Ley 23 de 1982 - Gestor Normativo - Función Pública • INGRESAR A LA INTRANET A+ A- EVA • Publicaciones • Gestor Normativo • Red de servidores • Cursos virtuales Curso de integridad Programa de inducción y reinducción Curso para Veedurías Ciudadanas Curso para Gerentes Públicos Curso MIPG Curso de Empleo Público • Formatos • Contáctenos • Preguntas frecuentes • EVA • Gestor Normativo • Normas de la Función Pública Ley 23 de 1982 Descargar PDF Fechas Fecha de Expedición: 28 de enero de 1982 Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de enero de 1982 Medio de Publicación: Diario Oficial Temas (3) DERECHOS DE AUTOR - Subtema: Reglamentación Regula los derechos de autor DERECHOS DE AUTOR - Subtema: Sociedades de Gestión Colectiva Regula los derechos de autor DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR. -UAE. - Subtema: Estructura Orgánica Regula los derechos de autor Vigencias(1) Modificado por Ley 2294 de 2023 Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos. LEY 23 DE 1982 (Enero 28) Sobre derechos de autor El Congreso de Colombia Ver la Ley 44 de 1993, Ver el Decreto Nacional 1474 de 2002 DECRETA: CAP TULO I DISPOSICIONES GENERALES ART CULO 1.- Los autores de obras literarias, cient ficas y art sticas gozar n de protecci n para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho com n. Tambi n protege esta Ley a los int rpretes o ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusi n, en sus derechos conexos a los del autor. ART CULO 2.- Adicionado por Art. 67 , Ley 44 de 1993. Los derechos de autor recaen sobre las obras cient ficas literarias y art sticas las cuales se comprenden todas las creaciones del esp ritu en el campo cient fico, literario y art stico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi n y cualquiera que sea su destinaci n , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dram ticas o dram tico-musicales; las obras coreogr ficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematogr ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an logo a la cinematograf a, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf a; las obras fotogr ficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an logo a la fotograf a a; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras pl sticas relativas a la geograf a, a la topograf a, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producci n del dominio cient fico, literario o art stico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresi n o de reproducci n, por fonograf a, radiotelefon a o cualquier otro medio conocido o por conocer. ART CULO 3.- Adicionado por Art. 68 , Ley 44 de 1993. Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: A. De disponer de su obra a t tulo gratuito u oneroso bajo las condiciones l citas que su libre criterio les dicte. B. De aprovecharla, con fines de lucro o sin l, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotograf a, pel cula cinematograf a, videograma, y por la ejecuci n, recitaci n, representaci n, traducci n, adaptaci n, exhibici n, transmisi n, o cualquier otro medio de reproducci n, multiplicaci n, o difusi n conocido o por conocer. C. De ejercer las prerrogativas, aseguradas por esta Ley en defensa de su "derecho moral", como se estipula en el Cap tulo II, Secci n Segunda, art culo 30 de esta Ley. ART CULO 4.- Son titulares de los derechos reconocidos por la Ley: A. El autor de su obra; B. El artista, int rprete o ejecutante, sobre su interpretaci n o ejecuci n; C. El productor, sobre su fonograma; D. El organismo de radiodifusi n sobre su emisi n; E. Los causahabientes, a t tulo singular o universal, de los titulares, anteriormente citados; F. La persona natural a jur dica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producci n de una obra cient fica, literaria o art stica realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el art culo 20 de esta Ley. ART CULO 5.- Son protegidos como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto representen una creaci n original: A. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y dem s transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorizaci n expresa del titular de la obra original. En este caso ser considerado como titular del derecho sobre la adaptaci n, traducci n, transporte, etc., el que la ha realizado, salvo convenio en contrato. B. Las obras colectivas, tales como las publicaciones peri dicas, antolog as, diccionarios y similares, cuando el m todo o sistema de selecci n o de organizaci n de las distintas partes u obras que en ellas intervienen, constituye una creaci n original. Ser n consideradas como titulares de las obras a que se refiere este numeral la persona o personas naturales o jur dicas que las coordinen, divulguen o publiquen bajo su nombre. Los autores de las obras as utilizadas conservar n sus derechos sobre ellas y podr n reproducirlas separadamente. PAR GRAFO .- La publicaci n de las obras a que se refiere el presente art culo deber citar el nombre o seud nimo del autor o autores y el t tulo de las obras originales que fueron utilizadas. ART CULO 6.