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Art culo 2 .- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendr n el significado siguiente: 1. autor: persona f sica que realiza la creaci n intelectual; 2. artista, int rprete o ejecutante: persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o art stica o una expresi n del folklore, as como el artista de variedades y de circo; 3. ambito dom stico: marco de las reuniones familiares realizadas en el seno del hogar; 4. comunicaci n p blica: acto mediante el cual la obra se pone al alcance del p blico por cualquier medio o procedimiento; 5. copia o ejemplar: soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducci n; 6. derechohabiente: persona f sica o jur dica a quien se transmiten derechos reconocidos en la presente ley, sea por causa de muerte o bien por acto entre vivos o mandato legal; 7. distribuci n al p blico: puesta a disposici n del p blico del original o una o m s copias de la obra o una imagen permanente o temporaria de la obra, inclusive la divulgaci n mediante su venta, alquiler, transmisiones o de cualquier otra forma conocida o por conocerse; 8. divulgaci n: todo acto por el que, con el consentimiento del autor, del artista, int rprete o ejecutante, o del productor, la obra, la prestaci n art stica o la producci n, respectivamente, se haga accesible por primera vez al p blico en cualquier forma, medio o procedimiento; 9. editor: persona f sica o jur dica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicaci n y difusi n de la obra por su propia cuenta; 10. emisi n: difusi n a distancia, directa o indirecta, de signos, sonidos, im genes, o de una combinaci n de ellos, para su recepci n por el p blico; 11. expresiones del folklore: las producciones de elementos caracter sticos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o art sticas, creadas por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se transmitan de generaci n en generaci n y que respondan a las expectativas de la identidad cultural tradicional del pa s o de sus comunidades tnicas; 12. fijaci n: la incorporaci n de signos, sonidos o im genes, o de sus representaciones, sobre un medio que permita su percepci n, reproducci n o comunicaci n; 13. fonograma: toda fijaci n de sonidos de una ejecuci n o interpretaci n o de otros sonidos, o de una representaci n de esos sonidos; 14. grabaci n ef mera: fijaci n sonora o audiovisual de una representaci n o ejecuci n o de una emisi n de radiodifusi n, realizada por un organismo de radiodifusi n utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusi n; 15. licencia: es la autorizaci n o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producci n protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia; 16. obra: toda creaci n intelectual original, en el mbito literario o art stico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer; 17. obra an nima: aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra an nima aquella en que el seud nimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad civil; 18. obra audiovisual: toda creaci n expresada mediante una serie de im genes asociadas, con o sin sonorizaci n incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a trav s de aparatos id neos, o por cualquier otro medio de comunicaci n de la imagen y del sonido, independientemente de las caracter sticas del soporte material que la contiene, sea en pel culas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematogr ficas y a las obtenidas por un procedimiento an logo a la cinematograf a; 19. obra de arte aplicado: una creaci n art stica con funciones utilitarias o incorporada en un art culo til, ya sea una obra de artesan a o producida en escala industrial; 20. obra colectiva: la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona f sica o jur dica que la divulga con su propio nombre, y en la cual las contribuciones de los autores, por su elevado n mero o por el car cter indirecto de los aportes, se fusionan en el conjunto, de modo que no es posible individualizar las diversas contribuciones o identificar a los respectivos creadores; 21. obra en colaboraci n: la creada conjuntamente por dos o m s personas f sicas; 22. obra derivada: la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorizaci n, y cuya originalidad radica en la adaptaci n o transformaci n de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducci n a un idioma distinto; 23. obra individual: la creada por una sola persona f sica; 24. obra in dita: la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes; 25. obra originaria: la primigeniamente creada; 26. obra radiof nica: la creada espec ficamente para su transmisi n por radio o televisi n; 27. obra bajo seud nimo: aquella en que el autor utiliza un seud nimo que no lo identifica como persona f sica. No se considera obra seud nima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor; 28. organismo de radiodifusi n: persona f sica o jur dica que programa, decide y ejecuta las emisiones; 29. pr stamo p blico: es la transferencia de la posesi n de un ejemplar l cito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos, por una instituci n cuyos servicios est n a disposici n del p blico, como una biblioteca o un archivo p blico; 30. productor: persona f sica o jur dica que tiene la iniciativa, la coordinaci n y la responsabilidad en la producci n de la obra; 31. productor de fonogramas: persona f sica o jur dica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad econ mica de la primera fijaci n de los sonidos en una ejecuci n o interpretaci n u otros sonidos, o de representaciones digitales de sonidos; 32. productor de videograma: persona f sica o jur dica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad econ mica de la primera fijaci n de una secuencia de im genes que den sensaci n de movimiento, con o sin sonido, o de la representaci n digital de esas im genes y sonidos; 33. programa de ordenador (software): expresi n de un conjunto de instrucciones mediante palabras, c digos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende tambi n la documentaci n t cnica y los manuales de uso; 34. publicaci n: producci n de ejemplares puestos al alcance del p blico con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del p blico, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra; 35. p blico: una o m s personas fuera del c rculo normal de la familia ntima quien (es) obtenga(n) un ejemplar incorporando una obra o perciba una sola imagen, o las im genes, se ales, signos o sonidos de una obra mediante una transmisi n; 36. radiodifusi n: comunicaci n al p blico por transmisi n inal mbrica. La radiodifusi n incluye la realizada por un sat lite desde la inyecci n de la se al, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisi n, hasta que el programa contenido en la se al se ponga al alcance del p blico; 37. reproducci n: fijaci n de la obra en un soporte o medio que permita su comunicaci n, incluyendo su almacenamiento electr nico, sea permanente o tempor neo y la obtenci n de copias de toda o parte de ella; 38. reproducci n reprogr fica: realizaci n de copias en facs mil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresi n, como la fotocopia; 39. retransmisi n: la reemisi n de una se al o de un programa recibido de otro organismo de radiodifusi n; 40. retransmisi n por cable: cualquier dispositivo por el que las se ales portadoras de programas producidos electr nicamente son conducidas a cierta distancia; 41. sat lite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir se ales; 42. titularidad: calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley; 43. titularidad originaria: la que emana de la sola creaci n de la obra; 44. titularidad derivada: la que surge por circunstancias distintas de la creaci n, sea por mandato o presunci n legal, o bien por cesi n mediante acto entre vivos o transmisi n mortis causa; 45. transmisi n: emisi n a distancia por medio de la radiodifusi n o a trav s de hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento an logo; 46. uso personal: reproducci n (u otra forma de utilizaci n) de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos como la investigaci n y el esparcimiento personal; y, 47. videograma: fijaci n audiovisual incorporada en videocassettes, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro objeto material. T TULO II Del Objeto del Derecho de Autor Art culo 3 .- La protecci n del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, de car cter creador, en el mbito literario o art stico, cualquiera sea su g nero, forma de expresi n, m rito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicaci n de la obra. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est incorporada la obra, independientes del m todo de fijaci n inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estar supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad. Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros reg menes de protecci n de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema an logo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protecci n bajo las respectivas normas. Art culo 4 .- Entre las obras a que se refiere el art culo anterior, est n especialmente comprendidas las siguientes: 1. las obras expresadas en forma escrita, a trav s de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales; 2. las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las explicaciones did cticas, y otras de similar naturaleza; 3. las composiciones musicales con letra o sin ella; 4. las obras dram ticas y dram tico-musicales; 5. las obras coreogr ficas y las pantom micas; 6. las obras audiovisuales, incluidas las cinematogr ficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento; 7. las obras radiof nicas; 8. las obras de artes pl sticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litograf as; 9. los planos y las obras de arquitectura; 10. las obras fotogr ficas y las expresadas por un procedimiento an logo a la fotograf a; 11. las obras de arte aplicado; 12. las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras pl sticas relativas a la geograf a, la topograf a, la arquitectura o las ciencias; 13. los programas de ordenador; 14. las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antolog as y de las obras u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en raz n de la selecci n, coordinaci n o disposici n de su contenido; y, 15. en general, toda otra producci n del intelecto en el dominio literario, art stico o cient fico, que tenga caracter sticas de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer. La anterior enumeraci n es meramente enunciativa y no taxativa. Art culo 5 .- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorizaci n, ser n tambi n objeto de protecci n las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras preexistentes. Art culo 6 .- El t tulo de una obra, cuando sea original, quedar protegido como parte de ella. Art culo 7 .- Estar protegida exclusivamente la forma de expresi n mediante la cual las ideas del actor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. Art culo 8 .- No ser n objeto de protecci n por el derecho de autor: 1. las ideas contenidas en las obras literarias o art sticas, los procedimientos, m todos de operaci n o conceptos matem ticos en s , o el contenido ideol gico o t cnico de las obras cient ficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; 2. los textos oficiales de car cter legislativo, administrativo o judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de la obligaci n de respetar los textos y citar la fuente; 3. las noticias del d a; y, 4. los simples hechos o datos. T TULO III De los Titulares de Derechos Art culo 9 .- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley. Sin embargo, de la protecci n que esta ley reconoce al autor se podr n beneficiar otras personas f sicas, as como el Estado, las entidades de derecho p blico y dem s personas jur dicas, en los casos expresamente previstos en ella. Art culo 10.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona f sica que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma an nima o bajo seud nimo, el ejercicio de los derechos corresponder a la persona f sica o jur dica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras ste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedar n a salvo los derechos ya adquiridos por terceros. Art culo 11.- El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protecci n de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla. Art culo 12.- Los coautores de una obra creada en colaboraci n ser n conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deber n ejercer sus derechos, de ser posible, de com n acuerdo. Sin embargo, cuando la participaci n de cada uno de los coautores pertenezca a g neros distintos, cada uno de ellos podr , salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribuci n personal, siempre que no perjudique la explotaci n de la obra com n. Art culo 13.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona f sica o jur dica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultado para ejercer los derechos morales sobre la obra. Art culo 14.