenciatarios de estaciones de televisi n. 4) Un representante de los trabajadores de radio y televisi n organizados. 5) Un representante de los licenciatarios de la televisi n por cable y teledirigida. Art culo 36.- Los miembros del Consejo de Radiodifusi n ser n nombrados por el Poder Ejecutivo dentro de treinta d as de ser nominados y recaer n en personas que propongan los sectores citados en el art culo anterior. En caso de que no existan nominados, el Poder Ejecutivo nombrar directamente a los miembros que integrar n este Consejo. El Poder Ejecutivo designar , al mismo tiempo, cinco miembros suplentes, en igual forma que los titulares. Art culo 37.- Los Miembros del Consejo de Radiodifusi n durar n cinco a os en sus funciones pudiendo ser reelectos por un per odo m s. En caso de vacancia por muerte, incapacidad, renuncia o remoci n de uno o m s miembros titulares, entrar n a reemplazar a los mismos los suplentes respectivos hasta completar el per odo del titular. Art culo 38.- En caso de ausencia temporal o impedimento del Presidente del Consejo de Radiodifusi n o cuando el cargo quede vacante, asumir las funciones del Presidente el Miembro del Consejo Nacional de Telecomunicaciones designado al efecto hasta que se restituya el titular o sea nombrado un nuevo Presidente. Art culo 39.- Para sesionar el Consejo de Radiodifusi n se requerir la presencia de la mayor a absoluta de sus miembros. Las resoluciones se adoptar n por mayor a simple. Art culo 40.- El Presidente y los miembros del Consejo de Radiodifusi n no gozar n de retribuci n alguna por el desempe o de dicho cargo. Art culo 41.- Para ser Miembro del Consejo de Radiodifusi n se requiere: 1) Nacionalidad paraguaya; 2) Tener 25 (veinticinco) a os cumplidos; y, 3) Solvencia moral e idoneidad en la materia. Art culo 42.- No podr n ser designados, ni en su caso, ejercer el cargo de Miembros del Consejo de Radiodifusi n: a) Las personas suspendidas en el ejercicio de la ciudadan a; b) Las personas que sean entre s parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos; d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales seg n las leyes; e) Los condenados por delitos, con penas privativas de libertad; y, f) Los condenados a inhabilitaci n para ejercer cargos p blicos. Art culo 43.- Los Miembros del Consejo de Radiodifusi n cesar n en sus cargos por: a) Expiraci n del t rmino de su designaci n; b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo; y, c) Faltas graves debidamente comprobadas, previo sumario administrativo. Art culo 44.- Son funciones del Consejo de Radiodifusi n: a) Asesorar y aconsejar a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones respecto de todas las propuestas y proyectos de adjudicaci n de frecuencias; b) Participar en la elaboraci n, modificaci n o actualizaci n del Reglamento de Radiodifusi n; y, c) Evacuar las consultas que le formule la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Deben ser fundadas las Resoluciones de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones que no hagan lugar a la adjudicaci n de frecuencias recomendada por el Consejo de Radiodifusi n. Art culo 45.- Las normas reglamentarias de la presente ley determinar n la forma y condiciones de funcionamiento del Consejo de Radiodifusi n. TITULO VI OTROS SERVICIOS CAPITULO I SERVICIOS DE VALOR AGREGADO Art culo 46.- Se consideran servicios de valor agregado, aquellos que utilizando como soporte servicios b sicos o de difusi n, a aden alguna caracter stica o facilidad al servicio que le sirve de base. Son servicios de valor agregado, entre otros, el facs mil, el videotex, el teletexto, la teleacci n, el telemando, la telealarma, el almacenamiento y retransmisi n de datos, el teleproceso y la telefon a m vil celular. Las disposiciones reglamentarias de esta ley determinar n los servicios de valor agregado y sus modalidades. Art culo 47. - Los servicios de valor agregado se prestar n en r gimen de libre competencia. Art culo 48.- La explotaci n de los servicios de valor agregado podr ser realizada por personas f sicas o jur dicas, observando las regulaciones contenidas en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. Los prestadores de estos servicios se inscribir n en el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones. Art culo 49.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones determinar los servicios de valor agregado que requerir n de licencia y las condiciones y t rminos de explotaci n de los mismos. Art culo 50.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones podr suspender un servicio de valor agregado, en caso de que su operaci n cause perjuicio a la red de telecomunicaciones. Art culo 51.- Los servicios de valor agregado que requieran de redes propias de telecomunicaciones, distintas a las de los servicios b sicos, deben obtener expresa autorizaci n de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. CAPITULO II SERVICIOS PRIVADOS Art culo 52.- Se consideran servicios privados de telecomunicaciones aquellos servicios establecidos por una persona f sica o jur dica para satisfacer sus propias necesidades de comunicaci n dentro del territorio nacional. A efectos de su clasificaci n como servicios privados se considerar n como una misma persona a los socios, filiales y subsidiarias de una misma persona jur dica que opere como un conjunto econ mico. Estos servicios no pueden ser brindados a terceros, salvo que se trate del suministro de servicios de valor agregado para el cumplimiento de su objeto social. CAPITULO III RADIOAFICION Art culo 53.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones orientar , fomentar e impulsar la actividad de radioafici n. Art culo 54.- A los efectos de la presente ley, se reconocer como radioaficionado a aquella persona debidamente autorizada que se interese en la radiotecnia con car cter exclusivamente personal, sin fines de lucro. Art culo 55.