Ley de Acceso a la Informaci�n P�blica Legislaci�n de Nicaragua Normas Jur�dicas ... _Publicaci�n oficial Enlace al Reglamento: Texto Normativo Enlace Legislaci�n Relacionada Categor�a normativa: Leyes Materia: Gobernabilidad LEY N�. 621, LEY DE ACCESO A LA INFORMACI�N P�BLICA Aprobada el 16 de mayo de 2007 Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N�. 118 del 22 de junio de 2007 LEY No. 621 El Presidente de la Rep�blica de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL Ha ordenado la siguiente: LEY DE ACCESO A LA INFORMACI�N P�BLICA Cap�tulo I Del Objeto y Definiciones B�sicas Art�culo 1.- La presente Ley tiene por objeto normar, garantizar y promover el ejercicio del derecho de acceso a la informaci�n p�blica existente en los documentos, archivos y bases de datos de las entidades o instituciones p�blicas, las sociedades mixtas y las subvencionadas por el Estado, as� como las entidades privadas que administren, manejen o reciban recursos p�blicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas. La informaci�n privada en poder del Estado no ser� considerada de libre acceso p�blico. Arto. 2.- La informaci�n p�blica existente en posesi�n de las entidades se�aladas en el art�culo anterior, se considera de acceso p�blico a quien lo solicite en los t�rminos previstos en esta Ley. Arto. 3.- Para los fines de la presente Ley, se establecen los siguientes principios: 1. Principio de Acceso a la Informaci�n P�blica: Toda persona sin discriminaci�n alguna, tiene derecho a solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de informaci�n p�blica en forma completa, adecuada y oportuna de parte de todas las entidades sometidas al imperio de la presente Ley, salvo las excepciones previstas como informaci�n reservada. 2. Principio de Publicidad: El ejercicio y actividad de las atribuciones y competencia de las entidades sometidas al imperio de esta Ley, as� como la administraci�n de su patrimonio p�blico est�n sometidas al principio de publicidad. En consecuencia toda la informaci�n existente en posesi�n de las entidades se�aladas tendr� car�cter p�blico y ser� de libre acceso a la poblaci�n, salvo las excepciones previstas en la presente Ley. 3. Principio de la Multi-etnicidad: El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multi-�tnica y por lo tanto la informaci�n p�blica deber� prove�rsele tambi�n en las distintas lenguas existentes en la Costa Atl�ntica de nuestro pa�s. 4. Principio de Participaci�n Ciudadana: Las entidades sometidas al imperio de esta Ley promover�n la participaci�n ciudadana. A tales fines, los ciudadanos podr�n directamente o a trav�s de cualquier medio, solicitar la informaci�n que requieran para presentar propuestas y formular opiniones sobre la gesti�n p�blica del pa�s. 5. Principio de Transparencia: Las entidades sometidas al imperio de esta Ley, a trav�s de sus oficiales gubernamentales, funcionarios y servidores p�blicos, est�n en el deber de exponer y someter al escrutinio de los ciudadanos la informaci�n relativa a la gesti�n p�blica y al manejo de los recursos p�blicos que se les conf�an. 6. Principio de Responsabilidad: Promueve el uso responsable de la informaci�n p�blica que implica su manejo completo, integral y veraz. 7. Principio de Prueba de Da�o: Garantiza que, la autoridad al catalogar determinada informaci�n como de acceso restringido, fundamente y motivo los siguientes elementos: a. La informaci�n se encuentra prevista en alguno de los supuestos de excepci�n previstos en la propia Ley. b. La liberaci�n de la informaci�n puede amenazar efectivamente el inter�s p�blico protegido por la Ley. c. El da�o que puede producirse con la liberaci�n de la informaci�n es mayor que el inter�s p�blico de conocer la informaci�n de relevancia. Arto. 4.- Para los fines de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: a. Derecho de Acceso a la Informaci�n P�blica: El derecho que tiene toda persona para acceder a la informaci�n existente en poder de las entidades sujetas al imperio de la presente Ley. b. Habeas Data: La garant�a de la tutela de datos personales privados asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios t�cnicos, sean �stos p�blicos o privados, cuya publicidad constituya una invasi�n a la privacidad personal familiar, que tenga relevancia con respecto a datos sensibles de las personas, su vida �ntima, incluyendo sus asuntos familiares, que se encuentren en poder de las entidades especificadas en el Arto. 1. Se entiende por Datos Sensibles, los datos personales que revelan origen racial y �tnico, opiniones pol�ticas, convicciones religiosas, filos�ficas o morales, afiliaciones pol�ticas, sindicales e informaci�n referente a la salud f�sica y psicol�gica o a la vida �ntima de las personas, en cualquier formato en el que se generen o