- Salvo lo dispuesto en los Art culos 13, 62 y 69 de esta ley, en las obras creadas en cumplimiento de una relaci n laboral o en ejecuci n de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regir por lo pactado entre las partes. A falta de estipulaci n contractual expresa, se presumir que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o al comitente, seg n los casos, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la poca de la creaci n, lo que implica, igualmente, que el empleador o el comitente, seg n corresponda, cuenta con la autorizaci n para divulgar la obra y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotaci n de la misma. T TULO IV Del Contenido del Derecho de Autor CAP TULO I Disposiciones Generales Art culo 15.- El autor de una obra tiene por el s lo hecho de la creaci n la titularidad originaria de un derecho oponible a todos, el cual comprende los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley. La enajenaci n del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesi n de derechos en favor del adquirente, salvo estipulaci n contractual expresa o disposici n legal en contrario. Art culo 16.- El derecho de autor sobre las traducciones y dem s obras indicadas en el Art culo 5 puede existir aun cuando las obras originarias est n en el dominio p blico, pero no entra a ning n derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo. CAP TULO II De los Derechos Morales Art culo 17.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles. A la muerte del autor, los derechos morales ser n ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refieren los Art culos 48 al 51, salvo disposici n legal en contrario. Art culo 18.- Son derechos morales: 1. el derecho de divulgaci n; 2. el derecho de paternidad; 3. el derecho de integridad; y, 4. el derecho de retiro de la obra del comercio. Art culo 19.- Por el derecho de divulgaci n, corresponde al autor la facultad de resolver sobre mantener in dita la obra o de autorizar su acceso total o parcial al p blico y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgaci n. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aqu l lo haya hecho o la misma se haya divulgado. Art culo 20.- Por el derecho de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgaci n ha de hacerse con su nombre, bajo seud nimo o signo, o en forma an nima. Art culo 21.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformaci n, modificaci n o alteraci n de la misma que cause perjuicio a su honor o su reputaci n como autor. Art culo 22.- Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilizaci n de la obra, siempre que existan graves razones morales apreciadas por el juez, indemnizando previamente a terceros los da os y perjuicios que pudiere ocasionar. Si el autor decide reemprender la explotaci n de la obra, deber ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales. El derecho establecido en el presente art culo se extingue a la muerte del autor y no ser aplicable a las obras colectivas, a las creadas en el cumplimiento de una relaci n de trabajo o en ejecuci n de un contrato de obra por encargo. Art culo 23.- El ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que hayan pasado al dominio p blico corresponder indistintamente a los herederos, a la Direcci n Nacional del Derecho de Autor, a la entidad de gesti n colectiva pertinente y a cualquier persona que acredite un inter s leg timo sobre la obra respectiva. CAP TULO III De los Derechos Patrimoniales Art culo 24.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepci n legal expresa. Durante la vida del autor ser n inembargables las tres cuartas partes de la remuneraci n que la explotaci n de la obra pueda producir. Art culo 25.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 1. la reproducci n de la obra por cualquier forma o procedimiento; 2. la comunicaci n p blica de la obra por cualquier medio; 3. la distribuci n p blica de ejemplares de la obra; 4. la importaci n al territorio nacional de copias de la obra; 5. la traducci n, adaptaci n, arreglo u otra transformaci n de la obra; y, 6. cualquier otra forma de utilizaci n de la obra que no est contemplada en la ley como excepci n al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa. Art culo 26.- La reproducci n comprende cualquier forma de fijaci n u obtenci n de una o m s copias de la obra, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gr ficas o pl sticas, el registro reprogr fico, electr nico, fonogr fico, almacenamiento en forma digital ram, audiovisual en cualquier medio y/o formato conocido o por conocerse. El derecho exclusivo de reproducci n abarca tanto la reproducci n permanente como la reproducci n tempor nea que ocurre en el proceso de transmisi n digital o cualquier otra transmisi n de la obra. La anterior enunciaci n es simplemente ejemplificativa. Art culo 27.- La comunicaci n p blica podr efectuarse particularmente mediante: 1. las representaciones esc nicas, recitales, disertaciones y ejecuciones p blicas de las obras dram ticas, dram tico-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participaci n directa de los int rpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mec nicos, pticos o electr nicos, o a partir de una grabaci n sonora o audiovisual, u otra fuente; 2. la proyecci n o exhibici n p blica de obras cinematogr ficas y dem s audiovisuales; 3. la transmisi n de cualesquiera obras por radiodifusi n u otro medio de difusi n inal mbrico, o por hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento an logo que sirva para la difusi n a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las im genes, sea o no mediante suscripci n o pago; 4. la retransmisi n, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida; 5. la captaci n, en lugar accesible al p blico y mediante cualquier instrumento id neo, de la obra difundida por radio o televisi n; 6. la exposici n p blica de obras de arte o sus reproducciones; 7. el acceso por medio de telecomunicaci n a un sistema electr nico de recuperaci n de informaci n, incluso bases de datos de ordenador, servidores u otros aparatos de almacenaje de memoria, cuando stas incorporen o constituyan obras protegidas; 8. transmisiones de una obra por sat lite; 9. la transmisi n punto a punto de una obra que se hace disponible al p blico, con inclusi n del video a solicitud; 10. acceso por medio de telecomunicaci n a un sistema de recuperaci n electr nica, con inclusi n de bases de datos de computadora, servidores o dispositivos de almacenamiento electr nico similares; 11. la ejecuci n de una obra ante un p blico en vivo; y, 12. en general, la difusi n, o divulgaci n por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos se ales, las palabras, los sonidos o las im genes. Art culo 28.- La distribuci n, a los efectos del presente cap tulo, comprende la puesta a disposici n del p blico de los ejemplares de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisi n de la propiedad, alquiler, pr stamo p blico o cualquier otra modalidad de uso o explotaci n. Cuando la distribuci n autorizada se efect e mediante venta u otra forma de transmisi n de la propiedad, ese derecho se extinguir a partir de la primera. No obstante, el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificaci n, comunicaci n p blica y reproducci n de la obra, as como el de autorizar o no el arrendamiento o el pr stamo p blico de los ejemplares. Art culo 29.- La importaci n comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional de copias de la obra que no hayan sido autorizadas expresamente para el pa s de importaci n, independientemente de que el tenedor del derecho haya o no autorizado la realizaci n de dichas copias en el pa s de origen. Los derechos de importaci n se extienden a la transmisi n electr nica de obras. Este derecho suspende la libre circulaci n de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de la nica copia para uso individual que forme parte del equipaje personal. Art culo 30.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, as como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado. Art culo 31.- El autor podr exigir al poseedor del ejemplar nico o raro de la obra el acceso al mismo en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, y siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales, quedando obligado a cubrir todo tipo de gasto que ocasione dicho acceso. Art culo 32.- Siempre que la ley no disponga otra cosa expresamente, ser il cita toda reproducci n, comunicaci n, distribuci n, importaci n o cualquier otra modalidad de explotaci n de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derechohabientes. Art culo 33. - Ninguna autoridad ni persona f sica o moral podr autorizar la utilizaci n de una obra o cualquier otra producci n protegida por esta ley, o prestar su apoyo a dicha utilizaci n, si el usuario no cuenta con la autorizaci n previa y expresa del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepci n previstos por la ley. En caso de incumplimiento, ser solidariamente responsable. CAP TULO IV De los Derechos de Remuneraci n Compensatoria Art culo 34.- Los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gr fica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabaci n sonora o audiovisual, tendr n derecho a participar en una remuneraci n compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos t cnicos no tipogr ficos. Dicha remuneraci n se determinar en funci n de los equipos, aparatos y materiales id neos para realizar la reproducci n. El pago se acreditar a trav s de una identificaci n en el equipo de grabaci n o reproducci n y en los soportes materiales utilizados para la duplicaci n, cuando corresponda. Los titulares de derecho de autor podr n introducir tecnolog as de anti-copiado y controlar la reproducci n de dichos trabajos. Art culo 35.- Quedan exentos del pago de la anterior remuneraci n, los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos licenciatarios, as como los estudios de fijaci n de sonido o de sincronizaci n de sonidos e im genes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producci n o reproducci n leg tima de las obras y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades. Art culo 36.- La recaudaci n y distribuci n de la remuneraci n a que se refiere este cap tulo, se har n efectivas a trav s de las correspondientes entidades de gesti n colectiva, las cuales deber n unificar la recaudaci n, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personer a jur dica propia. Art culo 37.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Direcci n Nacional de Derecho de Autor, determinar los titulares a quienes corresponda dicha remuneraci n y reglamentar el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudaci n y distribuci n. La Direcci n Nacional de Derecho de Autor determinar las exoneraciones que correspondan y podr ampliar tambi n la responsabilidad del pago de la remuneraci n a que se refiere el Art culo 34, a los que distribuyan al p blico los objetos all se alados. T TULO V De los L mites al Derecho de Explotaci n y de su Duraci n CAP TULO I De los L mites al Derecho de Explotaci n Art culo 38.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podr n ser comunicadas l citamente, sin necesidad de la autorizaci n del autor ni el pago de remuneraci n alguna, en los casos siguientes: 1. cuando se realicen en un mbito exclusivamente dom stico, siempre que no exista un inter s lucrativo, directo o indirecto; 2. las efectuadas con fines de utilidad p blica en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de peque os trozos musicales o de partes de obras de m sica, siempre que el p blico pueda asistir a ellos gratuitamente; 3. cuando se traten de copias nicas y personales que con fines exclusivamente did cticos utilicen los docentes en establecimientos de ense anza; 4. las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, s lo para fines demostrativos a la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras; y, 5. las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa. Art culo 39.- Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin autorizaci n del autor ni pago de remuneraci n: 1. la reproducci n por medios reprogr ficos, para la ense anza o la realizaci n de ex menes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de art culos o de breves extractos de obras l citamente publicadas, a condici n de que tal utilizaci n se haga conforme a los usos honrados; 2. la reproducci n individual de una obra por bibliotecas o archivos p blicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colecci n permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extrav o, destrucci n o inutilizaci n; o para sustituir en la colecci n permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables; 3. la reproducci n de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga; 4. la reproducci n de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares p blicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para la elaboraci n del original, siempre que se indique el nombre del autor si se conociere, el t tulo de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra; 5. el pr stamo al p blico del ejemplar l cito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro; 6. la reproducci n de las obras mediante el sistema Braille u otro procedimiento espec fico, para uso exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un fin lucrativo o que las copias no sean objeto de utilizaci n a t tulo oneroso; 7. cuando la obra constituya un signo, emblema, o distintivo de partidos pol ticos, asociaciones y/o entidades civiles sin fines de lucro. Las reproducciones admitidas en este art culo ser n permitidas en tanto no atenten contra la explotaci n normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg timos del autor. Art culo 40.