Texto Consolidado, Ley N�. 312, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Legislaci�n de Nicaragua Normas Jur�dicas ... _Publicaci�n oficial Enlace al Reglamento: Texto Normativo Enlace Legislaci�n Relacionada Categor�a normativa: Leyes Materia: Cultura �ltima Versi�n de Texto Publicado TEXTO CONSOLIDADO, LEY N�. 312, LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Aprobado el 25 de junio de 2020 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N�. 232 del 16 de diciembre de 2020 Digesto Jur�dico Nicarag�ense de la Materia de Cultura El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N�. 312, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, aprobada el 06 de julio de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N�. 166 y 167 del 31 de agosto de 1999; y 1� de septiembre de 1999, y se ordena su publicaci�n en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N�. 963, Ley del Digesto Jur�dico Nicarag�ense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N�. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N�. 1032, Ley del Digesto Jur�dico Nicarag�ense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020 . LEY N�. 312 EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicarag�ense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REP�BLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS T�TULO PRELIMINAR Cap�tulo �nico Definiciones y Disposiciones Generales Art�culo 1 La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, art�sticas o cient�ficas y los Derechos Conexos de los artistas int�rpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusi�n. Art�culo 2 Para efectos de esta Ley se entiende por: 2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, art�stica o cient�fica. 2.2. Autor An�nimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe. 2.3. Artista Int�rprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, m�sico, bailar�n u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o art�stica o una expresi�n de folklore. 2.4. Cable-Distribuci�n: Es la operaci�n por la cual las se�ales portadoras de signos, sonidos, im�genes o im�genes y sonidos producidos electr�nicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepci�n por el p�blico. 2.5. Comunicaci�n al P�blico: Es todo acto incluyendo la transmisi�n o radio difusi�n por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretaci�n, fonograma, o emisi�n de radiodifusi�n, incluyendo la puesta a disposici�n del p�blico, de tal forma que los miembros del p�blico puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerar� p�blica la comunicaci�n cuando se lleve a efecto dentro del c�rculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos. 2.6. Distribuci�n: Es la puesta a disposici�n del p�blico del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importaci�n, pr�stamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesi�n. El t�rmino distribuci�n comprende la efectuada mediante un sistema de transmisi�n digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del p�blico, siempre que la copia as� obtenida no tenga car�cter transitorio o incidental. 2.7. Divulgaci�n: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretaci�n o fonograma, se hace accesible por primera vez al p�blico en cualquier forma o por cualquier procedimiento. 2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribuci�n: Es toda persona natural o jur�dica que decide la distribuci�n por cable y que determina el programa, as� como el d�a y la hora de esta distribuci�n. 2.9. Emisi�n: Es la difusi�n a distancia, directa o indirecta, de sonidos, im�genes o de sonidos e im�genes para su recepci�n por el p�blico, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inal�mbrico o por cable, fibra �ptica o procedimiento an�logo. Se considera tambi�n como tal la producci�n de se�ales desde una estaci�n terrestre hacia un sat�lite. 2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos caracter�sticos del patrimonio art�stico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicarag�ense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresi�n de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poes�a, las canciones y la m�sica instrumental popular, las danzas y espect�culos populares, las artesan�as, as� como las expresiones art�sticas de ritos y producciones de artes igualmente popular. 2.11. Fijaci�n: Es la incorporaci�n de sonidos, o la representaci�n de �stos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo. 2.12. Fonograma: Es toda fijaci�n de los sonidos de una ejecuci�n o interpretaci�n de sonidos, o de una representaci�n de sonidos que no sea en forma de una fijaci�n incluida en una obra cinematogr�fica o audiovisual. Los derechos de un fonograma no se ver�n afectados en modo alguno por su incorporaci�n en una obra cinematogr�fica u otra obra audiovisual. 2.13. Obra An�nima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor. 2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de im�genes asociadas, con o sin sonorizaci�n incorporada, que den sensaci�n de movimientos y cuya percepci�n solo sea posible con la intervenci�n de un procedimiento t�cnico de comunicaci�n de la imagen, tales como la cinematograf�a o la televisi�n, independientemente de las caracter�sticas del soporte material. 2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona f�sica. 2.16. Obra en Colaboraci�n: Es la creada conjuntamente por dos o m�s personas naturales. 2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jur�dica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en raz�n de su n�mero, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado. 2.18. Obra Derivada: Es la creaci�n que resulta de la adaptaci�n, traducci�n, arreglo u otra transformaci�n de una obra originaria. 2.19. Obra Originaria: Es la primigeniamente creada con respecto de otras. 2.20. Obra Seud�nima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto. 2.21. Obra P�stuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor. 2.22. Organismo de Radiodifusi�n: Es la persona natural o jur�dica que decide las emisiones de radiodifusi�n y el contenido de la misma, y que determina el programa as� como el d�a y la hora de la emisi�n. 2.23. Productor Fonogr�fico: Es la persona natural o jur�dica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad econ�mica de la primera fijaci�n de los sonidos de una ejecuci�n o interpretaci�n u otros sonidos o las representaciones de los sonidos. 2.24. Productor Obra Original: La persona natural o jur�dica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realizaci�n a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijaci�n por primera vez de im�genes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensaci�n de movimientos, de una obra de la representaci�n o ejecuci�n de una expresi�n de folklore, o de otras im�genes, con o sin sonido, cuya percepci�n solo sea posible con la intervenci�n de un procedimiento t�cnico de comunicaci�n de la imagen tales como la cinematograf�a o la televisi�n, independientemente de las caracter�sticas del soporte material. 2.25. Productor Videogr�fico: Es la persona natural o jur�dica que fija por primera vez im�genes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensaci�n de movimiento, de una obra, de la representaci�n o ejecuci�n de una expresi�n de folklore, o de otras im�genes, con o sin sonido. 2.26. Programa de C�mputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, c�digos, gr�ficos, dise�os o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que el ordenador, un aparato electr�nico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. Tambi�n forma parte del programa su documentaci�n t�cnica y sus manuales de uso. 2.27. Publicaci�n: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposici�n del p�blico, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, pr�stamo p�blico o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesi�n, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del p�blico. En el caso de una interpretaci�n o ejecuci�n significa la oferta al p�blico de copias de la interpretaci�n o ejecuci�n fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al p�blico en cantidad suficiente. 2.28. Radiodifusi�n: Es la transmisi�n inal�mbrica o por sat�lite de sonidos o sonidos e im�genes, o de las representaciones de estos, para su recepci�n por el p�blico, incluyendo la transmisi�n inal�mbrica de se�ales codificadas cuando los medios de decodificaci�n sean ofrecidos al p�blico por el organismo de radiodifusi�n o con su consentimiento. Las transmisiones en las que el tiempo y lugar de la recepci�n puedan ser individualmente escogidas por el p�blico no ser�n consideradas radiodifusi�n. 2.29. Reproducci�n: Es hacer una o m�s copias de una obra, ejecuci�n, fonograma o radiodifusi�n de manera directa o indirecta por cualquier medio o forma incluyendo la impresi�n, fotocopia, grabaci�n o el almacenamiento permanente o temporal en forma electr�nica. 2.30. Retransmisi�n: Es la reemisi�n de una emisi�n de otro organismo de radiodifusi�n o de cable-distribuci�n. 2.31. Videograma: Es la fijaci�n de im�genes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensaci�n de movimientos, de una obra o de la representaci�n o ejecuci�n de una obra o de una expresi�n de folklore, as� como de otras im�genes, con o sin sonidos, en v�deo casettes o soporte similar. Art�culo 3 El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en esta Ley no est�n supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre s�, as� como en relaci�n con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que est� incorporada o plasmada la obra o la prestaci�n protegida, la producci�n fonogr�fica o con los derechos de propiedad industrial. T�TULO I DERECHO DE AUTOR Cap�tulo I Disposiciones Generales Art�culo 4 El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, art�stica o cient�fica corresponde al autor por el solo hecho de su creaci�n. Art�culo 5 El Derecho de Autor comprende facultades de car�cter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposici�n y el derecho exclusivo de explotaci�n de la obra, sin m�s limitaciones que las establecidas en la presente Ley. Cap�tulo II Del Autor Art�culo 6 Se presumir� autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seud�nimo, iniciales o signo que lo identifique. Art�culo 7 Cuando la obra se divulgue en forma an�nima o seud�nima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponder� a la persona natural o jur�dica que la haga accesible al p�blico en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras �ste no revele su identidad. Art�culo 8 El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponder� a la persona que la edite o la divulgue. Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboraci�n. Art�culo 9 Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercer�n sus derechos de com�n acuerdo, sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotaci�n de la obra en la forma en que se divulg�. Art�culo 10 Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboraci�n, que pertenezca a g�neros diferentes, cada cual podr�, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribuci�n, siempre que no cause perjuicio a la explotaci�n com�n. Art�culo 11 Son coautores de la obra audiovisual en los t�rminos de los art�culos que anteceden: 1) El Director-realizador. 2) Los autores del argumento, el guion y los di�logos. 3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra. Art�culo 12 Los autores de las obras preexistentes en una obra audiovisual ser�n considerados tambi�n como coautores de la misma. Cap�tulo III De la Obra Art�culo 13 Est�n protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias, art�sticas o cient�ficas, independientemente de su g�nero, m�rito o forma actual o futura, tales como: 1) Las obras art�sticas artesanales producto del arte popular en sus diversas expresiones y formas. 2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de c�tedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo tambi�n los programas de c�mputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresi�n. 3) Las composiciones musicales, con o sin letra. 4) Las obras dram�ticas, las dram�tico-musicales, las coreogr�ficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales. 5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas. 6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litograf�as, dibujos, las historietas gr�ficas o c�micas y las obras pl�sticas en general. 7) Las fotogr�ficas y las producidas por un procedimiento an�logo. 8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y dise�os de obras de arquitectura. 9) Los gr�ficos, mapas, dise�os y figuras tridimensionales referidos a la geograf�a y topograf�a, y en general, a la ciencia. No son objeto de protecci�n las ideas, procedimientos, m�todos o conceptos matem�ticos. Art�culo 14 Son consideradas como obras independientes, sin perjuicio del Derecho de Autor, que en su caso, correspondan a las partes que las integren, las colecciones de obras literarias, art�sticas o cient�ficas, tales como las antolog�as, compilaciones de textos, resoluciones administrativas o judiciales y de otros elementos, comprendidas las bases de datos que, por la selecci�n o disposici�n de las materias constituyan creaciones intelectuales. Art�culo 15 Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, tambi�n son objeto de protecci�n: 1) Las traducciones, adaptaciones y doblajes. 2) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. 3) Los arreglos musicales. 4) Los compendios, res�menes y extractos. 5) Cualquier otra creaci�n que resulte de la transformaci�n de una obra original. Art�culo 16 No son objeto de protecci�n las leyes, las disposiciones gubernativas, proyectos de ley, actas, acuerdos, deliberaciones y dict�menes de los �rganos y organismos p�blicos y traducciones oficiales de los textos anteriores. Las sentencias de los tribunales pueden ser reproducidas por cualquiera, luego que lo hayan sido oficialmente sujet�ndose el editor al texto aut�ntico. Art�culo 17 El t�tulo de una obra, cuando sea original, quedar� protegido como parte de ella, a�n en el caso de que la obra se encuentre en dominio p�blico. Cap�tulo IV De los Derechos Art�culo 18 El Derecho de Autor comprende Derechos Morales y Patrimoniales. Secci�n Primera Derechos Morales Art�culo 19 Corresponde al autor los siguientes derechos morales: 1) Derecho a la paternidad, en virtud del cual debe ser reconocido como tal, en particular el derecho a que se indique su nombre en los ejemplares de su obra, y en la medida de lo posible, de forma habitual en relaci�n con cualquier uso p�blico de su obra. 2) Derecho a la integridad, que le faculta para exigir que se respete la integridad de la obra, por lo que podr� oponerse a toda deformaci�n, mutilaci�n u otra modificaci�n de la obra cuando pueda causar o cause perjuicio a su honor, leg�timo inter�s o reputaci�n. 3) Derecho de divulgaci�n, el autor es quien decide si su obra es divulgada, en qu� forma y momento. 4) Derecho de retiro o arrepentimiento, que le permite retirar la obra de circulaci�n, previa indemnizaci�n de da�os y perjuicios a los titulares de derechos de explotaci�n de la obra. 5) Derecho de modificarla, respetando los derechos adquiridos por terceros. Art�culo 20 Los derechos morales son irrenunciables e inalienables. Art�culo 21 Al fallecer el autor se transmite a sus herederos el ejercicio de los derechos contenidos en el Art�culo 19 de la presente Ley, sin l�mite de tiempo. No obstante, el autor mediante testamento, podr� confiar el ejercicio de los derechos mencionados en el p�rrafo anterior a cualquier persona natural o jur�dica. A falta de herederos o de las personas designadas por el autor conforme se mencionan en el p�rrafo precedente, se proceder� seg�n lo dispuesto en el T�tulo VIII, Art�culos 1008 y siguientes del C�digo Civil “De la Distribuci�n de la Herencia", en cuanto a los derechos mencionados en los numerales 1 y 2 del Art�culo 19 de la presente Ley. Secci�n Segunda Derechos Patrimoniales Art�culo 22 Corresponde al autor el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la explotaci�n de su obra en cualquier forma. Art�culo 23 El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes: 1) Derecho de reproducci�n de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte. 2) Derecho de transformaci�n. 3) Derecho de traducci�n. 4) Derecho de adaptaci�n. 5) Derecho de comunicaci�n al p�blico, como: a) La declamaci�n. b) La representaci�n, ejecuci�n, en forma directa o indirecta. c) La proyecci�n y exhibici�n o exposici�n p�blica. d) La transmisi�n digital o anal�gica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, im�genes, palabras, a distancia, lo que comprende la captaci�n en sitio p�blico de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposici�n del p�blico de las obras de tal forma que los miembros del p�blico puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan. e) El acceso p�blico a base de datos inform�ticos por medio de la telecomunicaci�n. f) Radiodifusi�n. 6) Derecho de distribuci�n al p�blico. 7) Derecho de alquiler. 8) Derecho de importaci�n. Art�culo 24 Las clases de derechos patrimoniales se�aladas en el Art�culo precedente, ser�n debidamente desarrollados en el Reglamento de la presente Ley. Secci�n Tercera Otros Derechos Art�culo 25 El autor tendr� el derecho de acceder al ejemplar �nico o raro de su obra, cuando se halle en poder de otro, garantizando a su due�o la devoluci�n, a fin de ejercitar el derecho de divulgaci�n o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitir� exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevar� a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizar�, en su caso, por los da�os y perjuicios. Este derecho ser� irrenunciable y transmisible �nicamente por sucesi�n a t�tulo de herencia. Art�culo 26 En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes pl�sticas, as� como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en p�blica subasta, en establecimiento mercantil o con la intervenci�n de un comerciante o agente comercial, el autor tendr� derecho a percibir un cinco (5%) por ciento del precio de la reventa. Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas. Trat�ndose de ejemplares originales de las citadas obras de arte, este derecho podr� ser ejercitado por una sociedad de gesti�n colectiva en los t�rminos previstos en la presente Ley. Cap�tulo V Duraci�n y Limitaci�n de los Derechos Patrimoniales Secci�n Primera Duraci�n Art�culo 27 Los derechos patrimoniales durar�n toda la vida del autor y setenta a�os despu�s de su muerte o de la declaraci�n de su fallecimiento o de la respectiva declaraci�n de ausencia. Art�culo 28 En las obras seud�nimas o an�nimas y colectivas los derechos patrimoniales durar�n setenta a�os desde su divulgaci�n, a menos que antes de cumplirse este plazo fuere conocido el autor. En tal caso se aplicar� lo previsto en el Art�culo anterior. Art�culo 29 En el caso de una obra en colaboraci�n, el plazo de duraci�n de los derechos previstos en el Art�culo 27 de la presente Ley se computar� desde la muerte del �ltimo coautor sobreviviente. Art�culo 30 Los plazos establecidos en esta secci�n se computar�n desde el primer d�a de enero del a�o siguiente al de la muerte del autor, o en su caso, al de la divulgaci�n, publicaci�n o terminaci�n de la obra. Secci�n Segunda Limitaciones Art�culo 31 Est� permitida sin autorizaci�n del autor exclusivamente para uso personal la reproducci�n en una copia de una obra divulgada. La disposici�n anterior no se aplica a: 1) La reproducci�n de obras de arquitecturas que revistan la forma de edificios o de otras construcciones similares. 