- La estaci n de radioaficionados no podr destinarse a otro uso que el espec fico. El contenido de cada radiocomunicaci n entre radioaficionados deber ajustarse a la finalidad establecida en la presente ley y su reglamentaci n. Art culo 56.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones determinar los requisitos para el otorgamiento de autorizaciones por categor as, su duraci n, instalaci n de equipos, funcionamiento de las estaciones y las condiciones en que proceda conceder autorizaciones a radioaficionados extranjeros en tr nsito o con residencia temporaria en el pa s, conforme con las normas nacionales e internacionales en la materia. CAPITULO IV SERVICIOS DE RADIODIFUSION DE PEQUE A Y MEDIANA COBERTURA O RADIOS COMUNITARIAS Art culo 57.- Constit yese el servicio de radiodifusi n alternativa, que incluir las radios comunitarias, educativas, asociativas y ciudadanas, de peque a y mediana cobertura. Una reglamentaci n especial establecer el alcance, la potencia y las caracter sticas t cnicas de las mismas. Art culo 58.- El objetivo de estos servicios consiste en emitir programas de car cter cultural, educativos, art sticos e informativos sin fines de lucro. Art culo 59.- Podr n ser prestadores de la radiodifusi n alternativa, las organizaciones intermedias sin fines comerciales, legalmente constituidas en el pa s, que no sean subsidiarias o filiales de empresas nacionales o extranjeras. CAPITULO V SERVICIOS RESERVADOS AL ESTADO Art culo 60.- Los servicios de telecomunicaciones reservados al Estado, por gesti n directa o por sus entes p blicos, son los siguientes: - Servicios radioel ctricos de ayuda a la meteorolog a; - Servicios radioel ctricos de ayuda a la navegaci n a rea; - Servicios radioel ctricos de ayuda a la navegaci n fluvial y mar tima; - Servicios radioel ctricos de navegaci n aero-espacial; - Servicios radioel ctricos de radio astronom a; - Servicios de socorro y seguridad de la vida humana en los r os de la Rep blica y en alta mar; - Servicios de telecomunicaciones, informaci n y auxilio en carretera; y, - Aquellos servicios que afecten la seguridad de la vida humana, o cuando por razones de inter s p blico as lo establezca el Poder Ejecutivo. El Estado podr otorgar en concesi n la prestaci n temporaria de estos servicios a particulares en las condiciones que se determinen en las respectivas normas legales, reglamentarias y contractuales. TITULO VII EXCEPCIONES A LA PRESENTE LEY Art culo 61.- Quedan exceptuadas de la clasificaci n de servicios de la presente ley, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioel ctrico y no tengan conexi n con redes exteriores. TITULO VIII CONDICIONES DE OPERACION CAPITULO I CONCESI0NES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES Art culo 62.- Se denomina concesi n el acto jur dico mediante el cual el Estado cede a una persona f sica o jur dica la facultad de prestar un servicio p blico, por un plazo determinado. La concesi n se perfecciona mediante contrato escrito, aprobado por el Congreso Nacional. Art culo 63.- Se denomina licencia el acto jur dico por el cual el Estado faculta a una persona f sica o jur dica el establecimiento y explotaci n de servicios de telecomunicaciones, que no requieran de concesi n. Art culo 64.- Se denomina autorizaci n el acto jur dico por el cual el Estado faculta a una persona f sica o jur dica a instalar equipos de radiocomunicaciones para uso privado, en un lugar determinado. Art culo 65.- Las licencias y autorizaciones ser n otorgadas por la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Art culo 66.- Los derechos otorgados por el Estado en los art culos anteriores son intransferibles, salvo previa autorizaci n de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. La inobservancia de esta condici n produce la resoluci n de pleno derecho del contrato de concesi n o la anulaci n autom tica de la autorizaci n o licencia. El incumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes en materia de telecomunicaciones ser pasible de las sanciones previstas en la presente ley. Art culo 67.- Las licencias y autorizaciones se ajustar n estrictamente a los requisitos que establezca la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Art culo 68.- Las condiciones que deber n reunir los que se postulen para titulares de licencias y autorizaciones, ser n definidas por la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones en las reglamentaciones respectivas. Art culo 69.- Toda modificaci n estatutaria de las entidades adjudicatarias de concesiones, autorizaciones o licencias, as como el cambio de los directores, administradores o apoderados deber n ser notificados en el plazo de treinta d as de su acaecimiento, a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones adjuntando los recaudos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley. Toda modificaci n de la titularidad de las acciones nominativas de las entidades que presten servicios de telecomunicaciones, requerir previa autorizaci n de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Art culo 70.- Las concesiones, licencias y autorizaciones estar n sujetas al pago de un derecho, por nica vez, que deber verificarse en el plazo de sesenta d as de su obtenci n. La explotaci n comercial de los servicios estar sujeta al pago de una tasa anual de hasta el uno por ciento de los ingresos brutos del prestador. Art culo 71.