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Escrito por Mariela Martes 24 de Febrero de 2015 97,938 vistas Comparte • Fecha de Promulgación: 18-09-2014 • Fecha de Publicación: 19-09-2014 Descargar Archivo: Ley N° 5282 (2.94 MB) LEY N 5.282 DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACI N P BLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL. EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY T TULO I DISPOSICIONES GENERALES Art culo 1. Objeto. La presente ley reglamenta el art culo 28 de la Constituci n Nacional, a fin de garantizar a todas las personas, el efectivo ejercicio del derecho al acceso a la informaci n p blica, a trav s de la implementaci n de las modalidades, plazos, excepciones y sanciones correspondientes, que promuevan la trasparencia del Estado. Ninguna disposici n de esta ley podr ser entendida o utilizarse para negar, menoscabar o limitar la libertad de expresi n, la libertad de prensa o la libertad de ejercicio del periodismo. Art culo 2. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entender n como: 1. Fuentes p blicas: Son los siguientes organismos: a) El Poder Legislativo, sus C maras, comisiones y todos sus rganos administrativos, as como los Parlamentarios del Mercado Com n del Sur (MERCOSUR); b) El Poder Ejecutivo, sus ministerios, secretar as y todos los dem s rganos administrativos, as como la Procuradur a General de la Rep blica y la Polic a Nacional; c) El Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Ministerio P blico y la Justicia Electoral; d) Las Fuerzas Armadas de la Naci n; e) La Defensor a del Pueblo, la Contralor a General de la Rep blica y el Banco Central del Paraguay; f) Las entidades financieras del Estado, las empresas p blicas, las sociedades comerciales con participaci n estatal mayoritaria, las sociedades de econom a mixta, los entes reguladores o de control y todas las dem s entidades descentralizadas con personer a jur dica de derecho p blico; g) Las universidades nacionales; h) Los gobiernos departamentales y municipales; e, i) Las comisiones mixtas y las entidades binacionales en las que participe la Rep blica del Paraguay. Los representantes, directores y consejeros paraguayos de estas reparticiones p blicas deber n garantizar el efectivo ejercicio del derecho de las personas a solicitar y recibir informaci n p blica de las mismas. 2. Informaci n p blica: Aquella producida, obtenida, bajo control o en poder de las fuentes p blicas, independientemente de su formato, soporte, fecha de creaci n, origen, clasificaci n o procesamiento, salvo que se encuentre establecida como secreta o de car cter reservado por las leyes. Art culo 3. Difusi n. La informaci n p blica estar sometida a la publicidad y las fuentes p blicas est n obligadas a prever la adecuada organizaci n, sistematizaci n, informatizaci n y disponibilidad para que sea difundida en forma permanente, a los efectos de asegurar el m s amplio y f cil acceso a los interesados. Art culo 4. Alcance y gratuidad. Cualquier persona, sin discriminaci n de ning n tipo, podr acceder a la informaci n p blica, en forma gratuita y sin necesidad alguna de justificar las razones por las que formulan su pedido, conforme al procedimiento establecido en la presente ley. Art culo 5. Responsabilidad. Aquellos que administren, manipulen, archiven o conserven informaci n p blica, ser n personalmente responsables por sus acciones u omisiones, que deriven en la ocultaci n, alteraci n, p rdida o desmembraci n de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado. T TULO II AUTORIDAD DE APLICACI N Art culo 6. Organo competente. Las fuentes p blicas deber n habilitar una Oficina de Acceso a la Informaci n P blica, en la que se recibir n las solicitudes, as como orientar y asistir al solicitante en forma sencilla y comprensible. Art culo 7. Funciones. Las fuentes p blicas deber n capacitar, actualizar y entrenar en forma constante a los funcionarios encargados de la oficina, para optimizar progresivamente la aplicaci n de las disposiciones de la presente ley. T TULO III INFORMACI N M NIMA Art culo 8. Regla general. Las fuentes p blicas deben mantener actualizadas y a disposici n del p blico en forma constante, como m nimo, las siguientes informaciones: a) Su estructura org nica; b) Las