2) La reproducci�n reprogr�fica de un libro �ntegro o de una obra musical en forma gr�fica (partituras). 3) La reproducci�n de la totalidad o de partes importantes de bases de datos en forma num�rica. 4) La reproducci�n de programas de ordenador, salvo en los casos previstos en el Art�culo 39 de la presente Ley. 5) Ni, a ninguna otra reproducci�n de una obra que pudiera afectar a la explotaci�n normal de la obra o que pudiera perjudicar de forma injustificada a los intereses leg�timos del autor. Art�culo 32 Es l�cita, sin autorizaci�n del autor, la reproducci�n de un fragmento de obras ajenas, as� como la de obras aisladas de car�cter pl�stico o fotogr�fico, siempre que se trate de obras ya divulgadas y esa reproducci�n se realice a t�tulo de cita o para su an�lisis, comentario o juicio cr�tico, en la medida justificada por el fin que se persiga, conforme a los usos honrados e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. Art�culo 33 Est� permitida, sin autorizaci�n del autor, la reproducci�n, por medio de la reprograf�a y para fines de ense�anza, de art�culos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra hayan sido publicadas, a condici�n de que esa reproducci�n se efect�e en establecimientos de ense�anza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma. Art�culo 34 Est� permitida sin autorizaci�n del autor, la reproducci�n de la obra para uso privado de los no videntes, siempre que la reproducci�n o copia se efect�e mediante el Sistema Braille u otro procedimiento espec�fico y que las copias no sean objeto de utilizaci�n lucrativa. Art�culo 35 Las bibliotecas y servicios de archivo, cuyas actividades no persigan directa ni indirectamente un provecho comercial, pueden reproducir, sin autorizaci�n del autor, ejemplares aislados de una obra que forme parte de su colecci�n permanente a fin de conservarlos o de reemplazarlos, si el ejemplar en cuesti�n ha sido perdido, destruido o se ha hecho inutilizable, a condici�n de que no sea posible adquirir tal ejemplar en un tiempo y bajo condiciones razonables. Art�culo 36 Las conferencias o lecciones dictadas en establecimiento de ense�anza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero est� prohibida su publicaci�n o reproducci�n integral o parcial, sin la autorizaci�n de su autor. Art�culo 37 No ser� considerada transformaci�n que exija la autorizaci�n del autor, la parodia de una obra divulgada. Art�culo 38 La comunicaci�n p�blica efectuada en establecimientos dedicados a la comercializaci�n de fonogramas, videogramas y materiales y aparatos de reproducci�n, sonora o audiovisual, o de recepci�n de emisiones de radio o televisi�n, cuando la comunicaci�n se realice con el fin de demostrar a la clientela el contenido o funcionamiento de tales soportes, materiales o aparatos, en la medida estrictamente necesaria para dicho fin y no como reclamo o publicidad de los mismos. Art�culo 39 El propietario leg�timo de un ejemplar de un programa de ordenador podr�, sin la autorizaci�n del autor, hacer una copia o la adaptaci�n de ese programa, a condici�n de que dicha copia o dicha adaptaci�n sea: 1) Necesaria para la utilizaci�n del programa de ordenador a los efectos para los que se dise�� el programa; o 2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar l�citamente pose�do, en el caso de que �ste se haya perdido, destruido o sea inutilizable. Art�culo 40 Porciones de art�culos sobre temas de actualidad econ�mica, pol�tica o religiosa difundidos por los medios de comunicaci�n social podr�n ser reproducidos, distribuidos y comunicados p�blicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorizaci�n del autor, salvo que la reproducci�n, distribuci�n o comunicaci�n se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habr� que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si son parte de las obras o art�culos. Art�culo 41 Las conferencias, discursos, alocuciones, informes ante los tribunales o autoridad administrativa y otras obras del mismo car�cter que se hayan pronunciado en p�blico, podr�n ser reproducidos, distribuidos y comunicados p�blicamente sin autorizaci�n del autor por los medios de comunicaci�n social, siempre que esos actos se realicen con el exclusivo fin de informar de la actualidad y citando el nombre del autor. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho de publicar en colecci�n tales obras. Art�culo 42 Cualquier obra susceptible de ser vista u o�da con ocasi�n de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad, puede ser reproducida, distribuida y comunicada p�blicamente sin la autorizaci�n del autor, en la medida justificada por dicha finalidad informativa y de acuerdo con la naturaleza de la obra solo en casos excepcionales la reproducci�n podr�a ser total. Art�culo 43 Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras v�as p�blicas pueden ser reproducidas, sin autorizaci�n del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotograf�a y las grabaciones audiovisuales para uso personal. En cuanto a las obras de arquitectura, el art�culo anterior s�lo se aplicar� a su aspecto exterior. Cap�tulo VI Del Dominio P�blico Art�culo 44 Al extinguirse el per�odo de protecci�n la obra pasar� al dominio p�blico. Las obras en dominio p�blico podr�n ser utilizadas libremente respetando la autor�a y la integridad de la misma. Cap�tulo VII Transmisi�n de los Derechos Patrimoniales Secci�n Primera Transmisi�n Art�culo 45 Los derechos patrimoniales se transmiten por causa de muerte o por cualquiera de los modos admitidos en la Ley. Secci�n Segunda Disposiciones Generales Art�culo 46 Los derechos patrimoniales pueden ser objeto de cesi�n por actos entre vivos en exclusividad o sin ella, quedando limitada al derecho o derechos concedidos, a las modalidades de explotaci�n expresamente previstas y al tiempo y �mbito territorial. A efectos de su cesi�n, los derechos se consideran independientes entre s�. Art�culo 47 Cuando en el contrato no se indicar� la duraci�n, quedar� limitado a cinco a�os. Si no se hubiere expresado el �mbito territorial, se tendr� por tal el pa�s de su otorgamiento; y si no especificaren de modo concreto las modalidades de explotaci�n, el cesionario s�lo podr� explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato. Art�culo 48 Ser� nula la cesi�n de derechos por un per�odo mayor de cinco a�os, respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor; as� como el convenio en que el autor se comprometa a no crear ninguna obra. Art�culo 49 Toda transferencia debe formalizarse por escrito. Art�culo 50 Si en la cesi�n en exclusividad se produjese una manifiesta desproporci�n entre la remuneraci�n del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podr� pedir la revisi�n del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneraci�n equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podr� ejercerse dentro de los cinco a�os siguientes al de celebraci�n del contrato. Dado el car�cter patrimonial de este derecho, lo dispuesto en este art�culo es negociable y a�n renunciable por las partes. Este art�culo es aplicable a los contratos celebrados en Nicaragua, salvo pacto en contrario. Art�culo 51 La cesi�n en exclusividad deber� otorgarse expresamente con este car�cter y atribuir� al cesionario, dentro del �mbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusi�n de otra persona, comprendido el cedente, y, salvo pacto en contrario, la de conferir autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, el cesionario podr� conjunta o separadamente, con el cedente perseguir las violaciones que afecten a los derechos concedidos. El cesionario en exclusividad tendr� la obligaci�n de poner todos los medios necesarios que aseguren una continua efectividad de la explotaci�n otorgada, seg�n la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate. Art�culo 52 Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 49, cuando se trate de una obra realizada por un autor por cuenta de una persona natural o jur�dica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales ser� el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerar�n transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creaci�n de la obra. El empleador podr� demandar por infracciones a los derechos transferidos. El autor de una obra podr� conceder licencias a otras personas para realizar actos derivados de sus derechos patrimoniales. Dichas licencias podr�n ser exclusivas o no exclusivas. Una licencia no exclusiva autorizar� a su titular a realizar, de la forma que le est� permitido, los actos a los que �sta hace referencia, al mismo tiempo que el autor y dem�s titulares de licencias no exclusivas. Una licencia exclusiva autorizar� a su titular, con exclusi�n de todas las dem�s personas, incluido el autor, a realizar, de la forma que le est� permitido, los actos a que hace referencia dicha licencia. Se considerar� que una licencia es exclusiva �nicamente si est� expresamente estipulado en el contrato concertado entre el autor y el titular de la licencia. En las obras por encargo los derechos corresponder�n al empleador, salvo pacto en contrario. Art�culo 53 Los autores de obras reproducidas en publicaciones peri�dicas, salvo estipulaci�n en contrario, conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la forma de la publicaci�n en la que se haya insertado. Art�culo 54 Los derechos patrimoniales del autor no son embargables. Las obligaciones a favor del autor tienen el mismo privilegio que los cr�ditos a favor de los trabajadores en los procedimientos concursales. Art�culo 54 bis Los art�culos 55 a 85 de la presente Ley aplicar�n �nicamente a los contratos firmados en Nicaragua, a menos que las Partes estipulen lo contrario. Subsecci�n Segunda Contrato de Edici�n Art�culo 55 Se entiende por contrato de edici�n el celebrado entre el autor o sus derechohabientes y el editor, en virtud del cual los primeros, mediante remuneraci�n, conceden al editor los derechos de reproducci�n y distribuci�n de la obra, y el editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeci�n a lo dispuesto en esta Ley. Art�culo 56 En aquellas obras que sean objeto de un contrato de encargo, la remuneraci�n que se convenga por la creaci�n de la obra podr� considerarse como anticipo de la que corresponda al autor si el comitente celebra con este un contrato de edici�n, una vez que le sea entregada la obra y la acepte. Las disposiciones de esta Subsecci�n no se aplicar�n a las obras cuya reproducci�n y distribuci�n tengan por destino una publicaci�n peri�dica. Art�culo 57 El contrato de edici�n deber� formalizarse por escrito y expresar lo siguiente: 1) Si los derechos se conceden en exclusiva. 