- Los inventos o descubrimientos cient ficos con aplicaci n pr ctica explotable en la industria, y los escritos que los describen, solo son materia de privilegio temporal, con arreglo al art culo 120, numeral 18, de la Constituci n. Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, art sticas y cient ficas no son objeto de apropiaci n. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, pl stica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, cient ficas y art sticas. Las obras de arte aplicadas a la industria solo son protegidas en el medida en que su valor art stico pueda ser separado del car cter industrial del objeto u objetos en las que ellas puedan ser aplicadas. ART CULO 7.- Modificado art culo 61 Ley 44 de 1993, dec a as : Los nombres de peri dicos, revistas, programas de radio y televisi n y de los dem s medios de comunicaci n no dan lugar a derechos de autor. La reserva de sus nombres se efectuar en el Ministerio de Gobierno, quedando protegidos durante un a o despu s de la salida del ltimo n mero o emisi n, salvo que se trate de una publicaci n o programa anual, caso en el que el plazo se elevar a tres a os. Dentro del mes anterior a stos t rminos de uno y tres a os respectivamente, el interesado deber renovar su solicitud de reserva. La protecci n establecida en el inciso anterior no es obst culo para la aplicaci n de los art culos 209 y 210 de esta Ley. ART CULO 8.- Modificado por el art. 2 , Ley 1520 de 2012. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: A. Obras art sticas, cient ficas y literarias, entre otras, los: libros, obras musicales, pinturas al leo, a la acuarela o al pastel, dibujo, grabado en madera, obras caligr ficas y crisogr ficas, obras producidas por medio de corte, grabado, damasquinado, etc., de metal, piedra, madera u otros materiales, estatuas, relieves, escultura, fotograf as art sticas, pantomimas, u otras obras coreogr ficas; B. Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural; C. Obra en colaboraci n: la que sea producida, conjuntamente, por dos o m s personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados; D. Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientaci n de una persona natural o jur dica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre; E. Obra an nima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser ignorado; F. Obra seud nima: aquella en que el autor se oculta bajo un seud nimo que no lo identifica; G. Obra in dita: aquella en que no haya sido dada a conocer al p blico; H. Obra p stuma: aquella que no haya sido dada a la publicidad solo despu s de la muerte de su autor; I. Obra originaria: aquella que es primitivamente creada; J. Obra derivada: aquella que resulte de la adaptaci n, traducci n, u otra transformaci n de una originaria, siempre que constituya una creaci n aut noma; K. Artista int rprete o ejecutante: el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailar n, m sico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o art stica; L. Productor de fonograma: la persona natural o jur dica que fija por primera vez los sonidos de una ejecuci n, u otro sonido; M. Fonograma: la fijaci n, en soporte material, de los sonidos de una ejecuci n o de otros sonidos; N. Organismo de radiodifusi n: la empresa de radio o televisi n que trasmite programas al p blico; . Emisi n o transmisi n: la difusi n por medio de ondas radioelectr nicas, de sonido o de sonidos sincronizados con im genes. O. Retransmisi n: la emisi n simult nea de la transmisi n de un organismo de radiodifusi n por otro; P. Publicaci n: la comunicaci n al p blico, por cualquier forma o sistema; Q. Editor: la persona natural o jur dica, responsable econ mica y legalmente de la edici n de una obra que, por su cuenta o por contrato celebrado con el autor o autores de dicha obra, se compromete a reproducirla por la imprenta o por cualquier otro medio de reproducci n y a propagarla; R. Productor cinematogr fico: la persona natural o jur dica que tiene la iniciativa, la coordinaci n y la responsabilidad de la producci n de la obra cinematogr fica; S. Obra cinematogr fica: cinta de video y videograma; la fijaci n en soporte material, de sonidos sincronizados con im genes, o de im genes o de im genes sin sonido; T. Fijaci n: la incorporaci n de im genes y/o sonidos sobre una base material suficientemente permanente o estable para permitir su percepci n, reproducci n o comunicaci n. ART CULO 9.- La protecci n que esta Ley otorga al autor, tiene como t tulo originario la creaci n intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jur dica de los titulares de los derechos que se protegen. ART CULO 10.- Se tendr como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seud nimo, iniciales, o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamaci n, ejecuci n, representaci n, o cualquiera otra forma de DIFUSI N P BLICA DE DICHA OBRA. PAR GRAFO. Adicionado por el art. 1 , Ley 1915 de 2018. ART CULO 10A.- Adicionado por el art. 3 , Ley 1520 de 2012. ART CULO 11.