facultades, deberes, funciones y/o atribuciones de sus rganos y dependencias internas; c) Todo el marco normativo que rija su funcionamiento y las normas constitucionales, legales de alcance nacional o local y reglamentario cuya aplicaci n est a su cargo; d) Una descripci n general de c mo funciona y cu l es el proceso de toma de decisiones; e) El listado actualizado de todas las personas que cumplan una funci n p blica o sean funcionarios p blicos, con indicaci n de sus n meros de c dula de identidad civil, las funciones que realizan, los salarios u honorarios que perciben en forma mensual, incluyendo todos los adicionales, prestaciones complementarias y/o vi ticos; f) Descripci n de la pol tica institucional y de los planes de acci n; g) Descripci n de los programas institucionales en ejecuci n, con la definici n de metas, el grado de ejecuci n de las mismas y el presupuesto aplicado a dichos programas, publicando trimestralmente informes de avance de resultados; h) Informes de auditor a; i) Informes de los viajes oficiales realizados dentro del territorio de la Rep blica o al extranjero; j) Convenios y contratos celebrados, fecha de celebraci n, objeto, monto total de la contrataci n, plazos de ejecuci n, mecanismos de control y rendici n de cuentas y, en su caso, estudios de impacto ambiental y/o planes de gesti n ambiental; k) Cartas oficiales; l) Informes finales de consultor as; m) Cuadros de resultados; n) Lista de poderes vigentes otorgados a abogados; o) Sistema de mantenimiento, clasificaci n e ndice de los documentos existentes; p) Descripci n de los procedimientos previstos para que las personas interesadas puedan acceder a los documentos que obren en su poder, incluyendo el lugar en donde est n archivados y el nombre del funcionario responsable; y, q) Mecanismos de participaci n ciudadana. Art culo 9. Informaci n m nima del Poder Legislativo. El Congreso de la Naci n debe mantener actualizada y a disposici n del p blico de manera informatizada, una base de datos que contenga: a) Todas las leyes de la Rep blica y todos los Proyectos de Ley, con indicaci n de su tr mite parlamentario y los dict menes que hubieran producido las comisiones asesoras. b) Todas las intervenciones de los Senadores y Diputados en las sesiones de sus respectivas C maras deben ser grabadas. Las copias taquigr ficas deben compilarse en un Diario de Sesiones, que estar a disposici n de cualquier persona interesada. c) El resultado de todas las votaciones sobre proyectos de ley o resoluciones. Art culo 10.- Informaci n m nima del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo debe mantener actualizada y a disposici n del p blico de manera informatizada, una base de datos que contenga: a) El Presupuesto General de la Naci n vigente, el Anteproyecto de Presupuesto elaborado por el Ministerio de Hacienda para el a o siguiente al tiempo de su presentaci n al Congreso de la Naci n y la Ejecuci n Presupuestaria del a o anterior y del a o fiscal en curso, actualizado diariamente. Adem s de la informaci n completa referente a los documentos se alados, deben elaborarse res menes con la comparaci n del gasto en cada rea y la ejecuci n del mismo en cada caso con la de los a os anteriores; el porcentaje de lo presupuestado y efectivamente ejecutado en cada rubro con relaci n al Producto Interno Bruto y al presupuesto total; el porcentaje del gasto de personal y otros gastos r gidos y la inversi n en obras; y el porcentaje de la inversi n social con relaci n al Producto Interno Bruto y el presupuesto total, discriminando la inversi n social en salud p blica, educaci n, vivienda y programas contra la pobreza; b) Todos los decretos promulgados por el Presidente; c) Los indicadores econ micos; d) Los datos referentes a la deuda p blica, servicio de la deuda, entidades deudoras y comparaci n de la situaci n presente con la de los a os anteriores. Asimismo, la proyecci n de la deuda p blica para los a os siguientes; e) La informaci n referente a las contrataciones p blicas, mencionando montos, empresas que fueron adjudicadas, procedimientos administrativos utilizados para la adjudicaci n, datos de las empresas y estado de la ejecuci n de los contratos. Esta informaci n ser conservada por al menos cinco a os; f) Los datos