almacenen. De igual manera, el Habeas Data garantiza el acceso de toda persona a la informaci�n que puede tener cualquier entidad p�blica sobre ella, as� como el derecho a saber por que y con qu� finalidad tienen esa informaci�n. c. Entidades o Instituci�n P�blica: Los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) con sus dependencias, organismos adscritos o independientes, Entes Aut�nomos y Gubernamentales, incluidas sus empresas; los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Regionales Aut�nomos de la Costa Atl�ntica con sus correspondientes dependencias y empresas y las entidades aut�nomas establecidas en la Constituci�n Pol�tica de Nicaragua. d. Otras Entidades o Instituciones sometidas a la Ley de Acceso a la Informaci�n P�blica: Toda entidad mixta o privada que sea concesionaria de servicios p�blicos; y las personas de derecho p�blico o privado, cuando en el ejercicio de sus actividades act�en en apoyo de las entidades antes citadas o reciban recursos provenientes del Presupuesto General de la Rep�blica sujetos a la rendici�n de cuentas. e. Documento: Medio o instrumento de cualquier naturaleza, incluyendo electr�nica, destinado a registrar o almacenar informaci�n, para su peremnizaci�n y representaci�n. f. Archivo: Conjunto organizado de documentos derivados y relacionados a las gestiones administrativas de las entidades u organizaciones, cualquiera que sea el soporte en que est�n almacenados, incluyendo documentos electr�nicos, y con independencia del m�todo que sea necesario emplear para obtener su recuperaci�n. g. Libros: Medio impreso utilizado para registrar de manera sistem�tica una parte espec�fica de las actividades o datos administrativos o financieros de la entidad que lo utiliza. h. Base de datos: Conjunto organizado de datos, con una caracterizaci�n com�n, instrumentados en soporte electr�nico. i. Registro: Inclusi�n de datos en un documento, o de documentos en un archivo. j. Expediente Administrativo: Es el conjunto de documentos debidamente identificados y foliados, o registrados de cualquier naturaleza, con inclusi�n de los informes y resoluciones en que se materializa el procedimiento administrativo de manera cronol�gica. l. Informaci�n P�blica Reservada: La informaci�n p�blica que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la Ley. k. Informaci�n P�blica: La informaci�n que produce, obtiene, clasifica y almacena la administraci�n p�blica en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, as� como aquella que est� en posesi�n de entidades privadas en lo que se refiere a los recursos p�blicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas. m. Informaci�n Privada: La compuesta por datos personales referidos a la vida privada o de la familia, tales como salud, raza, preferencia pol�tica o religiosa, situaci�n econ�mica, social o familiar o a su honra y reputaci�n; as� como todos aquellos datos personales que est�n tutelados y protegidos por la Constituci�n Pol�tica y la Ley. n. Oficina de Acceso a la Informaci�n P�blica: Dependencia subordinada directamente a la m�xima autoridad de cada entidad p�blica a la que le han sido asignadas las funciones inherentes a la aplicaci�n de la presente Ley dentro del organismo a que pertenece, particularmente en lo relativo a posibilitar el acceso a la informaci�n a que se alude en la presente Ley. o. Servidor P�blico: las personas naturales a quienes por elecci�n o nombramiento se les ha encomendado que realicen, cualquier actividad en nombre o al servicio de alguna entidad p�blica, cualquiera que sea su nivel jer�rquico. p. Persona: Comprende a todas las personas naturales o jur�dicas, nacionales o extranjeras. Cap�tulo II De las Oficina de Acceso a la Informaci�n P�blica y Dem�s �rganos Arto. 5.- Son �rganos de Aplicaci�n de la Presente Ley: a. Las Oficinas de Acceso a la Informaci�n P�blica de cada entidad; b. Las Oficinas de Coordinaci�n del Acceso a la Informaci�n P�blica de cada poder del Estado, Gobiernos Regionales Aut�nomas y Gobiernos Municipales; y c. La Comisi�n Nacional de Acceso a la Informaci�n P�blica. Arto. 6.- Cada entidad de las comprendidas en la presente Ley, deber� crear una Oficina de Acceso a la Informaci�n P�blica para lo cual se reorganizar�n y adecuar�n los recursos existentes. Esta oficina depender� de forma directa de la m�xima autoridad de cada entidad y tendr� como misi�n facilitar, a las personas que as� lo demanden, el acceso a la informaci�n, creando un sistema de organizaci�n de la informaci�n y los archivos, con su respectivo �ndice de la informaci�n a su resguardo. Estas oficinas llevar�n registro de las solicitudes de informaci�n recepcionadas y de las respuestas brindadas en cada caso. Dicho registro se considerar� informaci�n p�blica. En los casos en que el solicitante sea una persona con capacidades diferentes o tenga necesidades idiom�ticas especiales que le impidan conocer y comprender el contenido de la informaci�n por entregarse, la entidad correspondiente ser� responsable de establecer los mecanismos conducentes a fin de que el derecho de acceso a la informaci�n sea satisfecho en estos casos. Arto. 7.