REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Tipo de Norma: LEY Número: 82 Referencia: Año: 2012 Fecha(dd-mm-aaaa): 09-11-2012 Titulo: QUE OTORGA AL REGISTRO PUBLICO DE PANAMA ATRIBUCIONES DE AUTORIDAD REGISTRADORA Y CERTIFICADORA RAIZ DE FIRMA ELECTRONICA PARA LA REPUBLICA DE PANAMA, MODIFICA LA LEY 51 DE 2008 Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES. Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL Gaceta Oficial: 27160 Publicada el: 09-11-2012 Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE INFORMATICA Palabras Claves: Registración, Registro público, Automatización, Computadora, Formalidades, Documentos Páginas: 29 Tamaño en Mb: 3.680 Rollo: 598 Posición: 1326 TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA WWW.ASAMBLEA.GOB.PA Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional Digitalizado por la Asamblea Nacional G.O. 27,160 LEY 82 De 9 de noviembre de 2012 Que otorga al Registro Público de Panamá atribuciones de autoridad registradora y certificadora raíz de firma electrónica para la República de Panamá, modifica la Ley 51 de 2008 y adopta otras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Título I Autoridad Registradora y Certificadora Raíz de Firma Electrónica Artículo 1. Esta Ley otorga al Registro Público de Panamá las atribuciones de autoridad registradora y certificadora raíz de firma electrónica para la República de Panamá y establece los parámetros legales para la creación, el uso y desarrollo de estas atribuciones, dentro del marco de infraestructura de clave pública de país, como la autoridad encargada de regular, certificar y fiscalizar a todo provedor de servicios de certificación acreditado. De igual forma, en desarrollo de sus atribuciones, el Registro Público podrá realizar las actividades propias de un prestador de servicios de certificación electrónica hasta un número limitado de cien mil certificados electrónicos para el sector público o privado, y se le aplicará el régimen general dispuesto para ese tipo de entidades en esta Ley y en sus reglamentos. Artículo 2. El Registro Público de Panamá dentro de sus funciones podrá certificar, prestar y ofrecer la firma electrónica, la firma electrónica calificada, el servicio de sellado de tiempo, el de archivo y conservación de mensajes de datos y otros servicios complementarios, así como cobrar tasas por ofrecer estos servicios, cuyos montos y procedimiento de cobro serán determinados en el reglamento. Sin embargo, continuará siendo el prestador de servicios de certificación electrónica como autoridad certificadora para el Gobierno Nacional, pero si a la conclusión de este número limitado de certificados electrónicos no existe, además del Registro Público, la oferta de nuevos prestadores de servicios de certificación electrónica con capacidad suficiente en el país para brindar estos servicios al Gobierno Nacional, a sus usuarios y al sector privado en general, el Órgano Ejecutivo mediante una resolución de gabinete podrá autorizar al Registro Público continuar con la prestación del servicio para el sector privado por el término que así ordene. Título II Dirección Nacional de Firma Electrónica y Comisión Técnica Independiente Artículo 3. Se crea la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público, la cual será la encargada de velar por el correcto desarrollo, inspección y vigilancia de la prestación de servicios de certificación de firmas electrónicas y demás servicios comprendidos en la actividad de los prestadores de servicios de certificación como los define la Ley 51 de 2008. Artículo 4. La Dirección Nacional de Firma Electrónica tendrá las siguientes funciones: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 1. Elaborar y recomendar a la Junta Directiva y al director general los reglamentos, resoluciones y demás documentos técnicos que considere necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia. 2. Remitir a la Comisión Técnica Independiente las solicitudes de los prestadores de servicio de certificación, revisadas de acuerdo con la reglamentación para tal fin, dentro de un término de sesenta días, contado a partir de su presentación. 3. Registrar a los prestadores de servicio de certificación que hayan sido recomendados por la Comisión Técnica Independiente, dentro de un término máximo de treinta días, contado a partir de la fecha de recibida la documentación por parte de la Comisión Técnica Independiente para tal fin, de acuerdo con su reglamentación. De no efectuar ningún pronunciamiento dentro del término señalado, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el registro solicitado. 4. Auditar o requerirle auditorías a los prestadores de servicio de certificación. 5. Registrar y auditar a los prestadores de servicio de certificación que así lo soliciten, dentro de un término de noventa días, contado a partir de la presentación de toda la documentación solicitada para tal fin, de acuerdo con su reglamentación. De no efectuar ningún pronunciamiento dentro del término señalado, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el registro solicitado. 6. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación de servicios, por parte de todo prestador de servicios de certificación, así como por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad. 7. Revocar o suspender el registro de prestadores de servicio de certificación en los casos que determinen la ley y sus reglamentos. 8. Requerir a los prestadores de servicio de certificación que suministren información relacionada con sus actividades, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permitirá el acceso al contenido de documentos y mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial. 9. Ordenar la revocación o suspensión de firmas y certificados electrónicos, cuando prestadores de servicio de certificación los emitan sin el cumplimiento de las formalidades legales. 10. Ordenar de oficio y mediante resolución motivada la suspensión de la prestación de servicios de certificación electrónica, cuando el prestador de servicios realice estos servicios sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. 11. Imponer sanciones a los prestadores de servicio de certificación por el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 12. Designar los repositorios propios de la actividad de los prestadores de servicio de certificación en los eventos previstos en la ley y sus reglamentos. 2 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 13. Actuar como autoridad autorreguladora, de inspección y vigilancia sobre todos los servicios ofrecidos o que pueda ofrecer un prestador de servicios de certificación, y en tal calidad aplicar el régimen sancionatorio descrito en esta Ley o en sus reglamentos. 14. Cobrar la tasa de registro de prestadores de sevicios de certificación de firmas electrónicas calificadas establecida de acuerdo con el reglamento. 15. Ejercer las demás funciones que determinen esta Ley y sus reglamentos. Para los efectos de este artículo, los prestadores de servicios de certificación son los que define la Ley 51 de 2008. Artículo 5. La Dirección Nacional de Firma Electrónica deberá contar con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para su funcionamiento. El Registro Público de Panamá suministrará los recursos económicos necesarios para el cumplimiento del propósito de este artículo y las auditorías necesarias, de manera oportuna. Artículo 6. Se crea una Comisión Técnica Independiente encargada de recomendar ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica las empresas interesadas en establecerse como prestadores de servicios de certificación electrónica. Dicha Comisión Técnica Independiente estará integrada, con derecho a voz y voto, por: 1. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias, quien la presidirá. 2. Un representante de la Autoridad de Innovación Gubernamental. 3. Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá. 4. Un representante de la Cámara Panameña de Tecnologías de Información y Telecomunicaciones. 