Ley Nº 4017 / DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. • Libros: “Cuentos para niños basados en biografí ... • Agenda: Presentación de libro: Voces de la Memor ... • Libros: DEUS UBIQUE EST . LIBRO VIVO • Libros: Poder y liderazgo del paraguayo Una visi ... • Agenda: Presentación de libro "ACERO; la espada ... • Noticias: La Biblioteca del Congreso será sede de ... • Agenda: Taller sobre fortalecimiento Institucion ... • Dinapi: Llanto en los ojos y otros • Agenda: 1er. Intercolegial de Juegos de Mesa y l ... • Leyes Paraguayas: Ley Nº 7634/2026 / Ley N° 7634 ACUERDO I ... Primary Menu • Inicio • la bacn • Quienes somos • Mision y vision • Comision administrativa • orgranigrama • presupuesto • marco normativo • Servicios • Publicaciones BACN • Antecedentes de la BACN • Proyecto edificio BACN • leyes paraguayas • constitucion nacional de la republica del paraguay • conoce tu ley • leyes mas solicitadas • ultimas leyes publicadas • leyes por año • Historia de la Ley • Multimedia • Libros • Revistas del a BACCN • Bibliografias de la baccn • galeria de imagenes • Galeria de recortes de prensa • Videos de la BACCN • Videos Conveción Nacional Constituyente • catalogo bibliografico • Noticias • faqs • Blog • contacto Inicio Leyes Paraguayas Ley Nº 4017 / DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Leyes Paraguayas Ley Nº 4017 / DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. Escrito por Mariela Jueves 09 de Julio de 2015 106,495 vistas Comparte • Fecha de Promulgación: 23-12-2010 • Fecha de Publicación: 24-12-2010 Descargar Archivo: Ley N° 4017 (1.26 MB) Descargar Archivo: Decreto 7369 (194.64 KB) Descargar Archivo: Resolucion 1400 (124.34 KB) LEY N 4.017 DE VALIDEZ JUR DICA DE LA FIRMA ELECTR NICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTR NICO. EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY T TULO PRIMERO Disposiciones Generales Art culo 1 .- Objeto y mbito de aplicaci n. La presente Ley reconoce la validez jur dica de la firma electr nica, la firma digital, los mensajes de datos, el expediente electr nico y regula la utilizaci n de los mismos, las empresas certificadoras, su habilitaci n y la prestaci n de los servicios de certificaci n. Art culo 2 .- Definiciones. A efectos de la presente Ley, se entender por: Firma electr nica: es el conjunto de datos electr nicos integrados, ligados o asociados de manera l gica a otros datos electr nicos, utilizado por el signatario como su medio de identificaci n, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. Firma digital: es una firma electr nica certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule nicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detecci n posterior de cualquier modificaci n, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autor a. Mensaje de datos: es toda informaci n generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electr nicos, pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electr nico de datos (EDI), el correo electr nico, el telegrama, el t lex o el telefax, siendo esta enumeraci n meramente enunciativa y no limitativa. Documento Digital: es un mensaje de datos que representa actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su creaci n, fijaci n, almacenamiento, comunicaci n o archivo. Firmante, suscriptor o signatario: es toda persona f sica o jur dica titular de la firma electr nica o digital. Cuando el titular sea una persona jur dica, sta es responsable de determinar las personas f sicas a quienes se autorizar a administrar los datos de creaci n de la firma electr nica o digital. Remitente de un mensaje de datos: es toda persona que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar un mensaje de datos. Certificado digital: es todo mensaje de datos u otro registro emitido por una entidad legalmente habilitada para el efecto y que confirme la vinculaci n entre el titular de una firma digital y los datos de creaci n de la misma. Prestador de servicios de certificaci n: entidad prestadora de servicios de certificaci n de firmas digitales. Expediente electr nico: se entiende por expediente electr nico , la serie ordenada de documentos p blicos registrados por v a inform tica, tendientes a la formaci n de la voluntad administrativa en un asunto determinado. Parte que conf a: es toda persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electr nica. Art culo 3 .- Principios Generales. En la aplicaci n de la presente Ley, deber n observarse los siguientes principios: a) Neutralidad tecnol gica: Ninguna de las disposiciones de la presente Ley podr ser aplicada de forma que excluya, restrinja o prive de efectos jur dicos a cualquier otro sistema o m todo t cnico conocido o por conocerse que re na los requisitos establecidos en la presente Ley. b) Interoperabilidad: Las tecnolog as utilizadas en la aplicaci n de la presente Ley se basar n en est ndares internacionales. c) Interpretaci n funcional: Los t rminos t cnicos y conceptos utilizados ser n interpretados en base a la buena fe, de manera que no sean negados efectos jur dicos a un proceso o tecnolog a utilizado por otro Estado por el solo hecho de que se le atribuya una nomenclatura diferente a la prevista en la presente Ley. T TULO SEGUNDO Secci n I De los Mensajes de Datos Art culo 4 .- Valor jur dico de los mensajes de datos. Se reconoce el valor jur dico de los mensajes de datos y no se negar n efectos jur dicos, validez o fuerza obligatoria a la informaci n por la sola raz n de que est en forma de mensaje de datos. Tampoco se negar n efectos jur dicos, validez ni fuerza obligatoria a la informaci n por la sola raz n de que no est contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jur dico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisi n. Art culo 5 .