- Los Centros de Documentaci�n y los Archivos Centrales existentes en cada entidad formar�n parte de las Oficinas de Acceso a la Informaci�n P�blica, quienes deber�n establecer las relaciones y coordinaciones pertinentes en cuanto a informaci�n p�blica se refiere. Arto. 8.- La Direcci�n Superior de cada una de las entidades comprendidas en la presente Ley, deber�n disponer los recursos financieros suficientes que requieren la instalaci�n y funcionamiento de las Oficinas de Acceso a la Informaci�n P�blica. Arto. 9.- Las Oficinas de Acceso a la Informaci�n P�blica, deber�n estructurarse con los elementos siguientes: a. Su debida organizaci�n. b. Un lugar accesible donde las personas puedan obtener la informaci�n y realizar los tr�mites de reproducci�n, si fuese el caso. c. Registro, enumeraci�n y descripci�n detallada de los archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo. d. Manuales de procedimientos. Arto. 10.- Las Oficinas de Acceso a la Informaci�n P�blica, deber�n exhibir y facilitar los �ndices de la informaci�n bajo su resguardo y administraci�n, que no se encuentren contenidos dentro de las excepciones establecidas en la presente Ley. Arto. 11.- Tanto el servidor p�blico que se encuentre a cargo de la Oficina de Acceso a la Informaci�n P�blica, como el personal calificado a su cargo, brindar�n sus mejores esfuerzos para facilitar y hacer posible a los ciudadanos la localizaci�n y el acceso a la informaci�n solicitada. Tambi�n facilitar�n la impresi�n del documento para su inmediata consulta, o copia o fotocopia a costa del solicitante, tambi�n dispondr�n la venta al p�blico por un precio que no podr� superar el costo de edici�n. Arto. 12.- Las Oficinas de Acceso a la Informaci�n P�blica, formar�n y mantendr�n debidamente actualizados, �ndices descriptivos del contenido de los archivos, libros y bases de datos, as� como registros adecuados de los actos administrativos, reglamentos y expedientes administrativos, que deben facilitar a los ciudadanos para su consulta y para su reproducci�n a costa de los interesados; debiendo poner a disposici�n de los particulares tales �ndices. Arto. 13.- Crease la Coordinaci�n de Acceso a la Informaci�n P�blica en cada poder del Estado, Gobiernos Regionales Aut�nomos de la Costa Atl�ntica y Gobiernos Municipales, cuya funci�n principal es velar en el �mbito de su competencia, por el cumplimiento de la presente Ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver los recursos de apelaci�n que se interpongan contra las resoluciones denegatorias a las solicitudes de acceso a la informaci�n p�blica. En el caso de los Municipios, �stos elegir�n a tres delegados que integrar�n la coordinaci�n de acceso a la informaci�n p�blica. Arto. 14.- Crease la Comisi�n Nacional de Acceso a la Informaci�n P�blica, como un ente interinstitucional integrado por los funcionarios que ejercen la coordinaci�n de acceso a la informaci�n p�blica en los poderes del Estado, Gobiernos Regionales Aut�nomas de la Costa Atl�ntica y Gobiernos Municipales, cuyas funciones ser�n las de formular propuestas de pol�ticas p�blicas, promover la formaci�n y capacitaci�n de los recursos humanos que demanda la presente Ley, promoverla divulgaci�n y el cumplimiento de la presente Ley en todas las entidades sujetas a la misma, suscribir acuerdos de cooperaci�n t�cnica con los �rganos de acceso a la informaci�n p�blica de otros pa�ses. Cap�tulo III De la Clasificaci�n de la Informaci�n Arto. 15.- Para los efectos de esta Ley se considera Informaci�n P�blica Reservada la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada entidad, al aplicar los siguientes criterios: a. Informaci�n que puede poner en riesgo la seguridad de la integridad territorial del Estado y/o la defensa de la Soberan�a Nacional, espec�fica y �nicamente aquella que revele: 1. Planificaci�n y estrategias de defensa militar o comunicaciones internas que se refieren a la misma. 2. Planes, operaciones e informes de inteligencia para la defensa, inteligencia militar y contra inteligencia militar. 3. Inventarios, caracter�sticas y ubicaci�n de armamento, equipos, municiones y otros medios destinados para la defensa nacional, as� como la localizaci�n de unidades militares de acceso restringido. 4. Adquisici�n y destrucci�n de armamento, equipos, municiones y repuestos del inventario del Ej�rcito de Nicaragua, sin perjuicio de lo establecido en las leyes y disposiciones de la materia. 