5. Un representante de la Asociación Bancaria de Panamá. El director nacional de Firma Electrónica del Registro Público de Panamá participará en esta Comisión con derecho a voz y en calidad de secretario de cada reunión. Cada representante por parte del sector privado será designado por el director general del Registro Público de una terna presentada por cada gremio. La función especial que tendrá la Comisión Técnica Independiente es la de evaluar las condiciones mínimas necesarias en la demanda de los servicios de certificación y la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación de Firmas Electrónicas a los prestadores del sector privado que así lo soliciten. Título III Reformas a la Ley 51 de 2008 Artículo 7. Se modifican los numerales 3, 7, 8, 17, 20, 21, 32, 34 y 35 y se adicionan los numerales 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 al artículo 2 de la Ley 51 de 2008, así: Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así: … 3 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 3. Certificado electrónico calificado. Certificado electrónico expedido por el Registro Público de Panamá o por un prestador de servicios de certificación registrado ante el Registro Público, que cumple los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobación de la identidad de los firmantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación ofrecidos por el prestador de servicios de certificación que lo genera. … 7. Datos de creación de firma electrónica calificada. Datos únicos, verificados por el prestador de servicios de certificación, que el firmante utiliza para generar una firma electrónica calificada, vinculándola con el certificado electrónico que lo identifica. 8. Datos de verificación de firma electrónica calificada. Datos contenidos en el certificado de firma electrónica calificada, emitido por un prestador de servicios de certificación, que permiten verificar la firma electrónica calificada, como vigencia, titularidad, políticas de emisión, entre otros. … 17. Documento electrónico. Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen, un sonido o una idea, con independencia del soporte utilizado para su fijación. … 20. Firma electrónica. Método técnico para identificar a una persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en un mensaje de datos o documento electrónico. 21. Firma electrónica calificada. Firma electrónica cuya validez es respaldada por un certificado electrónico calificado que: a. Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados. b. Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere. c. Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo. d. Ha sido creada a través de la infraestructura de un prestador de servicios de certificación registrado ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica. … 32. Revocación de un certificado electrónico calificado. Término utilizado para indicar que, a partir de una fecha específica, se ha terminado definitivamente la validez del certificado que valida una firma electrónica calificada y, en consecuencia, a partir de dicha revocación la utilización de dicha firma no producirá efectos jurídicos ni vinculantes. … 34. Suspensión de un certificado electrónico calificado. Término utilizado para señalar que, desde una fecha determinada, se ha interrumpido temporalmente la vigencia del certificado utilizado para validar una firma electrónica calificada y, en consecuencia, 4 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 durante el tiempo que dure la suspensión, la utilización de dicha firma electrónica calificada no produce efectos jurídicos ni vinculantes. 35. Tercero de confianza. Persona registrada que, en virtud de la ley, su reglamento y la Dirección Nacional de Firma Electrónica, tiene como función el desarrollo de la actividad como prestador de servicios de certificación. … 38. Archivo y conservación de mensajes de datos. Servicio propio de los prestadores de servicios de certificación, que garantiza el cumplimiento de requisitos de evidencia digital en el ámbito propio de sus operaciones, esto es en documentos que utilicen servicios de prestadores registrados ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica. 39. Autoridad registradora y certificadora raíz de firma electrónica. Es el Registro Público de Panamá, autoridad de registro y certificación raíz de Panamá, que registrará a los diferentes proveedores de servicios de certificación y será el prestador de servicios de certificación para el sector público y para el sector privado, actividad en la cual se someterá a las reglas y condiciones fijadas para este tipo de prestadores. 40. Certificación, emisión, anotación y custodia de documentos electrónicos transferibles. Servicio propio de los prestadores de servicios de certificación. 41. Documento electrónico transferible. Aquel documento que incorpore un derecho, cuya transferencia en el derecho de dominio se realiza a través de un mensaje de datos. 42. Equivalencia funcional. Las actuaciones, trámites o documentos que se realicen a través de medios físicos o tradicionales se podrán desarrollar a través de medios electrónicos, con las mismas consecuencias jurídicas y probatorias. 43. Firma digitalizada o escaneada. Imagen del trazado de la firma manuscrita, es decir, que es el resultado de su escaneo. Este tipo de firma no es en ningún caso una firma electrónica calificada. 44. Mensaje de datos. Toda aquella información generada, enviada o recibida por medios electrónicos. 45. Neutralidad tecnológica. Normas que desarrollen el uso de medios electrónicos que no puedan vincularse a una tecnología en particular, sino que promueven disposiciones abiertas o amplias que posibiliten el uso de tecnologías presentes o futuras. 46. Sellado de tiempo (Time stamping). Conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para vincular inequívocamente la existencia de un documento a un instante de tiempo y constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados. Cuando cualquiera otra norma del ordenamiento jurídico panameño se refiera al sellado de tiempo, este servicio se encuentra comprendido en la definición de fechado electrónico. Artículo 8. La denominación del Título II de la Ley 51 de 2008 queda así: 5 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 Título II Documentos Electrónicos y Reglas de Comunicación Electrónica Artículo 9. Se adiciona el Capítulo I al Título II de la Ley 51 de 2008, así: Capítulo I Documentos Electrónicos Artículo 10. El artículo 4 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 4. Valor legal de los documentos electrónicos. Cuando la ley requiera que la información conste en un documento escrito, se le reconocerá validez, efectos jurídicos y fuerza obligatoria a los actos, poderes y contratos y a todo documento que haya sido otorgado o recibido a través de mensajes de datos, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, siempre que la información que este contiene sea accesible para su posterior consulta. Artículo 11. Se adiciona el artículo 4-A a la Ley 51 de 2008, así: Artículo 4-A. Original. Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos si: 1. Existe alguna garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o documento electrónico. Para estos fines, la integridad de la información será evaluada conforme al criterio de que haya permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de su comunicación, archivo y presentación, y el grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso. 2. De requerirse que la información sea presentada, dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar. Artículo 12. El artículo 7 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 7. Admisibilidad y fuerza probatoria de documentos electrónicos. Los documentos electrónicos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el Libro Segundo, Procedimiento Civil, del Código Judicial. En todo caso, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado, la confiabilidad de la forma en la que se haya conservado la integridad de la información, la forma en que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta Ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. 6 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 Artículo 13. Se adiciona el Capítulo II, contentivo de los artículos 7-A, 7-B, 7-C, 7-D, 7-E, 7-F, 7-G y 7-H, al Título II de la Ley 51 de 2008, así: Capítulo II Reglas de Comunicación Electrónica Artículo 7-A. Formación y validez de los contratos. En la formación de un contrato, de no convenir las partes otra cosa, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación un mensaje de datos. Artículo 7-B. Reconocimientos por las partes de los mensajes de datos. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos. Artículo 7-C. Mensajes de datos o documentos electrónicos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado. Artículo 7-D. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos o documento electrónico, pero no se ha acordado entre estos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: 1. Toda comunicación del destinatario, automatizada o no. 2. Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos o documento electrónico, y expresamente aquel ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo. Artículo 7-E. Presunción de recepción de un mensaje de datos o documento electrónico. Cuando el iniciador recepcione acuse de recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos. Esta presunción no implicará que el mensaje de datos o documento electrónico corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. 7 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 Artículo 7-F. Tiempo de envío de un mensaje de datos o de un documento electrónico. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos o documento electrónico en nombre de este. Artículo 7-G. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos o documento electrónico se determinará como sigue: 1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos o documento electrónico, la recepción tendrá lugar: a. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado, o b. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos o documento electrónico. 2. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente. Artículo 7-H. Lugar de envío y recepción de un mensaje de datos y documento electrónico. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines de este artículo: 1. Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal. 2. Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. Artículo 14. El artículo 8 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 8. Valor legal de la firma electrónica. Cuando la ley exija la firma de una persona o establezca consecuencias por la ausencia de la firma de esa persona, dicho requerimiento de firma quedará satisfecho con un mensaje de datos si: 1. Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación. 2. El método es confiable y apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. 8 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 Los anteriores requisitos se darán por satisfechos cuando ambos estén presentes, pero se presumirán de pleno derecho en el caso de que se esté en presencia de una firma electrónica calificada y por tanto en la emisión intervenga un prestador de servicios de certificación autorizado por la Dirección Nacional de Firma Electrónica. Artículo 15. El artículo 9 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 9. Fe pública. Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una transacción sea reconocida o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho requisito será satisfecho en un documento electrónico si el otorgante utiliza la firma electrónica calificada. Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento o a una transacción sea notariada, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento ante un notario o funcionario público, dicho requisito será satisfecho en un documento electrónico si a la firma electrónica calificada del otorgante se adiciona la firma electrónica calificada del funcionario autorizado para dar fe pública. No obstante, dicho documento electrónico no conferirá fe pública con respecto a su fecha, a menos que esta conste a través de un sellado de tiempo, otorgado por un prestador de servicios de certificación registrado. En el ámbito de documentos electrónicos, corresponderá al prestador de servicios de certificación acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad, a solicitud del usuario o de una autoridad judicial o administrativa competente. Artículo 16. El artículo 10 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 10. Reconocimiento de tecnologías para crear firmas electrónicas calificadas. El Estado, y específicamente la Dirección Nacional de Firma Electrónica, deberá reconocer como válido y reglamentar cualquiera tecnología para crear firmas electrónicas calificadas cuando, luego de la verificación técnica correspondiente, se demuestre que dicha tecnología cumple los parámetros mínimos de seguridad establecidos en este Título para garantizar que el dispositivo utilizado permite de manera efectiva y segura la vinculación de una persona a la firma electrónica calificada que utiliza en un documento electrónico y garantiza la integridad del documento. Artículo 17. El artículo 13 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 13. Uso de la firma electrónica por el Estado. El Estado hará uso de firmas electrónicas en su ámbito interno y en su relación con los particulares, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las condiciones de uso que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes. El Estado podrá contratar los servicios de cualquier prestador de servicios de certificación, público o privado, que esté registrado ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica. De igual manera, los particulares que mantengan relación con el Estado por vía electrónica, o para sus comunicaciones electrónicas con otros particulares, deberán hacerlo utilizando firmas electrónicas calificadas emitidas por el Registro Público de Panamá o por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas que esté registrado. 9 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 Artículo 18. El artículo 14 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 14. Contenido de un certificado electrónico calificado. El certificado electrónico calificado deberá contener, al menos, la siguiente información: 1. Identificación del firmante. 2. Nombre del prestador de servicio de certificación regulado que lo emite. 3. Fecha de emisión y expiración del certificado. 4. Número de serie o de identificación única del certificado. 5. Firma electrónica del prestador de servicios de certificación que emitió el certificado. 6. Datos de verificación de la firma que correspondan a los datos de creación de la firma bajo el control del firmante. 7. Cualquier otro dato que el Registro Público de Panamá solicite mediante reglamento. Artículo 19. El artículo 16 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 16. Causales de extinción del certificado electrónico. Son causales de extinción de la vigencia de un certificado electrónico: 1. Expiración del periodo de validez del certificado. 2. Revocación de la vigencia del certificado electrónico. 3. Cese de operaciones del prestador de servicio de certificación, salvo que el certificado electrónico no haya sido cedido a otro prestador de servicio, como lo indica el artículo 32 de la presente Ley. El periodo de validez de un certificado electrónico será objeto de reglamentación por parte de la Dirección Nacional de Firma Electrónica y estará adecuado a las características y tecnologías empleadas para generar los datos de creación de firma. La extinción de la vigencia de un certificado electrónico surtirá efectos frente a terceros, respecto a la expiración del periodo de validez desde el momento en que se produzca esta circunstancia o desde que la indicación de dicha extinción se incluya en el servicio de consulta sobre vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificación. Artículo 20. El artículo 17 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 17. Reconocimiento de certificados extranjeros. Los certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones establecidos por esta Ley para los certificados calificados en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que Panamá sea parte. 2. Cuando tales certificados sean emitidos por prestadores de servicios de certificación debidamente avalados en su país de origen por instituciones homólogas a la 10 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público, que requieren para su reconocimiento estándares que garanticen la seguridad en la creación del certificado y la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia. 3. Cuando se acredite que tales certificados fueron emitidos por un prestador de servicios de certificación que cumple con los estándares mínimos requeridos para un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas registrado ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público. Artículo 21. El artículo 19 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 19. Solicitud de revocación de la vigencia del certificado electrónico. El firmante podrá voluntariamente solicitar al prestador de servicios de certificación la revocación del certificado de firma electrónica calificada, pero estará obligado a hacerlo en los siguientes casos: 1. Por pérdida de los datos de creación de la firma. 2. Si los datos privados para la creación de una firma han sido expuestos o corren peligro de que se les dé un uso indebido. 