Sistema Costarricense de Información Jurídica Texto Completo • INICIO • | PGR SINALEVI • | • PODER JUDICIAL • | • HACIENDA • | • CORTE IDH • | ACTAS CONSTITUYENTE • | AYUDA • | MAPA DEL SITIO Buscar: Normativa >> Ley 6683 >> Fecha 14/10/1982 >> Texto completo Internet Normativa Pronunciamientos Asuntos Constitucionales Año: 50 resultados 100 resultados Todos los resultados Buscar en: Ficha del documento Contenido del texto Menú de Búsquedas Avanzadas Texto completo Ficha de la norma Normativa afectada Normativa que la afectó Concordancias Reglamentaciones Pronunciamientos de la PGR Acciones y resoluciones constitucionales Observaciones Jurisprudencia relacionada Jurisp. de Hacienda Versión original Versión anterior Opciones: Guardar Imprimir Buscar artículos Artículos Ficha de la Norma Ley : 6683 (167 artículos) Artículo: Súbnúmero: BIS TER QUATER QUINQUIES SEXIES OCTIES NOVIES DECIES UNDECIES DUODECIES TREDECIES QUATTUORDECIES QUINDECIES Tipo: Normal Transitorio Anexo Ley : 6683 del 14/10/1982 Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde: 04/11/1982 Versión de la norma: 8 de 8 del 16/03/2026 Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto Ir al final del documento - Usted está en la última versión de la norma Texto Completo Norma 6683 Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos Texto Completo acta: C1195 N° 6683 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos TITULO I Derechos de autor CAPITULO I Obras protegidas y definiciones Artículo 1°.- Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta Ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas. Por "obras literarias y artísticas", en adelante "obras", deben entenderse todas las producciones en los campos literario, científico y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático-musicales, las coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas, tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; las colecciones de obras tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual; y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones, los arreglos musicales y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores. La protección a las compilaciones de datos o de otros materiales no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 2°.- La presente Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional. Las obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica. Una interpretación o ejecución o fonograma se considerará publicado por primera vez en Costa Rica cuando sea publicado dentro de los treinta días desde su publicación original. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8834 del 3 de mayo de 2010) Ficha articulo Artículo   3º.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Obra individual: la producida por un solo autor. b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, que actúen en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible. Los autores de una obra en colaboración son copropietarios de los derechos de autor derivados de la obra. Los términos "obra en colaboración" y "trabajos de autoría conjunta" son sinónimos. c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de este. ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica. d) Obra inédita: aquella que no haya sido publicada. e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor. f) Obra originaria: la creación primigenia. g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad. h) Obra colectiva: aquella producida por un gran número de colaboradores de manera tal que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una participación particular. Los derechos de autor en una obra colectiva corresponden inicialmente a la persona física o jurídica que toma la iniciativa de producir y publicar la obra bajo su nombre. i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra. j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada. k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica. l) Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa. m) Publicación: la puesta a disposición del público de copias de una obra o de una fijación visual o sonora, en cantidades que satisfagan razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra, y con el consentimiento del titular del derecho. n) Registro: Registro Nacional de Derechos de Autor y conexos. ñ) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También, forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso. o) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o el fonograma. p) Radiodifusión: la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o de imágenes y sonidos o de la representación de estos, para su recepción por el público, incluida la transmisión inalámbrica de señales codificadas, cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento. q) Obra cinematográfica: una obra audiovisual, tal como la incorporada en un videograma , que consiste en series de imágenes, las cuales, cuando son mostradas en forma sucesiva, dan una impresión de movimiento, acompañadas de sonidos, de haberlos. r) Ejemplar en formato accesible: reproducción de una obra en un formato o en un soporte alternativo que brinde acceso, a la obra, a las personas con discapacidad visual u otras discapacidades que les dificulten el acceso a obras en forma de textos, notación o ilustraciones, incluidos los audiolibros. Está destinada a ser utilizada exclusivamente por estos beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original, sin perjuicio de los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo, según las necesidades de las personas con discapacidad visual. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9858 del 16 de octubre del 2020, "Implementación del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso") (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 5º.-En el caso de obra anónima o seudónima, el editor ejercerá todos los derechos y quedará sujeto a todas las obligaciones del autor. Cuando éste decida revelar su identidad, recuperará automáticamente el ejercicio de sus derechos. Los actos lícitamente practicados por el editor continuarán siendo válidos y produciendo efectos con posterioridad a la revelación del autor; asimismo, el editor responderá de los actos ilícitos que hubiera cometido. Ficha articulo Artículo 6°.- El titular de los derechos de autor de una colección de obras, como diccionarios, enciclopedias y antologías, es la persona física o jurídica que las ordena. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 7º.-Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales. Ficha articulo Artículo 8º.- Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994) Ficha articulo Artículo 9°.- Los derechos de autor en compilaciones de obras pertenecen a su compilador. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Art culo 10 .