- Se permite realizar, sin autorizaci n del autor ni pago de remuneraci n, citas de obras l citamente divulgadas, con la obligaci n de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condici n de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga. Art culo 41.- Es l cita tambi n, sin autorizaci n ni pago de remuneraci n, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducci n o divulgaci n no haya sido objeto de reserva expresa: 1. la reproducci n y distribuci n por la prensa, o la transmisi n por cualquier medio, de art culos de actualidad sobre cuestiones econ micas, sociales, art sticas, pol ticas o religiosas, publicados en medios de comunicaci n social, o divulgados a trav s de la radiodifusi n, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a publicarlos en forma separada, individualmente o como colecci n; 2. la difusi n, con ocasi n de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de im genes o sonidos de las obras vistas u o das en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informaci n; 3. la difusi n por la prensa o la transmisi n por cualquier medio, a t tulo de informaci n de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de car cter similar pronunciadas en p blico, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de informaci n que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colecci n; y, 4. la emisi n por radiodifusi n o la transmisi n por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitect nica, de una obra de las bellas artes, de una fotograf a o de una obra de arte aplicada, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al p blico. Art culo 42.- Cualquier organismo de radiodifusi n podr , sin autorizaci n del autor ni pago de una remuneraci n especial, realizar grabaciones ef meras con sus propios equipos y para la utilizaci n por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusi n, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabaci n deber ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabaci n podr conservarse en archivos oficiales, tambi n sin autorizaci n del autor, cuando la misma tenga un car cter documental excepcional. Art culo 43.- Es l cito, sin autorizaci n del autor ni pago de remuneraci n especial, que un organismo de radiodifusi n retransmita o transmita p blicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por l, con el consentimiento del autor, siempre que tal retransmisi n o transmisi n p blica sea simult nea con la radiodifusi n original y que la obra se emita por radiodifusi n o transmisi n p blica sin alteraciones. Art culo 44.- Es l cita la copia para uso exclusivamente personal de obras publicadas en forma gr fica, o en grabaciones sonoras o audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la remuneraci n compensatoria a que se refiere el Cap tulo IV del T tulo IV de la presente ley. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este art culo no se extienden: 1. a la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construcci n; 2. a la reproducci n integral de un libro, de una obra musical en forma gr fica, o del original o de una copia de las bellas artes, hecha y firmada por el autor; y, 3. a una base o compilaci n de datos. Art culo 45.- Las excepciones establecidas en los art culos precedentes, ser n de interpretaci n restrictiva y no podr n aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados. Art culo 46.- Los l mites a los derechos de explotaci n respecto de los programas de ordenador, ser n exclusivamente los contemplados en el Cap tulo II del T tulo VII de esta ley. CAP TULO II De la Duraci n Art culo 47.- El derecho patrimonial durar toda la vida del autor y setenta a os despu s de su fallecimiento, y se transmitir por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del C digo Civil. En las obras en colaboraci n, el per odo de protecci n se contar desde la muerte del ltimo coautor. Art culo 48.- En las obras an nimas y seud nimas, el plazo de duraci n ser de sesenta a os a partir del a o de su divulgaci n, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en el art culo anterior. Art culo 49.- En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales y las radiof nicas, el derecho patrimonial se extinguir a los sesenta a os de su primera publicaci n o, en su defecto, al de su terminaci n. Esta limitaci n no afectar el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y radiof nicas respecto de su contribuci n personal, a los efectos previstos en el segundo p rrafo del Art culo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte. Art culo 50.- Los plazos establecidos en el presente cap tulo se calcular n desde el d a uno de enero del a o siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgaci n, publicaci n o terminaci n de la obra. Art culo 51.- Cuando uno de los autores de una obra en colaboraci n falleciera sin dejar herederos, sus derechos acrecer n los derechos de los dem s coautores. Art culo 52.- Se consideran obras p stumas las que no han sido divulgadas durante la vida del autor o las que habiendo sido divulgadas, el autor a su fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal manera que puedan ser consideradas obras nuevas. Art culo 53.- Los sucesores no podr n oponerse a que terceros reediten o traduzcan la obra del causante si transcurridos veinte a os de la muerte del mismo, se hubieren negado a dicha publicaci n con abuso de su derecho y el juez as lo acordase a instancia del que pretenda la reedici n o traducci n. Dichos terceros deber n abonar a los sucesores del autor la remuneraci n correspondiente, fijada de com n acuerdo entre las partes, o en su defecto, por resoluci n judicial. T TULO VI Del Dominio P blico Art culo 54.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinci n del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio p blico. Art culo 55.- La utilizaci n de las obras en dominio p blico deber respetar siempre la paternidad del autor y la integridad de la creaci n, y su explotaci n obligar al pago de una remuneraci n conforme a las tarifas que fije la Direcci n Nacional de Derecho de Autor, la cual no podr superar el arancel establecido para las obras que se encuentran en el dominio privado. Esta remuneraci n ser destinada exclusivamente a un fondo de fomento y difusi n de las diversas manifestaciones culturales a ser creado por ley especial. Art culo 56.- Las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras modificaciones de las obras en dominio p blico estar n sujetos a lo dispuesto en el Art culo 16 de esta ley. T TULO VII Disposiciones Especiales para Ciertas Obras CAP TULO I De las Obras Audiovisuales y las Radiof nicas Art culo 57. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual: 1. el director o realizador; 2. el autor del argumento; 3. el autor de la adaptaci n; 4. el autor del gui n y di logos; 5. el autor de la m sica especialmente compuesta para la obra; y, 6. el dibujante, en caso de dise os animados. Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todav a protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva. Art culo 58.- El productor de la obra audiovisual fijar en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyecci n, la menci n del nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicaci n no se requerir en aquellas producciones audiovisuales de car cter publicitario o en las que su naturaleza o breve duraci n no lo permita. Art culo 59.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribuci n, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podr oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribuci n con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribuci n tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven. Art culo 60.- Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribuci n personal, cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en un g nero diferente, siempre que no perjudique con ello la explotaci n de la obra com n. Art culo 61.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona f sica o jur dica que aparezca acreditada como tal en la obra de la manera acostumbrada. Art culo 62.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido los derechos patrimoniales, en forma exclusiva al productor, quien queda investido tambi n de la titularidad del derecho a que se refiere el Art culo 22 de esta ley, as como autorizado para decidir acerca de la divulgaci n de la obra. Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulaci n en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual. Art culo 63.- En los casos de infracci n a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponder tanto al productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos. Art culo 64.- Se presumir como cierta, salvo prueba en contrario, la titularidad de los derechos de una obra audiovisual, tal como se distribuye y/o comunica a una obra en general, que lleve en el soporte material las siguientes declaraciones: 1. que el productor de una obra audiovisual es la persona o entidad legal nombrada en la misma; y, 2. que el titular de los derechos de autor de una obra audiovisual es la persona o entidad legal nombrada en la misma. Art culo 65.- Se presumir como cierta, salvo prueba en contrario, que la obra audiovisual fue publicada por primera vez en la fecha y en el pa s indicado en la misma. Art culo 66.- Las disposiciones contenidas en el presente cap tulo ser n de aplicaci n, en lo pertinente, a las obras radiof nicas. CAP TULO II De los Programas de Ordenador Art culo 67.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos t rminos que las obras literarias. Dicha protecci n se extiende a todas sus formas de expresi n y tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de c digo fuente o c digo objeto. La protecci n establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, as como a los programas derivados. Art culo 68.- El productor del programa de ordenador es la persona f sica o jur dica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa la persona f sica o jur dica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada. Art culo 69. - Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, que lo inviste, adem s, de la titularidad del derecho a que se refiere el Art culo 22 e implica la autorizaci n para decidir sobre la divulgaci n del programa y la de ejercer los derechos morales sobre la obra. Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realizaci n de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo. Art culo 70.- A los efectos de esta ley no constituye reproducci n ilegal de un programa de ordenador, su introducci n en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario l cito y para su exclusivo uso personal. La anterior utilizaci n l cita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalaci n de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento an logo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos. Art culo 71.- El usuario l cito de un programa de ordenador podr realizar una adaptaci n de dicho programa cuando sea indispensable para la utilizaci n del programa en un ordenador espec fico y est de acuerdo con la licencia otorgada al usuario l cito; y la misma sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia leg timamente adquirida, cuando sta no pueda utilizarse por da o o p rdida. La reproducci n de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigir la autorizaci n del titular de los derechos, con la excepci n de la copia de seguridad. Art culo 72.- No constituye transformaci n, a los efectos del Art culo 31, salvo prohibici n expresa del titular de los derechos, la adaptaci n de un programa realizada por el usuario l cito, incluida la correcci n de errores, siempre que est destinada exclusivamente para el uso personal. La obtenci n de copias del programa as adaptado, para su utilizaci n por varias personas o su distribuci n al p blico, exigir la autorizaci n expresa del titular de los derechos. Art culo 73.- Ninguna de las disposiciones del presente cap tulo podr interpretarse de manera que permita que su aplicaci n perjudique de modo injustificado los leg timos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotaci n normal del programa inform tico. CAP TULO III De las Obras Arquitect nicas Art culo 74.