2) Su �mbito territorial. 3) El n�mero de ejemplares que tendr� la edici�n o cada una de las que se convengan. Para la segunda y sucesivas ediciones bastar� con que se determine el n�mero m�ximo o el m�nimo de esos ejemplares. 4) La forma de distribuci�n de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la cr�tica y a la promoci�n de la obra. 5) La remuneraci�n del autor. 6) El plazo en que el autor deber� entregar el original de su obra al editor. 7) El plazo para la puesta en circulaci�n de los ejemplares de la �nica o primera edici�n convenida, que no podr� exceder de dos a�os, contados desde la entrega del original por el autor. 8) Deber� comprometer al Editor a emitir certificado notariado de los ejemplares de que consta la edici�n en cuesti�n. As� mismo deber� imprimirse en n�meros, en cada ejemplar, la cantidad de unidades de que consta la edici�n respectiva. Art�culo 58 Ser� nulo el contrato que no se haya formalizado por escrito o que no exprese lo previsto en los numerales 3) y 5) del art�culo anterior. Si no se hiciere constar el car�cter exclusivo de la cesi�n de derechos, se entender� que han sido otorgados sin exclusividad. La omisi�n de lo previsto en los numerales 4), 6) y 7) del art�culo anterior, dar� acci�n a los contratantes para compelerse rec�procamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo, lo determinara el Juez, atendiendo a las circunstancias del caso, a los usos y, en su caso, a los actos de las partes en la ejecuci�n del contrato. Art�culo 59 Cuando se trate de la edici�n de una obra en forma de libro, el contrato deber� expresar el idioma en que ha de editarse la obra, a cuyo efecto, en este �ltimo caso, se entender� cedido al editor el correspondiente derecho de introducci�n. Si no se indicase nada al respecto, el editor solo podr� editarla en el idioma original. Art�culo 60 Obligaciones del Editor: 1) Someter las pruebas al autor. 2) Reproducir la obra en la forma convenida, respetando el derecho moral del autor. 3) Proceder a la puesta en circulaci�n de los ejemplares de la obra en el plazo y condiciones estipulados. 4) Asegurar a la obra una difusi�n comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edici�n. 5) Satisfacer al autor la remuneraci�n estipulada, present�ndole, al menos cada seis meses, como m�nimo, un informe del estado de cuentas referente al n�mero de ejemplares impresos, vendidos, en dep�sito, as� como los derechos de autor que le corresponden. 6) Restituir al autor el original de la obra una vez finalizada la impresi�n de la misma. Art�culo 61 Obligaciones del Autor: 1) Entregar al editor los originales de la obra en forma debida y dentro del plazo fijado. 2) Garantizar al editor la autor�a y originalidad de la obra. 3) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario. Art�culo 62 Durante el periodo de correcci�n de pruebas, el autor podr� introducir en la obra modificaciones, siempre que no altere su car�cter o finalidad ni se eleve sustancialmente el costo de la edici�n, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato. Art�culo 63 El autor podr� resolver el contrato de edici�n en los casos siguientes: 1) Si el editor no realiza la edici�n de la obra en el plazo y condiciones convenidas. 2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero. 3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la �ltima realizada, el editor no efect�a la siguiente en el plazo de un a�o desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edici�n se considera agotada a los efectos de este art�culo cuando el n�mero de ejemplares en existencia sea inferior a cien. 4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducci�n de la obra, con devoluci�n, en su caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de anticipo sobre las que le correspondan en el futuro como remuneraci�n. 5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el Art�culo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigi�ndole su cumplimiento. 6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otro procedimiento concursal planteado contra el mismo, se suspenda la explotaci�n de la obra, si dicha explotaci�n no se reanuda dentro del plazo fijado al efecto por el Juez a instancia del autor. 7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucci�n de los ejemplares que le resten de la edici�n sin cumplir los requisitos establecidos en el Art�culo 64 de la presente Ley. Art�culo 64 El editor no podr� vender como saldo la edici�n antes de los dos a�os de la inicial puesta en circulaci�n de los ejemplares sin consentimiento del autor. Despu�s de dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificar� fehacientemente al autor, quien podr� optar por adquirirlo, ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en caso de remuneraci�n proporcional, percibir el diez por ciento de lo facturado por el editor. Esta opci�n deber� ejercerla dentro de los treinta d�as siguientes al recibo de la notificaci�n por el editor en la que le comunique su decisi�n de realizar dicha venta. Si transcurrido el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edici�n, deber� notificarlo fehacientemente al autor, y �ste tendr� derecho a exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta d�as desde la notificaci�n. Art�culo 65 El contrato de edici�n de obras musicales, dram�tico-musicales y coreogr�ficas que incorporen composiciones de esta clase, por virtud del cual se cedan al editor, adem�s de los derechos de reproducci�n y distribuci�n, los de comunicaci�n p�blica, se regir� por las disposiciones de esta subsecci�n, sin perjuicio de las estipulaciones siguientes: 1) Ser� v�lido el contrato en que se exprese el n�mero estimado de ejemplares. No obstante, el editor deber� confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades de las explotaciones concedidas, estimadas de acuerdo con el uso en el sector profesional de la edici�n musical. 2) Para las obras dram�tico-musicales las conocidas como de m�sica seria y las coreogr�ficas que incorporen composiciones de este g�nero, el plazo previsto en el numeral 7) del Art�culo 57 de la presente Ley, ser� de cinco a�os. Subsecci�n Tercera Contrato de Representaci�n Art�culo 66 Se entiende por contrato de representaci�n aquel en virtud del cual el autor o sus derechohabientes autorizan a un empresario el derecho de representaci�n p�blica de una obra dram�tica, dram�tico-musical, coreogr�fica o pantom�mica mediante remuneraci�n, y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representaci�n en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Art�culo 67 Las partes podr�n concretar el contrato por un plazo cierto o por un n�mero determinado de representaciones. En el primer caso, el contrato deber� determinar el plazo dentro del cual se llevar� a efecto la misma. En el segundo, el contrato deber� determinar las modalidades de representaciones convenidas. En ambas situaciones, el plazo no podr� ser superior a dos a�os contados desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la representaci�n. Art�culo 68 El contrato de representaci�n en un teatro o local estable, ser� por el tiempo convenido. El contrato de representaci�n que no exprese la modalidad de �sta s�lo se entender� celebrado para la representaci�n en teatro, salas o recintos a los que el acceso s�lo se realice mediante el pago de un precio de entrada. Art�culo 69 El autor est� obligado a entregar al empresario el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa, y responder� frente al mismo de su autor�a, de la originalidad de la obra y del ejercicio pac�fico del derecho que le cede. Art�culo 70 El empresario est� obligado a: 1) Llevar a cabo la representaci�n p�blica de la obra en la modalidad o modalidades convenidas y dentro del plazo pactado o determinado en los art�culos anteriores. 2) Efectuar dicha representaci�n sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes y supresiones no consentidas por el autor y en condiciones t�cnicas y art�sticas que no perjudiquen el derecho moral de este. 3) Facilitar al autor o a sus representantes la inspecci�n de la representaci�n y la asistencia a la misma gratuitamente. 