referentes al destino de los recursos provenientes de la deuda p blica, con menci n espec fica de los programas, inversiones y obras efectuadas, empresas y consultoras contratadas para la ejecuci n de los mismos, procedimientos de contrataci n de dichas entidades y estado presente de ejecuci n; g) Los documentos elaborados por la Direcci n General de Estad stica, Encuestas y Censos; h) Un informe anual sobre derechos humanos y situaci n carcelaria, con especial nfasis en los derechos sociales a la salud y la educaci n; i) Declaraciones de impacto ambiental, planes de manejo, planes de cambio de uso de suelo, planes de reforestaci n; concesiones y permisos de aprovechamiento de los recursos h dricos; y todos los dem s actos administrativos que otorguen derechos de aprovechamiento de los recursos naturales, cualquier que sea la repartici n p blica que los expida; j) Un informe anual sobre el estado y la calidad de los elementos del medio ambiente, tales como las aguas, el aire, el suelo, las reas silvestres protegidas, la fauna, la flora, incluidas sus interacciones rec procas, as como las actividades y medidas que los hayan afectado o puedan afectarlos; y, k) Las estad sticas referentes a la seguridad ciudadana, con menci n de los tipos y cantidad de hechos punibles denunciados mensualmente por departamento y ciudad. Art culo 11.- Informaci n m nima del Poder Judicial. El Poder Judicial debe mantener actualizada y a disposici n del p blico de manera informatizada, una base de datos que contenga: a) Todas las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia; b) Una selecci n de las sentencias firmes de los tribunales de apelaciones y juzgados de primera instancia de la Rep blica que sean representativas de los criterios jurisprudenciales de los magistrados y sus variaciones; c) Todas las acordadas y resoluciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia; d) Todas las resoluciones del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; y, e) Todas las resoluciones del Tribunal de tica. T TULO IV PROCEDIMIENTO Art culo 12.- Forma y contenido. Toda persona interesada en acceder a la informaci n p blica, deber presentar una solicitud ante la oficina establecida en la fuente p blica correspondiente, personalmente, por correo electr nico, en forma escrita o verbal, y en este ltimo caso, se extender un acta. La presentaci n contendr la identificaci n del solicitante, su domicilio real, la descripci n clara y precisa de la informaci n p blica que requiere, y finalmente, el formato o soporte preferido, sin que esto ltimo constituya una obligaci n para el requerido. Art culo 13.- Defectos. Si la solicitud no contiene todos los datos exigidos en el art culo anterior, se har saber el o los defectos al solicitante, para que los subsane y complete su presentaci n, a los efectos de su tramitaci n. Art culo 14.- Incompetencia. Si la fuente p blica requerida no cuenta con la informaci n p blica solicitada, por no ser competente para entregarla o por no tenerla, deber enviar la presentaci n a aquella habilitada para tal efecto. Art culo 15.- Improcedencia del rechazo. No podr n ser motivo de rechazo o archivo de la solicitud de acceso a la informaci n, aquellas que fuesen defectuosas o se presenten ante una fuente p blica no competente. Art culo 16.- Plazo y entrega. Toda solicitud deber ser respondida dentro del plazo de quince d as h biles, contados a partir del d a siguiente de la presentaci n. La informaci n p blica requerida ser entregada en forma personal, o a trav s del formato o soporte elegido por el solicitante. Art culo 17.- L mites. En caso que la informaci n p blica solicitada ya est disponible para el solicitante, a trav s de cualquier medio fehaciente, la fuente p blica requerida le har saber, adem s de indicar la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la misma, con lo cual se entender que se dio cumplimiento a la obligaci n de informar. Art culo 18.- Prohibiciones. No se permitir la salida de datos o registros originales de los archivos de las fuentes p blicas en los que se hallen almacenados, y tampoco se podr solicitar que se efect en evaluaciones o an lisis que no corresponden al mbito de sus funciones. Art culo 19.