- La adquisici n de un plano o proyecto de arquitectura implicar para el adquirente el derecho de ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento del autor para utilizarlo nuevamente en la construcci n de otra obra. La utilizaci n de un plano de arquitectura en una construcci n realizada por un tercero sin que la labor de creaci n del plano haya sido remunerada, dar derecho al autor a la percepci n de una indemnizaci n a ser fijada por el juez. Art culo 75.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcci n o con posterioridad a ella. Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, ste podr repudiar la paternidad de la obra modificada y quedar vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original. CAP TULO IV De las Obras de Artes Pl sticas Art culo 76.- Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenaci n del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer p blicamente la obra, sea a t tulo gratuito u oneroso. Art culo 77.- En caso de reventa de obras de artes pl sticas, efectuada en p blica subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor y, a su muerte, los herederos o legatarios, gozar n del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 5% (Cinco por ciento) del precio de reventa, por el tiempo a que se refiere el Art culo 47. Los subastadores o titulares de establecimientos mercantiles que hayan intervenido en la reventa, deber n notificarla a la entidad de gesti n correspondiente y al autor o a sus derechohabientes, en su caso, en el plazo de dos meses, y facilitar n la documentaci n necesaria para la pr ctica de la correspondiente liquidaci n. As mismo, cuando act en por cuenta o encargo del vendedor, responder n solidariamente con ste del pago del derecho a cuyo efecto retendr n del precio la participaci n que proceda. En todo caso, se considerar n depositarios del importe de dicha participaci n. La acci n para reclamar la suma resultante de la reventa, prescribir a los un a o de la notificaci n de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participaci n hubiera sido objeto de reclamaci n, se proceder a su ingreso en la Direcci n Nacional del Derecho de Autor, para el fondo de desarrollo a la cultura. Art culo 78.- El retrato o busto de una persona no podr ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicaci n del retrato es libre cuando se relacione con fines cient ficos, did cticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de inter s p blico o que se hubieren desarrollado en p blico. CAP TULO V De los Art culos Period sticos Art culo 79.- Salvo pacto en contrario, la autorizaci n para el uso de art culos en peri dicos, revistas u otros medios de comunicaci n social, otorgada por un autor sin relaci n de dependencia con la empresa period stica, s lo conferir al editor o propietario de la publicaci n el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los dem s derechos patrimoniales del cedente o licenciante. Si se trata de un autor contratado bajo relaci n laboral, se presumir cedido a la empresa o medio de comunicaci n, salvo pacto en contrario, el derecho de reproducci n del art culo period stico. Sin embargo, el autor conservar sus derechos respecto a la edici n independiente de sus producciones. La utilizaci n del material period stico en otros diarios, revistas, peri dicos, u otros medios de comunicaci n sonoros o audiovisuales de la misma empresa, distintos de aquel o aquellos en los que se prestan los servicios o con los cuales el autor tenga suscrito contrato o mantenga relaci n laboral, dar derecho a los autores del material period stico, a un pago adicional por dichas utilizaciones. Art culo 80.- Si el art culo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seud nimo, el cesionario no podr modificarlo y si el due o del peri dico o revista lo modificase sin consentimiento del cedente, ste puede pedir la inserci n ntegra y fiel del art culo cedido, adem s de su eventual derecho a reclamar da os y perjuicios. Cuando el art culo cedido deba aparecer sin la firma del autor, y como manifestaci n del pensamiento o ideario de la empresa editora del peri dico o revista, el director y el due o del peri dico o de la revista podr n hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente. Art culo 81.- Si un art culo cedido, en el cual deba aparecer la firma del autor o su seud nimo, no fuere publicado ni difundido dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulaci n, dentro de los sesenta d as siguientes a la entrega del mismo, el cedente podr denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneraci n convenida. Art culo 82.- Lo establecido en el presente cap tulo se aplicar en forma an loga a los dibujos, chistes, gr ficos, caricaturas, fotograf as y dem s obras susceptibles de ser publicadas en peri dicos, revistas u otros medios de comunicaci n social. T TULO VIII De la Protecci n del Folklore Art culo 83.- Las expresiones del folklore publicadas o no, ser n protegidas permanentemente de su explotaci n inadecuada y de sus mutilaciones o deformaciones. Corresponde al Estado, a trav s de la Direcci n Nacional del Derecho de Autor y de las dem s instituciones encargadas de velar por el patrimonio cultural tradicional, la defensa contra su explotaci n abusiva o los atentados a su integridad. Art culo 84.- Cuando una expresi n del folklore sirva como base de una obra derivada, el autor de sta ltima, quien la divulgue o la difunda por cualquier medio o procedimiento, deber indicar la regi n o comunidad de donde proviene esa expresi n, y su t tulo, si lo tuviere. T TULO IX De la Transmisi n de los Derechos y de la Explotaci n de las Obras por Terceros CAP TULO I Disposiciones Generales Art culo 85.- El derecho patrimonial podr transferirse por mandato o presunci n legal, mediante cesi n entre vivos o transmisi n mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley. Art culo 86.- Toda cesi n entre vivos se presumir realizada a t tulo oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario. La cesi n se limitar al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y mbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilizaci n de las obras ser independiente de las dem s y, en consecuencia, la cesi n sobre cada forma de uso deber constar en forma expresa. Art culo 87.- Salvo en los casos y en los t rminos previstos en los Art culos 13, 62 y 69, la cesi n en exclusiva deber otorgarse expresamente con tal car cter y atribuir al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusi n de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros. El cesionario no exclusivo quedar facultado para utilizar la obra de acuerdo a los t rminos de la cesi n y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Art culo 88. Ser nula la cesi n de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que est n claramente determinadas en el contrato. Ser igualmente nula cualquier estipulaci n por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. Art culo 89.- La cesi n otorgada a t tulo oneroso le conferir al autor una participaci n proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotaci n de la obra, en la cuant a convenida en el contrato. Sin embargo, podr estipularse una remuneraci n fija: 1. cuando, atendida la modalidad de la explotaci n, exista dificultad grave en la determinaci n de los ingresos o su comprobaci n sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribuci n; 2. cuando la utilizaci n de la obra tenga car cter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine; 3. cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creaci n intelectual en la que se integre; y, 4. en el caso de la primera o nica edici n de las siguientes obras no divulgadas previamente: diccionarios, antolog as y enciclopedias; pr logos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras cient ficas; trabajos de ilustraci n de una obra, traducciones o ediciones populares a precios reducidos. Art culo 90.- Si en la cesi n otorgada a cambio de una remuneraci n fija se produjese una manifiesta desproporci n entre la remuneraci n del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podr pedir la revisi n del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al juez para que se fije una remuneraci n equitativa, atendiendo a las circunstancias del caso. Esta facultad podr ejercerse dentro de los diez a os siguientes al de la cesi n. Art culo 91.- El titular de derechos patrimoniales podr igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesi n de derechos, en cuanto sean aplicables. Los contratos de cesi n de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deber n hacerse por escrito, no estando sujetas a otra formalidad, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos. CAP TULO II Del Contrato de Edici n Art culo 92.- El contrato de edici n es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona, llamada editor, el derecho de reproducir y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo. Art culo 93.- El contrato de edici n expresar : 1. la identificaci n del autor, del editor y de la obra; 2. si la obra es in dita o no; 3. el mbito territorial del contrato; 4. si la cesi n confiere al editor un derecho de exclusiva; 5. el n mero de ediciones autorizadas; 6. el plazo para la puesta en circulaci n de los ejemplares de la nica o primera edici n; 7. el n mero m nimo y m ximo de ejemplares que alcanzar la edici n o cada una de las que se convengan; 8. los ejemplares que se reservan al autor, a la cr tica y a la promoci n de la obra; 9. la remuneraci n del autor; 10. el plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor; 11. la calidad de la edici n; y, 12. la forma de fijar el precio de los ejemplares. Art culo 94.- A falta de disposici n expresa en el contrato, se entender que: 1. la obra ya ha sido publicada con anterioridad; 2. el mbito geogr fico se entender restringido al pa s de celebraci n del contrato; 3. se cede al editor el derecho por una sola edici n, la cual deber estar a disposici n del p blico en el plazo de seis meses, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducci n de la obra; 4. el n mero m nimo de ejemplares que conforman la primera edici n, es de quinientos; 5. el editor podr hacer imprimir una cantidad adicional de cada pliego, no mayor del 5% (Cinco por ciento) de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de da o o p rdida en el proceso de impresi n o encuadernaci n. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, ser n tenidos en cuenta en la remuneraci n del autor, cuando sta se hubiere pactado en relaci n con los ejemplares vendidos; 6. el n mero de ejemplares reservados al autor, a la cr tica y a la promoci n, es del 5% (Cinco por ciento) de la edici n, hasta un m ximo de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines. Los ejemplares recibidos por el autor en tales conceptos, quedar n fuera del comercio y no se considerar n como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidaci n de la remuneraci n; 7. la remuneraci n del autor es del 10% (Diez por ciento) del precio de cada ejemplar vendido al p blico; 8. el autor deber entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa d as a partir de la fecha del contrato; 9. la edici n ser de calidad media, seg n los usos y costumbres; y, 10. el precio de los ejemplares al p blico ser fijado por el editor, as como los descuentos a mayoristas y minoristas, sin poder elevarlos al extremo de limitar injustificadamente su comercializaci n. Art culo 95.- Son obligaciones del editor: 1. publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificaci n que el autor no haya autorizado; 2. indicar en cada ejemplar el t tulo de la obra y, en caso de traducci n, tambi n el t tulo en el idioma original; el nombre o seud nimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicaci n an nima; el nombre y direcci n del editor y del impresor; la menci n de reserva del derecho de autor, del a o y lugar de la primera publicaci n y las siguientes, si correspondiera; el n mero de ejemplares impresos y la fecha en que se termin la impresi n; 3. someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario; 4. distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales; 5. satisfacer al autor la remuneraci n convenida, y cuando sta sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha pactado una remuneraci n fija, sta ser exigible desde el momento en que los ejemplares est n disponibles para su distribuci n y venta; 6. presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicaci n de la fecha y tiraje de la edici n, n mero de ejemplares vendidos y en dep sito para su colocaci n, as como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor; 7. permitirle al autor la verificaci n de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, as como la fiscalizaci n de los dep sitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edici n; 8. solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el dep sito legal, en nombre del autor, cuando ste no lo hubiere hecho; 9. restituir al autor el original de la obra objeto de la edici n, una vez finalizadas las operaciones de impresi n y tiraje de la misma, salvo imposibilidad de orden t cnico; y, 10. dar aviso previo al autor en caso de una nueva edici n autorizada en el contrato, a fin de que tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones, o mejoras que estime pertinentes si la naturaleza de la obra lo exigiere. En caso de que dichas mejoras sean introducidas cuando la obra ya estuviere corregida en prueba, el autor deber reconocer al editor el gasto ocasionado por ella. Art culo 96.