- Las cartas son de propiedad del destinatario quien no podr divulgarlas. Este derecho pertenece exclusivamente al autor de la correspondencia o, despu s de su muerte, al c nyuge o sus herederos consangu neos, por todo el plazo de protecci n. No obstante, el destinatario podr utilizarlas, sin autorizaci n del autor, como pruebas en asuntos judiciales o administrativos. Ficha articulo Art culo 11 .- Las obras literarias o art sticas, publicadas en revistas o peri dicos, no pueden ser reproducidas sin la autorizaci n del autor. Ficha articulo Art culo 12 - La protecci n de la obra abarca su t tulo, si fuere original y no confundiere con otra del mismo g nero, publicada anteriormente por otro autor. Los t tulos gen ricos y los nombres propios no tienen protecci n. Ficha articulo TITULO I CAPITULO II Derecho moral Art culo 13 .-Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso despu s de su cesi n, el autor conservar sobre la obra un derecho personal simo, inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral. Ficha articulo Artículo 14°.- El derecho moral comprende las siguientes facultades: a) A menos que se acuerde de otra manera, mantener la obra inédita, pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta (50) años posteriores a su muerte. b) Reivindicar la autoría de la obra. c) Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra o a cualquier atentado a esta que cause perjuicio a su honor o a su reputación. d) A menos que se acuerde de otra manera, retirar la obra de la circulación, previa indemnización a los perjudicados con su acción. Los derechos morales son independientes de los derechos patrimoniales del autor. Los derechos mencionados en los incisos a) y d) anteriores, solo serán ejercitados una vez que se haya pagado una compensación apropiada a los terceros que puedan ser afectados por dichas acciones, a menos que se acuerde de otra manera. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Art culo 15 .- Al fallecimiento del autor, a falta de disposici n testamentaria espec fica, el ejercicio del derecho moral se trasmite sucesivamente a su c nyuge, descendientes y ascendientes, en ese orden, por todo el plazo de protecci n de la obra, con excepci n de los casos referidos en los incisos d) y e) del art culo anterior. Corresponder al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la defensa de esos derechos cuando, a falta de herederos, la obra pase a dominio p blico. Ficha articulo TITULO I CAPITULO III Derecho Patrimonial Artículo 16°.- 1.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por consiguiente, compete al autor autorizar: a) La edición gráfica. b) La reproducción. c) La traducción a cualquier idioma o dialecto. d) La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas , películas cinematográficas y otras obras audiovisuales. e) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente: i.- La ejecución, representación o declaración. ii .- La radiodifusión sonora o audiovisual. iii .- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes. f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija. g) La distribución. h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad. i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización. j) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse. 2.- Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas." (Así reformado por el artículo 1, inciso c) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000) Ficha articulo Artículo 17°.-Corresponde exclusivamente al titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus usuarios. (Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983) Ficha articulo Art culo 18 .-Los derechos patrimoniales del coautor de una obra en colaboraci n, que fallezca sin heredero, acrecer a la parte de los dem s coautores. Ficha articulo Art culo 19 - Las diversas formas de utilizaci n son independientes entre ellas, por lo que la autorizaci n para fijar la obra o producci n no induce la autorizaci n para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa. Ficha articulo Artículo 20°. - ( Derogado por el artículo 2° de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994) Ficha articulo TITULO I CAPITULO IV Contrato de edición Artículo 21°.- Por medio del contrato de edición, el autor de una obra, o sus sucesores, concede -en condiciones determinadas y a título oneroso o gratuito- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla. El editor editará la obra por su cuenta y riesgo. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 21° bis .- Las disposiciones de esta Ley relativas al contrato de edición, aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma expresa contractualmente. En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de edición acordado entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato. (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 22°.- El contrato de edición podrá efectuarse por un número determinado o indeterminado de ediciones o por un plazo máximo de cinco (5) años. Si agotada una edición, no se reedita la obra dentro de un plazo de dieciocho (18) meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 23°.-Se considera que una edición está agotada, cuando el editor no pueda satisfacer las solicitudes de entrega comercial de ejemplares que se le hagan, o cuando el número de ejemplares en plaza no exceda de cien. (Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983) Ficha articulo Art culo 24 .- En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la ltima edici n hecha dentro del plazo, y si fuere por un n mero determinado de ediciones, al agotarse la ltima. Ficha articulo Art culo 25 .- El autor debe garantizar al editor el ejercicio pac fico y, salvo convenci n en contrario, exclusivo del derecho concedido. Tanto el autor como el editor est n obligados a hacer respetar y defender ese derecho, separada o conjuntamente. Ficha articulo Art culo 26 .- El editor no puede ceder a terceros, a t tulo gratuito u oneroso o como aporte en sociedad, el contrato de edici n, separadamente del establecimiento comercial, sin haber obtenido la autorizaci n previa del autor. Esta autorizaci n no ser necesaria, si esa trasmisi n se hiciere por disoluci n o divisi n, en caso de copropiedad, a uno de los coasociados o copropietarios. Ficha articulo Art culo 27 .- El autor debe entregar al editor, en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducci n normal. El editor no podr , sin la autorizaci n escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra. El autor tendr derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan m s onerosas la impresi n, est obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes. Ficha articulo Art culo 28 .- El editor incluir el nombre o seud nimo o identificaci n del autor, en cada uno de los ejemplares y publicar , la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entender que es de dos a os. Ficha articulo Art culo 29 .