- Empleo de mensajes de datos en la formaci n de los contratos. La oferta, aceptaci n as como cualquier negociaci n, declaraci n o acuerdo realizado por las partes en todo contrato, podr ser expresada por medio de un mensaje de datos, no pudiendo negarse validez a un contrato por la sola raz n de que en su formaci n se ha utilizado este sistema, siempre y cuando concurran el consentimiento y los dem s requisitos necesarios para su validez previstos en el C digo Civil. Para que sea v lida la celebraci n de contratos por v a electr nica, no ser necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilizaci n de medios electr nicos. Art culo 6 .- Cumplimiento del requisito de escritura. Cuando en el mbito de aplicaci n de la presente Ley, la normativa vigente requiera que la informaci n conste por escrito o si las normas prevean consecuencias en el caso de que la informaci n no sea presentada o conservada en su forma original; ese requisito quedar satisfecho con un mensaje de datos firmado digitalmente que permita que la informaci n que ste contiene sea accesible para su ulterior consulta. En caso de que el mensaje de datos no estuviere vinculado con una firma digital, el mismo ser considerado v lido, en los t rminos del par grafo anterior; si fuera posible determinar por alg n medio inequ voco su autenticidad e integridad. Art culo 7 .- Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Toda informaci n presentada en forma de mensaje de datos gozar de la debida fuerza probatoria, siempre y cuando el mismo tenga una firma digital v lida de acuerdo con la presente Ley. Los actos y contratos suscritos por medio de firma digital, otorgados o celebrados por personas naturales o jur dicas, p blicas o privadas en el mbito de aplicaci n de la presente Ley, ser n v lidos de la misma manera y producir n los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputar n como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, a los efectos de que surtan consecuencias jur dicas. Art culo 8 .- Conservaci n de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados en su forma original, ese requisito quedar satisfecho con un mensaje de datos que los reproduzca, si: a) existe una garant a confiable de que se ha conservado la integridad de la informaci n, a partir del momento en que se gener por primera vez su forma definitiva, como mensaje de datos u otra forma. Esta garant a quedar cumplida si al mensaje de datos resultante se aplica la firma digital del responsable de la conservaci n; b) la informaci n que contenga sea accesible para su ulterior consulta; c) el mensaje de datos sea conservado con el formato que se haya generado, enviado o recibido o con alg n formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la informaci n generada, enviada o recibida; y, d) se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora que fue enviado o recibido. Art culo 9 .- Integridad del documento digital o mensaje de datos. Para efectos del art culo anterior, se considerar que la informaci n consignada en un mensaje de datos es ntegra, si sta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adici n de alg n endoso o de alg n cambio que sea inherente al proceso de comunicaci n, archivo o presentaci n. El grado de confiabilidad requerido ser determinado a la luz de los fines para los que se gener la informaci n y de todas las circunstancias relevantes del caso. Art culo 10.- De la reproducci n de documentos originales por medios electr nicos. Cuando sea necesario almacenar documentos y datos de cualquier especie, se podr almacenar la reproducci n de los mismos en mensajes de datos. La reproducci n del documento o dato deber ser realizada en la forma y en los lugares indicados por la reglamentaci n de la presente Ley. La reproducci n, a la que hace menci n el presente art culo, no afectar ni modificar de modo alguno los plazos individualizados en el documento reproducido, ni tampoco implica reconocimiento expreso o t cito de que el contenido sea v lido. Art culo 11.- De la digitalizaci n de los archivos p blicos. El Estado y sus rganos dependientes podr n proceder a la digitalizaci n total o parcial de sus archivos almacenados, para lo cual cada organismo del Estado o el Poder Ejecutivo podr dictar el reglamento aplicable al proceso de digitalizaci n mencionado, siempre y cuando los mensajes de datos resultantes cumplan con las condiciones m nimas establecidas en la presente Ley y estuvieran firmados digitalmente por el funcionario autorizado para realizar las citadas reproducciones. Secci n II Del Env o y Recepci n de los Mensajes de Datos Art culo 12.- Remitente de los mensajes de datos. A los efectos de la presente Ley, se entender que un mensaje de datos: a) proviene del remitente, si: i) ha sido enviado por el propio remitente; ii) ha sido enviado por alguna persona facultada para actuar en nombre del remitente respecto de ese mensaje; iii) ha sido enviado por un sistema de informaci n programado por el remitente o en su nombre para que opere autom ticamente, o iv) el mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relaci n con el remitente, o con alg n mandatario suyo, le haya dado acceso a alg n m todo utilizado por el remitente para identificar un mensaje de datos como propio, aun cuando esta persona no hubiese estado debidamente autorizada por el mismo para ese efecto. Los numerales ii, iii y iv del presente art culo no se aplicar n entre remitente y destinatario, a partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el remitente de que los mensajes de datos que provengan en su nombre y/o con su firma digital pueden ser emitidos por personas no autorizadas para el efecto, quedando autom ticamente inhabilitada la firma digital entre el remitente y el destinatario debidamente notificado. La notificaci n aqu mencionada no exime al titular de la firma digital de la obligaci n de notificar a la autoridad certificadora de esta situaci n. Art culo 13.- Acuse de recibo. El remitente de un mensaje de datos podr solicitar o acordar con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos. 1) Cuando el remitente no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se d en alguna forma determinada o utilizando un m todo determinado, se podr acusar recibo mediante: a) toda comunicaci n del destinatario, automatizada o no, o b) todo acto del destinatario, que baste para indicar al remitente que se ha recibido el mensaje de datos. 