4) Satisfacer puntualmente al autor la remuneraci�n convenida, que se determinar� conforme a lo dispuesto en esta Ley, si bien, cuando la asistencia del p�blico sea gratuita, la participaci�n proporcional del autor se calcular� sobre el total importe de los gastos realizados por el empresario para la celebraci�n del acto o actos. 5) Presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos y una declaraci�n de los ingresos, entre los que se comprender� cualquier subvenci�n o ayuda, y en defecto de ellos, los gastos. El empresario tendr� el car�cter de depositario de la remuneraci�n correspondiente al autor y deber� tenerla diariamente a disposici�n de este o de sus representantes. Art�culo 71 El contrato de representaci�n se regir� por las siguientes disposiciones especiales: 1) Ser� de cargo del empresario la obtenci�n de las copias necesarias para la representaci�n de la obra, cuyas copias ser�n firmadas por el autor. 2) El autor y el empresario elegir�n de mutuo acuerdo los int�rpretes principales; si participaren orquestas, coros o grupos art�sticos an�logos, tambi�n lo har� el director del grupo. 3) La redacci�n de la publicidad de la representaci�n o representaciones ser� convenida entre el autor y el empresario. En caso de desacuerdo podr�n las partes acudir al Juez Civil de Distrito o Local, dependiendo de la cuant�a, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumaria, seg�n los usos profesionales y comerciales. Art�culo 72 El contrato podr� ser revocado por voluntad del autor en los siguientes casos: 1) Si el empresario al que se le hubiese concedido el derecho en exclusividad, una vez iniciadas las representaciones, las interrumpiere durante seis meses. 2) Si el empresario incumpliere sus obligaciones legales, siempre que, en cuanto a estas �ltimas, el empresario haya dejado transcurrir el plazo de quince d�as desde el recibo del requerimiento que al efecto le haya dirigido el autor persistiendo en el incumplimiento. Art�culo 73 Salvo estipulaci�n expresa en contrario, el empresario podr� poner fin al contrato de representaci�n cuando, trat�ndose de una obra de estreno y estipuladas varias representaciones, �sta hubiera sido rechazada claramente por el p�blico en la primera. Art�culo 74 Las disposiciones establecidas en esta subsecci�n se aplicar�n en lo pertinente y en la medida en que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de los correspondientes contratos, el g�nero de las obras objeto de los mismos y la modalidad de comunicaci�n p�blica estipulada en ellos, a las concesiones exclusivas o no exclusivas de recitaci�n p�blica de obras literarias, de ejecuci�n p�blica de obras musicales, de exhibici�n p�blica de obras audiovisuales y de emisi�n, retransmisi�n y distribuci�n por cable de cualquier clase de obras. Sub Secci�n Cuarta Contrato de Producci�n Audiovisual Art�culo 75 Se entiende por contrato de producci�n audiovisual aquel en virtud del cual los autores de una obra de ese g�nero se obligan frente al productor a aportar a la creaci�n de la obra sus respectivas contribuciones intelectuales mediante la cesi�n de los derechos de explotaci�n que se estipulen. Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores mencionados en el Art�culo 11 de esta Ley, o sus derechohabientes, en su caso, han cedido en exclusividad al productor los derechos patrimoniales. Esta presunci�n no alcanza a los autores y derechohabientes de las composiciones musicales incorporadas a la obra. Art�culo 76 Los autores, salvo estipulaci�n en contrario, en el contrato de producci�n, podr�n disponer de sus aportaciones a la obra audiovisual para utilizarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotaci�n de la obra. Podr�n en todo caso, disponer de esas aportaciones para otra obra audiovisual, una vez que haya transcurrido el plazo de quince a�os de haberlas puesto a disposici�n del productor o antes del mismo seg�n lo hubieren convenido con este, si ello no causare perjuicio al productor. Cuando se trate de obras pre-existentes utilizadas en la obra audiovisual, sus autores y los derechohabientes conservar�n siempre los derechos de explotaci�n en forma de edici�n gr�fica y de representaci�n teatral. Art�culo 77 Corresponder� en todo caso a los autores de la obra audiovisual y a sus derechohabientes, un derecho de remuneraci�n, irrenunciable e intransmisible por actos entre vivos, por cada una de las modalidades de explotaci�n que hayan cedido al productor en el contrato. Art�culo 78 El productor est� obligado a presentar a los autores, como m�nimo una vez cada seis meses, la relaci�n de los ingresos procedentes de la explotaci�n de la obra, as� mismo, pondr� a disposici�n todos los documentos que permitan establecer la exactitud de las cuentas y, en particular los contratos por los que haya cedido a terceros la totalidad o parte de los derechos de que disponga. Art�culo 79 Los autores responden de la originalidad de su aportaci�n a la obra y del ejercicio por parte del productor de los derechos cedidos. Art�culo 80 Los derechos cedidos en el contrato de producci�n caducar�n, si la obra audiovisual no se inicia en el plazo de dos a�os o en el estipulado por las partes, contados desde que el autor puso a disposici�n del productor o de su derechohabiente, en su caso, su aportaci�n literaria musical. Art�culo 81 Cualquiera de los autores podr� resolver el contrato de producci�n por las causas de resoluci�n de los contratos y en especial cuando la actividad de la empresa del productor haya cesado por m�s de tres meses o en los casos de quiebra o declaraci�n de insolvencia. Art�culo 82 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo 81 de la presente Ley, en caso de cesi�n de la totalidad o parte de la empresa del productor o de sus cesionarios, o de liquidaci�n de la misma por causa de quiebra u otro procedimiento concursal, se establecer� un lote distinto para cada obra audiovisual cuyos derechos de explotaci�n sean objeto de cesi�n o subasta. So pena de nulidad, se notificar� de forma fehaciente a cada uno de los autores o de sus derechohabientes, as� como a los coproductores de la obra, cualquier decisi�n que se haya tomado sobre la cesi�n o venta en p�blica subasta, con una antelaci�n m�nima de un mes al d�a en que una u otra hayan de efectuarse. Cualquiera de los autores, o sus derechohabientes gozar�n de un derecho de adquisici�n preferente sobre los derechos que se pretenden ceder o subastar, salvo si uno de los coproductores declara su voluntad de adquirirlo. A falta de acuerdo sobre el precio, �ste ser� fijado por el Juez, o�do el dictamen de peritos, adoptando el procedimiento sumario para la resoluci�n de este punto. En todo caso, el adquirente quedar� sujeto a las obligaciones del contrato de producci�n. Art�culo 83 Cuando la aportaci�n de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podr� utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquel sobre la misma, incluso el de la indemnizaci�n que proceda. Art�culo 84 Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida su versi�n definitiva de acuerdo con lo pactado en el contrato celebrado entre el productor y los autores y, en todo caso, entre el productor y el director-realizador. Art�culo 85 El derecho moral de los autores s�lo podr� ser ejercido sobre la versi�n definitiva de la obra audiovisual. T�TULO II DERECHOS CONEXOS Cap�tulo I Derechos de los Artistas Int�rpretes o Ejecutantes Art�culo 86 Los artistas int�rpretes o ejecutantes gozar�n del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusi�n y la comunicaci�n al p�blico de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretaci�n o ejecuci�n ya haya sido radiodifundida; as� como el derecho a la fijaci�n de sus ejecuciones o interpretaciones. Art�culo 87 Los artistas int�rpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendr�n el derecho exclusivo de autorizar, llevar a cabo o prohibir: 1. La reproducci�n directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal de forma electr�nica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, as� como su explotaci�n en cualquier forma que sea. 2. La distribuci�n de esas mismas interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea en originales o copias, mediante venta u otra forma de transmisi�n de propiedad, incluyendo su distribuci�n a trav�s de se�ales o radiodifusi�n; o el alquiler. 3. La comunicaci�n al p�blico, de las interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, sea al�mbrico o inal�mbrico, incluyendo por radiodifusi�n. 4. El alquiler y pr�stamo p�blico de las interpretaciones o ejecuciones fijadas, o la transmisi�n de posesi�n en cualquier forma permitida por la Ley. 5. La puesta a disposici�n del p�blico de esas interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea al�mbrico o inal�mbrico, de tal manera que el p�blico pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija. 6. La adaptaci�n o transformaci�n de las interpretaciones o ejecuciones fijadas. Art�culo 88 Sin perjuicio y con independencia de lo dispuesto en los Art�culos 101 y 102 de la presente Ley, el artista tendr� siempre un derecho irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos v deber� obtener una remuneraci�n equitativa de los que exploten directamente cualquiera de los derechos establecidos en el Art�culo 87 de la presente Ley, sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas. En caso de inobservancia del p�rrafo anterior, el artista int�rprete o ejecutante, acudir� al Juez Civil correspondiente, para que resuelva lo que tenga a bien en forma sumaria. El artista podr� ejercer este derecho a trav�s de una persona jur�dica, a la que podr� transmitirlo a efectos de administraci�n. Art�culo 89 Los artistas int�rpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuaci�n, tales como integrantes de un grupo musical, coro, ballet, etc., deber�n designar en el contrato la persona que los represente para la cesi�n de sus derechos. Esta obligaci�n no alcanza a los solistas ni directores de orquestas o de escena. Art�culo 90 Los derechos comprendidos en el presente Cap�tulo tendr�n una duraci�n de setenta a�os, contados desde el primero de enero del a�o siguiente al de la primera publicaci�n de la interpretaci�n o ejecuci�n fijada, o, en su defecto, al de su creaci�n. Art�culo 91 El artista goza adem�s del derecho al cr�dito de su nombre en sus interpretaciones o ejecuciones, y al de oponerse a toda deformaci�n o mutilaci�n de su actuaci�n que lesione su prestigio o reputaci�n. Estos derechos son irrenunciables e intransmisibles. A su fallecimiento, el ejercicio de estos derechos pasar� a sus herederos por un plazo de 70 a�os desde la muerte del artista. Cap�tulo II Derechos de los Productos de Fonogramas Art�culo 92 El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, llevar a cabo o prohibir: 1. La reproducci�n directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electr�nica de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, as� como su explotaci�n de cualquier forma que sea. 2. La distribuci�n de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta u otra forma de transmisi�n de propiedad, incluyendo su distribuci�n a trav�s de se�ales o radiodifusi�n; o el alquiler. 