- El editor determinar n mero de ejemplares de cada edici n, as como sus caracter sticas gr ficas, siempre que stas no vulneren los derechos morales del autor. Ficha articulo Art culo 30 .- El editor fijar el precio de venta de cada ejemplar, dentro de los usos y costumbres comerciales. Ficha articulo Art culo 31 .- Pasados cinco a os de la fecha que indica el colof n, el editor podr vender el saldo de ejemplares de la edici n a precio rebajado y pagarle al autor sus derechos de autor proporcionales, conforme a ese nuevo precio. Ficha articulo Art culo 32 .- El autor podr , en cualquier momento, comprar ejemplares de su obra al editor, al precio de venta al p blico, menos el descuento habitual que el editor haga a los libreros. Ficha articulo Art culo 33 .- El editor est obligado a realizar el comercio permanente y continuo de la obra, as como su difusi n conforme a los usos y costumbres. Ficha articulo Art culo 34 .- Salvo modalidades especiales establecidas en el contrato, el editor har al autor una liquidaci n semestral de sus derechos de autor, la que incluir la fecha de edici n, el n mero de ejemplares editados, el n mero de ejemplares vendidos y el monto de los derechos correspondientes. Ficha articulo Art culo 35- El concurso del editor no produce por s mismo la resoluci n del contrato de edici n. Si continuara la ejecuci n del contrato de edici n conforme a la legislaci n concursal, quien administre los bienes del concurso asumir todas las obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deber concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el art culo 10. En todo caso, los derechos de autor se consideran como cr dito de los trabajadores para los efectos de su pago. (As reformado por el art culo 74 de la ley N 9957 del 14 de abril del 2021 “ Ley Concursal de Costa Rica) Ficha articulo Artículo 36°.- Mientras dure la vigencia del contrato de edición, el editor podrá exigir que se retire de la venta otra edición posterior de la misma obra, realizada por otro editor con la autorización del autor o sin ella. (Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983) Ficha articulo Art culo 37 .- El autor tendr derecho a hacer, en las ediciones sucesivas de su obra, las enmiendas o alteraciones que desee, reconociendo al editor los gastos en que por ello incurra. Ficha articulo Art culo 38 .- En caso de p rdida o destrucci n, total o parcial, de una obra in dita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones: a) Si ello ocurriere cuando la obra est en poder del autor, ste deber pagar al editor la suma por concepto de anticipo, que hubiese recibido, m s los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido. b) Si la perdida o destrucci n fuera culpa del editor, ste deber indemnizar al autor por todo el perjuicio, moral y patrimonial, ocasionado. Ficha articulo Art culo 39 .- El autor conservar todos los derechos patrimoniales sobre la obra, con excepci n de los concedidos expresamente en el contrato de edici n. Ficha articulo Artículo 40°.- Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994) Ficha articulo TITULO I CAPITULO V Contrato de representaci n Art culo 41 .- Por el contrato de representaci n, el autor de una obra teatral, tal como un drama, tragedia, comedia, pera u otra de este g nero, conf a su representaci n p blica, con o sin exclusividad, a un empresario teatral, para un cierto n mero de representaciones en determinado local de espect culos, mediante una retribuci n econ mica fijada en el contrato. El contrato podr contener otras provisiones, incluso determinando los actores que desempe ar n los papeles principales, detalles del vestuario y la descripci n del escenario. Ficha articulo Artículo 41° bis.- Las disposiciones de esta Ley relativas al contrato de representación, aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma expresa contractualmente. En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de representación acordado entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato. (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Art culo 42 .- El autor debe entregar la obra al empresario, para que la examine e indique, en un plazo de cuarenta y cinco d as, si la acepta o no para su representaci n p blica. Si se trata de una obra in dita, el empresario ser responsable de la destrucci n total o parcial del original, as como de los perjuicios que sufra el autor, si por ello la obra fuere representada o reproducida por un tercero, sin permiso del autor. Ficha articulo Art culo 43 .- Una vez aceptada la obra, debe ser representada dentro del a o siguiente, contando desde la fecha de entrega de ella al empresario; de lo contrario, ste deber pagar al autor, en calidad de indemnizaci n, lo que el juez considere proporcional a las rentas que hubiera recibido si la obra se hubiere representado. Ficha articulo Art culo 44 .- Aceptada la obra teatral para su representaci n, debe ser representada en la forma convenida y no podr n introduc rsele alteraciones, sin la anuencia del autor. Si la obra es in dita, s lo se pueden sacar las copias necesarias para la representaci n y es prohibido venderlas o divulgarlas de cualquier manera, sin el permiso del autor. Ficha articulo Art culo 45 .- El autor de la obra teatral no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la acept primero no haya terminado el n mero de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad. Ficha articulo Art culo 46 .- Todo empresario de teatro, lugar de espect culos, sala de conciertos o festivales, estaci n radioemisora o de televisi n, en donde se representen obras teatrales, est obligado a obtener la autorizaci n previa de los autores, a pagarle los derechos de autor fijado, as como a cubrir la remuneraci n convenida. Ficha articulo Art culo 47 .- Las normas relativas a la representaci n se aplicar n, en lo que corresponda, a la ejecuci n p blica de obras musicales. Ficha articulo TITULO I CAPITULO VI Ejecución pública y radiodifusión Artículo 48°. - ( Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983) Ficha articulo Artículo 49°. - ( Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983) Ficha articulo Artículo 50°.- La autoridad no permitirá la realización de audiciones o espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras que serán ejecutadas y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los nombres de los intérpretes. Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto de derechos conexos. (Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983) Ficha articulo Art culo 51 .- Cuando los autores y los artistas hayan consentido en la fijaci n ef mera de sus obras, interpretaciones y ejecuciones, los organismos de radiodifusi n podr n utilizarlas en sus emisiones, por el n mero de veces de la ltima transmisi n autorizada. Ficha articulo TITULO I CAPITULO VII Obras cinematogr ficas Art culo 52 .