- Modificado por el art. 4 , Ley 1520 de 2012. De acuerdo al art culo 35 de la Constituci n Nacional "ser protegida la propiedad literaria y art stica como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta a os m s, mediante las formalidades que prescriba la Ley. Ofr cese la misma garant a a los propietarios de obras publicadas en pa ses de lengua espa ola, siempre que la naci n respectiva consigne en su legislaci n el principio de la reciprocidad, sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenidos internacionales. Esta Ley protege a las obras y producciones de los ciudadanos colombianos, de los extranjeros domiciliados en el pa s, y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el pa s. Los extranjeros con domicilio en el exterior gozar n de protecci n de esta Ley en la medida que las convenciones internacionales, a las cuales Colombia est adherida o cuando sus leyes nacionales aseguren reciprocidad efectiva a los colombianos. PAR GRAFO. Adicionado por el art. 2 , Ley 1915 de 2018. CAP TULO II CONTENIDO DEL DERECHO SECCI N PRIMERA: DERECHOS PATRIMONIALES Y SU DURACI N, ART CULO 12.- Modificado por el art. 5 , Ley 1520 de 2012; Modificado por el art. 3 , Ley 1915 de 2018. El autor de una obra protegida tendr el derecho exclusivo de realizar o de autorizar uno cualquier de los actos siguientes: A. Reproducir la obra; B. Efectuar una traducci n, una adaptaci n, un arreglo o cualquier otra transformaci n de la obra, y C. Comunicar la obra al p blico mediante representaci n, ejecuci n, radiodifusi n o por cualquier otro medio. ART CULO 13.- El traductor de obra cient fica, literaria o art stica protegida, debidamente autorizado por el autor o sus causahabientes, adquiere el derecho de autor sobre su traducci n. Pero al darle publicidad, deber citar el autor y el t tulo de la obra originaria. ART CULO 14.- El traductor de la obra del dominio p blico, es autor de su propia versi n, pero no podr oponerse a que se hagan traducciones distintas de la misma obra, sobre cada una de las cuales se constituir derecho de autor a favor del que las produce. ART CULO 15.- El que con permiso expreso del autor o de sus causahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia, una obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptaci n, transporte, modificaci n, extracto, compendio o parodia, pero salvo convenci n en contrario, no podr darle publicidad sin mencionar el t tulo de la obra originaria y su autor. ART CULO 16.- El que tomando una obra del dominio p blico la adapta, transporta, modifica, compendia, parodia o extracta de cualquier manera su sustancia, es titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podr oponerse a que otros adapten transporten, modifiquen, compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo. ART CULO 17.- Sobre las colecciones de copias y cantos populares, el compilador ser titular del derecho cuando ellas sean resultados de investigaciones directas hechas por l o sus agentes y obedezcan a un plan literario especial. ART CULO 18.- Para que haya colaboraci n no basta que la obra asea trabajo de varios colaboradores; es preciso, adem s que la titularidad del derecho de autor no puede dividirse sin alternar la naturaleza de la obra. Ninguno de los colaboradores podr disponer libremente de la parte con que contribuy , cuando as se hubiere estipulado expresamente al iniciarse la obra com n. ART CULO 19.- El Director de una compilaci n es titular de los derechos de autor sobre ella y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que haya contra do para con stos en el respectivo contrato en el cual puede estipularse libremente las condiciones. El colaborador que no se haya reservado, por estipulaci n expresa, alg n derecho de autor, s lo podr reclamar el precio convenido, y el director de la compilaci n a que da su nombre ser considerado como autor ante la Ley. No obstante, el colaborador continuar con el goce pleno de su derecho moral. ART CULO 20.- Modificado por el art. 28 , Ley 1450 de 2011. Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra seg n plan se alado por persona natural o jur dica y por cuenta y riesgo de sta, solo percibir n, en la ejecuci n de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservar n las prerrogativas consagradas en el art culo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b). Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 1996 ART CULO 21.- Los derechos de autor corresponden durante su vida, y despu s de su fallecimiento disfrutar n de ellos quienes leg timamente los hayan adquirido, por el t rmino de ochenta a os. En caso de colaboraci n debidamente establecida, el t rmino de ochenta a os se contar desde la muerte del ltimo co-autor. ART CULO 22.- Para las obras compuestas de varios vol menes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas peri dicas, el plazo de protecci n comenzar a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicaci n. ART CULO 23.