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas conforme a la presente ley se extinguen: a) Por el vencimiento del plazo de vigencia y renovaci n de las mismas; b) Por resoluci n o revocaci n por causas justificadas de acuerdo a la presente ley, previo sumario administrativo; c) Por incapacidad sobreviniente o inhabilitaci n judicial del titular de la concesi n, licencia o autorizaci n, o por quiebra, disoluci n social o renuncia del mismo; d) Por fallecimiento del titular de la concesi n, licencia o autorizaci n. En este caso los herederos tendr n preferencia para el otorgamiento de una concesi n, licencia o autorizaci n en condiciones similares a terceros interesados; y, e) Por todo hecho o acto que implique la p rdida o modificaci n de los requisitos legales, reglamentarios y t cnicos que se tuvieron en cuenta al tiempo de otorgarlos. Declarada la extinci n, el destino de los bienes afectados a la explotaci n o prestaci n del servicio ser el determinado por la concesi n, autorizaci n o licencia. En todos los casos, el prestador deber mantener la continuidad y regularidad del servicio en las mismas condiciones, hasta tanto la autoridad de aplicaci n disponga el cese efectivo y/o nombre un administrador interino. Art culo 72.- Las concesiones, licencias y autorizaciones se prorrogar n precariamente en la forma y condiciones de otorgamiento hasta que la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones se pronuncie sobre la renovaci n de las mismas o su otorgamiento a distinto titular. El plazo de la pr rroga no podr exceder de noventa d as, prorrogable por nica vez por otros noventa d as. Art culo 73.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo a la presente ley tendr n un plazo m ximo de: a) Veinte a os para los servicios p blicos de telecomunicaciones, renovables, seg n los t rminos establecidos en el contrato de concesi n; b) Diez a os para los servicios de difusi n, renovables por igual per odo por nica vez, conforme a los t rminos establecidos en la licencia; y, C) Cinco a os para los dem s servicios, renovables a solicitud del interesado. CAPITULO II NORMALIZACION Y HOMOLOGACION DE EQUIPOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACIONES Art culo 74.- Las instalaciones de telecomunicaciones est n sujetas a la homologaci n, inspecci n y contralor que determine la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, con el objeto de garantizar la integridad de la red de telecomunicaciones, del espectro de radio y la seguridad del usuario. Los titulares de concesiones, autorizaciones o licencias y usuarios de las mismas est n obligados a facilitar esa funci n, en la forma y condiciones que establezca la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Art culo 75.- La conexi n total o parcial de equipos o aparatos de telecomunicaciones requerir de homologaci n, salvo las excepciones que establezca la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones dictar las normas reglamentarias relativas a la homologaci n de equipos y aparatos de telecomunicaciones, y aprobar y publicar una lista de marcas y modelos homologados. La inclusi n en esta lista supone el cumplimiento autom tico del requisito que exige este art culo. Esta lista ser permanentemente actualizada de oficio o a petici n de parte. La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones tendr la obligaci n de pronunciarse sobre la homologaci n de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentaci n de la presente ley, pero no superior a los noventa d as. La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones propondr al Poder Ejecutivo el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtenci n de la homologaci n, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificaci n. Art culo 76.- Se proh be la comercializaci n y operaci n de equipos y aparatos de telecomunicaciones que no hayan sido homologados, no se ajusten a las disposiciones de la presente ley o su reglamentaci n, o hayan sido alterados mec nica o electr nicamente despu s de su homologaci n, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley y los reglamentos correspondientes. CAPITULO III INTERCONEXIONES Art culo 77.- La interconexi n de las redes de los servicios p blicos de telecomunicaciones entre s es de inter s p blico; y por tanto obligatoria. Est prohibida la interconexi n de servicios privados entre s , salvo las excepciones que establezca la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones y se hallen previstas en la reglamentaci n correspondiente. Art culo 78.- Los acuerdos de interconexi n deben constar por escrito y estar en armon a con los principios de neutralidad, no discriminaci n e igualdad de acceso. Su ejecuci n debe realizarse en los t rminos y condiciones que establezca la reglamentaci n; los mismos ser n revisados por la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, la cual podr introducir las modificaciones necesarias conforme a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. La interconexi n debe realizarse en t rminos, condiciones y tarifas iguales a las de ofrecimiento a subsidiarias y afiliadas para servicios similares. Cuando ella sea interna a la compa a o a trav s de una subsidiaria o afiliada, los m todos contables apropiados deben instrumentarse de modo a identificar el tipo y costo de la interconexi n. Art culo 79.- Los prestadores de servicios permitir n, facilitar n y en su caso realizar n la interconexi n a sus redes de servicios y sistemas, de otros operadores de telecomunicaciones, de acuerdo con las normas que la reglamentaci n establezca y con lo previsto en las respectivas concesiones, licencias y autorizaciones. En caso de que las partes interesadas en la interconexi n no logren ponerse de acuerdo, cualquiera de ellas podr someter la a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, la que resolver directamente o requiriendo la intervenci n de terceros. Art culo 80.