3. Por incapacidad sobrevenida del firmante. 4. Por liquidación o terminación de la persona jurídica representada que consta en el certificado electrónico calificado. 5. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado electrónico calificado es falso, así como la ocurrencia de hechos nuevos que provoquen que los datos originales no se adecuen a la realidad. 6. Por pérdida, inutilización o compromiso de la seguridad del soporte físico de almacenamiento del certificado de firma electrónica calificada. Si el firmante no solicita la revocación del certificado electrónico, en el evento de presentarse los casos anteriores, este será responsable por la pérdida o perjuicio en los cuales incurran terceros de buena fe, que confiaron en el contenido del certificado. En el evento de que hubiera informado oportunamente, y el prestador de servicios de certificación no hubiera procedido, este último será responsable por los daños y perjuicios ocasionados por su negligencia. Si este prestador de servicios de certificación es una entidad de Derecho Público, responderá por los daños y perjuicios con la correspondiente póliza de responsabilidad contractual y extracontractual y también le serán aplicables los supuestos de responsabilidad administrativa, mientras que tratándose de particulares les serán aplicables los supuestos de la responsabilidad civil. Artículo 22. Se adicionan los artículos 20-A, 20-B, 20-C y 20-D al Capítulo IV del Título III de la Ley 51 de 2008, así: Artículo 20-A. Registro y certificación electrónica. El Registro Público de Panamá a través de la Dirección Nacional de Firma Electrónica se constituirá en la autoridad certificadora raíz de la República de Panamá, y tendrá a su cargo el Registro de los Prestadores de Servicios de Certificación Electrónica y de Certificación de Firmas Electrónicas. 11 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 Artículo 20-B. Atribuciones. La Dirección Nacional de Firma Electrónica tendrá la facultad para reglamentar, supervisar y sancionar todas las actividades de los prestadores de servicios de certificación concernientes al registro, comprobación y otorgamiento de firmas electrónicas y firmas electrónicas calificadas a particulares y entidades gubernamentales, así como registrar y/o suspender el registro de dichos prestadores de servicio. Artículo 20-C. Funciones. Además de las funciones establecidas por ley para la Dirección Nacional de Firma Electrónica, se establecen las siguientes funciones en materia de certificación de firma electrónica: 1. Dictar y emitir los reglamentos, resoluciones y demás documentos técnicos que considere necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia. 2. Realizar la función de Registro de los Prestadores de Servicios de Certificación y de Certificación de Firmas Electrónicas. 3. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación de los servicios de registro de los prestadores de servicios de certificación y certificación de firmas electrónicas, por parte de todo prestador de servicios registrados, así como por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad. 4. Revocar o suspender el Registro de los Prestadores de Servicios de Certificación o de Certificación de Firmas Electrónicas, en los casos que determinen la ley y sus reglamentos. 5. Requerir a los prestadores de servicios registrados que suministren información relacionada con sus actividades, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permitirá el acceso al contenido de documentos y mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial. 6. Ordenar la revocación o suspensión de firmas y certificados electrónicos, cuando el prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales. 7. Imponer sanciones a los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas por el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 8. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley y sus reglamentos. 9. Ejercer las demás funciones que determine esta Ley y sus reglamentos. Artículo 20-D. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de la Presidencia, reglamentará la presente Ley en lo referente a la facultad reguladora del Registro Público, en materia de firmas electrónicas y certificados electrónicos. Artículo 23. El artículo 21 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 21. Registro de prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas calificadas. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que ofrezca el servicio 12 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 de certificación de firmas electrónicas calificadas a terceros deberá registrarse ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica. Para solicitar el registro, el prestador de servicios de certificación deberá pagar una tasa cuyo monto y procedimiento de pago será determinado por reglamento. Mientras no haya sido reglamentada la tasa, se establece que la tasa de registro será de cinco mil balboas (B/.5,000.00). Cumplidos todos los requisitos, el prestador de servicios de certificación será inscrito en un registro que llevará la Dirección Nacional de Firma Electrónica, el cual será de carácter público. El prestador de servicios de certificación tendrá la obligación de informar a la Dirección Nacional de Firma Electrónica de cualquiera modificación de las condiciones que permitieron su registro. Artículo 24. El artículo 22 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 22. Actividades del prestador de servicios de certificación. El prestador de servicios de certificación podrá realizar las siguientes actividades: 1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o las firmas electrónicas calificadas de personas naturales o jurídicas. 2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y la recepción del mensaje de datos. 3. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas. 4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y sellado de tiempo en la transmisión y recepción de mensajes de datos. 5. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje de datos, propios de su actividad. 6. Ejercer cualquiera otra actividad complementaria relacionada con firma electrónica o sus servicios complementarios. Cada uno de los servicios a cargo de los prestadores de servicios de certificación deberá contar con la acreditación o autorización por parte de la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público en su calidad de autoridad registradora y certificadora raíz. Artículo 25. Se modifican el literal e del numeral 2 y los numerales 5 y 13 y se adicionan los numerales 18, 19, 20, 21 y 22 al artículo 23 de la Ley 51 de 2008, así: Artículo 23. Obligaciones del prestador de servicios de certificación público y privado que expida certificados electrónicos calificados. Todo prestador de servicio de certificación que expida certificados electrónicos calificados deberá cumplir con las siguientes obligaciones: … 2. Proporcionar al solicitante antes de la expedición del certificado la siguiente información mínima que deberá transmitirse de forma gratuita, por escrito o por vía electrónica: … 13 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 e. Las demás informaciones contenidas en la declaración de prácticas de certificación o su extracto autorizado. … … 5. Demostrar que cumple con los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público para garantizar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificación. ... 13. Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público. … 18. Cumplir con los requerimientos de la autoridad certificadora raíz en lo referente a las políticas de certificación, declaración de prácticas de certificación y políticas de seguridad y privacidad. 19. Mantener la confidencialidad de la información relativa a los titulares y suscriptores de certificados electrónicos, limitando su empleo a las necesidades propias del servicio de certificación, salvo orden judicial o pedido del titular o suscriptor del certificado original. 20. Informar y solicitar autorización a la autoridad certificadora raíz para efectos del reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras. 21. Comunicar a la autoridad certificadora raíz cualquiera circunstancia que impida la continuación de su actividad. 