- Cuando se trate de una cesi n exclusiva y salvo pacto en contrario, en tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene derecho de hacer, no podr n el autor ni sus sucesores disponer total o parcialmente de la obra; para tal efecto. Durante la vigencia del contrato de edici n el editor tendr el derecho de exigir que se retire de circulaci n una edici n de la misma obra hecha por un tercero. Art culo 97.- El autor tendr durante el per odo de correcci n o pruebas el derecho de efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, siempre que no alteren su car cter o finalidad ni se eleve substancialmente el costo de la edici n. En cualquier caso, el contrato de edici n podr prever un porcentaje m ximo de correcciones sobre la totalidad de la obra. Art culo 98.- Son obligaciones del autor: 1. responder al editor de la autor a y originalidad de la obra; 2. garantizar al editor el ejercicio pac fico y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato; 3. entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edici n; y, 4. corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario. Art culo 99.- La quiebra o liquidaci n judicial del editor determinan la rescisi n del contrato y, en consecuencia, el autor podr disponer de sus derechos libremente. No obstante, los ejemplares impresos en poder del editor podr n ser vendidos y el autor tendr , en tal caso, derecho a percibir la remuneraci n respectiva seg n los t rminos del contrato. Sin embargo, al proceder a la venta de los ejemplares, el autor tendr preferencia para adquirirlos, con descuento de mayorista, o ejercer sobre ellos un derecho de compensaci n por las sumas que le sean adeudadas. Art culo 100.- El editor podr iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por s y en representaci n del autor, para la defensa y gesti n de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato de edici n, quedando investido para ello de las m s amplias facultades de representaci n procesal. Art culo 101.- Quedan tambi n regulados por las disposiciones de este cap tulo, los contratos de coedici n en los cuales existe m s de un editor obligado frente al autor. CAP TULO III Del Contrato de Edici n de Obras Musicales Art culo 102.- Por el contrato de edici n de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edici n y lo faculta para que, por s o por terceros, realice la fijaci n y la reproducci n fonomec nica de la obra, la adaptaci n audiovisual, la traducci n, la sub-edici n y cualquier otra forma de utilizaci n de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su m s amplia difusi n por todos los medios, y percibiendo por ello la participaci n en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden. El autor podr ceder adem s al editor hasta un 50% (Cincuenta por ciento) de los beneficios provenientes de la comunicaci n p blica y de la reproducci n de la obra y hasta un 33,33 % (Treinta y tres coma treinta y tres por ciento) de la remuneraci n compensatoria a que se refiere el Art culo 34 de esta ley. Art culo 103.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gesti n para su difusi n en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras sinf nicas y dram tico-musicales, el plazo ser de un a o a partir de dicha entrega. El autor podr igualmente pedir la rescisi n del contrato si la obra musical o dram tico-musical no ha producido beneficios econ micos en tres a os y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusi n de la misma. Art culo 104.- Son aplicables a los contratos de edici n de obras musicales, las disposiciones contenidas en los Art culos 99 y 100 de la presente ley. CAP TULO lV De los Contratos de Representaci n Teatral y de Ejecuci n Musical Art culo 105.- Por los contratos regulados en este cap tulo, el autor, sus derechohabientes o la entidad de gesti n correspondiente, ceden o licencian a una persona f sica o jur dica el derecho de representar o ejecutar p blicamente una obra literaria, dram tica, musical, dram tico-musical, pantom mica, coreogr fica o cualquier otra esc nica, mediante compensaci n econ mica. Los contratos indicados podr n celebrarse por tiempo determinado o por un n mero determinado de representaciones o ejecuciones p blicas. Art culo 106.- En caso de cesi n de derechos exclusivos, la validez del contrato no podr exceder de cinco a os. La falta o interrupci n de las representaciones o ejecuciones en el plazo acordado por las partes, pero que no podr exceder de un a o, pondr fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deber restituir al autor el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle los da os y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Art culo 107.- El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes la inspecci n de la representaci n o ejecuci n y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneraci n convenida, en los t rminos se alados por el Art culo 89; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representaci n o ejecuci n, anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y, cuando la remuneraci n fuese proporcional, a presentar una relaci n fidedigna y documentada de sus ingresos. Art culo 108.- Cuando la remuneraci n del autor no haya sido fijada contractualmente, le corresponder el equivalente al 10% (Diez por ciento) del valor de las entradas vendidas en cada representaci n o ejecuci n, y el 15% (Quince por ciento) de dicho monto en la funci n de estreno. Art culo 109.- El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicaci n p blica que utilicen obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responder solidariamente con el organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan. Art culo 110.- Las disposiciones relativas a los contratos de representaci n o ejecuci n, son tambi n aplicables a las dem s modalidades de comunicaci n p blica a que se refiere el Art culo 27, en cuanto corresponda. CAP TULO V Del Contrato de Inclusi n Fonogr fica Art culo 111.- Por el contrato de inclusi n fonogr fica el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante remuneraci n, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonogr fico, una banda magn tica, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo an logo, con fines de reproducci n y venta de ejemplares. La autorizaci n otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gesti n que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al productor autorizado el derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducci n de su fonograma, condicionada al pago de una remuneraci n. Art culo 112.- La autorizaci n concedida al productor fonogr fico no comprende el derecho de comunicaci n p blica de la obra contenida en el fonograma, ni de ning n otro derecho distinto a los expresamente autorizados. Art culo 113.- El productor est obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma, aun en aquellos destinados a su distribuci n gratuita, las indicaciones siguientes: 1. el t tulo de las obras y el nombre o seud nimo de los autores, as como el de los arregladores y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere an nima, as se har constar; 2. el nombre de los int rpretes principales, as como la denominaci n de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores; 3. el nombre o siglas de la entidad de gesti n colectiva que administre los derechos patrimoniales sobre la obra; 4. la menci n de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicaci n del s mbolo (P), seguido del a o de la primera publicaci n; 5. la raz n social del productor fonogr fico y la marca o nombre que lo identifique; y, 6. la menci n de que est n reservados todos los derechos del autor, de los int rpretes o ejecutantes y del productor del fonograma, incluidos los de copia, alquiler, canje o pr stamo y ejecuci n p blica. Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducci n, ser n obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o en folleto adjunto. Art culo 114.- El productor fonogr fico est obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobaci n a los autores y artistas int rpretes o ejecutantes sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y deber permitir que stos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspecci n de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y dep sitos, sea personalmente, a trav s de representante autorizado o por medio de la entidad de gesti n colectiva correspondiente. Art culo 115.- Las disposiciones del presente cap tulo, son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamaci n o lectura para su fijaci n en un fonograma, con fines de reproducci n y venta. Art culo 116.- El autor, as como el artista y el productor de fonogramas o las entidades de gesti n colectiva podr n, conjunta o separadamente, perseguir ante la justicia civil o penal, la reproducci n, alquiler u otra utilizaci n il cita del fonograma. CAP TULO Vl Del Contrato de Radiodifusi n Art culo 117.- Por el contrato de radiodifusi n el autor, su representante o derechohabiente, autoriza a un organismo de radiodifusi n para la transmisi n de su obra. Las disposiciones del presente cap tulo, se aplicar n tambi n a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento an logo. Art culo 118.- Los organismos de radiodifusi n anotar n en planillas mensuales, por orden de difusi n, el t tulo de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los int rpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, seg n corresponda. As mismo, remitir n copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gesti n que representen a los titulares de los respectivos derechos. Art culo 119.- En los programas emitidos ser obligatorio indicar el t tulo de cada obra utilizada, as como el nombre de los respectivos autores, el de los int rpretes principales que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso. T TULO X De los Derechos Conexos al Derecho de Autor y otros Derechos Intelectuales CAP TULO I Disposiciones Generales Art culo 120.- La protecci n reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente T tulo, no afectar en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o art sticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente T tulo podr interpretarse en menoscabo de esa protecci n. En caso de duda o conflicto se estar a lo que m s favorezca al autor. Sin perjuicio de sus limitaciones espec ficas, todas las excepciones y l mites establecidos en esta ley para el derecho de autor, ser n tambi n aplicables a los derechos reconocidos en el presente T tulo. Art culo 121.- Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales podr n invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto est n conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos. CAP TULO II De los Artistas Int rpretes o Ejecutantes Art culo 122.- Los artistas int rpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a: 1. el reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones; y, 2. oponerse a toda deformaci n, mutilaci n o a cualquier otro atentado sobre su actuaci n que lesione su prestigio o reputaci n. Art culo 123.- Los artistas int rpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 1. la comunicaci n al p blico de sus representaciones o ejecuciones, excepto, cuando la interpretaci n o ejecuci n utilizada en esa comunicaci n: a) constituya por s misma una interpretaci n o ejecuci n radiodifundida; b) o haya sido fijada en un fonograma o v deograma que haya tomado estado p blico; 2. la fijaci n y reproducci n de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento; y, 3. la reproducci n de una fijaci n autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorizaci n. No obstante, lo dispuesto en este art culo, los int rpretes o ejecutantes no podr n oponerse a la comunicaci n p blica de sus actuaciones, cuando aquella se efect e a partir de una fijaci n realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales. Art culo 124.- Los artistas int rpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneraci n equitativa por la comunicaci n p blica del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretaci n o ejecuci n, la cual ser compartida en partes iguales con el productor fonogr fico, salvo que dicha comunicaci n est contemplada entre las excepciones previstas en el Art culo 38 de la presente ley. Art culo 125.- Las orquestas, grupos vocales y dem s agrupaciones de int rpretes y ejecutantes designar n un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley. A falta de designaci n, corresponder la representaci n a los respectivos directores. El representante tendr la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gesti n colectiva. Art culo 126.