5. Ejercicios Militares destinados a elevar la capacidad combativa del Ej�rcito de Nicaragua. 6. Nombres y datos generales de los miembros integrantes de los cuerpos de inteligencia para la defensa, inteligencia militar y de contra inteligencia militar. 7. Planes, inventarios u otra informaci�n considerada como secreto regional en los tratados regionales de los que Nicaragua sea signatario. b. La informaci�n cuya divulgaci�n pueda obstaculizar o frustrar las actividades de prevenci�n o persecuci�n de los delitos y del crimen organizado, de parte del Ministerio P�blico, la Polic�a Nacional y cualquier otra entidad del Estado que por disposici�n Constitucional y/o Ministerio de la ley, coadyuve en la prevenci�n o persecuci�n del delito. c. Cuando se trate de sigilo bancario, secretos comerciales, industriales, cient�ficos o t�cnicos propiedad de terceros o del Estado, propiedad intelectual o informaci�n industrial, comercial o reservada que la administraci�n haya recibido en cumplimiento de un requisito, tr�mite o gesti�n, sin perjuicio de la publicidad del Registro de Propiedad Intelectual, establecido en las leyes de la materia. d. Cuando se trate de informaci�n cuya divulgaci�n ponga en riesgo las relaciones internacionales, los litigios ante Tribunales Internacionales o la estrategia de negociaci�n de acuerdos comerciales o convenios de integraci�n, sin perjuicio del derecho de participaci�n ciudadana durante los procesos de negociaci�n y, toda informaci�n que por disposici�n o normas expresas del Derecho Internacional que en materia de defensa colectiva y seguridad ciudadana, el Estado Nicarag�ense est� obligado a proteger. e. Cuando se trate de proyectos de sentencias, resoluciones y acuerdos de un �rgano unipersonal o colegiado en proceso de decisi�n, as� como las recomendaciones u opiniones de t�cnicos o de los integrantes del �rgano colegiado que formen parte del proceso deliberativo, mientras no sea adoptada la decisi�n definitiva; se excluye todo lo referente al proceso de formaci�n de la ley y los procesos relativos a la adopci�n de cualquier disposici�n de car�cter general o la formulaci�n de pol�ticas p�blicas, y los avances o informes preliminares de la Contralor�a General de la Rep�blica. Una vez dictado el acto y notificada la Resoluci�n o Sentencia, �sta podr� ser consultada por cualquier persona Arto. 16.- El acuerdo que en su caso clasifique la informaci�n como reservada, deber� indicar la fuente de informaci�n, la justificaci�n por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designaci�n de la autoridad responsable de su conservaci�n. Toda informaci�n o las partes de una informaci�n que no est�n expresamente reservadas, se considerar�n de libre acceso p�blico. Arto. 17.- La informaci�n clasificada como reservada, tendr� este car�cter hasta por un per�odo de diez a�os. Esta ser� accesible al p�blico, a�n cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificaci�n a juicio de la entidad que emiti� el acuerdo. Asimismo, las entidades p�blicas podr�n prorrogar el per�odo de reserva, por un per�odo de cinco a�os m�s. Esta pr�rroga ser� por una sola vez, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificaci�n. Arto. 18.- Los funcionarios y empleados p�blicos ser�n responsables por el quebrantamiento de la reserva de informaci�n. Arto. 19.- Para mantener el acceso a la declaraci�n de bienes e incrementos patrimoniales de los Servidores P�blicos, se atender� a lo dispuesto y al procedimiento establecido en Ley No. 438, Ley de Probidad de los Servidores P�blicos. Cap�tulo IV De la Informaci�n B�sica que debe ser Difundida de Oficio por las Entidades P�blicas Arto. 20.- Las entidades p�blicas obligadas al cumplimiento de esta Ley, adem�s de divulgar la informaci�n que establecen las leyes y normas de su competencia, est�n obligadas a difundir de oficio, a trav�s de la p�gina WEB, por los menos, la informaci�n siguiente: a. Su estructura org�nica, los servicios que presta, las normas jur�dicas que las rigen y las pol�ticas p�blicas que orientan su visi�n y misi�n. b. Los nombres de los servidores p�blicos que integran la Direcci�n Superior y de los que est�n a cargo de la Oficina de Acceso a la Informaci�n P�blica y el Banco de Datos de la Instituci�n. c. La remuneraci�n mensual de la Direcci�n Superior y de todo el personal, incluyendo los trabajadores temporales y externos. d. Las convocatorias a concurso o licitaci�n de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestaci�n de servicios, concesiones, permisos, autorizaciones y contrataci�n de personal de carrera. e. Los estudios, evaluaciones y experiencias acreditadas, as� como los avales y garant�as y los fundamentos finales, contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, contrataci�n de personal de carrera, temporales, de confianza y de asesores y consultores externos que se otorguen conforme la ley, as� como los resultados de las contrataciones, licitaciones y los procesos de las adquisiciones de bienes o servicio. f. Los resultados de las auditor�as realizadas de conformidad con las Normas de Auditor�a Gubernamental de Nicaragua (NAGUN) y el Decreto No. 625, Ley Org�nica de la Contralor�a General de la Rep�blica. g. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos p�blicos cualquiera que sea su destino. h. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, as� como los tr�mites, requisitos y formatos para acceder a los mismos. i. Los balances generales, informe de resultados y su estado financiero. j. Informaci�n anual de actividades que incluir� un resumen de los resultados de las solicitudes de acceso a la informaci�n p�blica. k. Los resultados de las supervisiones, evaluaciones auditor�as e investigaciones que realicen los entes reguladores, contralores o supervisores o comisiones institucionales de investigaci�n. l. El programa de obras a ejecutar, el de las adquisiciones anuales y las convocatorias de concurso para contrataci�n de personal. m. Los recursos que se han interpuestos contra los actos administrativos de esa entidad y las resoluciones que se han dictado para resolverlos. n. Toda informaci�n relacionada con el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes pertinentes en relaci�n a tr�mites para obtener registro, concesi�n, permiso, licencia, autorizaci�n, exoneraci�n, subsidio o adjudicaci�n de una licitaci�n; as� como los resultados de los mismos. Arto. 21.- Las entidades privadas sometidas a la presente Ley, tendr�n el deber de publicar, al igual que las entidades del Estado, la siguiente informaci�n b�sica: a. Las concesiones, contratos, subvenciones, donaciones, exoneraciones u otros beneficios o ventajas; licencias, permisos o autorizaciones, que les fueron otorgadas por el Estado, sus bases y contenidos. b. Las obras e inversiones obligadas a realizar, las ya realizadas y las pendientes por realizar, en base a los compromisos adquiridos en el contrato de concesi�n, licencia, permiso o autorizaci�n. c. Las clases de servicios que prestan, as� como sus tarifas b�sicas, la forma de calcularlas, los dem�s cargos autorizados a cobrar. d. Procedimientos establecidos para la interposici�n de reclamos y recursos. e. Informaci�n anual de actividades que incluir� un resumen de la cantidad de reclamos recibidos y las resoluciones en cada caso. f. Toda aquella informaci�n que permita a los ciudadanos, comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos p�blicos convenidos entre el Estado o sus entidades con el Ente Privado, as� como el uso que hace de los bienes, recursos y beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas otorgados por el Estado. Arto. 22.- Las entidades p�blicas est�n obligadas a realizar actualizaciones peri�dicas de la informaci�n a que se refiere el presente cap�tulo. Arto. 23.- Cada entidad p�blica deber� sistematizar la informaci�n para facilitar el acceso de las personas a la misma, as� como su publicaci�n a trav�s de los medios disponibles utilizando sistemas computacionales e informaci�n en l�nea en Internet. Arto. 24.- En cada reuni�n de las entidades p�blicas en que se discutan y adopten decisiones p�blicas, deber� levantarse una minuta que deber� preservarse en los archivos oficiales. Arto. 25.- Las Instituciones del Estado de Nicaragua, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, as� como instituciones privadas reguladas por esta Ley, deben poner a disposici�n, de manera oportuna y completa, a los pueblos ind�genas y comunidades afro-descendientes, toda informaci�n, diagn�sticos, estudios, prospecciones y/o informaci�n p�blica de otra naturaleza, para contribuir al proceso de su desarrollo y bienestar socioecon�mico, en base al conocimiento de su propia realidad. Cap�tulo V Del Procedimiento para el Ejercicio del Derecho de Acceso a la Informaci�n P�blica Arto. 26.- Los interesados ejercer�n su derecho de solicitud de acceso a la informaci�n p�blica, ante la entidad que la posea de forma verbal, escrita o por medio electr�nico, cuando las entidades correspondientes dispongan de la misma electr�nicamente; la entidad registrar� en un formulario las caracter�sticas de la solicitud y entregar� una copia del mismo al interesado, con los datos que exige la presente Ley. Arto. 27.