2) Cuando el remitente haya indicado que los efectos del mensaje de datos estar n condicionados a la recepci n de un acuse de recibo, se considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo. 3) Cuando el remitente no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estar n condicionados a la recepci n de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ning n plazo, en un plazo razonable el remitente: a) podr dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepci n; y, b) de no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podr , dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener. 4) Cuando el remitente reciba acuse de recibo del destinatario, se presumir que ste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunci n no implicar que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. 5) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos t cnicos convenidos o enunciados en alguna norma t cnica aplicable, se presumir que ello es as . Salvo en lo que se refiere al env o o recepci n del mensaje de datos, el presente art culo no obedece al prop sito de regir las consecuencias jur dicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo. Art culo 14.- Tiempo y lugar del env o y la recepci n de un mensaje de datos. 1) De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendr por expedido cuando entre en un sistema de informaci n que no est bajo el control del remitente o de la persona que envi el mensaje de datos en nombre del remitente. 2) De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el momento de recepci n de un mensaje de datos se determinar como sigue: a) si el destinatario ha designado un sistema de informaci n para la recepci n de mensajes de datos, la recepci n tendr lugar: i) en el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de informaci n designado; o ii) de enviarse el mensaje de datos a un sistema de informaci n del destinatario que no sea el sistema de informaci n designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos. b) si el destinatario no ha designado un sistema de informaci n, la recepci n tendr lugar en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos de un sistema de informaci n que no est bajo su control. 3) El p rrafo 2) ser aplicable aun cuando el sistema de informaci n est ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al p rrafo 4). 4) De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendr por expedido en el lugar donde el remitente tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente p rrafo: a) si el remitente o el destinatario tienen m s de un establecimiento, ser v lido el que guarde una relaci n m s estrecha con la operaci n subyacente o, de no haber una operaci n subyacente, ser v lido su establecimiento principal; y, b) si el remitente o el destinatario no tienen establecimiento, se tendr en cuenta su lugar de residencia habitual. T TULO TERCERO De la Firma Electr nica Secci n I Disposiciones Generales Art culo 15.- Titulares de una firma electr nica. Podr n ser titulares de una firma electr nica personas f sicas o jur dicas. Para el caso de las personas jur dicas, la aplicaci n o utilizaci n de la firma electr nica por sus representantes se considerar como efectuada por la persona jur dica con todos los alcances previstos en los estatutos o normas correspondientes a su funcionamiento que se encuentren vigentes al momento de la firma. Corresponde a la persona jur dica, a trav s de sus rganos directivos, determinar las personas autorizadas para emplear la firma electr nica que le fuera asignada. Art culo 16.- Obligaciones de los titulares de firmas electr nicas. Los titulares de firmas electr nicas deber n: a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilizaci n no autorizada de sus datos de creaci n de la firma; b) dar aviso sin dilaci n indebida a cualquier persona que, seg n pueda razonablemente prever el titular, que puedan considerar fiable la firma electr nica o que puedan prestar servicios que la apoyen si: i) sabe que los datos de creaci n de la firma han quedado en entredicho; o sabe que los datos de creaci n de la firma han quedado en entredicho; ii) las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creaci n de la firma hayan quedado en entredicho. c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electr nica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relaci n con su per odo de validez o que hayan de consignarse en l sean exactas y cabales. El titular de la firma electr nica incurrir en responsabilidad personal, solidaria e intransferible por el incumplimiento de los requisitos enunciados en este art culo. Art culo 17.- Efectos del empleo de una firma electr nica. La aplicaci n de la firma electr nica a un mensaje de datos implica para las partes la presunci n de: a) que el mensaje de datos proviene del firmante; b) que el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos. Art culo 18.- Validez jur dica de la firma electr nica. En caso de ser desconocida la firma electr nica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. Art culo 19.- De la revocaci n de una firma electr nica. La asignaci n de una firma electr nica a su titular quedar sin efecto y la misma perder todo valor como firma en los siguientes casos: 1) Por extinci n del plazo de vigencia de la misma. 2) A solicitud del titular de la firma. 3) Por fallecimiento del titular o disoluci n de la persona jur dica que represente, en su caso. 4) Por resoluci n judicial ejecutoriada, o 5) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente Ley. Secci n II De la Firma Digital Art culo 20.- Validez jur dica de la firma digital. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia tambi n queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligaci n de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia. Art culo 21.