- Son autores de la obra cinematogr fica: a) El autor del argumento. b) El compositor de la m sica, compuesta especialmente para la pel cula. c) El director. ch ) El productor. Ficha articulo Art culo 53 .- Salvo convenio en contrario, el autor del argumento de una pel cula tiene el derecho de publicarlo separadamente, o de extraer de l una obra literaria o art stica de otra especie; y el compositor puede, a su vez, publicar o ejecutar separadamente la m sica, adem s tendr el derecho de cobrar por la ejecuci n p blica de su m sica, cada vez que la pel cula sea exhibida. Ficha articulo Artículo 54.- Salvo que se acuerde de otra manera, el productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor, -si fuera del caso- el del director y el de los intérpretes principales. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 55°.- Salvo que se acuerde de otra manera, el productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica; podrá practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, expresados en los contratos con sus coautores. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas . Ficha articulo Art culo 56 .- El derecho moral sobre la obra cinematogr fica corresponde a su director, quien solamente podr oponerse a la circulaci n y exhibici n de la pel cula, en virtud de sentencia judicial definitiva. Ficha articulo Artículo 57°.- Salvo que se acuerde de otra manera, el colaborador que, por cualquier razón, no complete su presentación no podrá oponerse a que el productor designe a un tercero para concluir la obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo TITULO CAPITULO VIII Plazos de protección Artículo 58°.- Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de: a) Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera publicación autorizada de la obra. b) A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de setenta (70) años, contado desde el final del año civil de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor. c) A falta de tal publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta (70) años, contado a partir de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta (70) años desde el final del año civil de su creación. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 59°.- En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último coautor. (Así reformado por Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000) Ficha articulo Artículo 60°.-Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva. (Así reformado por el artículo 1° inciso e) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000) Ficha articulo Artículo 61°.- (Derogado por el artículo 3° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 62 .° - La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su publicación. (Así reformado por el artículo 1° inciso e) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000) Ficha articulo Art culo 63 .- El Estado, los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozar n de la protecci n de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales, los tendr n nicamente por veinticinco a os, contados desde la publicaci n de la obra, salvo trat ndose de entidades p blicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la protecci n ser de cincuenta a os. Ficha articulo Art culo 64 .- Para los efectos de esta ley, se considerar como fecha de publicaci n de las obras literarias o musicales, la del d a en que los ejemplares, de la primera edici n, hayan sido puestos a la venta. Ficha articulo Art culo 65 .- Los plazos de protecci n, previstos en este cap tulo, ser n contados a partir del 31 de diciembre del a o del evento que les de inicio. Ficha articulo Art culo 66 .- En los casos de herencia yacente, no habr sucesi n legal en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los derechos de autor pasar de inmediato al dominio p blico. Ficha articulo TITULO I CAPITULO IX Excepciones a la protección Artículo 67°.- Las noticias con carácter de prensa informativa no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó la información. (Así reformado por el artículo 1° inciso f) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000) Ficha articulo Artículo 67 bis- La Benemérita Biblioteca Miguel Obregón Lizano podrá digitalizar y permitir el acceso al público de las ediciones de periódicos de circulación local o nacional impresos; en los casos en que se tenga, al menos, un año desde su circulación, así como de libros, artículos, fotografías y revistas para los que cuente con la debida autorización de quien detente sus derechos de propiedad intelectual o cuya propiedad haya pasado al dominio público. (Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10871 del 16 de marzo de 2026) Ficha articulo Artículo 68°.- Es lícita la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa, publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o dicha transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Art culo 69 .- Pueden publicarse en la prensa, radio y televisi n peri dica, sin necesidad de autorizaci n alguna, los discursos pronunciados en las asambleas deliberadas o en reuniones p blicas, as como los alegatos ante los tribunales de justicia; sin embargo, no podr n publicarse en impreso separado o en colecci n, sin el permiso del autor. Ficha articulo Artículo 70°.- Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra que lícitamente haya sido puesta a disposición del público, siempre que estos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no exceda la medida justificada por el fin que se persiga. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 71°.- Es lícita la reproducción fotográfica o por otros procesos pictóricos, cuando esta reproducción sea sin fines comerciales, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte protegidas por derechos de autor, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, los jardines y los museos. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Art culo 72 .- Es libre la ejecuci n de fonogramas y la recepci n de transmisiones de radio o televisi n, en los establecimientos comerciales que venden aparatos receptores electrodom sticos o fonogramas, para demostraci n a su clientela. Ficha articulo Artículo 73°.- Son libres las interpretaciones o ejecuciones de obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a disposición del público en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También serán libres dichas interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a título de ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. Asimismo, es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 73° bis.- 1.