- La forma, modo y condiciones de intercambio interno de telecomunicaciones entre las distintas empresas prestadoras de servicios p blicos, se establecer n por acuerdo de partes, los cuales para su validez deber n ser presentados a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. TITULO IX REGIMEN DE PROTECCION A ABONADOS Y USUARIOS Art culo 81.- Sin perjuicio de los dem s derechos que la presente ley y sus disposiciones reglamentarias consagren a favor de los abonados y usuarios, en la prestaci n de los servicios de telecomunicaciones, las concesiones, autorizaciones y licencias establecer n y garantizar n el principio de igualdad de trato y sus titulares se obligar n a prestar los correspondientes servicios sobre una base justa y razonable, debi ndoseles otorgar id ntico tratamiento en iguales situaciones. Art culo 82.- El usuario tiene derecho a elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. A tal efecto los prestadores de servicios de telecomunicaciones se abstendr n de realizar pr cticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elecci n. Art culo 83.- Los titulares de concesiones y licencias someter n a consideraci n de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones los modelos de contratos de servicios necesarios y sus modificaciones, con la finalidad de obtener la aprobaci n de las condiciones de prestaci n de los mismos. Art culo 84.- Los titulares de concesiones y licencias establecer n mecanismos eficientes de recepci n de quejas y reparaci n de fallas e informar n a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones el n mero de quejas, el resultado de las reparaciones y el otorgamiento de compensaciones a los abonados derivados de la interrupci n de los servicios. Art culo 85.- Los titulares de concesiones y licencias deber n establecer y mantener un eficiente servicio de atenci n a los abonados y usuarios, dentro de los par metros que indiquen las disposiciones reglamentarias aplicables, no pudiendo hacer por motivo alguno discriminaciones injustas o no razonables dentro de cada una de las distintas categor as de abonados y usuarios. Art culo 86.- Los titulares de concesiones y licencias s lo podr n suspender la prestaci n de servicios, en los casos previstos en las disposiciones reglamentarias de la presente ley y sus respectivos contratos. Art culo 87.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones deber realizar actuaciones destinadas a fiscalizar si los t rminos y condiciones de las concesiones, licencias y autorizaciones se cumplen y se adecuan a las normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, ya sea de oficio o a petici n de usuarios, o de terceros interesados. Las operaciones de fiscalizaci n, salvo en caso de violaciones graves, evitar n perturbar la gesti n del prestador. Art culo 88.- Los titulares de la explotaci n de servicios de telecomunicaciones facilitar n a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones el ejercicio de sus facultades de control. Asimismo deber n presentar balances y estados de cuenta en la forma y oportunidad que establezca dicha autoridad. Quedan excluidos de dicha obligaci n las personas que exploten servicios bajo autorizaci n. Art culo 89.- Se establece la inviolabilidad del secreto de la correspondencia realizada por los servicios de telecomunicaciones y del patrimonio documental, salvo orden judicial. Esta disposici n es aplicable tanto al personal de telecomunicaciones, como a toda persona o usuario que tenga conocimiento de la existencia o contenido de las mismas. Art culo 90.- La inviolabilidad del secreto de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibici n de abrir, sustraer, interferir, cambiar texto, desviar curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que persona ajena al destinatario tenga conocimiento de la existencia o el contenido de comunicaciones confiadas a prestadores de servicios y la de dar ocasi n para cometer tales actos. Art culo 91.- Es obligaci n de los titulares de la explotaci n de servicios p blicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en forma gratuita las gu as y n minas de sus respectivos usuarios abonados, de conformidad con las normas reglamentarias correspondientes. Los usuarios tendr n derecho a la no inclusi n de sus nombres en dichas gu as y n minas. TITULO X DEL REGIMEN TARIFARIO Y EL FONDO DE SERVICIOS UNIVERSALES CAPITULO I TARIFAS Art culo 92.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones establecer la estructura y niveles tarifarios, as como los criterios para su determinaci n y los procedimientos para su modificaci n, conforme a las disposiciones reglamentarias de la presente ley y los siguientes principios: a) Las tarifas de los servicios p blicos se establecer n en base a un sistema de precios m ximos; b) Las tarifas de los dem s servicios estar n sujetas al control de razonabilidad de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones; c) Las tasas y tarifas correspondientes a los servicios internacionales se regir n por las disposiciones que determine la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, considerando los convenios en los que el pa s sea parte y los principios y recomendaciones internacionales; d) Los derechos y tasas para la utilizaci n del espectro radioel ctrico se fijar n de acuerdo al r gimen que establezca la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta la cantidad y clase de estaciones, la naturaleza de los servicios, el consumo de frecuencias, las caracter sticas de las emisiones, requerimientos, horarios y dem s factores que incidan en el uso racional del espectro radioel ctrico; y, e) En aquellas zonas en que no exista disponibilidad de servicios p blicos de telecomunicaciones eficientes o imperen razones de inter s p blico o social, de fomento y promoci n regional, la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones determinar con car cter temporal la aplicaci n de tarifas y tasas diferenciales reducidas. Art culo 93.