- Exclusiones. Las disposiciones de esta Ley no son aplicables: a) a las disposiciones por causa de muerte; b) a los actos jur dicos del derecho de familia; c) a los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilizaci n de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes; y, d) a los actos personal simos en general. Art culo 22.- Requisitos de validez de la firma digital. Una firma digital es v lida si cumple con los siguientes requisitos: a) haber sido creada durante el per odo de vigencia del certificado digital v lido del firmante; b) haber sido debidamente verificada la relaci n entre el firmante y la firma digital, por la referencia a los datos indicados en el certificado digital, seg n el procedimiento de verificaci n correspondiente. Se exigir la presencia f sica del solicitante del certificado con documento de identidad vigente y v lido en la Rep blica del Paraguay; c) que dicho certificado haya sido emitido por una entidad prestadora de servicios de certificaci n autorizada por la presente Ley; d) que los datos de creaci n de la firma hayan estado, en el momento de la firma, bajo el control del firmante; e) que sea posible detectar cualquier alteraci n de la firma electr nica hecha despu s del momento de la firma; f) que sea posible detectar cualquier alteraci n de la informaci n contenida en el mensaje de datos al cual est asociada, hecha despu s del momento de la firma; g) el solicitante es el responsable respecto de la clave privada cuya clave p blica correspondiente se consigna en el certificado y todos los usos que a la misma se le dieran; h) el solicitante deber manifestar su total conocimiento y aceptaci n de la Declaraci n de Pr cticas de Certificaci n y/o Pol tica de Certificaci n correspondientes al certificado solicitado. Art culo 23.- Efectos del empleo de una firma digital. La aplicaci n de la firma digital a un mensaje de datos implica para las partes la presunci n de: a) que el mensaje de datos proviene del remitente; b) que el contenido del mensaje de datos no ha sido adulterado desde el momento de la firma y el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos. Para que la presunci n expresada en el par grafo anterior sea efectiva, la firma digital aplicada al mensaje de datos debe poder ser verificada con el certificado digital respectivo expedido por la prestadora de servicios de firma digital. Los efectos enumerados en el presente art culo continuar n vigentes por tiempo indefinido para el mensaje de datos al que fuera aplicada la firma digital, aun cuando con posterioridad a la aplicaci n de la misma, sta fuera revocada por cualquiera de los motivos indicados en la presente Ley. Art culo 24.- De la revocaci n de una firma digital. La asignaci n de una firma digital a su titular quedar sin efecto y la misma perder todo valor como firma digital en los siguientes casos: 1) Por extinci n del plazo de vigencia de la firma digital, el cual no podr exceder de dos a os, contados desde la fecha de adjudicaci n de la misma a su titular por parte del prestador de servicios de firmas digitales respectivo. 2) Por revocaci n realizada por el prestador de servicios de certificaci n, la que tendr lugar en las siguientes circunstancias: a) a solicitud del titular de la firma; b) por fallecimiento del titular o disoluci n de la persona jur dica que represente, en su caso; c) por resoluci n judicial ejecutoriada, o d) por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente Ley. La revocaci n de un certificado en las circunstancias del inciso d) del numeral 2) de este art culo, ser comunicada previamente al prestador de servicios de certificaci n que hubiera emitido la misma, indicando la causa. En cualquier caso, la revocaci n no privar de valor a las firmas digitales antes del momento exacto que sea verificada por el prestador. En caso de que el prestador de servicios de certificaci n que originalmente haya adjudicado la firma digital a ser revocada ya no existiera o su funcionamiento se encontrase suspendido, el titular deber comunicar la revocaci n de su firma digital al prestador de servicios de firma digital que haya sido designado responsable de la verificaci n de las firmas emitidas por aquella. Igualmente, cuando ocurriere una suspensi n por causas t cnicas, se aplicar lo dispuesto en el p rrafo anterior. Secci n III De los Prestadores de Servicios de Certificaci n Art culo 25.- Del prestador de servicios de certificaci n. Podr n ser prestadores de servicios de certificaci n, las personas jur dicas que fueran habilitadas por la autoridad normativa indicada en la presente Ley, en base a las disposiciones de la presente Ley, as como a las disposiciones del decreto reglamentario correspondiente. Art culo 26.- Del procedimiento de habilitaci n de prestadores de servicios de certificaci n. La autoridad normativa autorizar el funcionamiento de prestadores de servicios de certificaci n que hubiesen solicitado la habilitaci n requerida por esta Ley, siempre y cuando las mismas cumplan con todos los requisitos b sicos individualizados en ella. Una vez habilitado un prestador de servicios de certificaci n, el mismo deber autoasignarse una firma digital, debiendo entregar la clave verificadora de la misma a la autoridad normativa quien tendr habilitado al efecto un registro de prestadores de servicios de certificaci n habilitados en la Rep blica del Paraguay, y a la cual podr recurrirse para verificar la firma digital del prestador. Art culo 27.- De la resoluci n ficta de habilitaci n de prestadores de servicios de certificaci n. Cuando la autoridad normativa considere que el solicitante de la habilitaci n para prestar servicios de certificaci n no cumple con los requisitos m nimos establecidos, deber demostrarlo as en un procedimiento sumario que deber completarse en un plazo m ximo de cincuenta d as h biles, contados a partir de la fecha de presentaci n de la solicitud de habilitaci n respectiva. En caso de que vencido el plazo no pudiera demostrarse el incumplimiento de los requisitos b sicos establecidos, se producir resoluci n ficta concediendo la habilitaci n solicitada y debiendo expedirse inmediatamente la documentaci n que acredite la habilitaci n del prestador. Art culo 28.