- La duraci n de los derechos reconocidos en este cap tulo ser de cincuenta a os, contados a partir del a o siguiente al de fijaci n de la interpretaci n o ejecuci n. En caso de las orquestas, grupos corales y dem s agrupaciones, la duraci n ser de cincuenta a os, contados a partir del uno de enero del a o siguiente a la fijaci n de la interpretaci n o ejecuci n. CAP TULO III De los Productores de Fonogramas Art culo 127.- Los productores fonogr ficos tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 1. la reproducci n directa o indirecta de sus fonogramas; 2. la distribuci n al p blico, incluida la exportaci n, el alquiler, el pr stamo p blico y cualquier otra transferencia de posesi n a t tulo oneroso de las copias de sus fonogramas; 3. la importaci n de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para el territorio de su ingreso; 4. la comunicaci n digital mediante fibra ptica, onda, sat lite o cualquier otro sistema creado o a crearse, cuando tal comunicaci n sea equivalente a un acto de distribuci n, por permitir al usuario realizar la selecci n digital de la obra y producci n; 5. la inclusi n de sus fonogramas en obras audiovisuales; y, 6. la modificaci n de sus fonogramas por medios t cnicos. Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 se extienden a la persona f sica o jur dica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesi n o licencia exclusiva. Art culo 128.- Los productores de fonogramas tienen igualmente el derecho a recibir una remuneraci n por la comunicaci n del fonograma al p blico, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las utilizaciones l citas a que se refiere el Art culo 38 de la presente ley, la cual ser compartida, en partes iguales, con los artistas int rpretes o ejecutantes. Art culo 129.- En los casos de infracci n a los derechos reconocidos en este cap tulo, corresponder el ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesi n o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gesti n colectiva que los represente. Art culo 130.- La protecci n concedida al productor de fonogramas ser de cincuenta a os, contados a partir del uno de enero del a o siguiente a la primera publicaci n del fonograma. Vencido el plazo de protecci n, el fonograma pasar al dominio p blico, conforme a las disposiciones del T tulo VI de la presente ley. CAP TULO IV De los Organismos de Radiodifusi n Art culo 131.- Los organismos de radiodifusi n tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: 1. la retransmisi n de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse; 2. la grabaci n en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso, la de alguna imagen aislada difundida en la emisi n o transmisi n; y, 3. la reproducci n de sus emisiones. As mismo, los organismos de radiodifusi n tendr n derecho a obtener una remuneraci n equitativa por la comunicaci n p blica de sus emisiones o transmisiones de radiodifusi n, cuando se efect e en lugares a los que el p blico acceda mediante el pago de un derecho de admisi n o entrada. Art culo 132.- A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este cap tulo, se reconoce una protecci n an loga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al p blico por medio del hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento an logo. Art culo 133.-. La protecci n reconocida en este cap tulo, ser de cincuenta a os, contados a partir del uno de enero del a o siguiente al de la emisi n o transmisi n. CAP TULO V Otros Derechos Intelectuales Art culo 134.- La presente ley reconoce un derecho de explotaci n sobre las grabaciones de im genes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozar , respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducci n, distribuci n y comunicaci n p blica, inclusive de las fotograf as realizadas en el proceso de producci n de las grabaciones audiovisuales. La duraci n de los derechos reconocidos en este art culo ser de cincuenta a os, contados a partir del uno de enero del a o siguiente al de la divulgaci n de la grabaci n o al de su realizaci n, si no se hubiere divulgado. Art culo 135.- Quien realice una fotograf a u otra fijaci n obtenida por un procedimiento an logo, que no tenga el car cter de obra de acuerdo a la definici n contenida en el numeral 16 del Art culo 2 y de lo dispuesto en el T tulo II de esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducci n, distribuci n y comunicaci n p blica, en los mismos t rminos reconocidos a los autores fotogr ficos. La duraci n de este derecho ser de cincuenta a os contados a partir del uno de enero del a o siguiente a la realizaci n de la fotograf a. T TULO XI De la Gesti n Colectiva Art culo 136.- Las entidades de gesti n colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan a los fines de su funcionamiento de una autorizaci n del Estado y est n sujetas a su fiscalizaci n, en los t rminos de esta ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento. Dichas entidades ser n asociaciones civiles sin fines de lucro, tendr n personer a jur dica y patrimonio propio, y no podr n ejercer ninguna actividad de car cter pol tico, religioso o ajeno a su propia funci n. Art culo 137.- La Direcci n Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente cap tulo, determinar las entidades que, a los efectos de la gesti n colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones. Art culo 138.- Las entidades de gesti n colectiva est n legitimadas, en los t rminos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administraci n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las m s amplias facultades de representaci n procesal, incluso, el desistimiento, el allanamiento y la transacci n. Los usuarios nicamente podr n oponer a esta legitimaci n la autorizaci n del titular de los derechos exclusivos concedidos o, en su caso, el pago de la remuneraci n que proceda al titular correspondiente. Las entidades de gesti n podr n unificar convencionalmente su representaci n a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personalidad jur dica. Art culo 139.- La Direcci n Nacional de Derecho de Autor resolver sobre la solicitud de autorizaci n de funcionamiento de una entidad de gesti n colectiva, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentaci n exigible. Vencido dicho plazo sin haberse pronunciado la Direcci n Nacional del Derecho de Autor, se configurar la denegatoria ficta de la solicitud. El permiso de funcionamiento se conceder si se cumplen los requisitos siguientes: 1. que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes respectivas y en este cap tulo; 2. que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administraci n de los derechos que le encomienden sus asociados o representados, de acuerdo al g nero o modo de explotaci n para el cual haya sido constituida; y, 3. que la entidad re na las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administraci n de los derechos que pretende gestionar, a cuyos efectos la Direcci n Nacional del Derecho de Autor podr requerir toda la informaci n que estime necesaria. Art culo 140.- Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en el art culo anterior, se tendr n particularmente en cuenta: 1. el n mero de titulares que se hayan comprometido a confiar la administraci n de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada; 2. el volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios m s significativos; 3. la cantidad e importancia de los usuarios potenciales; 4. la idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines; y, 5. la posible efectividad de la gesti n en el extranjero del repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de representaci n con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior. Art culo 141.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, los estatutos de las entidades de gesti n colectiva deber n contener: 1. la denominaci n, que no podr ser id ntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusi n; 2. el objeto o fines, con especificaci n de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del mbito de la protecci n de los derechos de autor, de los derechos conexos o de los dem s derechos intelectuales reconocidos por la presente ley; 3. las clases de titulares de derechos comprendidos en la gesti n y, en su caso, las distintas categor as de aqu llos, a efectos de su participaci n en la administraci n de la entidad; 4. las condiciones para la adquisici n y p rdida de la calidad de socio, as como para la suspensi n de los derechos sociales; 5. los derechos y deberes de los socios y, en particular, el r gimen de voto, que para la elecci n de las autoridades societarias ser secreto; 6. los rganos de gobierno y representaci n de la entidad y sus respectivas competencias, as como las normas relativas a la convocatoria, constituci n y funcionamiento de los de car cter colegiado; 7. el patrimonio inicial y los recursos previstos; 8. principios a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudaci n; 9. el r gimen de control de la gesti n econ mica y financiera de la entidad; 10. las normas que aseguren una gesti n libre de injerencia de los usuarios en la gesti n de su repertorio, y que eviten una utilizaci n preferencial de las obras, interpretaciones o producciones administradas; y, 11. el destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidaci n de la entidad, que en ning n caso podr ser objeto de reparto entre los socios. Art culo 142.- Las entidades de gesti n est n obligadas a: 1. depositar en la Direcci n Nacional del Derecho de Autor copias autenticadas de su Acta Constitutiva y Estatutos, as como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios; las normas de recaudaci n y distribuci n; los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representaci n que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; los balances anuales y los informes de auditor a; y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta d as siguientes a su aprobaci n, celebraci n, elaboraci n, elecci n o nombramiento, seg n corresponda; 2. aceptar la administraci n de los derechos que les sean encomendados de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gesti n con sujeci n a sus estatutos y dem s normas aplicables; 3. reconocer a los representados nacionales o extranjeros un derecho de participaci n apropiado en las decisiones de la entidad respecto a la asignaci n, cobro, administraci n y distribuci n de las regal as; 4. fijar aranceles justos y equitativos que determinen la remuneraci n exigida por la utilizaci n de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la Rep blica; 5. mantener a disposici n del p blico los aranceles fijados; 6. contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte el arancel fijado, autorizaciones o cesiones no exclusivas para el uso de su repertorio; 7. distribuir, por lapsos no superiores a un a o, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducci n de los gastos administrativos y de gesti n, y de un descuento adicional no superior al 10% (Diez por ciento) de la cantidad repartible, destinado exclusivamente a actividades o servicios de car cter social y asistencial en beneficio de sus asociados, todo ello de acuerdo a lo aprobado anualmente por la Asamblea Ordinaria y a lo estipulado en los contratos de representaci n rec proca celebrados con organizaciones de su clase; 8. aplicar sistemas de distribuci n que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilizaci n de las obras, interpretaciones o producciones, seg n el caso; 9. mantener una informaci n peri dica, destinada a sus asociados, relativa a las actividades y acuerdos de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deber contener el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus rganos de gobierno. Similar informaci n debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representaci n para el territorio nacional; y, 10. someter el balance anual y la documentaci n contable al examen y fiscalizaci n de la Direcci n Nacional del Derecho de Autor, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposici n de los socios, sin perjuicio del examen e informe que correspondan a los rganos internos de vigilancia de acuerdo a los Estatutos. Art culo 143.- Las entidades de gesti n no podr n mantener fondos irrepartibles. Si transcurrido un a o de la respectiva recaudaci n, no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto debe distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporci n a las sumas que hubieren recibido por la utilizaci n de sus obras, interpretaciones o producciones, seg n el caso. Art culo 144.- A los efectos del r gimen de autorizaci n y fiscalizaci n previsto en esta ley, la Direcci n Nacional del Derecho de Autor podr , mediante resoluci n fundada, exigir de las entidades de gesti n cualquier tipo de informaci n, ordenar inspecciones o auditor as, y designar un representante que asista con voz, pero, sin voto a las reuniones de los rganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos. Art culo 145.- Las entidades de gesti n colectiva podr n ser sancionadas por la Direcci n Nacional del Derecho de Autor, en los t rminos previstos en los Art culos 148 y 149 de la presente ley. CAP TULO XII De la Participaci n del Estado en el mbito Administrativo CAP TULO I De la Direcci n Nacional del Derecho de Autor Art culo 146.