3. La comunicaci�n al p�blico de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea al�mbrico o inal�mbrico, incluyendo por radiodifusi�n. 4. La importaci�n de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones. 5. La sincronizaci�n de sus fonogramas. 6. El alquiler y pr�stamo p�blico de sus fonogramas, o la transmisi�n de posesi�n por cualquier forma permitida por la Ley. 7. La puesta a disposici�n del p�blico de los fonogramas, ya sea al�mbrico o inal�mbrico, de tal manera que el p�blico pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus miembros elija. 8. La adaptaci�n o transformaci�n de sus fonogramas. Art�culo 93 La duraci�n de los derechos mencionados en el art�culo anterior ser� de setenta a�os, contados desde el primero de enero del siguiente a�o al de la primera publicaci�n del fonograma o, en su defecto al de su fijaci�n o creaci�n. Los derechos patrimoniales se transmiten por cualquiera de los modos admitidos en la legislaci�n. Cap�tulo III Derechos de los Organismos de Radiodifusi�n Art�culo 94 Los organismos de radiodifusi�n gozan de los derechos de autorizar o prohibir la retransmisi�n de sus emisiones de radiodifusi�n, la reproducci�n de una fijaci�n de sus emisiones, as� como la comunicaci�n p�blica de sus emisiones en lugares a los que el p�blico pueda acceder solo mediante el pago de un derecho de admisi�n o entrada. Art�culo 95 Los derechos conferidos en el art�culo anterior tendr�n una duraci�n de setenta a�os, contados desde el primero de enero del a�o siguiente al de la emisi�n. T�TULO III DE LA PROTECCI�N DEL FOLKLORE Art�culo 96 Cuando la expresi�n del folklore sirva como base de una obra, deber� indicarse por el autor y por quien lo divulgue o lo difunda por cualquier medio o procedimiento esta circunstancia, as� como el departamento o regi�n de donde proviniere esa expresi�n y su t�tulo, si lo tuviere. T�TULO IV DE LA PROTECCI�N EFECTIVA DE LOS DERECHOS Cap�tulo I Acciones y Procedimientos Art�culo 97 Los titulares, originarios o derivados, de los derechos regulados en esta Ley, y los cesionarios en exclusividad de los derechos de autor y derechos conexos, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podr�n instar, en caso de violaci�n de su derecho, el cese de la actividad il�cita y exigir la indemnizaci�n de los da�os morales y patrimoniales causados, en los t�rminos previstos en el presente Cap�tulo. Tambi�n podr�n solicitar la adopci�n de las medidas de protecci�n provisional que se regulan en el mismo. Art�culo 97 bis 1 Se presumir�, en ausencia de prueba en contrario que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, int�rprete o ejecutante o editor de la obra, interpretaci�n o ejecuci�n o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos de dicha obra, interpretaci�n o ejecuci�n o fonograma. Se presumir�, en ausencia de prueba en contrario, que el Derecho de Autor o Derechos Conexos subsisten en dicha materia. Art�culo 97 bis 2 Las sentencias judiciales definitivas, decisiones o resoluciones administrativas de aplicaci�n general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, se formular�n por escrito y contendr�n los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las sentencias, decisiones o resoluciones, de conformidad con el C�digo Procesal Civil. Dichas sentencias, decisiones o resoluciones, ser�n publicadas o, cuando dicha publicaci�n no sea factible, ser�n puestas a disposici�n del p�blico de alguna otra manera. Art�culo 98 El cese de la actividad il�cita podr� comprender: 1. La prohibici�n de realizar los actos en que consista, incluyendo entre otros, prohibir la entrada a los canales de comercio de los bienes il�citos importados, inmediatamente despu�s de la liberaci�n aduanera de dichos bienes o para prevenir su exportaci�n. 2. La retirada de la circulaci�n de los ejemplares il�citos y su destrucci�n, o con la autorizaci�n del titular del derecho, la donaci�n con fines de caridad. 3. El decomiso y destrucci�n de los materiales e implementos utilizados en la producci�n o creaci�n o comercializaci�n de los bienes il�citos, excepto en casos de donaci�n con fines de caridad y con autorizaci�n del titular del derecho. La destrucci�n o donaci�n con fines de caridad de los materiales y equipos se har� sin compensaci�n alguna. Las autoridades judiciales, al considerar las solicitudes de destrucci�n de los equipos, podr�n tomar en cuenta, entre otros, la gravedad de la infracci�n, as� como el inter�s de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesi�n, o de un inter�s contractual o garantizado. 4. El decomiso de la evidencia documental relevante a la infracci�n. La autoridad judicial civil, a petici�n de parte, podr� ordenar al demandado que proporcione cualquier informaci�n que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producci�n o canales de distribuci�n para los productos o servicios objetos de la infracci�n, incluyendo la identificaci�n de terceras persona involucradas en su producci�n y distribuci�n y sus canales de distribuci�n, y proporcionarle esta informaci�n al titular de derecho. Art�culo 99 El derecho moral de autor se entender� lesionado a los efectos indicados en el art�culo anterior, adem�s por las violaciones de algunas de sus facultades, por la infracci�n de cualquier derecho de explotaci�n en exclusiva de las obras. En ambos casos y sin perjuicio de la que proceda por da�os patrimoniales, proceder� la indemnizaci�n de los da�os morales, a�n no probada la existencia de perjuicio econ�mico derivados de ellos. Para su valorizaci�n se atender� a las circunstancias de la violaci�n, gravedad de la lesi�n y grado de difusi�n il�cita de la obra. Art�culo 100 Los infractores de Derecho de Autor o Derechos Conexos estar�n obligados a indemnizar al titular del derecho por da�os patrimoniales de la siguiente manera: 1. Indemnizaci�n adecuada para compensar el da�o que �ste haya sufrido como resultado de la infracci�n; y 2. Las ganancias del infractor atribuibles a la infracci�n y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los da�os a los que se refiere el numeral 1 de este art�culo. Al determinar los da�os por infracci�n a los derechos de propiedad intelectual, los jueces deber�n considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la violaci�n, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida leg�tima de valor que presente el titular de derecho. En los casos en que el juez nombre expertos t�cnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos establecidos en la presente Ley y requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, tales costos estar�n estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempe�ado y no disuadan de manera irrazonable el recurrir a dichos procedimientos. Art�culo 101 Cualquiera que sea la naturaleza de los da�os resarcibles, el juez podr� ordenar, salvo en circunstancias excepcionales, que las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados que hayan intervenido por el perjudicado sean pagadas por el infractor. Art�culo 102 En caso de violaci�n de un derecho de autor o conexos, podr� solicitarse del Juez la adopci�n de las medidas de protecci�n profesional que seg�n las circunstancias, fuesen necesarias para la tutela urgente de los derechos, y en especial la prohibici�n o suspensi�n de la actividad infractora, el secuestro de los ejemplares reproducidos o utilizados en ella y el de sus instrumentos, as� como los dep�sitos de los ingresos obtenidos por la misma. Art�culo 103 La solicitud de adopci�n de medidas cautelares, se tramitar� y resolver� conforme lo establecido en el C�digo Procesal Civil. Art�culo 104 Los efectos de las medidas cautelares acordadas caducar�n de pleno derecho, cuando transcurrido el plazo de treinta d�as desde su adopci�n, el solicitante no inicie un procedimiento sobre el fondo. Art�culo 105 Una vez practicadas las medidas cautelares, el solicitante dentro del plazo anterior podr� promover el proceso ordinario. Cap�tulo II Violaciones y Sanciones Penales Art�culo 106 Derogado. Art�culo 107 Derogado. Art�culo 108 Derogado . Art�culo 108 bis 1 Sin vigencia . Art�culo 108 bis 2 Sin vigencia . Art�culo 109 Las imprentas y dem�s empresas que se dediquen a actividades similares no podr�n realizar trabajos de impresi�n, reproducci�n de etiquetas portadas y material necesario para difusi�n de obras y fonogramas sin la autorizaci�n del titular del derecho. Art�culo 110 Derogado . Art�culo 111 Derogado . Art�culo 111 bis Sin vigencia . Art�culo 112 Derogado . Cap�tulo III De las Sociedades de Gesti�n Art�culo 113 Son Sociedades de Gesti�n las organizaciones de base asociativa sin fines de lucro, legalmente constituidas al tenor de la Ley 147, Ley General sobre Personas Jur�dicas sin Fines de Lucro, para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gesti�n de Derecho de Autor o Derechos Conexos de car�cter patrimonial por cuenta y en inter�s de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva. Estas sociedades gozar�n de los derechos y deber�n cumplir las obligaciones que se expresan en este Cap�tulo e inscribirse en el Libro de Control que llevar� la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en los t�rminos previstos en �l y a la vez quedar�n sometidas al control y vigilancia de la citada oficina. Art�culo 114 El registro se conceder� a quienes lo soliciten: 1) Si han sido constituidas conforme a la Ley General sobre Personas Jur�dicas sin Fines de Lucro. 