- Requisitos b sicos que deben cumplir los prestadores de servicios de certificaci n para ser habilitados. Los proveedores de servicios de certificaci n deber n: a) garantizar la utilizaci n de un servicio r pido y seguro de gu a de usuarios y de un servicio de revocaci n seguro e inmediato; b) garantizar que pueda determinarse con precisi n la fecha y la hora en que se expidi o revoc un certificado; c) comprobar debidamente, de conformidad con el derecho nacional, la identidad y, si procede, cualesquiera atributos espec ficos de la persona a la que se expide un certificado reconocido; d) emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las cualificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados, en particular: competencia en materia de gesti n, conocimientos t cnicos en el mbito de la firma electr nica y familiaridad con los procedimientos de seguridad adecuados; deben poner asimismo en pr ctica los procedimientos administrativos y de gesti n adecuados y conformes a normas reconocidas; e) utilizar sistemas y productos fiables que se requiera para prestar servicios de certificaci n y que est n protegidos contra toda alteraci n y que garanticen la seguridad t cnica y criptogr fica de los procedimientos con que trabajan; f) tomar medidas contra la falsificaci n de certificados y, en caso de que el proveedor de servicios de certificaci n genere datos de creaci n de firma, garantizar la confidencialidad durante el proceso de generaci n de dichos datos; g) disponer de recursos econ micos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por da os y perjuicios, pudiendo emplearse para el efecto fianzas, avales, seguros o cualquier otro medio; h) registrar toda la informaci n pertinente relativa a un certificado reconocido durante un per odo de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificaci n en procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podr realizarse por medios electr nicos; i) no almacenar ni copiar los datos de creaci n de firma de la persona a la que el proveedor de servicios de certificaci n ha prestado servicios de asignaci n de firmas electr nicas; j) utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo que: - s lo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones; - pueda comprobarse la autenticidad de la informaci n; - los certificados est n a disposici n del p blico para su consulta s lo en los casos en los que se haya obtenido el consentimiento del titular del certificado; y - el agente pueda detectar todos los cambios t cnicos que pongan en entredicho los requisitos de seguridad mencionados. k) demostrar la honestidad de sus representantes legales, administradores y funcionarios, a trav s de certificaciones de antecedentes policiales y judiciales. Art culo 29.- Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser v lidos deber n: a) ser emitidos por una entidad prestadora de servicios de certificaci n habilitada por la presente Ley; y, b) responder a formatos est ndares tecnol gicos preestablecidos reconocidos internacionalmente, fijados por la presente Ley y la reglamentaci n respectiva, y contener, como m nimo, los datos que permitan: 1. identificar indubitablemente a su titular y la entidad que lo emiti , indicando su per odo de vigencia y los datos que permitan su identificaci n nica; 2. ser susceptible de verificaci n respecto de su vigencia o revocaci n; 3. establecer claramente la informaci n incluida en el certificado que haya podido ser verificada; 4. contemplar la informaci n necesaria para la verificaci n de la firma; 5. identificar la pol tica de certificaci n bajo la cual fue emitido, en especial si la misma implica limitaci n en los fines en que ha de utilizarse o de la de responsabilidad que asume el prestador con relaci n al certificado emitido; 6. la firma digital del prestador de servicios de certificaci n. Art culo 30.- Pol ticas de Certificaci n. El certificado de firma digital podr establecer l mites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los l mites sean reconocibles por terceros. La Autoridad de aplicaci n deber aprobar la Pol tica de Certificaci n, que ser empleada por las empresas prestadoras de los servicios de certificaci n. Art culo 31.- De las prestadoras de servicios de certificaci n aprobadas por leyes anteriores. Las entidades prestadoras de servicios de certificaci n cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado con anterioridad a la presente Ley, deber n adecuar su funcionamiento a las disposiciones de sta en un plazo perentorio m ximo de seis meses y de no hacerlo as , su habilitaci n ser revocada autom ticamente, siendo a cargo exclusivo de las mismas las responsabilidades emergentes de su funcionamiento sin la habilitaci n pertinente. La firma digital empleada en base a las disposiciones de la presente Ley ser suficiente para su empleo ante cualquier dependencia estatal o privada, aun cuando por ley anterior estuviere establecido el empleo de una firma expedida por prestadoras de servicios de certificaci n determinados. Art culo 32.- Obligaciones del prestador de servicios de certificaci n. El prestador de servicios de certificaci n deber : a) adjudicar una firma digital a quien lo solicite sin distinciones ni privilegios de ninguna clase, siempre y cuando el solicitante presente los recaudos establecidos para el efecto; b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relaci n con el ciclo vital del certificado o que est n consignadas en l sean exactas y cabales; c) proporcionar medios de acceso razonablemente f cil que permitan a la parte que conf a en el certificado determinar mediante ste: i) la identidad del prestador de servicios de certificaci n; ii) que el firmante nombrado en el certificado haya tenido bajo su control los datos de creaci n de la firma en el momento en que se aplic sta al mensaje de datos; iii) que los datos de creaci n de la firma hayan sido v lidos en la fecha que se expidi el certificado o antes de ella. d) proporcionar medios de acceso razonablemente f cil que, seg n proceda, permitan a la parte que conf a en el