- Las tarifas a fijarse por los prestadores de servicios de telecomunicaciones, se regir n por las siguientes pautas: a) Deber publicarse en dos diarios de gran circulaci n en la jurisdicci n donde operan, dentro de los treinta d as de entrada en vigencia de las respectivas concesiones, licencias o autorizaciones, la estructura general de sus tarifas con los valores expresados en una unidad no monetaria y el valor monetario de dicha unidad; b) En lo sucesivo, deber n publicarse por los mismos medios indicados en el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada y, en su caso, las modificaciones de la estructura antes de su aplicaci n; c) Remitir, contempor neamente a la referida publicaci n, copia firmada de la misma a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones; d) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposici n de los usuarios; e) Las gu as de abonados a ser suministradas a los usuarios, incluir n una s ntesis de las tarifas en los aspectos que sean de mayor inter s para dichos usuarios; f) Proporcionar a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones toda la informaci n contable y de costos, que la misma oportunamente requiera; y, g) Cumplir las dem s condiciones que con respecto al r gimen tarifario imponga la concesi n, licencia o autorizaci n respectiva. Art culo 94.- Las empresas concesionarias de servicios p blicos de telecomunicaciones pueden establecer libremente las tarifas, siempre que no excedan los precios m ximos fijados por la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Art culo 95.- La fijaci n de tarifas de los dem s servicios es libre y se regula por la oferta y la demanda, sujeta al control previsto en el Art culo 92, inc. b) de esta ley. No obstante, la Comisi n podr establecer tarifas en mercados no suficientemente competitivos. Art culo 96.- Se proh ben las pr cticas concertadas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. CAPITULO II FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES Art culo 97.- Cr ase el Fondo de Servicios Universales, que ser administrado por la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad de subsidiar a los prestadores de servicios p blicos de telecomunicaciones en reas que as lo justifiquen. La reglamentaci n de la presente ley establecer los sujetos y condiciones de contribuci n a dicho Fondo y definir dichas reas. TITULO XI REGIMEN DE SANCIONES CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES Art culo 98.- Los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones y en general las personas f sicas o jur dicas, sometidas a la supervisi n de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, ser n pasibles de las sanciones previstas en el presente cap tulo, cuando infrinjan normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. El ejercicio de la potestad disciplinaria, a que se refiere este cap tulo, corresponde a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el C digo Penal, ser n independientes de la actuaci n administrativa, como tambi n lo ser n las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas. Art culo 99.- Se consideran normas de ordenaci n y disciplina de la actividad de telecomunicaciones, las leyes y disposiciones administrativas de car cter general que contengan preceptos espec ficos referentes a la materia y de obligada observancia para su cumplimiento. Se entienden especialmente comprendidas las resoluciones de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones y las normas t cnicas aprobadas en los t rminos de la presente ley. Art culo 100.- A efectos de la clausura provisional y de la incautaci n provisional de equipos la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones oficiar al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, para que por el solo m rito de dicho oficio y la transcripci n de la resoluci n de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones que autoriza la medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, y el auxilio de la fuerza p blica si fuese necesario. La prestaci n ilegal del servicio importar para quienes resulten responsables la inhabilitaci n por el t rmino de cinco a os duplicables en caso de reincidencia, contados desde la declaraci n de ilegalidad, para ser titulares, socios o miembros de rganos titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones. Art culo 101.- Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones, responsables de contravenciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, ser n pasibles de las siguientes sanciones: a) Llamado de atenci n; b) Apercibimiento; c) Multa de 3 (tres) a 1.000 (un mil) salarios m nimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital o hasta el ciento por ciento de la suma contravenida, de acuerdo a la gravedad de la infracci n; d) Suspensi n de la concesi n, licencia o autorizaci n; e) Cancelaci n de la concesi n, licencia o autorizaci n; f) Decomiso o incautaci n; y, g) Devoluci n de la tarifa y/o devoluci n a los usuarios. Las sanciones se aplicar n: a) Teniendo en cuenta las particulares caracter sticas y gravedad de la falta; y, b) Previo sumario administrativo en el que se dar intervenci n al inculpado o inculpados, garantizando el derecho a la defensa. Las sanciones se aplicar n previo sumario administrativo en el que se dar intervenci n al inculpado o inculpados, garantizando el derecho a la defensa. La sanci n prevista en el apartado e) solamente podr adoptarse por unanimidad de votos de los miembros de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Art culo 102.