22. Comunicar a la autoridad certificadora raíz en cuanto tenga conocimiento del inicio de un proceso de quiebra en su contra o que se encuentre en cesación de pago. Artículo 26. Se adiciona el artículo 23-A a la Ley 51 de 2008, así: Artículo 23-A. Auditorías y evaluaciones técnicas. La Dirección Nacional de Firma Electrónica tendrá la facultad de efectuar o requerir, por lo menos una vez al año, auditorías e inspecciones técnicas, o autorizar a otras entidades públicas o privadas a realizarlas, con el propósito de verificar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de certificación. Del resultado de estas diligencias, la Dirección Nacional de Firma Electrónica podrá, de ser necesario, aplicar las sanciones o medidas correctivas necesarias para garantizar los estándares de calidad internacional, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias. Artículo 27. El artículo 24 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 24. Declaración de prácticas de certificación de firmas electrónicas. Todo prestador de servicios de certificación formulará una declaración de prácticas de certificación en la que detallará, dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente información: 1. Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de datos de creación y verificación de firma y de los certificados electrónicos. 14 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 2. Las condiciones aplicables a la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la vigencia de los certificados. 3. Las medidas de seguridad técnica y organizativa. 4. Los mecanismos de información sobre la vigencia de los certificados. 5. Los límites para operar como prestador de servicios de certificación. 6. Cualquier evento que incapacite la capacidad del prestador de servicios de certificación para operar. 7. La lista de normas y procedimientos de certificación. 8. Cualquiera otra información que el Registro Público de Panamá solicite mediante reglamento. La declaración de prácticas de certificación o un extracto de ella que esté autorizado por la Dirección Nacional de Firma Electrónica estará disponible al público de manera fácil y accesible, al menos por vía electrónica, y de forma gratuita de acuerdo con la reglamentación de esta Ley. Se declara de carácter confidencial y de acceso restringido, por razón de seguridad nacional, toda documentación o información que el Registro Público considere necesaria como prestador de servicios de certificación o entregada por los prestadores de servicios de certificación relativa a la seguridad de los sistemas o detalles de las funciones de su personal que de hacerse pública comprometería los controles y procedimientos de seguridad de esta actividad. Artículo 28. El artículo 26 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 26. Comprobación de identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado calificado. La persona que solicite un certificado comprobará su identidad a través de cualquiera de los siguientes procedimientos de verificación: 1. Su comparecencia física ante los encargados de verificarla, que se acreditará mediante la cédula de identidad personal o el pasaporte e incluirá identificación y verificación plena de la identificación del firmante. 2. En el caso de personas jurídicas, se deberán comprobar los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica, así como el nombre, la extensión y la vigencia de las facultades de representación legal del solicitante mediante certificación del Registro Público de Panamá en la que consten de forma clara y precisa todos estos datos. 3. Cualquier mecanismo técnico autorizado por la Dirección Nacional de Firma Electrónica que garantice validar de manera inequívoca la identidad de quien se encuentra realizando la solicitud o descarga del certificado de firma electrónica calificada. 4. Otros mecanismos establecidos en la reglamentación de esta Ley de forma complementaria, adicionales o distintos a los ya exigidos en el presente artículo. Cuando el certificado calificado contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un 15 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 colegio profesional, idoneidad o su título profesional, estos deberán comprobarse mediante los documentos oficiales que los acrediten de conformidad con su normativa específica. Lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá omitirse en los siguientes casos: a. Cuando la identidad u otras circunstancias permanentes de los solicitantes de los certificados constaran ya para el prestador de servicios de certificación en virtud de una relación preexistente, en la que, para la identificación del interesado, se hubieran empleado los medios señalados en este artículo y el periodo de tiempo transcurrido desde la identificación no sea mayor de un año, siempre que dichos datos de identificación sigan siendo los mismos. b. Cuando para solicitar un certificado se utilice otro vigente para cuya expedición se hubiera identificado al firmante en la forma prescrita en este artículo. Los prestadores de servicios de certificación podrán realizar las actuaciones de comprobación previstas en este artículo por sí mismos o por medio de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, siendo responsable, en todo caso, el prestador de servicios de certificación. El presente artículo será objeto de reglamentación. Artículo 29. Se adiciona el artículo 27-A a la Ley 51 de 2008, así: Artículo 27-A. Archivo y conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados de manera segura y con la incorporación de servicios de certificación, dicho requisito quedará satisfecho a través de un prestador de servicios de certificación registrado, para ello deberá tener en cuenta que la información sea auténtica e íntegra, que establezca las fechas del cumplimiento del periodo de conservación y se encuentre disponible. Artículo 30. El artículo 32 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 32. Cese de actividades por parte de un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas. Todo prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad deberá comunicarlo a la Dirección Nacional de Firma Electrónica y a cada firmante, con un mínimo de noventa días de anticipación, con la siguiente información: 1. La fecha de la cesación efectiva de actividades, y 2. Los motivos por los cuales se procede a tal cese. Los certificados que continúen vigentes podrán ser transferidos a otro prestador de servicios de certificación, previo consentimiento del firmante y por cuenta del prestador de servicios de certificación o, en caso contrario, suprimir su vigencia. El prestador de servicios de certificación deberá comunicar a la Dirección Nacional de Firma Electrónica, con un mínimo de cuarenta y cinco días de anticipación al cese de su actividad, el destino que vaya a dar a los certificados, especificando, en su caso, si va a transferir los certificados a otro prestador registrado o si va a extinguir su vigencia. Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Firma Electrónica publicará un aviso a costa del prestador de servicio de certificación, informando del cese de actividades y estableciendo la 16 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 fecha a partir de la cual los certificados que no hayan sido transferidos a otro prestador de servicios de certificación perderán su vigencia. Si al momento del cese de actividades por parte del prestador de servicios de certificación, el certificado electrónico calificado de un firmante tiene una vigencia pendiente de uso superior a seis meses, el prestador de servicios de certificación deberá reembolsarle el importe de la tarifa proporcional a la vigencia no utilizada, a menos que el prestador que cese en sus actividades haya transferido los certificados a otro prestador de servicios de certificación. Artículo 31. El numeral 6 y el último párrafo del artículo 34 de la Ley 51 de 2008 quedan así: Artículo 34. Limitación de responsabilidad del prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas. El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños o perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos: … 6. Si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente: a. No comprueba ni tiene en cuenta las restricciones que figuren en el certificado electrónico en cuanto a sus posibles usos de conformidad con la política de emisión y la Declaración de Prácticas de Certificación. b. No tiene en cuenta la suspensión o pérdida de vigencia del certificado electrónico publicada en el servicio de consulta sobre vigencia de los certificados, o cuando no verifique la firma electrónica. Cuando el firmante sea una persona jurídica, su representante legal asumirá las obligaciones indicadas en este artículo. Artículo 32. La