certificado determinar mediante ste o de otra manera: i) el m todo utilizado para identificar al firmante; ii) cualquier limitaci n en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creaci n de la firma o el certificado; iii) si los datos de creaci n de la firma son v lidos y no est n en entredicho; iv) cualquier limitaci n en cuanto al mbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificaci n; v) si existe un medio para que el firmante d aviso de que los datos de creaci n de la firma est n en entredicho; vi) si se ofrece un servicio de revocaci n oportuna del certificado. e) adem s deber informar a quien solicita la adjudicaci n de una firma digital con car cter previo a su emisi n las condiciones precisas de utilizaci n de la firma digital, sus caracter sticas y efectos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial. Esa informaci n deber estar libremente accesible en lenguaje f cilmente comprensible. La parte pertinente de dicha informaci n estar tambi n disponible para terceros; f) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creaci n de firma digital de los titulares de certificados digitales por l emitidos; g) mantener el control exclusivo de sus propios datos de creaci n de firma digital e impedir su divulgaci n; h) operar utilizando un sistema t cnicamente confiable; i) notificar al solicitante las medidas que est obligado a adoptar y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de una firma digital; j) recabar nicamente aquellos datos personales del titular de la firma digital que sean necesarios para su emisi n, quedando el solicitante en libertad de proveer informaci n adicional; k) mantener la confidencialidad de toda informaci n que reciba y que no figure en el certificado digital; l) poner a disposici n del solicitante de una firma digital, toda la informaci n relativa a su tramitaci n; m) mantener la documentaci n respaldatoria de las firmas digitales y los certificados digitales emitidos, por diez a os a partir de su fecha de vencimiento o revocaci n; n) publicar en Internet o cualquier otra red de acceso p blico de transmisi n o difusi n de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de firmas digitales vigentes y revocadas, las pol ticas de certificaci n, la informaci n relevante de los informes de la ltima auditor a de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda informaci n que considere pertinente; ) registrar las presentaciones que le sean formuladas, as como el tr mite conferido a cada una de ellas; o) verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra informaci n que deba ser objeto de verificaci n, la que debe figurar en las pol ticas de certificaci n y en los certificados digitales; p) emplear personal id neo que tenga los conocimientos espec ficos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gesti n, conocimientos t cnicos en el mbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes; q) llevar un registro de las claves p blicas de las firmas digitales existentes, a los efectos de confirmar la veracidad de las mismas cuando stos son empleados; r) velar por la vigencia y, en su caso, cancelaci n oportuna de las firmas digitales cuando existan razones v lidas para ello; s) actuar con diligencia razonable para evitar la utilizaci n no autorizada de sus datos de creaci n de firmas, as como de cualquier otra informaci n obrante en su poder relacionada a las firmas electr nicas que administre o certifique; t) dar aviso sin dilaci n indebida por lo menos en dos medios masivos de comunicaci n si: i) sabe que los datos de creaci n de su firma digital o cualquier otra informaci n relacionada a la misma ha quedado en entredicho; o ii) las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que datos de creaci n de su firma digital o cualquier otra informaci n relacionada a la misma ha quedado en entredicho. Art culo 33.- Responsabilidades de los prestadores de servicios de certificaci n. Los prestadores de servicios de certificaci n autorizados en base a la presente Ley ser n responsables por los da os y perjuicios causados a toda persona f sica o jur dica que conf e razonablemente en el certificado digital por l emitido, en lo que respecta a: a) la inclusi n de todos los campos y datos requeridos por la ley y a la exactitud de los mismos, al momento de su emisi n; b) que al momento de la emisi n de un certificado reconocido por el prestador de servicios de certificaci n autorizado, la firma en l identificada obedezca a los datos de creaci n de las firmas correspondientes a los datos de verificaci n incluidos en el certificado reconocido por el prestador, con el objeto de asegurar la cadena de confianza; c) los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que emitan; y, d) el registro, en tiempo y forma, de la revocaci n de los certificados reconocidos que haya emitido, cuando as correspondiere. Corresponde al prestador de servicios de certificaci n autorizado demostrar que no actu ni con culpa ni con dolo. Los prestadores no ser n responsables de los da os y perjuicios causados por el uso que exceda de los l mites de las Pol ticas de Certificaci n indicados en el certificado, ni de aqu llos que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma digital. Tampoco responder por eventuales inexactitudes en el certificado reconocido que resulten de la informaci n verificada facilitada por el titular, siempre que el prestador de servicios de certificaci n acreditado pueda demostrar que ha cumplido todas las medidas previstas en sus pol ticas y procedimientos de certificaci n. A los efectos de salvaguardar los intereses de las partes que utilizan los servicios de certificaci n, el prestador de servicios de certificaci n deber contar con un medio de garant a suficiente para cubrir las responsabilidades inherentes a su gesti n, entre los que se podr a citar: p lizas de seguros, cauciones bancarias o financieras o en fin cualquier sistema que el Reglamento de la presente Ley establezca para el efecto. Art culo 34.