- Se consideran faltas las infracciones a las normas de ordenaci n y disciplina. Se clasificar n en graves y leves. La tipificaci n de una acci n u omisi n como infracci n de una determinada clase es absolutamente independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de los mismos s lo es apreciable para la graduaci n de la sanci n. Art culo 103. - Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas legales o t cnicas de obligada observancia que la presente ley no califique como infracciones graves. Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones mal efectuadas o mal aplicadas, y el no cumplimiento de las etapas de tramitaci n previstas en la reglamentaci n para atenci n de quejas de los usuarios. Art culo 104.- Constituye infracci n grave: a) La realizaci n de actos sin previa autorizaci n de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que sea expresamente requerida, o con inobservancia de las condiciones b sicas establecidas; b) La simulaci n o fraude que desvirt e los t rminos y alcance de la concesi n, licencia o autorizaci n; c) No iniciar la prestaci n de servicios de telecomunicaciones regulares en el plazo y condiciones previstos en la ley, en la concesi n, licencia o autorizaci n; d) El incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a titulares de concesiones, licencias o autorizaciones como sanci n por infracciones graves o leves; e) Incumplir las normas t cnicas en perjuicio directo o indirecto de los usuarios y de terceros; f) La reincidencia en infracciones de car cter leve; g) Ocultar informaci n, o suministrar informaci n falsa o distorsionada a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones o a cualquiera de sus reparticiones; h) Las interrupciones totales o parciales del servicio; e, i) El incumplimiento en la presentaci n en tiempo y forma de los documentos e informaci n que estipule la concesi n, licencia o autorizaci n y las disposiciones reglamentarias de la presente ley. Art culo 105.- Adem s de las sanciones que corresponda imponer a los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones, por la comisi n de las infracciones mencionadas m s arriba, se impondr n a cada uno de sus Directores, Gerentes y Administradores, en su caso, las siguientes sanciones: Por infracciones graves: a) Apercibimiento p blico; b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 100 (cien) salarios m nimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la Rep blica; y, c) Remoci n del cargo con inhabilitaci n, por un per odo de 3 (tres) a 10 (diez) a os, para el ejercicio de cargos de director, gerente o administrador de entidades sometidas a la supervisi n de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Por infracciones leves: a) Apercibimiento privado; y, b) Multa, equivalente de 1 (uno) a 20 (veinte) salarios m nimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la Rep blica. Art culo 106.- Las acciones derivadas de las infracciones graves prescriben a los tres a os contados a partir de la fecha de la infracci n. Las acciones derivadas de las infracciones leves prescriben al a o de la fecha de la infracci n. En caso de que la infracci n consista en una actividad continuada, la fecha inicial del c mputo del plazo de prescripci n ser la de la ltima actuaci n. La prescripci n se interrumpe por el inicio de sumario administrativo, y por las dem s causas previstas en el C digo Civil. Art culo 107.- Los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones son responsables de las infracciones a las normas t cnicas, de ordenaci n y disciplina cometidas por sus empleados o administradores. Ning n titular de concesi n, licencia o autorizaci n puede eximirse de responsabilidad por la actuaci n culposa o dolosa de sus administradores o empleados. Art culo 108.- Para la imposici n de sanciones se atender a los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracci n; b) Gravedad del peligro o perjuicio causado; c) Beneficio obtenido como consecuencia de la infracci n; d) Subsanaci n de la infracci n por propia iniciativa; y, e) Conducta anterior del titular de la concesi n, autorizaci n o licencia, en relaci n con las normas de ordenaci n y disciplina, considerando sanciones firmes impuestas en los ltimos cinco a os. Art culo 109. - No ser n pasibles de sanci n: 1) El incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor. 2) Las deficiencias en las prestaciones, causadas por trabajos de ampliaciones y mejoras o por reparaciones de los sistemas e instalaciones afectados en cuanto se originen en los mismos, debiendo el concesionario o autorizado presentar la prueba pertinente de descargo. CAPITULO II INSTRUCCION DEL SUMARIO Art culo 110.- Las infracciones deben probarse en sumario administrativo, a instruirse por un juez sumariante, funcionario de la asesor a legal de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, con t tulo de abogado y designado a ese efecto. Debe intervenir el inculpado, el defensor que l designe o un defensor de oficio. Art culo 111.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones ordenar la instrucci n de sumario, el que se iniciar con escrito fundado y bajo firma responsable, conteniendo la relaci n completa de los hechos, actos u omisiones que se le imputen al inculpado. Dicho escrito deber acompa arse con la totalidad de la prueba documental pertinente. Deber n acompa arse a la notificaci n las copias para traslado. Art culo 112.- Los plazos son perentorios e improrrogables. Se computar n solamente los d as h biles, contados a partir del d a siguiente al de la notificaci n respectiva. Los no expresamente determinados son de cinco d as. Art culo 113.- Las notificaciones se practicar n conforme a las prescripciones establecidas en el C digo Procesal Civil. Art culo 114.- El sumariado dispondr de un plazo de nueve d as para presentar su escrito de defensa, acompa ado de la documentaci n pertinente, y de las pruebas que hagan a su derecho. Art culo 115.