- Cr ase por la presente ley, la Direcci n Nacional del Derecho de Autor, bajo la dependencia interina del Ministerio de Industria y Comercio, en tanto sea creado el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual. El titular de la Direcci n ser designado por el Poder Ejecutivo, a partir de una terna de abogados presentada por el Ministerio de Industria y Comercio, previo concurso de m ritos por un per odo de cinco a os, pudiendo ser reelecto. Art culo 147.- La Direcci n Nacional del Derecho de Autor tendr las atribuciones siguientes: 1. orientar, coordinar y fiscalizar la aplicaci n de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la Rep blica, en materia de derecho de autor y dem s derechos reconocidos por la presente ley y vigilar su cumplimiento; 2. desempe ar la funci n de autorizaci n de las entidades de gesti n colectiva y ejercer su fiscalizaci n en cuanto a su actividad gestora, en los t rminos de esta ley; 3. administrar los fondos correspondientes a las remuneraciones generadas por la utilizaci n de las obras y dem s producciones incorporadas al dominio p blico o al patrimonio del Estado, pudiendo delegar la recaudaci n a la entidad de gesti n colectiva de derecho de autor m s representativa; 4. deducir las acciones civiles y las denuncias penales en nombre y representaci n del Estado, en cuanto al goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, pudiendo a tales efectos actuar por apoderado; 5. actuar como rbitro, cuando as lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliaci n, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley; 6. evacuar las consultas que formulen los jueces en las controversias que se susciten, sobre materias vinculadas a la presente ley; 7. fijar los aranceles que correspondan a la utilizaci n de las obras y dem s producciones que ingresen al dominio p blico y del Estado; 8. resolver, dentro del plazo de noventa d as, las oposiciones al registro de una obra, interpretaci n o producci n, de acuerdo a las disposiciones del Cap tulo II de este mismo T tulo. Vencido el plazo, se entender rechazada la oposici n; 9. ejercer de oficio o a petici n de parte, funciones de vigilancia e inspecci n sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley; 10. aplicar de oficio o a petici n de parte, aquellas sanciones que sean de su competencia de conformidad con la ley; 11. desarrollar programas de difusi n, capacitaci n y formaci n en materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos por esta ley y organizar un Centro de Investigaci n y Estudio sobre la materia; 12. llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos; 13. llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de gesti n colectiva reguladas por esta ley, as como sus posteriores modificaciones; 14. dictar su propio reglamento interno; y, 15. las dem s, que le se alen las leyes y sus reglamentos. Art culo 148.- La Direcci n Nacional del Derecho de Autor podr imponer sanciones a las entidades de gesti n que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan. Art culo 149.- Las sanciones a que se refiere el art culo anterior podr n ser: 1. amonestaci n privada y escrita; 2. amonestaci n p blica difundida a trav s de los medios de comunicaci n social que designe la Direcci n, a costa de la infractora; 3. multa que no ser menor de diez salarios m nimos ni mayor de cien salarios m nimos, de acuerdo a la gravedad de la falta; 4. suspensi n de la autorizaci n para su funcionamiento hasta por un a o; y, 5. cancelaci n del permiso de funcionamiento en casos de particular gravedad. Art culo 150.- Las infracciones a esta ley o a sus reglamentos, ser n sancionadas por la Direcci n Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa por el equivalente de diez a cien salarios m nimos. En caso de reincidencia, que se considerar como tal la repetici n de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, se podr imponer el doble de la multa. Art culo 151.- Contra las resoluciones emitidas por la Direcci n Nacional del Derecho de Autor, se podr apelar ante el Ministro de Industria y Comercio. El recurso ser interpuesto ante el Director de la misma dentro de cinco d as h biles. El Ministro dictar resoluci n fundada y contra ella podr interponerse recurso contencioso- administrativo dentro de diez d as h biles. Transcurridos quince d as h biles sin que el Ministro dicte Resoluci n, el interesado podr recurrir directamente a la v a contencioso-administrativa. CAP TULO II Del Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos Art culo 152.- La Direcci n Nacional del Derecho de Autor llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a cualquier otro existente en las legislaciones anteriores, y donde podr n inscribirse las obras del ingenio y los dem s bienes intelectuales protegidos por esta ley, as como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por lo que se autoricen modificaciones a la obra. El registro es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que su omisi n no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley. La solicitud, tr mite, registro y recaudos a los efectos del registro, se realizar n conforme lo disponga la reglamentaci n pertinente. Art culo 153.- No obstante lo dispuesto en el art culo anterior, el registro se admitir como principio de prueba cierta de los hechos y actos que all consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripci n deja a salvo los derechos de terceros. T TULO XIII De las Acciones Judiciales y los Procedimientos CAP TULO I De la Protecci n Administrativa Art culo 154.- Las autoridades administrativas competentes no autorizar n la realizaci n de comunicaciones p blicas y se abstendr n de expedir los respectivos permisos de funcionamiento, si el responsable de la comunicaci n, o del respectivo establecimiento, no acredita la autorizaci n escrita de los titulares de derechos sobre las obras o producciones objeto de la comunicaci n, o de la entidad de gesti n que administre el repertorio correspondiente. La falta de permiso por la autoridad constituir infracci n administrativa, que ser sancionada con la suspensi n de la comunicaci n p blica, sea por iniciativa de la propia autoridad, o bien por la autoridad policial, a pedido de los titulares de los derechos sobre las obras o producciones, o de las entidades que los representen. La suspensi n se aplicar sin perjuicio de la multa que establezca el organismo con potestad para imponerla. Art culo 155.- Cuando se realicen utilizaciones p blicas de obras, producciones y dem s bienes intelectuales protegidos, que no requieran permiso de las autoridades estatales para efectuarlas, pero que formando parte de los derechos de explotaci n reconocidos por esta ley no cuenten con el consentimiento escrito de los respectivos titulares, o de la entidad de gesti n que los represente, stos podr n requerir la suspensi n de la comunicaci n a la autoridad administrativa o policial competente. Art culo 156.- A los efectos de la suspensi n prevista en los art culos anteriores, no se requerir de garant a real ni personal, cuando la medida sea solicitada por cualquiera de las entidades de gesti n autorizadas para funcionar de conformidad con la presente ley. T TULO XIV De las Acciones Judiciales y los Procedimientos CAP TULO I De las Acciones y los Procedimientos Civiles Art culo 157.- Toda controversia que se suscite con motivo de la aplicaci n de la presente ley, cuando no se haya previsto otro procedimiento, deber sustanciarse y resolverse de conformidad con lo establecido por el T tulo XII del Proceso del Conocimiento Sumario, del C digo Procesal Civil. En todo lo no previsto en el presente cap tulo, se aplicar en forma supletoria el C digo Procesal Civil. Art culo 158.- Los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, sus representantes o las entidades de gesti n colectiva, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podr n pedir el cese de la actividad il cita del infractor y exigir la indemnizaci n de los da os materiales y morales causados por la violaci n o la recuperaci n de las utilidades obtenidas por el infractor en la comisi n del hecho il cito, y el pago de las costas procesales. La indemnizaci n por los da os y perjuicios materiales comprender , no s lo el monto que deber a haberse percibido por el otorgamiento de la autorizaci n, sino tambi n un recargo m nimo equivalente al 100% (Cien por ciento) de dicho monto, salvo que se probase por la parte lesionada la existencia de un perjuicio superior, tom ndose en consideraci n las ganancias obtenidas por el infractor en la comisi n del hecho il cito. Art culo 159.- El cese de la actividad il cita podr comprender: 1. la suspensi n de la actividad infractora; 2. la prohibici n al infractor de reanudarla; 3. el retiro del comercio de los ejemplares il citos y su destrucci n; 4. la inutilizaci n de los moldes, planchas, matrices, negativos y dem s elementos destinados exclusivamente a la reproducci n de ejemplares il citos y, en caso necesario, la destrucci n de tales instrumentos; y, 5. la remoci n de los aparatos utilizados en la comunicaci n p blica no autorizada. El juez podr ordenar igualmente la publicaci n de la parte declarativa de la sentencia condenatoria, a costa del infractor, en uno o varios peri dicos. Art culo 160.- El juez, a instancia de la Direcci n Nacional del Derecho de Autor, del titular del respectivo derecho, de su representante o de la entidad de gesti n correspondiente, ordenar la pr ctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracci n o que se contin e o repita una violaci n ya realizada, y en particular, las siguientes: 1. el embargo de los ingresos obtenidos por la actividad il cita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneraci n; 2. la suspensi n inmediata de la actividad de fabricaci n, reproducci n, distribuci n, comunicaci n o importaci n il cita, seg n proceda; y, 3. el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora. Las medidas cautelares previstas en esta disposici n no impedir n la adopci n de otras contempladas en la legislaci n ordinaria. Art culo 161.- Las medidas cautelares a que se refiere el art culo anterior, ser n acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida o se acompa e un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunci n de la violaci n del derecho que se reclama, sin necesidad de presentar contracautela. La necesidad de la medida o la presunci n de la violaci n del derecho que se reclama, puede surgir tambi n a trav s de la inspecci n ocular que, como diligencia preparatoria, disponga el juez en el lugar de la infracci n. Art culo 162.- Las medidas cautelares indicadas en el art culo anterior ser n cesadas por la autoridad judicial, si: 1. la persona contra quien se decret la medida presta cauci n suficiente, a juicio del juez, para garantizar las resultas del proceso, y la apelaci n no tendr efectos suspensivos; y, 2. si el solicitante de las medidas no acredita haber iniciado el procedimiento conducente a una decisi n sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta d as consecutivos contados a partir de su pr ctica o ejecuci n. Art culo 163.- Las medidas preventivas contempladas en los art culos precedentes se aplicar n sin perjuicio de la obligaci n de la Direcci n General de Aduanas, de proceder al decomiso en las fronteras de todos los ejemplares que constituyan infracci n a cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y suspender la libre circulaci n de tales objetos, cuando los mismos pretendan importarse al territorio de la Rep blica. Las medidas de decomiso no proceder n respecto del ejemplar que no tenga car cter comercial y forme parte del equipaje personal. Art culo 164.- Consid rase en mora al usuario de las obras, interpretaciones, producciones, emisiones y dem s bienes intelectuales reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a los aranceles fijados para la respectiva modalidad de utilizaci n, o la remuneraci n compensatoria, dentro de los diez d as consecutivos siguientes a la intimaci n judicial o notarial. Art culo 165.- Los titulares del Derecho de Autor podr n ejercer todos los derechos referentes a acciones y procedimientos civiles previstos en el presente cap tulo, contra quien posea, use, dise e, fabrique, importe, exporte o distribuya, ya sea por venta, arrendamiento, pr stamo u otro; cualquier artefacto, programa de computaci n o contra quien haga la oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo o efecto, sea el de permitir o facilitar la evasi n de tecnolog a de codificaci n. CAP TULO II De las Sanciones Penales Art culo 166.- Se impondr una pena de seis meses a un a o de prisi n o multa de cinco a cincuenta salarios m nimos, a quien estando autorizado para publicar una obra, dolosamente lo hiciere en una de las formas siguientes: 1. sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador; 2. estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecten la reputaci n del autor como tal o, en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador; 3. publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento del titular del derecho; 4. publique separadamente varias obras, cuando la autorizaci n se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto cuando solamente se le haya autorizado la publicaci n de ellas en forma separada. Art culo 167.