- Si no hubiere herederos ni causahabientes, la obra ser de dominio p blico desde el fallecimiento de ste. En los casos en que los derechos de autor fueren trasmitidos por un acto entre vivos, corresponder n a los adquirientes durante la vida del autor y veinticinco a os desde el fallecimiento de ste y para los herederos el resto del tiempo hasta completar los ochenta a os, sin perjuicio de lo que expresamente hubieren estipulado al respecto el autor de la obra y dichos adquirientes. ART CULO 24.- La protecci n para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas ser de ochenta a os contados a partir de la publicaci n y se reconocer a favor de sus directores. ART CULO 25.- Las obras an nimas ser n protegidas por el plazo de ochenta a os a partir de la fecha de su publicaci n y a favor del editor; si el autor revelare su identidad el plazo de protecci n ser a favor de ste. ART CULO 26.- Las obras cinematogr ficas ser n protegidas por ochenta a os contados a partir de la terminaci n de su producci n, la que se entender desde la fecha de su primera comunicaci n al p blico. Si el titular de la obra es una persona jur dica el plazo de protecci n ser establecido por el art culo siguiente. ART CULO 27.- Modificado por el art. 6 , Ley 1520 de 2012; Modificado por el art. 4 , Ley 1915 de 2018. En todos los casos en que una obra literaria, cient fica o art stica tenga por titular una persona jur dica o una entidad oficial o cualquier instituci n de derecho p blico, se considerar que el plazo de protecci n ser de 30 a os contados a partir de su publicaci n. ART CULO 28.- En todos los casos en los que sea aplicable el t rmino de protecci n a partir de la publicaci n, se interpretar que dicho plazo termina el 31 de diciembre del a o que corresponda. ART CULO 29.- Modificado por Art. 2 , Ley 44 de 1993. La protecci n consagrada por la presente Ley a favor de los artistas interprete y ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusi n, ser de ochenta a os a partir de la muerte del respectivo titular, si este fuere persona natural; si el titular fuere persona jur dica, el t rmino ser de treinta a os a partir de la fecha en que tuvo lugar la interpretaci n o ejecuci n o la primera fijaci n del fonograma, o la emisi n de la radiodifusi n. SECCI N SEGUNDA: DERECHOS MORALES ART CULO 30.- El autor tendr sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seud nimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el art culo 12 de esta Ley. B. A oponerse a toda deformaci n, mutilaci n u otra modificaci n de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputaci n, o la obra se demerite, y a pedir reparaci n por esto; C. A Conservar su obra in dita o an nima hasta su fallecimiento, o despu s de l cuando as lo ordenase por disposici n testamentaria; D. A modificarla, antes o despu s de su publicaci n; E. A retirarla de la circulaci n o suspender cualquier forma de utilizaci n aunque ella hubiere sido previamente autorizada. PAR GRAFO 1.- Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. Los autores al transferir a autorizar el ejercicio de sus derechos patrimoniales no conceden sino los de goce y disposici n a que se refiere el respectivo contrato, conservando los derechos consagrados en el presente art culo. PAR GRAFO 2.- A la muerte del autor corresponde a su c nyuge y herederos consangu neos el ejercicio de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente art culo. A falta del autor, de su c nyuge o herederos consangu neos el ejercicio de estos derechos corresponder a cualquier persona natural o jur dica que acredite su car cter de titular sobre la obra respectiva. PAR GRAFO 3.- La defensa de la paternidad, integridad y autenticidad de las obras que hayan pasado al dominio p blico estar a cargo del Instituto Colombiano de Cultura cuando tales obras no tengan titulares o causahabientes que puedan defender o tutelar estos derechos morales. PAR GRAFO 4.- Los derechos mencionados en los numerales d) y e) solo podr n ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios que se les pudiere ocasionar. CAP TULO III DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DEL AUTOR ART CULO 31.- Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que stos no sean tantos y seguidos que razonadamente puedan considerarse como una reproducci n simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deber mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el t tulo de dicha obra. Cuando la inclusi n de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petici n de la parte interesada, los tribunales fijar n equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas. ART CULO 32.- Es permitido utilizar obras literarias o art sticas o parte de ellas, a t tulo de ilustraci n en obras destinadas a la ense anza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusi n o grabaciones sonoras o visuales, dentro de los l mites justificados por el fin propuesto, o comunicar con prop sitos de ense anza la obra radiodifundida para fines escolares, educativos, universitarios y de formaci n profesional sin fines de lucro, con la obligaci n de mencionar el nombre del autor y el t tulo de las obras as utilizadas. ART CULO 33.- Pueden ser reconocidas cualquier t tulo, fotograf a ilustraci n y comentario relativo a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisi n, si ello no hubiere sido expresamente prohibido. ART CULO 34.