- La solicitud de acceso a la informaci�n p�blica, deber� contener los siguientes datos: a. Nombre de la autoridad a quien se solicita la informaci�n. b. Nombre, apellidos, generales de ley y domicilio del solicitante. c. C�dula de identidad o cualquier tipo de identificaci�n o el n�mero de las mismas, en el caso de menores de 16 a�os podr�n presentar su Partida de Nacimiento de los Extranjeros podr�n presentar Pasaporte vigente, C�dula de Residencia o los n�meros de las mismas. d. Descripci�n clara y precisa de la informaci�n solicitada. e. Direcci�n Postal o correo electr�nico se�alado para recibir la informaci�n o notificaciones. Si la solicitud escrita no es clara y comprensible o no contiene los datos antes indicados, la entidad deber� hac�rselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de tres d�as h�biles despu�s de recibida aquella. Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la informaci�n o que �sta no la tenga por no ser de su �mbito, la oficina o entidad receptora deber� de comunicarlo y orientar debidamente al ciudadano solicitante en el t�rmino de tres d�as h�biles despu�s de recibida la solicitud. Arto. 28.- Es obligaci�n de las autoridades correspondientes dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, de manera inmediata o dentro de un plazo no mayor de quince d�as h�biles, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud. En ning�n caso la entrega de informaci�n estar� condicionada a que se motive o justifique su utilizaci�n, ni se requerir� demostrar inter�s alguno. Arto. 29.- El plazo anterior podr� ser prorrogado por diez d�as h�biles si concurre alguna de las siguientes circunstancias: a. Que los elementos de informaci�n requeridos se encuentran en todo o en parte, en otra dependencia del Estado o se encuentre alejada de la oficina donde se solicit�. b. Que la solicitud, requiera de alguna consulta previa con otros �rganos administrativos. c. Que la informaci�n requerida sea voluminosa y necesite m�s tiempo para reunirse. d. Que la informaci�n solicitada necesite de un an�lisis previo por considerarse que est� comprendida en las excepciones establecidas de esta ley. La entidad requerida deber� comunicar, antes del vencimiento del plazo original de quince d�as las razones por las cuales har� uso de la pr�rroga excepcional. Arto. 30.- La consulta in situ de la Informaci�n P�blica se realizar� en horas h�biles de trabajo y en presencia de un empleado p�blico, en la instituci�n correspondiente que dispone de dicha informaci�n, quien no podr� rechazar la solicitud presentada. La �nica funci�n del empleado p�blico ser�, en este caso, la de garantizar el cuido, resguardo y la seguridad del documento o documentos. Si el funcionario ante quien se presenten adujera que deben presentarse en otro lugar, debe indicar con precisi�n, el lugar y ante quien, con un visto bueno de referencia, responsabiliz�ndose de que remite a la fuente correcta o de lo contrario caer� en incumplimiento de la Ley. Arto. 31.- La consulta y el acceso a la informaci�n p�blica que realicen las personas ser� gratuito. De conformidad con lo establecido en el Arto. 7 de la presente Ley, la reproducci�n de la informaci�n habilitar� a la entidad p�blica a realizar el cobro de un monto de recuperaci�n razonable que no podr� ser superior a: a. El costo de los materiales utilizados en la reproducci�n de la informaci�n. b. El costo de env�o (si fuese el caso). Arto. 32.- Cuando la solicitud de consulta o de expedici�n de copias fuere sobre documentos que oportunamente fueron publicados as� se informar�, indicando el n�mero y la fecha del diario, bolet�n, La Gaceta Diario Oficial o medio de comunicaci�n en que se hizo la publicaci�n. En este caso se deber� atender la petici�n formulada, con advertencia de que puede auxiliarse de dicha fuente. Arto. 33.- Las entidades consideradas en la presente Ley, est�n obligadas a entregar informaci�n sencilla y comprensible a la persona sobre los tr�mites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, ayudar�n a llenar los formularios si existiesen, as� como las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientaci�n o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestaci�n del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate. Arto. 34.- Las solicitudes y peticiones a que se refieren los Art�culos anteriores podr�n presentarse y tramitarse directamente por la persona interesada. Cap�tulo VI De la Denegatoria al Acceso a la Informaci�n P�blica Arto. 35.- La solicitud de informaci�n se considera resuelta negativamente, cuando exista respuesta expresa en ese sentido. Toda denegatoria de acceso a informaci�n p�blica deber� motivarse bajo pena de nulidad. Una vez vencido los plazos establecidos en la presente Ley, sin que medie Resoluci�n alguna, se considerar� como una aceptaci�n de lo pedido siempre y cuando la informaci�n solicitada no tenga car�cter de reservada o confidencial. Arto. 36.- La denegatoria a la solicitud de acceso a la informaci�n deber� ser notificada al interesado a m�s tardar dentro del tercer d�a de haber sido dictada, debi�ndose se�alar las causas legales en las que se fundamenta la denegatoria. La c�dula contendr� �ntegramente la resoluci�n. Arto. 37.