- Se impondr pena de prisi n de seis meses a tres a os o multa de cien a doscientos salarios m nimos, en los casos siguientes: 1. al que emplee indebidamente el t tulo de una obra, con infracci n del Art culo 6 de esta ley; 2. al que realice una modificaci n de la obra, en violaci n de lo dispuesto en el Art culo 30 de la presente ley; 3. al que comunique p blicamente una obra, en violaci n de lo dispuesto en el Art culo 27; una grabaci n audiovisual, conforme al Art culo 134; o una imagen fotogr fica, de acuerdo al Art culo 135 de esta ley; 4. al que distribuya ejemplares de la obra, con infracci n del derecho establecido en el Art culo 28; de fonogramas, en violaci n del Art culo 127; de una grabaci n audiovisual conforme al Art culo 134; o de una imagen fotogr fica de acuerdo al Art culo 135 de la presente ley; 5. al que importe ejemplares de la obra no destinados al territorio nacional, en violaci n de lo dispuesto en el Art culo 29; o de fonogramas, infringiendo lo dispuesto en el Art culo 127 de esta ley; 6. al que retransmita, por cualquier medio al mbrico o inal mbrico, una emisi n de radiodifusi n o una transmisi n por hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento an logo, infringiendo las disposiciones de los Art culos 25, 26, 131 132 de esta ley; 7. al que comunique p blicamente interpretaciones o ejecuciones art sticas, o fonogramas, que est n destinados exclusivamente a su ejecuci n privada; 8. al que, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor n mero de ejemplares que el permitido por el contrato; o comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretaci n, producci n o emisi n, despu s de vencido el plazo de autorizaci n que se haya convenido; 9. a quien d a conocer a cualquier persona una obra in dita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular; y, 10. a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier otra manera en circulaci n, dispositivos o productos o preste cualquier servicio cuyo prop sito o efecto sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos t cnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos. Art culo 168.- Se impondr pena de prisi n de dos a tres a os o multa de doscientos a mil salarios m nimos, en los casos siguientes: 1. al que se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y con esa indebida atribuci n obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicaci n, reproducci n, distribuci n o importaci n de la obra, interpretaci n, producci n, emisi n o de cualquiera otro de los bienes intelectuales protegidos por la presente ley; 2. al que presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificaci n de los autores, autorizaci n supuestamente obtenida, n mero de ejemplares o toda otra adulteraci n de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos protegidos por esta ley; 3. a quien reproduzca, con infracci n de lo dispuesto en el Art culo 26, en forma original o elaborada, ntegra o parcial, obras protegidas, salvo en los casos de reproducci n l cita taxativamente indicados en el Cap tulo I del T tulo V; o por lo que se refiera a los programas de ordenador, salvo en los casos de excepci n mencionados en los Art culos 70 y 71 de esta ley; 4. al que introduzca en el pa s, almacene, distribuya mediante venta, renta o pr stamo o ponga de cualquier otra manera en circulaci n, reproducciones il citas de las obras protegidas; 5. a quien reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuaci n de un artista int rprete o ejecutante; o un fonograma; o una emisi n de radiodifusi n o transmisi n por hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento an logo; o que introduzca en el pa s, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga de cualquier otra manera en circulaci n dichas reproducciones il citas; 6. al que inscriba en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, una obra, interpretaci n, producci n, emisi n ajenas o cualquiera otro de los bienes intelectuales protegidos por esta ley, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos; y, 7. a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier otra manera en circulaci n, dispositivos o sistemas que sean de ayuda primordial para descifrar sin autorizaci n una se al de sat lite codificada portadora de programas o para fomentar la recepci n no autorizada de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al p blico. Art culo 169.- El Juez o Tribunal en lo Criminal ordenar en la sentencia la destrucci n de los ejemplares il citos y, en su caso, la inutilizaci n o destrucci n de los moldes, planchas, matrices, negativos y dem s elementos destinados a la reproducci n de los mismos. Como pena accesoria, el Juez o Tribunal podr ordenar la publicaci n en uno o m s peri dicos, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, a costa del infractor. Art culo 170.- Se impondr pena de prisi n de dos a tres a os o multa de cien a doscientos salarios m nimos a quien posea, use, dise e, fabrique, importe, exporte o distribuya ya sea por venta, arrendamiento, pr stamo u otro, cualquier artefacto, programa de computaci n o contra quien haga la oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo sea el de permitir o facilitar la evasi n de tecnolog a de codificaci n. T TULO XV CAP TULO I Control Fronterizo Art culo 171.- El titular de un derecho protegido por esta ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importaci n o la exportaci n de productos que infringen ese derecho, podr solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importaci n o exportaci n al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad, las condiciones y garant as aplicables a las medidas precautorias. Art culo 172.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deber dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripci n suficientemente precisa, de las mercanc as para que puedan ser reconocidas. Art culo 173.- Cumplidas las condiciones y garant as aplicables, la autoridad de aduanas ordenar o denegar la suspensi n y lo comunicar al solicitante. La decisi n de la autoridad de aduanas no causar ejecutoria. Art culo 174.- Ejecutada la suspensi n, las autoridades de aduanas la notificar n inmediatamente al importador o exportador de las mercanc as y al solicitante de la medida. Art culo 175.- Si transcurrieran diez d as h biles contados desde que la suspensi n se notific al solicitante de la medida sin que ste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acci n judicial correspondiente, o que el juez haya ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensi n, sta ser levantada y se despachar n las mercanc as retenidas. Art culo 176.- Iniciada la acci n judicial correspondiente, la parte afectada podr recurrir al juez para que reconsidere la suspensi n ordenada y se le dar audiencia a este efecto. El juez podr decidir modificar, revocar o confirmar la suspensi n. Art culo 177.- A efectos de justificar la prolongaci n de la suspensi n de las mercanc as retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acci n judicial, el juez permitir al titular del derecho inspeccionar esas mercanc as. Igual derecho corresponder al importador o exportador de las mercanc as. Al permitir la inspecci n, el juez podr disponer lo necesario para proteger cualquier informaci n confidencial, cuando fuese pertinente. Art culo 178.- Comprobada la existencia de una infracci n, se comunicar al demandante, el nombre y direcci n del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercanc as, y la cantidad de las mercanc as, objeto de la suspensi n. Art culo 179.- Trat ndose de productos falsificados, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitir , que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. T TULO XVI mbito de Aplicaci n de la Ley Art culo 180.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones art sticas, producciones fonogr ficas, emisiones de radiodifusi n o transmisiones por hilo, cable, fibra ptica u otro procedimiento an logo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotogr ficas y dem s bienes intelectuales extranjeros, gozar n en la Rep blica del Paraguay del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicaci n o divulgaci n. T TULO XVII Disposiciones Transitorias y Finales CAP TULO I Disposiciones Transitorias Art culo 181.- Los derechos sobre las obras y dem s producciones protegidas de conformidad con las leyes anteriores, gozar n de los plazos de protecci n m s largos reconocidos en esta ley. Las obras y dem s producciones que ingresaron al dominio p blico por vencimiento del plazo previsto en la legislaci n derogada por la presente ley, regresan al dominio privado hasta completar el plazo establecido por esta ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. Art culo 182.- Las obras, interpretaciones o ejecuciones art sticas, las producciones fonogr ficas o las emisiones de radiodifusi n que no estaban tuteladas de acuerdo a la ley derogada, pero que s est n protegidas por la presente ley, gozan autom ticamente de la protecci n de sta ltima, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la vigencia de la misma, pero no podr n iniciar nuevas utilizaciones a partir de su entrada en vigor. Art culo 183.- Las sociedades o asociaciones de titulares de derechos que ya funcionen como organizaciones de gesti n colectiva tienen un plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el T tulo X; para presentar la documentaci n a que se refieren los Art culos 141 y 142; y solicitar la autorizaci n definitiva de funcionamiento prevista en los Art culos 136, 137 y 139 de esta ley. Si vencido el referido plazo no se hubiesen cumplido los requisitos indicados, dichas entidades cesar n en sus funciones de gesti n colectiva y deber n constituirse nuevamente. Art culo 184.- Hasta tanto se dicte el Reglamento, la Direcci n Nacional del Derecho de Autor queda facultada para emitir resoluciones sobre los requisitos de solicitud, tr mite, inscripci n y dep sito en el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, de las obras y dem s bienes intelectuales protegidos por la presente ley. CAP TULO II Disposiciones Finales Art culo 185.- El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgaci n. Art culo 186.- Der ganse el Art culo 262, inc. IX de la Ley No. 879/81 C digo de Organizaci n Judicial: Libro III, T tulo II, Cap tulo VI, Art culos 867 al 879, inclusive del C digo Civil ; Ley No. 94/51 y Ley No. 1174/85 . Der ganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de esta ley, contenidas en leyes generales o especiales. Art culo 187.- Comun quese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C mara de Diputados, a veinticuatro d as del mes de junio del a o un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable C mara de Senadores, a veintisiete d as del mes de agosto del a o un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art culo 207, numeral 3 de la Constituci n Nacional. Archivos adjuntos Antecedente Antecedente de la Ley Nº 00000001328 • Acápite: De derecho de autor y derechos conexos • Fecha de sanción: 27/08/98 • Camara: Senadores • Presentado por: Ministerio de Educación y Culto • Codigo de Expediente: Pp096-98 Tags: derecho de autor artista interprete obras literarias derechos intelectuales fonograma videogramas derecho patrimonial De interes Martes 24 de Octubre de 2023 Ley Nº 7176 / QUE SUSPENDE TEMPORALMENTE LA APLICA ... Mi�rcoles 24 de Junio de 2015 Ley Nº 3490 / CONCEDE PENSION GRACIABLE AL SEÑOR L ... Mi�rcoles 17 de Julio de 2013 Ley Nº 3566 / APRUEBA EL ACUERDO CONTRA EL TRAFICO ... ¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros Buscar: MODIFICADO POR: LEY N 5.247/2014 "QUE MODIFICA LOS ART CULOS 126 Y 130 DE LA LEY N 1.328/98 DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS . Ultimos en Leyes Paraguayas Ley Nº 7634/2026 / Ley N° 7634 ACUERDO INTERINO DE ... Mi�rcoles 13 de Mayo de 2026 Ley Nº 7627/2026 / QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3° Y ... Jueves 07 de Mayo de 2026 Ley Nº 7342/2024 / QUE CONCEDE PENSIÓN GRACIABLE A ... Martes 28 de Abril de 2026 Ley Nº 7341/2024 / QUE ESTABLECE EL TRATAMIENTO IN ... Martes 28 de Abril de 2026 Lo mas visto en la bacn Ley Nº 1337 / CODIGO PROCESAL CIVIL Leyes Paraguayas Mi�rcoles 25 de Febrero de 2015 Ley Nº 1680 / CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Leyes Paraguayas Jueves 11 de Mayo de 2017 Ley Nº 213 / ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJO. Leyes Paraguayas Mi�rcoles 17 de Septiembre de 2014 Indice • Leyes Paraguayas • Declaraciones • Conoce tu ley • Revistas • Libros • Videos • Noticias • Agenda • Galería de Imágenes • Todas • Galería de Recortes de Prensa • Archivos Históricos • Revistas de la BACCN • Bibliografías de la BACCN • Actualidad de la BACCN • Historia de ley Biblioteca y Archivo del Congreso de la Nación. 2026