- Protecci n de datos personales. Los prestadores de servicios de certificaci n s lo podr n recolectar los datos personales directamente de la persona a quien esos datos se refieran, despu s de haber obtenido su consentimiento expreso y s lo en la medida en que los mismos sean necesarios para la emisi n y mantenimiento del certificado. Los datos no podr n ser obtenidos o utilizados para otro fin, sin el consentimiento expreso del titular de los datos. Art culo 35.- De los aranceles. Los aranceles por la prestaci n de servicios de certificaci n ser n fijados por la autoridad normativa, quien podr establecer los montos m ximos a ser cobrados por los mismos. Podr la misma permitir que los aranceles sean fijados libremente por los prestadores siempre que a su criterio el mercado estuviera en condiciones de regularlos en un marco de libre competencia. Art culo 36.- Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podr n ser reconocidos en los mismos t rminos y condiciones exigidos en la presente Ley y sus normas reglamentarias cuando: a) re nan las condiciones que establece la presente Ley y la reglamentaci n correspondiente; b) tales certificados provengan de proveedores extranjeros que sean reconocidos o aprobados por la autoridad normativa, facult ndose a sta a reglamentar el procedimiento para este reconocimiento o aprobaci n. T TULO CUARTO Del Expediente Electr nico y del Tr mite Administrativo Art culo 37.- Expediente electr nico. Se entiende por expediente electr nico la serie ordenada de documentos p blicos registrados por v a inform tica, tendientes a la formaci n de la voluntad administrativa en un asunto determinado. En la tramitaci n de expedientes administrativos, podr n utilizarse expedientes electr nicos total o parcialmente, de acuerdo con las siguientes reglas: 1) El expediente electr nico tendr la misma validez jur dica y probatoria que el expediente tradicional. 2) La documentaci n emergente de la transmisi n a distancia, por medios electr nicos, entre dependencias oficiales, constituir , de por s , documentaci n aut ntica y har plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido. 3) La sustanciaci n de actuaciones en la Administraci n P blica, as como los actos administrativos que se dicten en las mismas, podr n realizarse por medios inform ticos. Cuando dichos tr mites o actos, revestidos de car cter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, seg n las formas requeridas, dentro del l mite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente Ley tendr n el mismo valor probatorio y jur dico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel. 4) Cuando la sustanciaci n de las actuaciones administrativas se realice por medios inform ticos, las firmas aut grafas que la misma requiera podr n ser sustituidas por firmas digitales. 5) Todas las normas sobre procedimiento administrativo ser n de aplicaci n a los expedientes tramitados en forma electr nica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado. 6) Toda petici n o recurso administrativo que se presente ante la Administraci n podr realizarse por medio de documentos electr nicos. A tales efectos, los mismos deber n ajustarse a los formatos o par metros t cnicos establecidos por la autoridad normativa. En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendr n por no recibidos. 7) Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electr nica, la Administraci n deber expedir una constancia de su recepci n. La constancia o acuse de recibo de un documento electr nico ser prueba suficiente de su presentaci n. Su contenido ser la fecha, lugar y firma digital del receptor. 8) La Administraci n admitir la presentaci n de documentos registrados en papel para su utilizaci n en un expediente electr nico. En tales casos, podr optar entre la digitalizaci n de dichos documentos para su incorporaci n al expediente electr nico, o la formaci n de una pieza separada, o una combinaci n de ambas, fijando como meta deseable la digitalizaci n total de los documentos. En caso de proceder a la digitalizaci n del documento registrado en papel, se certificar la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, as como la fecha y lugar de recepci n. 9) Autor zase la reproducci n y almacenamiento por medios inform ticos de los expedientes y dem s documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicaci n de la presente Ley. 10) Podr n reproducirse sobre papel los expedientes electr nicos cuando sea del caso su sustanciaci n por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartici n administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducci n certificar su autenticidad. 11) Trat ndose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en papel deber radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitaci n de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicar en un archivo a determinar por la repartici n respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propender a facilitar la consulta, sin obstaculizar el tr mite del expediente. 12) Los plazos para la sustanciaci n de los expedientes electr nicos, se computar n a partir del d a siguiente de su recepci n efectiva por el funcionario designado. Se entiende por recepci n efectiva la fecha de ingreso del documento al subsistema de informaci n al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos. 13) Los sistemas de informaci n de expedientes electr nicos deber n prever y controlar las demoras en cada etapa del tr mite. A su vez, deber n permitir al superior jer rquico modificar el tr mite para sortear los obst culos detectados, minimizando demoras. 14) Los rganos administrativos que utilicen expedientes electr nicos, adoptar n procedimientos y tecnolog as de respaldo o duplicaci n, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, seg n los est ndares t cnicos establecidos por la Autoridad Normativa. 15) Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a trav s de los medios t cnicos incluidos en el art culo anterior, se conservar n de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Los originales de valor hist rico, cultural o de otro valor intr nseco, no podr n ser destruidos; por lo que luego de almacenados ser n enviados para su guarda a la repartici n p blica que corresponda, en aplicaci n de las normas vigentes sobre conservaci n del patrimonio hist rico y cultural del Estado. 