- Contra la Resoluci�n expresa negativa a la solicitud de acceso a la informaci�n p�blica, el interesado podr� interponer recurso de apelaci�n dentro del t�rmino de seis d�as de notificada ante la Oficina de Coordinaci�n de Acceso a la Informaci�n P�blica de cada poder del Estado, los Consejo Regionales de las Regiones Aut�nomas de la Costa Atl�ntica, los Consejo Municipales, seg�n el caso. La Resoluci�n de esta segunda instancia se dictar� dentro de un t�rmino de treinta d�as agot�ndose con ella, la v�a administrativa. Tambi�n se podr� recurrir en caso de silencio administrativo, para que el funcionario competen ordene la entrega de la informaci�n al que omiti� resolver expresamente otorgamiento o la denegaci�n de informaci�n. El agotamiento de la v�a administrativa es opcional, pudiendo el solicitante recurrir directamente a la Jurisdicci�n de lo Contencioso- Administrativo. Arto. 38.- En caso de que la autoridad que conoce la apelaci�n, dicte resoluci�n denegatoria al recurso, por el vencimiento de los plazos que esta Ley establece, el solicitante podr� acudir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dentro del t�rmino cumpliendo los requisitos y el procedimiento previsto en la ley de la materia. En esta v�a el demandante podr� solicitar el pago de las costas, da�o y perjuicios. Arto. 39.- Si el funcionario administrativo no acata la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo, incurrir� en el delito de desacato e interesado podr� realizar la denuncia ante el Ministerio P�blico. Cap�tulo VII Del Banco de Datos y Prescripci�n de las Reservas Legales de los Documentos P�blicos Arto. 40.- Cada instituci�n p�blica deber� establecer en un Banco de Datos la informaci�n por ella creada, administrada o en su posesi�n. Este Banco de Datos estar� accesible al p�blico de conformidad con el procedimiento y las excepciones establecidas en la presente Ley. Las instituciones p�blicas establecer�n un medio de comunicaci�n electr�nica para facilitar el acceso de la ciudadan�a a la informaci�n p�blica. Arto. 41.- La reserva legal sobre cualquier documento que se guarde en las oficinas p�blicas, prescribir� a los diez a�os de su expedici�n. Transcurrido este plazo, el documento adquiere car�cter hist�rico si as� lo caracterizan mediante resoluci�n administrativa, el Instituto Nicarag�ense de Cultura y el Instituto Nacional de Informaci�n de Desarrollo, y podr� ser consultado por los ciudadanos de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley. Arto. 42.- El Instituto Nicarag�ense de Cultura y el Instituto Nacional de Informaci�n de Desarrollo, crear�n y organizar�n un banco de datos nacional y un servicio informativo, que estar� accesible a los ciudadanos. Para estos efectos, el Instituto Nicarag�ense de Cultura y el Instituto Nacional de Informaci�n de Desarrollo, conformar�n una comisi�n permanente conjunta que atender� los requerimientos de las instituciones p�blicas para se�alarle los documentos que deben ser suministrados al banco de datos nacional. Asimismo elaborar�n las directrices de resguardo y preservaci�n de la documentaci�n que integre el banco de datos nacional. Dicho banco de datos, deber� estructurarse bajo la dependencia administrativa de la comisi�n permanente conjunta del Instituto Nicarag�ense de Cultura y del Instituto Nacional de Informaci�n de Desarrollo. Cap�tulo VIII De la Promoci�n de una Cultural de Accesibilidad a la Informaci�n P�blica Arto. 43.- Las entidades p�blicas deber�n capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores p�blicos en la cultura de accesibilidad y apertura informativa como un derecho ciudadano, a trav�s de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de ense�anza y entrenamiento que se considere pertinente. Arto. 44.- El Ministerio de Educaci�n, garantizar� que en los planes y programas de estudio de los diferentes subsistemas educativos as� como la formaci�n de maestros de educaci�n b�sica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social, pol�tica y econ�mica del ejercicio del derecho humano de acceso a la informaci�n p�blica y del derecho de H�beas Data en una sociedad democr�tica. Para tal fin, coadyuvar� con las autoridades correspondientes en la preparaci�n de los contenidos y el dise�o de los materiales did�cticos de dichos planes y programas. Arto. 45.- Las Universidades p�blicas y privadas y los Institutos T�cnicos incluir�n dentro de sus actividades acad�micas curriculares y extracurriculares, temas que promuevan la importancia social, pol�tica y econ�mica del ejercicio del derecho de acceso a la informaci�n p�blica y del derecho de H�beas Data. La Comisi�n Nacional de Educaci�n, impulsar� conjuntamente con instituciones de educaci�n superior, la integraci�n de un centro de investigaci�n, difusi�n y docencia sobre derecho de acceso a la informaci�n p�blica, que promueva la socializaci�n de conocimiento sobre el tema y coadyuve con la Comisi�n en sus tareas sustantivas. Arto. 46.