2) Si sus estatutos cumplen las disposiciones legales. 3) Si de los datos aportados y de la informaci�n practicada se desprende que la organizaci�n solicitante re�ne las condiciones necesarias para asegurar una gesti�n sana, econ�mica y eficaz. Art�culo 115 Para valorar la concurrencia en la solicitante de las condiciones establecidas en los apartados del art�culo anterior se tendr�n particularmente en cuenta: 1) La amplitud del repertorio de la solicitante, que se apreciar� atendiendo al n�mero de titulares de derechos que se hayan comprometido, directa o indirectamente, a confiarle la gesti�n de los mismos, en caso de que sea autorizada, y poniendo en relaci�n esos titulares con los de las obras o prestaciones; seg�n proceda efectivamente explotadas por los usuarios nacionales del correspondiente sector durante el �ltimo a�o. 2) El volumen de usuarios potenciales de ese repertorio. 3) La idoneidad de los medios personales, t�cnicos, financieros y materiales para el cumplimiento de sus fines y la posible efectividad de su gesti�n en el extranjero. 4) Si existiere otra sociedad autorizada para la gesti�n de los mismos derechos de autor o conexos que pretenda gestionar la solicitante, su nivel retroactivo, si hubiere efectos concurrenciales que distorsionen o limiten la protecci�n de los derechos concebidos, o pongan en trance de disminuir injustificadamente su nivel retributivo, cuando estos derechos sean de autorizar o prohibir, deber� denegarse la autorizaci�n, salvo si en la petici�n se dieren circunstancias excepcionales que hicieren necesario otorgarla en consideraci�n a dicha protecci�n y a la vista del informe que, en todo caso, se recabar� por la Oficina Nacional de Derechos de Autor v Derechos Conexos de las sociedades ya autorizadas. Art�culo 116 Los estatutos de la solicitante deber�n cumplir, adem�s de las disposiciones que le sean de aplicaci�n conforme a su naturaleza y forma, los siguientes requisitos, con derogaci�n, en su caso, de tales disposiciones si fuesen incompatibles con ellos: 1) La denominaci�n no podr� ser id�ntica a la de otras sociedades de gesti�n ni semejante que pueda inducir a confusi�n. 2) En su objeto o fines, se especificar�n los derechos administrados, no pudiendo incluir actividades distintas de la protecci�n de los derechos de autor o conexos. 3) Mencionar�n las clases de titulares y concesionarios exclusivos de derechos comprendidos en la gesti�n y las distintas categor�as de aquellos a efectos de su participaci�n en el gobierno y administraci�n de la sociedad. 4) Expresaran las condiciones para la adquisici�n y p�rdida de la calidad de socio y las reglas generales a las que se ajustar� el contrato de adhesi�n a la sociedad, que obligatoriamente habr�n de suscribir los que le conf�en la gesti�n de sus derechos, tengan o no dicha calidad. S�lo podr�n ser socios los titulares o concesionarios, los exclusivos de los derechos administrados. Las reglas del contrato de adhesi�n no ser�n aplicables a los contratos de representaci�n que puedan celebrar las sociedades de gesti�n con otras organizaciones extranjeras an�logas. 5) Har�n constar los deberes de los socios y su r�gimen disciplinario, as� como sus derechos y, en particular, el de votaci�n, cuya regulaci�n tendr� en cuenta criterios que limiten razonablemente el voto plural, si �ste se hubiera establecido. En materia de sanciones de exclusi�n el r�gimen de voto ser� siempre igualitario. 6) Los �rganos rectores de la Sociedad como m�nimo ser�n la Asamblea General, la Junta Directiva y el de Vigilancia. 7) Determinar� el destino del patrimonio o activo neto resultante de la liquidaci�n de la sociedad en caso de disoluci�n cuyo patrimonio no podr� ser objeto de reparto entre los socios. Art�culo 117 El registro relacionado en el Art�culo 114 de la presente Ley, se publicar� en La Gaceta, Diario Oficial. Anualmente, el Registro publicar� en La Gaceta, Diario Oficial, una relaci�n de las sociedades de gesti�n autorizadas. Art�culo 118 Una vez autorizadas, las sociedades de gesti�n estar�n legitimadas para ejercitar los derechos objetos de su gesti�n y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales sin aportar m�s t�tulo que sus propios estatutos, presumi�ndose, salvo prueba en contrario, que tales derechos les han sido confiados por sus respectivos titulares o concesionarios en exclusiva. Los documentos que emite la Sociedad de Gesti�n para efectos de cobro por la utilizaci�n de obras art�sticas y/o musicales, literarias, cient�ficas; efectuado a personas naturales o jur�dicas constituyen t�tulo ejecutivo y se sustentar�n por la v�a ejecutiva. Caben �nicamente las excepciones de pago y la no utilizaci�n de obras protegidas. La Sociedad de Gesti�n est� facultada para solicitar a la autoridad judicial competente, la suspensi�n de comunicaci�n p�blica o presentaciones de obras art�sticas y/o musicales protegidas conforme esta Ley, mientras est� pendiente el pago de aranceles correspondientes. Art�culo 119 Las sociedades de gesti�n est�n obligadas a aceptar la administraci�n de los derechos de autor y derechos conexos que le sean encomendados directamente de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo realizar�n con sujeci�n a las reglas del contrato de adhesi�n establecidas en los estatutos y a las dem�s normas aplicables al efecto. El contrato de adhesi�n a la sociedad podr� ser de mandato, de cesi�n o de concesi�n en exclusiva, seg�n lo permita la naturaleza de los derechos que constituyan su objeto y las disposiciones de la presente Ley. En cualquier caso, no podr� imponer como obligatoria la administraci�n de m�s derechos ni modalidades de explotaci�n que los estrictamente necesarios para la gesti�n desarrollada por la sociedad y su duraci�n no ser� superior a dos a�os, indefinidamente renovables. Art�culo 120 Las sociedades de gesti�n deber�n establecer en sus estatutos las disposiciones adecuadas para asegurar una gesti�n libre de influencias de los usuarios de su repertorio, y para evitar una injusta utilizaci�n preferencial de las obras o prestaciones comprendidas en este. Art�culo 121 En el ejercicio de su actividad, las sociedades de gesti�n se atender�n a los siguientes principios: 1) Su administraci�n se ajustar� a las reglas de una gesti�n sana y econ�mica. 2) En sus operaciones de otorgamiento de licencias y fijaci�n, percepci�n y reparto de remuneraciones proceder�n seg�n reglas determinadas, que se aplicar�n de forma igualitaria, y, en relaci�n con los administrados extranjeros, con observancia de la norma de trato nacional establecida en los correspondientes tratados internacionales. Art�culo 122 De conformidad con los principios enunciados en el Art�culo anterior, el reparto de las remuneraciones recaudadas se efectuar� equitativamente entre los titulares y cesionarios en exclusiva de las obras o prestaciones utilizadas, con arreglo a un plan predeterminado en los estatutos que excluya la arbitrariedad. Con tal finalidad, las sociedades deber�n llevar a cabo todo cuanto sea razonable para identificar los mencionados derechohabientes. El plan de reparto atribuir� a cada obra, o a cada prestaci�n o producci�n fonogr�fica una participaci�n en las remuneraciones recaudadas proporcional al rendimiento de cada una de ellas, derivado de su utilizaci�n. Si la determinaci�n de ese rendimiento fuere imposible o gravemente dificultosa, o entra�ase gastos excesivos, las sociedades podr�n evaluarlo mediante una estimaci�n que descanse en criterios controlables y adecuados. Art�culo 123 Las sociedades de gesti�n deber�n realizar, en la medida en que les sea econ�micamente factible, actividades o servicios asistenciales en beneficio de sus socios, as� como promover otras de car�cter cultural. La afectaci�n a dichos fines de una parte de las remuneraciones recaudadas requerir� la aprobaci�n del �rgano supremo de la sociedad y, en lo que respecta a las remuneraciones que correspondan a los repertorios administrados en virtud de contratos de representaci�n concluidos con organizaciones de gesti�n extranjeras, se estar� a lo pactado expresamente en los mismos. Art�culo 124 Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la sociedad confeccionar� el balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable al tipo societario de que se trate, el balance y la documentaci�n contable ser�n sometidos a verificaci�n por expertos, personas f�sicas o Jur�dicas, legalmente competentes, nombradas anualmente por el �rgano supremo del gobierno de la sociedad. Los estatutos establecer�n las normas con arreglo a las cuales la minor�a podr� designar otro auditor. Dicha minor�a deber� estar constituida por una agrupaci�n de socios que representen al menos el diez por ciento del n�mero total. El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor o auditores, en su caso, se pondr� a disposici�n de los socios en el domicilio legal de la sociedad, con una antelaci�n m�nima de quince d�as al de la celebraci�n de la reuni�n del �rgano que ha de aprobarlo. La sociedad estar� obligada a entregar a cualquier miembro de ella que la solicite, tenga o no la cualidad de asociado, una copia del balance, de la memoria y del informe del auditor. Art�culo 125 Las sociedades de gesti�n est�n obligadas: 1) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesi�n sin exclusividad de los derechos gestionados en condiciones razonables y bajo remuneraci�n. 2) A establecer aranceles generales que determinen las remuneraciones exigibles y que deber�n prever reducciones para las utilizaciones de las obras y prestaciones sin finalidad lucrativas realizadas por personas Jur�dicas que carezcan de esa finalidad. 