denominación del Capítulo V del Título III de la Ley 51 de 2008 queda así: Capítulo V Infracciones y Sanciones a los Prestadores de Servicios de Certificación de Firmas Electrónicas Calificadas Autorizados por la Dirección Nacional de Firma Electrónica y Medios de Impugnación Artículo 33. El artículo 35 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 35. Responsables. Los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas registrados ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título y deberán cumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos para sus respectivas actividades. Artículo 34. Se adiciona el artículo 35-A a la Ley 51 de 2008, así: Artículo 35-A. Responsabilidad por alteración, modificación o adulteración de firmas o certificados electrónicos calificados. Las personas que se apoderen, destruyan, modifiquen o adulteren indebidamente los datos de una firma o certificado electrónico durante o después de la fecha de creación del certificado electrónico respectivo responderán penalmente por su 17 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 actuación y quedarán sujetas a las sanciones tipificadas en el Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiera corresponderles. Artículo 35. Los literales d y e del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 51 de 2008 quedan así: Artículo 37. Infracciones de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas. Las infracciones de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas a los preceptos establecidos en la presente Ley y en su reglamentación se clasifican en leves, graves y muy graves. … 2. Se consideraran infracciones graves: … d. La resistencia, obstrucción, excusa o negativa injustificada a la inspección de la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público de Panamá, así como la falta o deficiente presentación de la información solicitada por la mencionada Dirección en su función de supervisión y control. e. El incumplimiento de las resoluciones y reglamentos emitidos por el Registro Público de Panamá. … Artículo 36. El artículo 40 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 40. Multa por desacato. La Dirección Nacional de Firma Electrónica podrá imponer multas por desacato hasta por un monto del cinco por ciento (5%) del valor de la sanción establecida, por cada día que transcurra sin cumplir las resoluciones sancionadoras que se hubieran establecido. La multa por desacato no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción establecida. Artículo 37. El primer párrafo del artículo 41 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 41. Recursos. Las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público de Panamá podrán ser impugnadas por los interesados. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica, y el recurso de apelación ante la Dirección General del Registro Público. La resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía gubernativa. … Artículo 38. El artículo 69 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 69. Dirección General de Comercio Electrónico. Se crea la Dirección General de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será la encargada de velar por el correcto desarrollo de la prestación de servicios de almacenamiento tecnológico 18 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 de documentos y de la utilización de Internet como medio para la prestación de servicios comerciales. Artículo 39. El artículo 70 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 70. Entidad reguladora. La Dirección General de Comercio Electrónico queda facultada para reglamentar, supervisar, sancionar, registrar y/o suspender el registro de los prestadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, a fin de garantizar que cuenten con sistemas confiables y realicen todas las acciones necesarias para la correcta prestación de los servicios relacionados con sus actividades. De igual modo, la Dirección General de Comercio Electrónico emitirá reglamentos técnicos que establecerán las condiciones técnicas mínimas que deberán cumplir las personas, naturales o jurídicas, que utilicen Internet como medio para realizar actividades comerciales. Artículo 40. El artículo 71 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 71. Funciones. Entre las funciones de la Dirección General de Comercio Electrónico se encuentran las siguientes: 1. Dictar y emitir los reglamentos, resoluciones y demás documentos técnicos que considere necesarios para el desarrollo de las materias de su competencia. 2. Promover el registro voluntario y gratuito de empresas que realicen transacciones comerciales a través de Internet, conforme a la legislación vigente. 3. Registrar a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos. 4. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación de los servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, así como por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad. 5. Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos emitidos para garantizar el adecuado funcionamiento y la eficiente utilización de Internet como medio para realizar comercio. 6. Revocar o suspender el registro de prestador de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos, y de servicios comerciales a través de Internet, en los casos que determinen la ley y sus reglamentos. 7. Requerir a los prestadores de servicios registrados que suministren información relacionada con sus actividades, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permitirá el acceso al contenido de documentos y mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial. 8. Ordenar de oficio y mediante resolución motivada la suspensión de la prestación de servicios comerciales a través de Internet, cuando el prestador de servicios realice estos servicios sin el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en esta Ley y sus reglamentos. 19 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 9. Imponer sanciones a los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos por el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 10. Imponer sanciones a los prestadores de servicios comerciales a través de Internet por el incumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 11. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley y sus reglamentos. 12. Fomentar el desarrollo del comercio electrónico en la República de Panamá. 13. Efectuar los estudios, estadísticas e investigaciones necesarias para el desarrollo, medición e impulso del comercio electrónico en la República de Panamá. 14. Buscar, elaborar y desarrollar mecanismos para que el comercio electrónico sea rentable para la micro y pequeña empresa. 15. Actualizarse en las últimas modalidades de comercio electrónico a nivel mundial para dar recomendaciones a las empresas panameñas que deseen dedicarse a esta actividad. 16. Coordinar con otras entidades estatales y la empresa privada los mecanismos necesarios que agilicen, faciliten y den calidad al comercio electrónico desde la República de Panamá. 17. Ejercer las demás funciones que determine esta Ley y sus reglamentos. Artículo 41. El artículo 72 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 72. Comité Interinstitucional de Coordinación. Se crea el Comité Interinstitucional de Coordinación integrado por: 1. El director general de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias, quien lo presidirá. 2. El director nacional de Firma Electrónica del Registro Público. 3. Un representante de la Autoridad de Innovación Gubernamental. El Comité Interinstitucional de Coordinación a solicitud de cualquiera de sus miembros promoverá reuniones de trabajo y coordinación interinstitucional entre los expertos de todas las instituciones involucradas para: a. La implementación a nivel estatal de la firma electrónica, certificados electrónicos, almacenamiento tecnológico de documentos y comercio electrónico en las circunstancias que requieran la implementación mixta de estas tecnologías y otras que a futuro sean necesario implementar. b. Atender cuando una institución requiera el apoyo o las recomendaciones de las otras instituciones. c. Recomendar la revisión de la legislación en materia de Derecho Informático en general. Artículo 42. El artículo 73 de la Ley 51 de 2008 queda así: 20 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 Artículo 73. Evaluaciones técnicas. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios de almacenamiento tecnológico de documentos y de servicios comerciales a través de Internet, la Dirección General de Comercio Electrónico ejercerá la facultad inspectora sobre estos y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar auditorías y/o evaluaciones técnicas, por lo menos una vez al año. La Dirección General de Comercio Electrónico evaluará el desempeño de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet y, de ser necesario, recomendará las medidas pertinentes que deben ser atendidas por estos para la prestación del servicio, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias. Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Dirección General de Comercio Electrónico podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento respectivo, para realizar la evaluación técnica. Si como resultado de la evaluación se establece que el prestador de servicios ha cometido alguna infracción a la presente Ley y sus reglamentos, la Dirección General de Comercio Electrónico podrá imponer la sanción correspondiente. En la materia que le compete a la Dirección Nacional de Firma Electrónica del Registro Público, dichas evaluaciones técnicas las realizará esta, sin perjuicio de las competencias conferidas a la Dirección General de Comercio Electrónico. Artículo 43. El literal g del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 74 de la Ley 51 de 2008 quedan así: Artículo 74. Sellos de Confianza. … 2. … g. De haberlos, los códigos de conducta a los que esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente. … 5. Previa venta de algún producto o servicio en línea, solicitar informáticamente al cliente la aceptación de las políticas de privacidad, seguridad y los términos del servicio debidamente publicados, al cual estarán sometidos la empresa y el cliente durante toda la transacción comercial, adicionalmente permitirle al cliente mediante algún mecanismo informático rechazar la transacción de compra en línea antes de la aceptación final del precio y, de haberlos, adherirse y cumplir con los códigos de conducta y demás disposiciones legales y reglamentarias que se hayan dictado para brindar seguridad y confiabilidad al ejercicio del comercio a través de Internet. … Artículo 44. El primer párrafo del artículo 95 de la Ley 51 de 2008 queda así: Artículo 95. Acción de suspensión. Contra los actos contrarios a la ley que lesionen intereses individuales, colectivos o difusos, la Dirección General de Comercio Electrónico en los temas de su competencia, de oficio o a petición de parte, podrá interponer la acción de suspensión. … 21 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 Artículo 45. Se modifica el literal b del numeral 2 y se adiciona el literal c al numeral 3 del artículo 100 de la Ley 51 de 2008, así: Artículo 100. Infracciones de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet. … 2. Son infracciones graves: … b. No poner a disposición del destinatario del servicio las políticas de privacidad, seguridad y los términos del servicio a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en esta Ley y sus reglamentos. … 3. Son infracciones muy graves: … c. El uso indebido, fraudulento o no autorizado por la Dirección General de Comercio Electrónico de un Sello de Confianza. Título IV Reformas a la Ley 22 de 2006 Artículo 46. Se modifican los numerales 10 y 31 y se adicionan los numerales 51, 52 y 53 al artículo 2 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, así: Artículo 2. Glosario. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: … 10. Contratación electrónica. Procedimiento de selección de contratista que utiliza el Estado para la adquisición y disposición de bienes, arrendamientos, obras, servicios y consultorías, a través de medios de tecnologías de la información y comunicación (TICs), de conformidad con las normas reguladoras de los documentos electrónicos, de firmas electrónicas y de firmas electrónicas calificadas, y de los prestadores de servicios de certificación de firmas electrónicas y del intercambio de documentos electrónicos. … 31. Certificado electrónico. Documento electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas, que vincula los datos de verificación de una firma electrónica a un firmante y confirma su identidad. … 51. Certificado electrónico calificado. Certificado electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación registrado ante el Registro Público de Panamá, que cumple los requisitos establecidos en la Ley 51 de 2008, en cuanto a la comprobación de la identidad de los firmantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación ofrecidos por el prestador de servicios de certificación que lo genera. 22 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 52. Firma electrónica. Método técnico para identificar a una persona y para indicar que esa persona aprueba la información que figura en un mensaje de datos o documento electrónico. 53. Firma electrónica calificada. Firma electrónica cuya validez es respaldada por un certificado electrónico calificado que: a. Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados. b. Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere. c. Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo. d. Ha sido generada a través de la infraestructura de un prestador de servicios de certificación registrado ante la autoridad registradora y certificadora raíz de Panamá. Artículo 47. Se adiciona el artículo 2-A al Texto Único de la Ley 22 de 2006, así: Artículo 2-A. Uso de firmas electrónicas calificadas. En todos los procesos de contratación regulados por la presente Ley, el Estado podrá hacer uso de firmas electrónicas calificadas en su ámbito interno y en su relación con los particulares. De igual manera, los particulares que realicen contrataciones con el Estado podrán hacerlo utilizando firmas electrónicas calificadas emitidas por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas o por el Registro Público de Panamá como prestador de servicios de certificación. Toda documentación que deba ser presentada por los particulares dentro de los procesos de selección y contratación pública, establecidos en la presente Ley, podrá ser presentada utilizando medios electrónicos respaldados por firmas electrónicas calificadas. Título V Reformas a la Ley 15 de 2008 Artículo 48. Se adicionan los numerales 10, 11 y 12 al artículo 4 de la Ley 15 de 2008, así: Artículo 4. Para lo que dispone esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: … 10. Certificado electrónico. Documento electrónico expedido por un prestador de servicios de certificación de firmas electrónicas, que vincula los datos de verificación de una firma electrónica a un firmante y confirma su identidad. 11. Certificado electrónico calificado. Certificado electrónico expedido por el Registro Público de Panamá o por un prestador de servicios de certificación registrado ante el Registro Público de Panamá, que cumple los requisitos establecidos en la Ley 51 de 2008 en cuanto a la comprobación de la identidad de los firmantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación ofrecidos por el prestador de servicios de certificación que lo genera. 12. Firma electrónica calificada. Firma electrónica cuya validez es respaldada por un certificado electrónico calificado que: 23 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 a. Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados. b. Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere. c. Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo. Artículo 49. El artículo 26 de la Ley 15 de 2008 queda así: Artículo 26. Dentro del Expediente Electrónico Judicial, las resoluciones judiciales serán firmadas por el juzgador mediante firma electrónica calificada. Las resoluciones que, por disposición legal, únicamente requieran para su expedición de la firma del secretario del respectivo tribunal serán firmadas mediante firma electrónica calificada por este. Cuando la disposición legal que regula el proceso judicial de que se trate, en la respectiva jurisdicción, exija la firma conjunta del juez y del secretario de la resolución dictada dentro del Expediente Electrónico Judicial, bastará con la firma electrónica calificada del primero y tendrá iguales efectos jurídicos que las suscritas de manera conjunta. Artículo 50. El artículo 30 de la Ley 15 de 2008 queda así: Artículo 30. Las actuaciones y gestiones, dentro del expediente electrónico Judicial, que sean practicadas en presencia del juez serán reproducidas y conservadas en formatos electrónicos y almacenadas íntegramente en un archivo digital o electrónico inviolable, según la forma prescrita por la ley, y firmadas mediante firma electrónica calificada por el juez. Título VI Reformas a los Códigos Civil, Penal y Judicial Artículo 51. El artículo 1720 del Código Civil queda así: Artículo 1720. Los Notarios llevarán un protocolo que se formará con las escrituras públicas y con los documentos que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados hayan de agregarse a él. Dichos documentos podrán ser emitidos en formatos físicos o su equivalente electrónico. Artículo 52. El artículo 1722 del Código Civil queda así: Artículo 1722. Cada volumen será foliado y se pondrá al final una nota de clausura suscrita con firmas enteras por el Notario y dos testigos, expresando la fecha y el contenido del primero y del último de los instrumentos que forma cada volumen, el número de los folios suscritos y el total de los instrumentos, con expresiones de los vigentes y de los cancelados. Cuando el volumen conste mediante documento electrónico, este solamente requerirá de la firma electrónica calificada del Notario. La nota de clausura se pondrá dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se proceda a la apertura de un nuevo volumen del protocolo. 