- Son permitidas las siguientes excepciones a la protección prevista en esta Ley, para los derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, siempre y cuando no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución, del fonograma o emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho: a) Cuando se trate de una utilización para uso privado. b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad. c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones. d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica. 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y en el artículo 83 de esta Ley, no es permitida la retransmisión de señales de televisión (ya sea terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del titular o los titulares del derecho sobre el contenido de la señal y de la señal. (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 74°.- También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de computación. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994) Ficha articulo Art culo 75 -Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y dem s actos p blicos, bajo la obligaci n de conformarse estrictamente con la edici n oficial. Los particulares tambi n pueden publicar los c digos y colecciones legislativas, con notas y comentarios, y cada autor ser due o de su propio trabajo. Ficha articulo Artículo 76°.- Con ocasión de reportar las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, pueden ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 76 bis- Excepción para personas con discapacidad visual u otras discapacidades que les dificulten el acceso a textos impresos. Es lícita, sin autorización del titular del derecho patrimonial, la reproducción, distribución, la importación, la puesta a disposición del público y la representación o ejecución de obras en forma de texto, notación, ilustraciones u otros formatos, incluidos los audiolibros, publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio, que se realice sin fines comerciales para uso exclusivo de personas con discapacidad visual y otras discapacidades que les dificulten el acceso a textos impresos, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad respectiva. Para estos efectos, también es libre la transcripción o conversión, sin fines de lucro, de obras al sistema braille u otros formatos accesibles, así como la realización de los cambios estrictamente necesarios para hacer accesibles estas obras en los formatos alternativos. En los ejemplares en formato accesible debe señalarse la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de esta ley y deberá hacerse mención del autor e indicarse la fuente. Todas las obras ubicadas en el repositorio de documentos digitales del Sistema Costarricense de Información sobre Discapacidad ( Sicid ), contarán con las excepciones necesarias, de conformidad con este artículo, para permitir su reproducción, representación, distribución e importación, así como la adaptación o transcripción de estas obras a dichos formatos. (Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9858 del 16 de octubre del 2020 "Implementación del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso") Ficha articulo TITULO II Derechos conexos CAPITULO I Artistas, intérpretes y ejecutantes Artículo 77.- Se entiende por: a) "Artista intérprete o ejecutante": todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín o cualquier otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o expresiones del folclore. b) " Fijación": la incorporación de sonidos, imágenes y sonidos o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 78°- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir lo siguiente: a) La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas. b) La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida. c) La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas. d) La puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad. e) La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. f) El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 79°.- Independientemente de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, este conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho de reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Art culo 80 .- Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los conjuntos vocales e instrumentales, estar n representados por los respectivos directores, los cuales se consideran int rpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a) del art culo 84. Ficha articulo Artículo 81°.- Se entiende por: a) " Productor de fonogramas": la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos. b) " Fonograma": toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 82°.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio. c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias. d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor. e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión. f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización. g) La disposición al público de sus fonogramas, ya sea por hilo, por medios alámbricos o inalámbricos, incluidos el cable, la fibra óptica, las ondas radioeléctricas, los satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) (Así reformado por el artículo 1° inciso h) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000) Ficha articulo Artículo 83°.- Cuando un fonograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación no interactiva, en locales frecuentados por el público, el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a este una remuneración única y equitativa. El productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Art culo 84 .- Salvo convenio entre los artistas, int rpretes, ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudaci n y administraci n, ser pagada por ste a los artistas, int rpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial, la dividir n entre ellos, de la siguiente forma: a) El cincuenta por ciento se abonar al int rprete: entendi ndose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma. b) El cincuenta por ciento ser abonado a los m sicos acompa antes y miembros del coro, que participaron en la fijaci n, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si stos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deber girarlas, globalmente, a la asociaci n o sindicato de la categor a profesional correspondiente. Ficha articulo TITULO II CAPITULO III Organismos de radiodifusi n Art culo 85 .- Se entiende por: a) "Organismo de radiodifusi n": la empresa de radio o de televisi n que trasmita programas al p blico. b) "Emisi n de transmisi n": la difusi n por medio de ondas radioel ctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con im genes, para su recepci n por el p blico. c) "Retransmisi n": la emisi n simult nea o posterior de una emisi n de un organismo de radiodifusi n, efectuada por otro organismo de radiodifusi n. Art culo 86 .- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusi n gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijaci n y reproducci n de sus emisiones, la retransmisi n, la ulterior distribuci n y la comunicaci n, al p blico, de sus emisiones de televisi n en locales de frecuentaci n colectiva. (As reformado por el art culo 1 inciso i) de la ley N 7979 del 6 de enero del 2000) Ficha articulo Artículo 86°.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva. (Así reformado por el artículo 1° inciso i) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000) Ficha articulo TITULO II CAPITULO IV Plazos de protección Artículo 87°.- Los derechos conexos son permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o productor. Después del fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante o productor, disfrutarán de ellos, por el término de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de un derecho conexo se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de: a) Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la interpretación o ejecución o fonograma. b) A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años, contado desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución o fonograma, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución, o fonograma. c) En el caso de los organismos de radiodifusión, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil en que tuvo lugar la radiodifusión. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo TITULO III Enajenaci n y sucesi n CAPITULO I Enajenaci n Art culo 88 .- El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales. Ficha articulo Art culo 89 .- Todo acto de enajenaci n de una obra literaria o art stica o de derecho conexo, sea total o parcial, deber constar en instrumento p blico o privado, ante dos testigos. Ficha articulo Art culo 90 .- La enajenaci n de planos, croquis y trabajos semejantes s lo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario. Ficha articulo Art culo 91 .- Salvo convenio en contrario, la enajenaci n de obras pict ricas, escult ricas y de artes pl sticas en general no confiere al adquirente el derecho de reproducci n, el cual permanece con el autor. Ficha articulo Art culo 92 .- La tradici n del negativo fotogr fico induce a la presunci n de cesi n de los derechos de autor sobre el fotograma. Ficha articulo Artículo 93°.- Salvo que se acuerde de otra manera, el contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de cinco (5) años, y se extinguirá al finalizar este plazo. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo TITULO III CAPITULO II Sucesi n Art culo 94 .-Para los efectos legales, las obras literarias o art sticas y las producciones conexas ser n consideradas bienes muebles, aplic ndose las reglas vigentes del C digo Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones espec ficas de esta ley. Ficha articulo TITULO IV CAPITULO I Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos Artículo 95°- Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad. Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho. Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director,   podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de   observancia de los derechos de propiedad intelectual. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 72 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Art culo 96 .- En el manual de clasificaci n de puestos de la Direcci n General de Servicio Civil, ser creado un nuevo c digo bajo la nomenclatura de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos ser suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la m s alta jerarqu a en esa oficina. Ficha articulo Art culo 97 .- El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevar separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas; ndice general; registro de obras literarias; registro de pel culas cinematogr ficas; registro de obras musicales; coreograf as y pantomimas; registro de pinturas; dibujos; fotograf as y dise os; registros de editores; impresos y peri dicos; registro de traducciones; registro de representaci n de autores; registro de seud nimos; registro de fonogramas; registro de programas radiales y televisionados ; registro de otras obras; registro de contratos de edici n; registro de contratos de representaci n; registro de actos de enajenaci n y registro de otros contratos con vinculaci n a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendr el libro ndice correspondiente. Ficha articulo Art culo 98 .- El autor que emplee seud nimo podr inscribirlo en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos. Ficha articulo Art culo 99 .- Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos deber n acatar los mismos requisitos de los usados por los otros registros, seg n lo determinan las leyes aplicables. Ficha articulo Art culo 100 .- La apertura y cierre de estos libros deber llevar un asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinaci n, la hora, d a y fecha de apertura y cierre, as como el n mero de libro, el de folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno hacer constar. Ficha articulo Art culo 101 .- La protecci n prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creaci n independiente de cualquier formalidad o solemnidad. Ficha articulo Art culo 102 .- Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podr n registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual s lo tendr efectos declarativos. Tambi n podr n ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jur dicos de derechos de autor y conexos. Ficha articulo Artículo 103.- Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos: 1) El nombre, los apellidos y el domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, los apellidos y el domicilio del representado. 2) El nombre, los apellidos y el domicilio del autor, el editor y el impresor, así como sus calidades. 3) El título de la obra, el género, el lugar y la fecha de publicación y las demás características que permitan determinarla con claridad. 4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo. 5) El lugar, la fecha y la hora donde se ha depositado la producción, conforme al reglamento. 6) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud contendrá la descripción del programa o la base de datos, así como su material auxiliar. Para efectos del depósito, el solicitante podrá depositar su producción ante un tercero que sirva de fedatario y depositario, conforme al reglamento. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Art culo 104 .- Cuando la obra sea cinematogr fica, para su inscripci n, se har la siguiente relaci n: a) Todo lo que se indica en el art culo anterior. b) Una relaci n detallada del argumento, di logo, escenarios y m sica. c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales. ch ) El metraje de la pel cula. Adem s, se acompa ar n tantas fotograf as como escenas principales tenga la pel cula, en las que pueda apreciarse, por confrontaci n, si se trata de la obra original. Ficha articulo Art culo 105 .