- Ser licita la reproducci n, distribuci n y comunicaci n al p blico de noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido p blicamente difundidos por la prensa o por la radiodifusi n. ART CULO 35.- Pueden publicarse en la prensa peri dica, por la radiodifusi n o por la televisi n, con car cter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorizaci n alguna, los discursos pronunciados o le dos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o en las que se promuevan ante otras autoridades p blicas, o cualquier conferencia, discurso, serm n u otra obra similar, pronunciada en p blico, siempre que se trate de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente reservada. Es entendido que las obras de este g nero de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo. ART CULO 36.- La publicaci n del retrato es libre cuando se relaciona con fines cient ficos, did cticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de inter s p blico o que se hubieren desarrollado en p blico. ART CULO 37.- Es licita la reproducci n, por cualquier medio, de una obra literaria o cient fica, ordenada u obtenida por el interesado en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro. ART CULO 38.- Las bibliotecas p blicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservaci n, o para el servicio de pr stamos a otras bibliotecas, tambi n p blicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentran agotadas en el mercado local. Estas copias pueden ser tambi n reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba en caso de que ello sea necesario para su conservaci n, y con el nico fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores. ART CULO 39.- Ser permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotograf as o pel culas cinematogr ficas, las obras que est n colocadas de modo permanente en v as p blicas, calles o plazas y distribuir y comunicar p blicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposici n solo es aplicable a su aspecto exterior. ART CULO 40.- Las conferencias o lecciones dictadas en establecimiento de ense anza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes est n dirigidos, pero es prohibida su publicaci n o reproducci n integral o parcial, sin la autorizaci n escrita de quien las pronunci . ART CULO 41.- Es permitido a todos reproducir la Constituci n, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, reglamentos, dem s actos administrativos y decisiones judiciales, bajo la obligaci n de conformarse puntualmente con la edici n oficial, siempre y cuando no est prohibido. ART CULO 42.- Es permitida la reproducci n de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida que se estime necesaria por la autoridad competente, para su uso dentro de los procesos judiciales o por los rganos legislativos o administrativos del Estado. ART CULO 43.- El autor de un proyecto arquitect nico no podr impedir que el propietario introduzca modificaciones en l, pero tendr la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada. ART CULO 44.- Es libre la utilizaci n de obras cient ficas, literarias y art sticas en el domicilio privado sin nimo de lucro. CAP TULO IV DE LAS OBRAS EXTRANJERAS SECCI N PRIMERA: LIMITACIONES DEL DERECHO DE TRADUCCI N ART CULO 45.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. La traducci n de una obra al espa ol y la publicaci n de esta traducci n en el territorio de Colombia, en virtud de una licencia concedida por la autoridad competente, ser l cita, inclusive sin autorizaci n del autor, de conformidad con las normas contenidas en los art culos siguientes. ART CULO 46.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. Toda persona natural o jur dica del pa s, transcurrido siete a os contados desde la fecha de la primera publicaci n de una obra, podr pedir a la autoridad competente, una licencia para traducir dicha obra al espa ol, y para publicar esa traducci n en forma impresa o en cualquier forma an loga de reproducci n cuando su traducci n al castellano no ha sido publicada por el titular del derecho al castellano no ha sido publicada por el titular del derecho de traducci n o con su autorizaci n, durante ese plazo. ART CULO 47.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. Antes de conceder una licencia de conformidad con el art culo anterior, la autoridad competente comprobar : A. Que no se ha publicado ninguna traducci n de dicha obra en espa ol, en forma impresa o en cualquier otra forma an loga de reproducci n por el titular del derecho de traducci n o con su autorizaci n, o que se han agotado todas las ediciones anteriores en dicha lengua; B. Que el solicitante ha demostrado que ha pedido al titular del derecho de traducci n autorizaci n para hacer la traducci n y no la ha obtenido, o que despu s de haber hecho diligencia para ello no ha podido localizar ha dicho titular; C. Que al mismo tiempo que se dirigi al titular del derecho de la petici n que se indica en el punto b), el solicitante inform a todo centro nacional o internacional de informaci n designado para ello por el Gobierno del pa s en que se presume que el editor de la obra que se va a traducir tiene su domicilio; D. Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de traducci n, ha remitido, por correo a reo certificado, una copia de su petici n al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro nacional o internacional de informaci n, o la falta de dicho centro, al Centro Internacional sobre el Decreto de Autor de la UNESCO; ART CULO 48.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. A menos que el titular del derecho de traducci n sea desconocido o no se haya podido localizar, no se podr conceder ninguna licencia mientras no se le haya dado la posibilidad de ser o do. ART CULO 49.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. No se conceder ninguna licencia antes de que expire un plazo suplementario de seis meses, a partir del d a en que termine el plazo de siete a os a que se refiere el art culo 46. Este plazo suplementario se calcular a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos fijados en el art culo 47 apartes b) y c), o si no se conoce la identidad o la direcci n del titular del derecho de traducci n, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla tambi n el requisito que fija el aparte d) del mismo art culo. ART CULO 50.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones no se conceder ninguna licencia si no se han cumplido las condiciones que se establecen en los art culos 57 y siguientes. ART CULO 51.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. No se conceder ninguna licencia cuando el autor haya retirado de la circulaci n todos los ejemplares de la obra. ART CULO 52.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. Toda licencia concedida en virtud de los art culos anteriores: A. Tendr por fin exclusivo el uso escolar, universitario o de investigaci n de la obra sobre la que recae la licencia; B. Ser permitida la publicaci n solo en forma impresa o en cualquier otra forma an loga de reproducci n y nicamente en el interior del territorio nacional; C. No ser permitida la exportaci n de los ejemplares editados en virtud de la licencia salvo en los casos en que se refiere el art culo siguiente; D. La licencia no ser exclusiva; E. La licencia no podr ser objeto de cesi n. ART CULO 53.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. La licencia a que se refieren los art culos anteriores fijar , en favor del titular del derecho de traducci n, una remuneraci n equitativa y conforme a la escala de derecho que normalmente se pagan en las licencias libremente negociadas, entre los interesados en el pa s y los titulares de los derechos de traducci n en el pa s. ART CULO 54.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. La autoridad competente ordenar la anulaci n de la licencia si la traducci n no fuere correcta y todos los ejemplares publicados no contengan las siguientes indicaciones: A. El t tulo original y el nombre del autor de la obra; B. Una indicaci n redactada en espa ol que precise que los ejemplares s lo pueden ser vendidos o puestos en circulaci n en el territorio del pa s; C. La menci n en todos los ejemplares de que est reservado el derecho de autor; en caso de que los ejemplares editados en la obra original llevaren la misma menci n; ART CULO 55.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. La licencia caducar si el titular del derecho de traducci n y otra entidad o persona con su autorizaci n, publicare una traducci n de la misma obra en espa ol, con el mismo contenido que la traducci n publicada en virtud de la licencia, en forma impresa o en cualquier otra forma an loga de reproducci n, y siempre que los ejemplares de dicha traducci n se ofrezcan en el pa s a un precio equivalente al de obras an logas. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podr n seguir siendo vendidos hasta que se agoten. ART CULO 56.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. De acuerdo con los art culos anteriores se podr n conceder tambi n licencias para traducci n a un organismo nacional de radiodifusi n, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: A. Que la traducci n se haya realizado a partir de un ejemplar fabricado y adquirido legalmente; B. Que la traducci n se utilice solo en emisiones cuyos fines sean exclusivamente la ense anza o la difusi n de informaciones cient ficas o t cnicas destinadas a los expertos de una profesi n determinada; C. Que la traducci n se destine exclusivamente a los fines enumerados en el aparte b) anterior, mediante emisiones efectuadas l citamente destinadas a los beneficiarios en el pa s, con inclusi n de las emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales realizadas l citamente y exclusivamente para esas emisiones; D. Que las grabaciones sonoras o visuales de la traducci n sean utilizadas por otros organismos de radiodifusi n que tengan sede en el pa s; E. Que ninguna de las utilizaciones de las traducciones tenga car cter lucrativo. ART CULO 57.