- Denegatoria. Solo se podr negar la informaci n p blica requerida mediante resoluci n fundada, la que deber ser dictada por la m xima autoridad de la fuente p blica requerida, quien expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisi n. En este caso, la fuente p blica deber informar al solicitante, respecto a las v as procesales que le son otorgadas para el reclamo de la decisi n as como los rganos legales competentes para entender en esa cuesti n. Art culo 20.- Resoluci n ficta. Si dentro del plazo previsto en el art culo 16 de la presente ley, no existe respuesta alguna por parte de la fuente p blica requerida, se entender que la solicitud fue denegada. Art culo 21.- Recurso. En caso de denegaci n expresa o t cita de una solicitud de acceso a la informaci n p blica, proceder el recurso de reconsideraci n, a fin de que la misma autoridad examine nuevamente la cuesti n y dicte la resoluci n que corresponda. T TULO V INFORMACION P BLICA RESERVADA Art culo 22.- Definici n. La informaci n p blica reservada es aquella que ha sido o sea calificada o determinada como tal en forma expresa por la ley. T TULO VI ACCI N JUDICIAL Art culo 23.- Competencia. En caso de denegaci n expresa o t cita de una solicitud de acceso a la informaci n o de cualquier otro incumplimiento de una repartici n p blica con relaci n a las obligaciones previstas en la presente ley, el solicitante, haya o no interpuesto el recurso de reconsideraci n, podr , a su elecci n, acudir ante cualquier Juez de Primera Instancia con jurisdicci n en el lugar de su domicilio o en donde tenga su asiento la fuente p blica. Art culo 24.- Plazo. La acci n contra la denegaci n expresa o t cita de una solicitud de acceso a la informaci n p blica, deber ser interpuesta en el plazo de sesenta d as. Art culo 25.- Medidas de urgencia. Si de los fundamentos del escrito de interposici n de la acci n o en cualquier otro momento del proceso resultare, a criterio del Juzgado, la necesidad de su inmediata actuaci n, este dispondr , con car cter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente negados o menoscabados. Art culo 26.- Cumplimiento. a) Toda decisi n judicial que ordene la entrega de informaci n p blica, deber cumplirse en los plazos legales pertinentes. b) El que incumpliere la decisi n judicial descrita en el inciso anterior, ser castigado con pena de multa de hasta trescientos d as-multa y una medida de inhabilitaci n para el ejercicio de la funci n p blica de hasta dos a os. Art culo 27.- Los montos obtenidos por la aplicaci n de la pena prevista en el art culo anterior ser n destinados a la Direcci n General del Tesoro, para el cumplimiento de sus fines. T TULO VII SANCIONES Art culo 28.- Sumario administrativo. El incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos en la presente ley, por parte de funcionarios y empleados p blicos, tambi n ser considerado como falta grave e incurrir n en responsabilidad administrativa, por lo que ser n pasibles de las sanciones establecidas en la Ley N 1.626/00 DE LA FUNCI N P BLICA y en las disposiciones legales correspondientes. Art culo 29.- Legislaci n aplicable. En el caso que el incumplimiento sea cometido por parte de un sujeto que no sea funcionario o empleado p blico, se aplicar n las sanciones establecidas en las disposiciones legales que rijan su relaci n laboral con la fuente p blica a la cual pertenece. Art culo 30.- Presunci n. En los casos se alados en este T tulo, siempre se presumir la buena fe y razonabilidad de los actos, de quien ejerce un cargo p blico. T TULO VIII DISPOSICIONES FINANCIERAS Art culo 31.- Partidas presupuestarias. Las fuentes p blicas deber n prever dentro de su presupuesto anual, los recursos necesarios para implementar las disposiciones establecidas en la presente ley. T TULO IX DISPOSICIONES FINALES Art culo 32.- Entrada en vigencia. La presente ley entrar a regir a partir del a o siguiente de su promulgaci n. Art culo 33.- Comun quese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C mara de Diputados, a los veintiocho d as del mes de mayo del a o dos mil catorce, y por la Honorable C mara de Senadores, a los veinti n d as del mes de agosto del a o dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el art culo 207, numeral 1 de la Constituci n Nacional. 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