3) A negociar dichos aranceles con las asociaciones de usuarios que sean representativas del sector correspondiente y que lo soliciten. Los aranceles ser�n comunicados al Registro que ordenar� su publicaci�n en La Gaceta, Diario Oficial. En cualquier caso de controversia sobre los aranceles establecidos por la sociedad de gesti�n, y mientras se resuelve la misma, los usuarios deber�n pagar bajo reserva o depositar judicialmente la correspondiente remuneraci�n calculada conforme a los mismos. Efectuado dicho pago o dep�sito, el solicitante de la concesi�n quedara autorizado para realizar la correspondiente utilizaci�n en los t�rminos previstos en los aranceles. Lo dispuesto en el presente art�culo no ser� de aplicaci�n a la gesti�n de los derechos relativos a la obras literarias, dram�ticas, dram�tico musicales, coreogr�ficas o pantom�micas, ni respecto de solicitudes de concesi�n de derechos de utilizaciones singulares de una o varias obras determinadas, cualquiera que sea su clase o g�nero. Art�culo 126 Las sociedades de gesti�n podr�n solicitar de los usuarios, y estos estar�n obligados a facilitar informaci�n para fijar y aplicar los aranceles, as� como para realizar el reparto de las remuneraciones recaudadas. Las sociedades de gesti�n est�n obligadas a salvaguardar el secreto de los negocios de sus usuarios. Art�culo 127 La Personalidad Jur�dica podr� ser cancelada por la Asamblea Nacional de acuerdo a la Ley, si la Sociedad de Gesti�n incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Cap�tulo y en la Ley General sobre Personas Jur�dicas sin Fines de Lucro. En los supuestos mencionados, deber� mediar un previo apercibimiento de ley, que fijar� un plazo no inferior a tres meses para la subsanaci�n o correcci�n de los hechos se�alados. La revocaci�n producir� efectos a los tres meses de su publicaci�n en La Gaceta, Diario Oficial. Art�culo 128 Corresponde a la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, adem�s de las facultades establecidas en este Cap�tulo, el control y vigilancia de sus actividades en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este Cap�tulo. A estos efectos la oficina podr� exigir de estas sociedades cualquier tipo de informaci�n, ordenar inspecciones y auditor�as y designar un representante que asista con voz y sin voto a las reuniones de los �rganos colectivos de la sociedad. Con igual finalidad, las sociedades de gesti�n notificar�n al Registro los nombramientos y cese de sus administradores y apoderados generales, los aranceles que establezcan y los acuerdos que celebren con asociaciones de usuarios, y los contratos de representaci�n que suscriban con organizaciones extranjeras de su clase. Por lo que respecta a la aprobaci�n de las modificaciones de estatutos, �sta se entender� concedida por el Registro si no se notifica resoluci�n en contrario en el plazo de tres meses desde su presentaci�n. Cap�tulo �nico Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos Art�culo 129 Se crea en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, espec�ficamente en el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la que tendr� las siguientes funciones: 1) Promover la creaci�n intelectual nacional. 2) Estimular, fomentar y difundir el Derecho de Autor y los Derechos Conexos. 3) Fortalecer la protecci�n a las manifestaciones culturales. 4) Tener a su cargo el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos. 5) Actuar como �rbitro en las controversias cuando as� lo soliciten las partes involucradas. 6) Promover la cooperaci�n internacional en la materia. 7) Velar y tener a su cargo el control de las sociedades de gesti�n colectiva. Art�culo 130 En cuanto al registro se aplicar� lo siguiente: 1) En la inscripci�n se expresar�, seg�n los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgaci�n o publicaci�n y las dem�s indicaciones que establezca el Reglamento. 2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se les atribuye en tal car�cter. 3) Pueden registrarse tambi�n, con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce. 4) Los derechos por registro de inscripci�n de las obras. o producciones y las correspondientes a la cesi�n u otras formas de constituci�n de derechos y dem�s documentos a que se refiere, se establecer�n en el Reglamento. 5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, depositar�n en el Registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producci�n en los t�rminos y formas establecidos por el Reglamento. El Registro de Derecho de Autor remitir� uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisi�n no afecta la obligaci�n de dep�sito prevista en la Ley que dispone el env�o de obras a la Biblioteca Nacional. Art�culo 131 La falta del registro o dep�sito no perjudica la adquisici�n y el ejercicio de los Derechos Autor y Derechos Conexos establecidos en esta Ley. T�TULO VII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Art�culo 132 Las disposiciones de la presente Ley se aplicaran asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas, a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condici�n de que esas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusi�n no sean todav�a del dominio p�blico debido a la expiraci�n de la duraci�n de la protecci�n a la que �stos estaban sometidos en la legislaci�n precedente o en la legislaci�n de su pa�s de origen. Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecer�n intactos. Art�culo 133 Los art�culos 725 y 726 del C�digo Civil quedan modificados en la forma siguiente: “Art�culo 725.- La propiedad de los productos del trabajo y de la industria se rige por las leyes relativas a la propiedad com�n, a excepci�n de los casos para los que �ste C�digo establezca reglas especiales y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes de este car�cter”. “Art�culo 726.-Todo autor, artista, productor fonogr�fico o inventor goza de la propiedad de su obra, prestaci�n, fonograma o de su invenci�n por el tiempo que determine la legislaci�n especial y, en su defecto, este C�digo”. Art�culo 134 Sin vigencia. Art�culo 135 Los inventarios de videos de negocios de alquiler de los mismos, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, y que sean debidamente certificados por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en el plazo de 60 d�as posteriores a la publicaci�n de la Ley, ser�n inventariados y respetados para proteger estos negocios y darles oportunidad de renovar sus inventarios gradualmente. Art�culo 136 La presente Ley es de inter�s social y de orden p�blico, y deroga los Art�culos 729 al 867 del C�digo Civil y cualquier otra disposici�n que se oponga a lo establecido en la misma. Art�culo 137 La presente Ley entrar� en vigencia a partir de su publicaci�n por cualquier medio de comunicaci�n social escrito, sin perjuicio de su posterior publicaci�n en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis d�as del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. IV�N ESCOBAR FORNOS , Presidente de la Asamblea Nacional. V�CTOR MANUEL TALAVERA HUETE , Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: T�ngase como Ley de la Rep�blica. Publ�quese y Ejec�tese. Managua, veintis�is de agosto de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEM�N LACAYO , Presidente de la Rep�blica de Nicaragua. NOTA DE CONSOLIDACI�N. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N�. 577, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N�. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N�. 60 del 24 de marzo de 2006; 2. Ley N�. 641, C�digo Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N�. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008; y 3. Ley N�. 902, C�digo Procesal Civil de la Rep�blica de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N�. 191 del 9 de octubre de 2015. Dado en el Sal�n de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco d�as del mes de junio del a�o dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional . Observaci�n : El Texto Consolidado, Ley N�. 312, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos , se encuentra incorporado en el Anexo IV Registro de Normas Consolidadas de la Ley del Digesto Jur�dico Nicarag�ense de la Materia de Cultura. Asamblea Nacional de la Rep�blica de Nicaragua Complejo Legislativo "Carlos N��ez T�llez" Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino Edificio Gral. Benjam�n Zeled�n, 7mo. Piso Tel�fono Directo: 2276-8460. Ext.: 281 Enviar sus comentarios a: Direcci�n de Informaci�n Legislativa