- Presentados los descargos, si procediese se abrir un t rmino de prueba de quince d as, pudiendo el Juez sumariante ordenar de oficio o a petici n de parte el cumplimiento de medidas de mejor proveer. El n mero de testigos no podr exceder de cuatro por cada parte. Art culo 116.- Vencido el plazo de prueba y en el t rmino de cinco d as, el interesado podr presentar escrito alegando sobre el m rito de la prueba. Art culo 117.- Presentado el alegato o vencido el plazo de su presentaci n, el juez instructor del sumario producir su dictamen y elevar el sumario a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones para que dicte resoluci n definitiva en el t rmino de veinte d as h biles. Caso contrario el sumariado se considerar sobrese do. Las resoluciones deben contener, bajo pena de nulidad, las siguientes constancias: a) Lugar y fecha; b) Individualizaci n del rgano que dicta la resoluci n y de los sumariados; c) Apreciaci n y valoraci n de los descargos y pruebas; d) Fundamentos de hecho y derecho de la resoluci n; e) Determinaci n de las infracciones y las sanciones aplicadas, en su caso; f) Orden de que se notifique el acto de determinaci n; y, g) Firma del funcionario competente. Art culo 118.- Contra la resoluci n definitiva dictada por la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones proceder el recurso de reconsideraci n en el t rmino perentorio de cinco d as h biles desde la notificaci n de dicha resoluci n, debiendo el directorio de la Comisi n expedirse en el plazo de diez d as h biles. Art culo 119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art culo anterior contra la resoluci n definitiva de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones puede plantearse acci n contencioso-administrativa, en el plazo de quince d as h biles contados a partir de la notificaci n de esa resoluci n definitiva o, en su caso, de la resoluci n que ella dicte en el recurso de reconsideraci n. Art culo 120.- Los recursos y la acci n contencioso-administrativa tendr n efecto suspensivo, salvo las excepciones que establezca la ley. Art culo 121.- En los sumarios administrativos se observar n supletoriamente las disposiciones del C digo Procesal Civil. CAPITULO III DE LAS ACCIONES JUDICIALES Art culo 122.- Las acciones civiles a que hubiera lugar entre los usuarios y los prestadores de servicios de telecomunicaciones prescribir n en el t rmino de un a o. Art culo 123.- Ser n competentes en todos los asuntos judiciales en que fuese actor o demandado la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, los tribunales de la Capital de la Rep blica, salvo que la Comisi n acepte someterse a otras jurisdicciones, pudiendo constituir domicilios especiales al efecto de la recepci n de notificaciones. TITULO XII COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Art culo 124.- La Contralor a General de la Rep blica ejercer el control de la gesti n administrativa y financiera de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones en los t rminos que establece la ley. La fiscalizaci n de la observancia por la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones de las prescripciones de la presente ley y dem s disposiciones aplicables a la materia, estar a cargo de un s ndico designado por la Contralor a General de la Rep blica. TITULO XIII REGIMEN LABORAL Y DE PREFERENCIAS Art culo 125.- Durante el proceso de reforma del sector de telecomunicaciones, ejecutado seg n las disposiciones de la presente ley, los trabajadores afectados continuar n amparados por todas las garant as constitucionales, legales y del derecho del trabajo, manteniendo inalterados sus derechos y obligaciones en materia de seguridad social. Las disposiciones reglamentarias de la presente ley determinar n las constancias que deben presentarse oportunamente, para acreditar la condici n de empleado del sector. Art culo 126.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones absorber los empleados de la actual Administraci n Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), necesarios para el cumplimiento de sus funciones en un marco de estabilidad y eficiencia, siempre que stos cumplan con los requerimientos t cnicos y administrativos que establezca la Comisi n. TITULO XIV DISPOSICIONES ADICIONALES Art culo 127.- Integrar n el patrimonio de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realizaci n de las tareas de control y fiscalizaci n inherentes a la calidad de autoridad de aplicaci n de la presente ley, que constituyen patrimonio de la actual Administraci n Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO). Art culo 128.- Los bienes y equipos incautados como resultado de los decomisos y clausuras definitivas pasar n a integrar el patrimonio de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. Art culo 129.- La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones aprobar un glosario de t rminos en relaci n a la presente ley y a las telecomunicaciones en general, observando las definiciones establecidas por los organismos internacionales. TITULO XV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art culo 130.- La Administraci n Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) se regir por su Ley Org nica en todo lo que no contradiga a la presente ley, y estar sometida al control y regulaci n de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones. En el plazo de ciento ochenta d as de hallarse en vigencia la presente ley, el Poder Ejecutivo presentar el proyecto de ley que establecer las modificaciones necesarias y convenientes a la Ley Org nica de la Administraci n Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO). Dentro de los noventa d as de la designaci n de los miembros de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, sta ordenar una auditor a de la Administraci n Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) que identifique los activos y documentos a ser transferidos a dicha Comisi n. El detalle de dichos activos y documentos ser aprobado por la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones y sometido al Poder Ejecutivo para su consideraci n. La transferencia de activos a la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones ser ordenada por decreto del Poder Ejecutivo. Art culo 131.