- Tr mite suprimido por el art. 46 , Decreto Nacional 019 de 2012. Con el cumplimiento de las condiciones enumeradas en el art culo anterior, se podr conceder tambi n una licencia a un organismo nacional de radiodifusi n para traducir cualquier texto incorporado en fijaciones audiovisuales hechas y publicadas exclusivamente confines de utilizaci n escolar y universitaria. SECCI N SEGUNDA: LIMITACIONES AL DERECHO DE REPRODUCCI N ART CULO 58.- Cualquier persona natural o jur dica podr pedir a la autoridad competente, una vez expirados los plazos que se fijan en el presente art culo, una licencia para reproducir y publicar una edici n determinada de una obra en forma impresa o en cualquier forma an loga de reproducci n. No se podr conceder ninguna licencia antes de que expire uno de los plazos siguientes, calculados a partir de la primera publicaci n de la edici n de la obra sobre la que se solicite dicha licencia: A. Tres a os para las obras que traten de ciencias exactas y naturales, comprendidas las matem ticas y la tecnolog a; B. Siete a os para las obras de imaginaci n, como las novelas, las obras po ticas, gram ticas y musicales y para los libros de arte; C. Cinco a os para todas las dem s obras; ART CULO 59.- Antes de conceder una licencia, la autoridad competente comprobar : A. Que no se han puesto nunca en venta, en el territorio del pa s, por el titular del derecho de reproducci n o con su autorizaci n, ejemplares de esa edici n en forma impresa o cualquier otra forma an loga de reproducci n, para responder a las necesidades del p blico en general, o de la ense anza escolar y universitaria, a un precio equivalente al usual en el pa s para obras an logas, o que, en las mismas condiciones, no han estado en venta en el pa s tales ejemplares durante un plazo continuo de seis meses, por lo menos; B. Que el solicitante ha comprobado que ha pedido la autorizaci n del titular del derecho de reproducci n y no la ha obtenido, o bien que, despu s de haber hecho las pertinentes diligencias, no pudo localizar al mencionado titular; C. Que al mismo tiempo que inici la petici n que se menciona en le aparte b) de este art culo al titular del derecho, el solicitante inform a todo centro nacional o internacional de informaci n designado a ese efecto por el Gobierno del pa s en el que se presume que el editor de la obra que se quiere reproducir tiene su domicilio; D. Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de producci n, ha remitido, por correo a reo certificado, una copia de su petici n al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro de informaci n mencionado en el inciso c) de este art culo, a falta de tal centro, al Centro Internacional de Informaci n sobre el Derecho de Autor de la UNESCO. ART CULO 60.- A menos que el titular del derecho de reproducci n sea desconocido y no se haya podido localizar, no se podr conceder la licencia mientras no se d al titular del derecho de reproducci n la posibilidad de ser o do. ART CULO 61.- Cuando sea aplicable el plazo de tres a os mencionado en el inciso II aparte a) del art culo 58, no se conceder ninguna licencia antes de la expiraci n de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que el solicitante cumpla los requisitos exigidos por los apartes a), b) y c) del art culo 59 si no se conoce la identidad o direcci n del titular del derecho de reproducci n, a partir de la fecha en que el solicitante cumpla tambi n el requisito que se fija en el aparte d) del mismo art culo ART CULO 62.- Cuando sean aplicables los plazos de siete o de cinco a os que indica el art culo 58, apartes b) y c), y cuando no se conozca la identidad o la direcci n del titular del derecho de reproducci n, no se conceder ninguna licencia antes de que expire un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se hayan remitido las copias de que trata el inciso d) del art culo 59. ART CULO 63.- No se conceder ninguna licencia si, durante el plazo de seis o de tres meses de que tratan los art culos 61 y 62, se pone una edici n en circulaci n o en venta, seg n se indica en el inciso a) del art culo 59. ART CULO 64.- No se conceder ninguna licencia cuando el autor haya retirado de la circulaci n todos los ejemplares de la edici n que sea objeto de la petici n. ART CULO 65.- Cuando la edici n que sea objeto de la petici n de licencia en virtud de los art culos precedentes, corresponda a una traducci n, s lo se conceder la licencia cuando la traducci n est hecha en espa ol y cuando haya sido publicada por el titular del derecho de traducci n o con su autorizaci n. ART CULO 66.- Toda licencia concedida en virtud de los art culos 57 y siguientes: A. Habr de responder solo a las necesidades de la ense anza escolar y universitaria; B. Solo permitir , con excepci n de lo dispuesto en el art culo 69, la publicaci n en forma impresa o en cualquier otra forma an loga de reproducci n, aun precio comparable al usual en el pa s para obras an logas; C. Permitir la publicaci n solo dentro del pa s y no se extender a la exportaci n de ejemplares fabricados en virtud de la licencia; D. No ser exclusiva; E. No podr ser objeto de cesi n. ART CULO 67.