24 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 Artículo 53. Se adiciona el artículo 1733-A al Código Civil, así: Artículo 1733-A. En los casos de documentos emitidos electrónicamente y firmados con firma electrónica calificada, dado que estos permiten verificar si existió modificación o alteración posterior a su suscripción, no se causará corrección, sino un nuevo documento electrónico calificado, el cual tendrá la categoría de original y que deberá contar, en el caso de minuta y protocolo, con la firma calificada de los otorgantes y, en el caso de la escritura, con la firma calificada del Notario Público respectivo. Parágrafo transitorio. Mientras los otorgantes no cuenten con firmas electrónicas calificadas, estos podrán firmar las minutas y protocolos de corrección de forma manuscrita, mientras que la nueva escritura emitida en formato electrónico, deberá contar con la firma electrónica calificada del Notario respectivo. Artículo 54. El artículo 1734 del Código Civil queda así: Artículo 1734. En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el artículo 1733, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo originalmente escrito, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que haya incurrido el Notario o el que resulte haber hecho las correcciones. Artículo 55. El primer párrafo del artículo 1735 del Código Civil queda así: Artículo 1735. Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo deberá suscribirse con la firma usual o firma electrónica calificada por los otorgantes, por dos testigos mayores de dieciocho años, vecinos del circuito de la notaría y de buen crédito y por el Notario, que dará fe de todo. Los dos testigos se llaman testigos instrumentales. … Artículo 56. El artículo 1745 del Código Civil queda así: Artículo 1745. Todo instrumento terminará con las firmas usuales o firma electrónica calificada de los otorgantes, de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato, de los testigos de abono, en su caso, de los testigos instrumentales, y del Notario, dejando antes constancia de cuál es el número que corresponde al instrumento que se otorgó y con ese número, en letras, se llenará el claro que se haya dejado al principio, como lo establece el artículo 1731. Artículo 57. El artículo 164 del Código Penal queda así: Artículo 164. Quien se apodere o informe indebidamente del contenido de una carta, mensaje de comunicación electrónica, firma electrónica, documento electrónico, pliego, despacho cablegráfico o de otra naturaleza, que no le haya sido dirigido, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana. Cuando la persona que ha cometido el delito obtiene algún beneficio o divulgue la información obtenida y de ello resulta perjuicio, será sancionada con dos a cuatro años de prisión o su equivalente en días-multa, prisión domiciliaria o trabajo comunitario. Si la 25 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 persona ha obtenido la información a que se refiere el párrafo anterior como servidor público o trabajador de alguna empresa de telecomunicación y la divulga, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad. Artículo 58. El artículo 165 del Código Penal queda así: Artículo 165. Quien sustraiga, destruya, sustituya, oculte, extravíe, intercepte, interfiera o bloquee una carta, pliego, comunicación electrónica, firma electrónica, documento electrónico, certificado electrónico o despacho cablegráfico o de otra naturaleza, dirigidos a otras personas, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana, la cual se aumentará en una sexta parte si lo divulgara o revelara. Si la persona que ha cometido la acción es servidor público o empleado de alguna empresa de telecomunicación, la sanción será de tres a cinco años de prisión, la cual se aumentará en una sexta parte si lo revelara o divulgara. Artículo 59. El artículo 366 del Código Penal queda así: Artículo 366. Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento público o auténtico, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar perjuicio a otro. Artículo 60. Se adiciona el artículo 366-A al Código Penal, así: Artículo 366-A. Quien indebidamente ingrese, altere, borre, suprima o falsifique datos informáticos, un documento electrónico, una firma electrónica, un certificado electrónico, independientemente de si los datos pueden o no ser leídos directamente o almacenados en un sistema informático o electrónico resultando en datos informáticos no auténticos para que sean adquiridos o utilizados como auténticos con efectos legales, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Artículo 61. Se adiciona el numeral 6 al artículo 856 del Código Judicial, así: Artículo 856. Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: … 6. Los documentos electrónicos que contengan la firma electrónica calificada del otorgante. Título VII Disposiciones Finales 26 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 27,160 Artículo 62. La presente Ley modifica los numerales 3, 7, 8, 17, 20, 21, 32, 34 y 35 del artículo 2, la denominación del Título II, los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 19, 21 y 22, el literal e del numeral 2 y los numerales 5 y 13 del artículo 23, los artículos 24, 26 y 32, el numeral 6 y el último párrafo del artículo 34, la denominación del Capítulo V del Título III, el artículo 35, los literales d y e del numeral 2 del artículo 37, el artículo 40, el primer párrafo del artículo 41, los artículos 69, 70, 71, 72 y 73, el literal g del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 74, el primer párrafo del artículo 95 y el literal b del numeral 2 del artículo 100 de la Ley 51 de 22 de julio de 2008; los numerales 10 y 31 del artículo 2 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006; los artículos 26 y 30 de la Ley 15 de 7 de febrero de 2008; los artículos 1720, 1722 y 1734 y el primer párrafo del artículo 1735 y el artículo 1745 del Código Civil y los artículos 164, 165 y 366 del Código Penal. Adiciona los numerales 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 al artículo 2, el Capítulo I al Título II, el artículo 4-A, el Capítulo II, contentivo de los artículos 7-A, 7-B, 7-C, 7-D, 7-E, 7-F, 7-G y 7-H, al Título II, los artículos 20-A, 20-B, 20-C y 20-D al Capítulo IV del Título III, los numerales 18, 19, 20, 21 y 22 al artículo 23, los artículos 23-A, 27-A y 35-A y el literal c al numeral 3 del artículo 100 de la Ley 51 de 22 de julio de 2008; los numerales 51, 52 y 53 al artículo 2 y el artículo 2-A al Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006; los numerales 10, 11 y 12 al artículo 4 de la Ley 15 de 7 de febrero de 2008; el artículo 1733-A al Código Civil, el artículo 366-A al Código Penal y el numeral 6 al artículo 856 del Código Judicial. Artículo 63. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación, excepto los artículos 48, 49 y 50 que entrarán a regir a los dos años de la entrada en vigencia de la presente Ley. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 505 de 2012 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. El Presidente, Sergio R. Gálvez Evers El Secretario General, Wigberto E. Quintero G. ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 9 DE NOVIEMBRE DE 2012. RICARDO MARTINELLI BERROCAL Presidente de la República ROBERTO C. HENRIQUEZ Ministro de la Presidencia 27 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