- Las licencias y autorizaciones concedidas a los operadores de servicios de radiodifusi n quedar n vigentes hasta el a o 2004. Sin embargo, si stos en el plazo de trescientos sesenta d as contados a partir de la promulgaci n de la presente Ley no se adecuan estrictamente a las normas t cnicas y legales del servicio, se producir la cancelaci n autom tica de dichas licencias o autorizaciones. Al vencimiento del plazo de vigencia arriba indicado, los operadores beneficiados con esta norma, interesados en obtener una nueva licencia o autorizaci n, deber n someterse a lo dispuesto en el T tulo VIII, Cap tulo I de la presente ley, as como a las normas reglamentarias dictadas por la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, no si ndoles aplicable, por esta nica vez, lo dispuesto en el Art culo 73, inciso b), respecto de la renovaci n de las mismas. Las licencias y autorizaciones para los dem s servicios de telecomunicaciones quedar n vigentes por el plazo en que fueron otorgadas. Los operadores de dichos servicios deber n realizar ante la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, los tr mites necesarios para su inscripci n en el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones y presentar nuevas solicitudes, en el plazo de trescientos sesenta d as a partir de la promulgaci n de la presente ley. Vencido este plazo, en el caso de no hacerlo, quedar autom ticamente cancelada la licencia o autorizaci n. Art culo 132.- Es incompatible con el desempe o del cargo de miembro de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones, el mantener o haber mantenido durante dos a os anteriores a la designaci n relaciones o intereses en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, proveedoras de equipos a stas o afines al sector telecomunicaciones. La incompatibilidad se extiende a los c nyuges y parientes consangu neos hasta el segundo grado. Art culo 133.- No obstante lo expresado en el art culo 8 , el Poder Ejecutivo, por nica vez, al designar a los integrantes del primer Directorio de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones fijar para cada uno de ellos, a excepci n del Presidente que permanecer en cargo nicamente por el presente per odo presidencial, el plazo de duraci n de sus cargos, que ser de dos, tres, cuatro y cinco a os respectivamente, contados a partir de la promulgaci n de la presente ley. En la medida que vaya venciendo el per odo por el que fueron designados, el Poder Ejecutivo deber aplicar lo previsto en el art culo 8 . Art culo 134.- Los ingresos recaudados en concepto de derechos, tasas y multas, luego de su aplicaci n a los fines espec ficos de la presente ley, ser n destinados exclusivamente al desarrollo de las telecomunicaciones, a las tareas de control y fiscalizaci n de la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones y a sufragar las obligaciones contra das con organismos internacionales de telecomunicaciones. Art culo 135.- Dentro de los ciento ochenta d as de promulgaci n de esta ley, el Poder Ejecutivo dictar las normas reglamentarias pertinentes. Art culo 136. Se otorga un plazo de trescientos sesenta d as a contar de la vigencia de la presente ley, para la regularizaci n y adecuaci n de los prestadores de servicios de telecomunicaciones a las directivas de esta ley y sus normas reglamentarias. Art culo 137.- Hasta tanto la Comisi n Nacional de Telecomunicaciones disponga de la capacidad t cnico-administrativa para funcionar conforme a lo prescripto en esta Ley, las facultades regulatorias que actualmente cumple la Administraci n Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) en las areas respectivas, quedar n temporalmente a cargo de esta ltima entidad. La Comisi n Nacional de Telecomunicaciones decidir el momento en que asuma esas funciones, dentro de un plazo no mayor a los seis meses de la designaci n de sus miembros. Art culo 138.- Der ganse el Decreto-Ley 6.422 de fecha 18 de diciembre de 1944, y todas aquellas normas contrarias y que se opongan a la presente ley. Art culo 139.- Comun quese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable C mara de Senadores el veinticinco de mayo del a o un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable C mara de Diputados, sancion ndose la Ley, el veintisiete de julio del a o un mil novecientos noventa y cinco. Archivos adjuntos Antecedente Antecedente de la Ley Nº 00000000642 • Acápite: De Telecomunicaciones • Fecha de sanción: 27/07/95 • Camara: Diputados • Presentado por: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones • Codigo de Expediente: Pp104-95 Tags: comunicación electromagnéticas telecomunicaciones Comisión Nacional de Telecomunicaciones radioafición interconexión De interes Mi�rcoles 07 de Octubre de 2020 Ley Nº 6606 / APRUEBA EL ARREGLO DE LOCARNO QUE ES ... Mi�rcoles 05 de Junio de 2013 Ley Nº 4842 / REGULA LAS BECAS OTORGADAS Y/O ADMIN ... Mi�rcoles 08 de Julio de 2015 Ley Nº 3939 / AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ... ¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros Buscar: Ultimos en Leyes Paraguayas Ley Nº 7634/2026 / Ley N° 7634 ACUERDO INTERINO DE ... Mi�rcoles 13 de Mayo de 2026 Ley Nº 7627/2026 / QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3° Y ... Jueves 07 de Mayo de 2026 Ley Nº 7342/2024 / QUE CONCEDE PENSIÓN GRACIABLE A ... 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