- Se reconoce el derecho de los medios de comunicaci�n colectivo, en general, a acceder a todos los datos e informaciones sobre la actuaci�n, gesti�n y cumplimiento de las competencias p�blicas conferidas a los �rganos y entes abarcados por esta ley, sin m�s restricciones que las previstas expresamente en �sta y en los principios constitucionales referidos a la tutela de la persona y su dignidad. Para el ejercicio de este derecho recibir�n una especial protecci�n y apoyo por parte de las autoridades p�blicas. El ejercicio de este derecho de acceso se realizar� de manera responsable, proveyendo informaci�n de inter�s p�blico a la colectividad de car�cter completo, veraz, adecuadamente investigada y contrastada con las fuentes que sean convenientes y oportunas, de manera que se respeten no s�lo el derecho a la informaci�n del ciudadano, sino tambi�n el derecho al debido proceso que debe regir en toda causa p�blica contra un funcionario p�blico, as� como tambi�n el respeto a la honra y al buen nombre de las personas probablemente implicadas en una investigaci�n period�stica. Quien ejerza labores period�sticas no est� obligado a revelar sus fuentes de informaci�n ni el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por sus informaciones. Cap�tulo IX Sanciones Administrativas Arto. 47.- Ser� sancionado con multa de uno a seis meses de su salario mensual el servidor p�blico que: a. Deniegue sin causa justa informaci�n p�blica que se le solicite. b. Destruya total o parcialmente o altere informaci�n p�blica que tenga a su cargo. c. Entregue, copie, difunda o comercialice informaci�n p�blica reservada. d. Clasifique como informaci�n reservada aquella que es p�blica. Todo sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Asamblea Nacional. Arto. 48.- Las sanciones administrativas establecidas en el art�culo anterior, son sin perjuicio de los delitos y las respectivas penas que establezca el C�digo Penal. Arto. 49.- El titular de cada entidad que indebidamente y en contravenci�n a esta Ley, clasifique como informaci�n reservada, aquella que es p�blica, ser� sancionado pecuniariamente con la tercera parte de su salario mensual de uno a seis meses. Cap�tulo X Disposiciones Finales y Transitorias Arto. 50.- Esta Ley es de orden p�blico por lo que prevalecer� sobre otras leyes que se le opongan. Arto. 51.- La presente Ley, ser� reglamentada en el plazo establecido en la Constituci�n Pol�tica. Arto. 52.- Dentro del t�rmino de ciento ochenta d�as, despu�s de publicada esta ley, deber� presentarse y aprobarse la Ley de Habeas Data. Arto. 53.- Disposici�n Transitoria Presupuestaria Se ordena al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, incluir en la reforma presupuestaria correspondiente, propuestas de adecuaci�n para garantizar que todos los entes presupuestados est�n en capacidad de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. As� mismo, todos los entes no presupuestados, aut�nomos, descentralizados o desconcentrados, y en general todos los entes definidos en la Ley No. 550, Ley de Administraci�n Financiera y de R�gimen Presupuestario, deber�n adecuar su presupuesto de ingreso y gastos, con la finalidad de garantizar el fiel y estricto cumplimiento de todas las responsabilidades y obligaciones determinadas en la presente Ley, dentro del plazo que se establece para la entrada en vigencia de la misma. Arto. 54.- La presente Ley entrar� en vigencia ciento ochenta d�as despu�s de su publicaci�n en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecis�is d�as del mes de Mayo del a�o dos mil siete. Ing. Ren� N��ez T�llez , Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira , Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: T�ngase como Ley de la Rep�blica. Publ�quese y Ejec�tese. Managua, quince de junio del a�o dos mil siete. Daniel Ortega Saavedra , Presidente de la Rep�blica de Nicaragua. Observaci�n: Se respeta el texto normativo de la Ley N�. 621, Ley de Acceso a la Informaci�n, publicado conforme La Gaceta, Diario Oficial N�. 118, del 22 de junio de 2007, referente al Art. 4 en que los incisos no llevan un orden alfab�tico. El Texto Consolidado de la Ley N�. 621, Ley de Acceso a la Informaci�n P�blica, fue aprobado y publicado en la Ley del Digesto Jur�dico Nicarag�ense de la Materia de Gobernabilidad. Asamblea Nacional de la Rep�blica de Nicaragua Complejo Legislativo "Carlos N��ez T�llez" Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino Edificio Gral. Benjam�n Zeled�n, 7mo. Piso Tel�fono Directo: 2276-8460. Ext.: 281 Enviar sus comentarios a: Direcci�n de Informaci�n Legislativa