16) La divulgaci n de la clave o contrase a personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuaci n mediante firmas digitales, constituir falta grav sima, aun cuando la clave o contrase a no llegase a ser utilizada. 17) Cuando los documentos electr nicos que a continuaci n se detallan, sean registrados electr nicamente, deber n identificarse mediante la firma digital de su autor: a) los recursos administrativos, as como toda petici n que se formule a la Administraci n; b) los actos administrativos definitivos; c) los actos administrativos de certificaci n o destinados a hacer fe p blica; y, d) los dict menes o asesoramientos previos a una resoluci n definitiva. T TULO QUINTO De la Autoridad de Aplicaci n Art culo 38.- Autoridad de Aplicaci n. La Autoridad de Aplicaci n de la presente Ley ser el Instituto Nacional de Tecnolog a y Normalizaci n. Art culo 39.- Funciones. El Instituto Nacional de Tecnolog a y Normalizaci n sin perjuicio de las funciones espec ficas del mismo, en su car cter de Autoridad de Aplicaci n de la presente Ley tendr las siguientes atribuciones: a) dictar las normas reglamentarias y de aplicaci n de la presente Ley; b) establecer los est ndares tecnol gicos y operativos de la implementaci n de la presente Ley; c) autorizar, conforme a la reglamentaci n expedida por el Poder Ejecutivo, la operaci n de entidades de certificaci n en el territorio nacional; d) velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestaci n del servicio por parte de las entidades de certificaci n y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad; e) efectuar las auditor as de que trata la presente Ley; f) determinar los efectos de la revocaci n de los certificados de los prestadores de servicios de certificaci n; g) instrumentar acuerdos nacionales e internacionales, a fin de otorgar validez jur dica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros pa ses; h) determinar las pautas de auditor a, incluyendo los dict menes tipo que deban emitirse como conclusi n de las revisiones; i) requerir en cualquier momento a las entidades de certificaci n para que suministren informaci n relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte inform tico que custodien o administren; j) imponer sanciones a las entidades de certificaci n por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestaci n del servicio; k) otorgar o revocar las licencias a los prestadores del servicio de certificaci n habilitados y supervisar su actividad, seg n las exigencias establecidas por la reglamentaci n; l) homologar los dispositivos de creaci n y verificaci n de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentaci n; y, m) aplicar las sanciones previstas en la reglamentaci n. Art culo 40.- Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la Autoridad de Aplicaci n tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular, debe: a) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados; b) mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgaci n; c) publicar en Internet o en la red de acceso p blico de transmisi n o difusi n de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, n meros telef nicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital; y, d) supervisar la ejecuci n del plan de cese de actividades de los prestadores de servicio de certificaci n habilitados que discontin an sus funciones. Art culo 41.- Recursos. Los recursos que perciba la Autoridad Acreditadora por parte de los prestadores acreditados de servicios de certificaci n constituir n ingresos propios de dicha entidad y se incorporar n a su presupuesto. Art culo 42.- Sistema de Auditor as. Los prestadores de servicios de certificaci n deben ser auditados peri dicamente, de acuerdo con el sistema de auditor a que dise e y apruebe la Autoridad de Aplicaci n. La Autoridad de Aplicaci n podr implementar el sistema de auditor a por s o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditor as deben como m nimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, as como tambi n el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes. T TULO SEXTO De las Disposiciones Finales y Transitorias Art culo 43.- Los datos de creaci n de firma digital son los datos nicos que el firmante utiliza para crear la firma digital, est n contenidos en la clave privada, que es generada por un proceso matem tico, que contiene datos nicos que el firmante utiliza para crear la firma digital. Su conocimiento y control es exclusivo del firmante. Si el firmante decidiera compartirla, se imputar como suyo todo aquello que fuera realizado mediante el uso de la misma. Art culo 44.- Original. Los documentos electr nicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generaci n en cualquier otro soporte, tambi n ser n considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, seg n los procedimientos que determine la reglamentaci n. Art culo 45.- Reglamento de la ley. El Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley, en un plazo de noventa d as, contados desde su publicaci n. Art culo 46.- Derogaci n. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Art culo 47.- Comun quese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C mara de Diputados, a los ocho d as del mes de abril del a o dos mil diez, y por la Honorable C mara de Senadores, a los tres d as del mes de junio del a o dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art culo 207, numeral 2 de la Constituci n Nacional. Tags: validez jurídica de la firma electrónica la firma digital los mensajes de datos el expediente electrónico De interes Martes 02 de Junio de 2020 Ley Nº 6427 / APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERS ... Jueves 11 de Julio de 2013 Ley Nº 3500 / AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN J ... 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