- El registro de actos y documentos en el RNDAA (sic) se har por medio de solicitud, la cual deber ser autenticada por un licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripci n y una vez asentada en el libro o libros del Registro, el interesado deber firmarla. Ficha articulo Artículo 106- Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, la Asamblea Legislativa, la Biblioteca Nacional, la Dirección General de Archivo Nacional y el Instituto Tecnológico de Costa Rica. En el caso de la Benemérita Biblioteca Nacional es necesario que, además de la versión digital, el editor o autor, en cumplimiento de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, también entregue una copia en el soporte que se publicó o produjo: impreso, análogo, digital. El incumplimiento con cualquiera de esas organizaciones se sancionará con una multa equivalente al valor total de la reproducción. (Así reformado por el artículo único de la ley N° 10744 del 26 de agosto de 2025) Ficha articulo Artículo 107°.- Cuando se trate de una obra inédita, basta con indicar el lugar, la fecha y la hora en donde quedó depositado un ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente depositar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado, conforme al reglamento. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 108.- Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características, acompañado de fotografías de frente y de perfil, según el caso. Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar ante un depositario, conforme al reglamento. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Art culo 109 .-La inscripci n se har en el libro o libros que lleva el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella, coautores, adaptadores o colectores, seg n lo ordena la presente ley. En los casos de obras an nimas o seud nimas, los derechos se inscribir n a nombre del editor, excepto que el seud nimo est registrado. Si la obra fuere p stuma, los derechos se inscribir n a nombre de los causahabientes del autor, despu s de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribir a nombre del productor. El programa de radio o televisi n se inscribir a nombre del organismo de radiodifusi n. Ficha articulo Art culo 110 .- Para poder registrar los actos de enajenaci n, as como los contratos de traducci n, edici n y participaci n, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, ser necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o t tulo, con la firma del otorgante autenticada por un abogado. Ficha articulo Art culo 111 .- Los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales podr n solicitar la inscripci n de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deber otorgar un certificado, que ser suficiente, por s solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representados deber n comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representaci n y administraci n de los derechos de esos terceros. (Nota de Sinalevi : Mediante el art culo nico de la ley N .7686 de 6 de agosto de 1997, se interpret este numeral en el sentido de que: “… los t rminos "sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislaci n costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939” ) Ficha articulo Art culo 112 .- Efectuada la inscripci n, el Registrador expide y entrega de inmediato un certificado a la persona que realiz la inscripci n de la obra. En el certificado se har constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el t tulo de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, as como cualquier otra caracter stica que contribuya para identificar la obra, adem s del sello y firma del Registrador. Ficha articulo Artículo 113°.- Aceptada la solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse. (Así reformado por el artículo 1° inciso k) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000) Ficha articulo Artículo 114°.- Cuando el registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria ante el mismo órgano y, si este lo declara sin lugar, el solicitante puede presentar recurso de apelación, ante el Tribunal Registral Administrativo. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 115.- Si el Tribunal Registral Administrativo mantiene firme la decisión, negando la inscripción, el solicitante puede acudir a los tribunales comunes. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Art culo 116 .-La certificaci n expedida por el Registrador har plena prueba de que la obra est registrada a nombre de la persona que en ella se indique, salvo que, por decisi n judicial inapelable, la inscripci n sea declarada fraudulenta. Ficha articulo TITULO V Sanciones y procedimientos penales y civiles CAPITULO I Sanciones y procedimientos penales Artículo 117°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) (Nota:el inciso c había sido ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3004-92 de las 14:30 horas del 9 de octubre de 1992) Ficha articulo Artículo 118°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 119° - (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 120°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Art culo 121 .- El que, sin ser autor, editor, ni causahabiente ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de estas calidades y, mediante la acci n accesoria que consagra esta ley, obtenga que la autoridad suspenda la representaci n o la ejecuci n p blica l cita de una obra, ser sancionado con diez a treinta d as de multa, sin perjuicio de los da os econ micos que cause con su acci n dolosa. Ficha articulo Artículo 122 .° - (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Art culo 123 .-A petici n del ofendido, la reincidencia en la representaci n ejecuci n o audici n p blicas no autorizadas, podr ser sancionada con la suspensi n temporal o definitiva del permiso concedido para el funcionamiento del teatro, sala de espect culos, conciertos o festivales, cine, sal n de baile estaci n de radio o televisi n, u otro local en que se represente, recite, ejecute o exhiba obras literarias o art sticas o fonogramas. Ficha articulo Artículo 124 .° - (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 125°.-La reproducción ilícita y los equipos utilizados para ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal condenatoria, al titular de los derechos defraudados. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994) Ficha articulo Artículo 126°- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 127 ° - (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo TITULO V CAPITULO II Sanciones y procedimientos civiles Artículo 128°- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 129°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 130°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 131°- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Art culo 132 .-Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, ser n considerados como mandatarias de sus asociados y representados, para todos los fines de derecho, por el simple acto de afiliaci n a ellas, salvo disposici n expresa en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los intereses morales y patrimoniales de sus afiliados. (Nota de Sinalevi : Mediante el art culo nico de la ley N .7686 de 6 de agosto de 1997, se interpret este numeral en el sentido de que: “… los t rminos "sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislaci n costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939” ) Ficha articulo Artículo 133°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 134°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 135°- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 136°.- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 137°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 138°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 139°.- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 140°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 141°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 142°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 143°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 144°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo TITULO VI Disposiciones generales y transitorias CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 145°.- (Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Artículo 146°. - ( Derogado por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000) Ficha articulo Art culo 147 .-Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor o usuario podr , de com n acuerdo con el c nyuge y los herederos consangu neos de aqu l encargar su terminaci n a tercero, deduciendo en favor de ste, una remuneraci n proporcional a su trabajo y mencionando su nombre en la publicaci n. Ficha articulo Art culo 148 .-Toda persona tiene derecho a impedir que su busto o retrato se exhiba o se ponga en el comercio, sin su consentimiento expreso o de las personas mencionadas en el art culo 15 de esta ley, si hubiera fallecido. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo, indemnizando los perjuicios ocasionados con su nueva decisi n. Ficha articulo Art culo 149 .-Cuando sean varias las personas, cuyo consentimiento es necesario para la publicaci n de las cartas o para poner en el comercio, o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, el asunto se resolver por la v a judicial. Ficha articulo Art culo 150 .-Cuando son varios los sucesores del autor y no se ponen de acuerdo, en cuanto a la publicaci n de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el juez resolver en juicio sumario, despu s de o r a todas las partes. Ficha articulo Art culo 151 .-En toda operaci n de reventa de una obra de arte original o de manuscritos originales de escritores y compositores, el autor goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un cinco por ciento del precio de reventa. A la muerte del autor, este derecho de persecuci n se transmite, por el plazo de cincuenta a os al c nyuge y posteriormente a sus herederos consangu neos. Ficha articulo Art culo 152 .-Tambi n gozar n de la protecci n, prevista en los art culos 78 y 79, los artistas de variedades, tales como acr batas, magos, payasos, trapecistas, domadores y otros, que no interpreten o ejecuten obras, pero participen profesionalmente de espect culos p blicos. Ficha articulo Artículo 153°.- También gozarán de la protección en el artículo 78, los atletas, aficionados y profesionales, que actúen en público. El ejercicio del derecho corresponderá al club o entidad deportiva a que pertenezcan. (Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 6935 de 14 de diciembre de 1983) Ficha articulo Artículo 154°.- Las diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa. Asimismo, la autorización del autor de una obra contenida en un fonograma no implica la autorización del ejecutor o del productor del fonograma. En igual sentido, la autorización del ejecutor o del productor del fonograma no implica la autorización del autor de la obra contenida en el fonograma. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Artículo 155°.- Se tendrá como autor de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella, en la forma habitual. Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en cualquiera de las formas o manifestaciones arriba citadas. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008) Ficha articulo Art culo 156 .-Todos los actos atribuidos al autor, al artista, al productor de fonogramas o al organismo de radiodifusi n podr n ser practicados por sus mandatarios con poderes espec ficos, sus causahabientes y derechohabientes, o la sociedad recaudadora que lo represente leg timamente. (Nota de Sinalevi : Mediante el art culo nico de la ley N .7686 de 6 de agosto de 1997, se interpret este numeral en el sentido de que: “… los t rminos "sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislaci n costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939” ) Ficha articulo Art culo 157 .- Cuando el t tulo de una revista o peri dico sea caracter stico no podr utilizarse en otro sin el correspondiente permiso del propietario del peri dico. La protecci n concedida a estos t tulos se extender hasta cinco a os despu s de aparecida la ltima publicaci n. Ficha articulo TITULO VI CAPITULO II Disposiciones transitorias Art culo 158 .-Mientras no se establezca la Oficina de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, las funciones del Registro seguir desempe ndolas el Director de la Biblioteca Nacional, en estricto cumplimiento de las normas que establece esta ley. Ficha articulo Art culo 159 .-Las obras que, al entrar en vigencia esta ley, se encuentren registradas en la Biblioteca Nacional y que pertenezcan al dominio privado, mantendr n lo derechos adquiridos, sin tener que llenar ninguna formalidad. Ficha articulo Art culo 160 .- Subsidiariamente a esta ley, se aplicar el Derecho Mercantil y el Derecho Civil. Ficha articulo Artículo 161°.- Esta ley deroga, en lo pertinente, a la Nº 40 del 27 de junio de 1896, en lo que se refiere a propiedad intelectual; a la No. 1568 de 1953; al decreto No. 32 del 25 de mayo de 1948 y a la ley Nº 2834 de 1961, así como al capítulo nueve, sección sexta, del título primero, libro segundo del Código de Comercio, y a cualquier otra disposición que se le oponga. Ficha articulo Art culo 162 .- Rige a partir de su publicaci n. Presidencia de la Rep blica.-San Jos , a los catorce d as del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos. Ficha articulo Fecha de generación: 2/6/2026 23:04:54 Ir al principio del documento