- La licencia llevar consigo, en favor del titular del derecho de reproducci n, una remuneraci n equitativa y ajustada a la escala de derecho que normalmente se pagan en el caso de licencias libremente negociadas entre los interesados en el pa s y los titulares de los derechos de reproducci n en el pa s del titular del derecho a que se refiere dicha licencia. ART CULO 68.- Bajo pena de cancelaci n de la licencia, la reproducci n de la edici n de que se trate ha de ser exacta y todos los ejemplares publicados han de llevar las siguientes menciones: A. El t tulo y el nombre del autor de la obra; B. Una menci n, redactada en espa ol, que precise que los ejemplares solo son puestos en circulaci n dentro del territorio del pa s; C. Si la edici n que se ha reproducido lleva una menci n que indique que el derecho de autor est reservado, deber hacerse la misma menci n. ART CULO 69.- La licencia caducar si se ponen en venta en el pa s, por el titular del derecho de reproducci n o con su autorizaci n, ejemplares de una edici n de la obra en forma impresa o en cualquiera otra forma an loga de reproducci n, para responder a las necesidades del p blico en general o de la ense anza escolar y universitaria, a un precio equivalente al que es usual en el pa s para obras an logas, siempre que esa, edici n se haya hecho en la misma lengua y tenga esencialmente el mismo contenido que la edici n publicada en virtud de la licencia. Los ejemplares publicados antes de que caduque la licencia podr n seguir puestos en venta hasta que se agoten. ART CULO 70.- De acuerdo con los art culos 57 y siguientes, se podr conceder tambi n una licencia: A. Para reproducir en una forma individual toda fijaci n licita audiovisual en cuanto constituya o incorpore obras protegidas, en el entendimiento de que la fijaci n audiovisual de que se trata se haya concebido y publicado exclusivamente para uso escolar y universitario; B. Para traducir al espa ol todo texto que acompa e a la fijaci n mencionada. ART CULO 71.- Los art culos del presente cap tulo se aplicar a las obras cuyo pa s de origen sea uno cualquiera de los pa ses vinculados por la Convenci n Universal sobre el Derecho de Autor, revisado en 1971. CAPITULO V DEL DERECHO PATRIMONIAL (Desarrollo y situaciones que se pueden presentar) ART CULO 72.- El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producci n, susceptible de estimaci n econ mica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresi n. ART CULO 73.- En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecuci n, representaci n, exhibici n y en general, por uso o explotaci n de las obras protegidas por la presente Ley, ser n las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendr n aplicaci n, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma. PAR GRAFO .- En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas ser n, las que fije la entidad competente teniendo en cuanta entre otros factores la categor a del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duraci n del espect culo; estas tarifas no podr n ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares. ART CULO 74.- Solo mediante contrato previo, podr el productor fonogr fico, grabar las obras protegidas por esta Ley, documento que en ning n caso conlleva la cesi n del derecho de ejecuci n en p blico, cuyos derechos patrimoniales son exclusivamente del autor, artista, int rprete o ejecutante. ART CULO 75.- Para los efectos del derecho de autor ning n tipo de mandato tendr una duraci n mayor de tres a os. Las partes podr n prorrogar este plazo por per odos que no podr n exceder ese mismo n mero de a os. Esta disposici n se aplicar sin perjuicio de lo dispuesto en el art culo 216, numeral 3. ART CULO 76.- Los autores de obras cient ficas, literarias o art sticas y sus causahabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: A. La edici n, o cualquier otra forma de reproducci n; B. La traducci n, arreglo o cualquier otra forma de adaptaci n; C. La inclusi n en pel cula cinematogr fica, videograma, cinta video, fonograma, o cualquier otra forma de fijaci n, y D. La comunicaci n al p blico, por cualquier procedimiento o medios tales como: 1. La ejecuci n, representaci n, recitaci n o declamaci n; 2. La radiodifusi n sonora o audiovisual; 3. La difusi n por parlantes, telefon a con o sin cables, o mediante el uso de fon grafos, equipos de sonido o grabaci n y aparatos an logos, y 4. La utilizaci n p blica por cualquier otro medio de comunicaci n o reproducci n, conocido o por conocerse. ART CULO 77.- Las distintas formas de utilizaci n de la obra, son independientes entre ellas; la autorizaci n del autor para una forma de utilizaci n no se extiende a las dem s. ART CULO 78.- La interpretaci n de los negocios jur dicos sobre derechos de autor ser siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos m s amplios de los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo. ART CULO 79.- Cuando los sucesores del autor son varios y hay desacuerdo entre ellos, ya en cuanto a la publicaci n de la obra, ya en cuanto a manera de editarla, o vender a, resolver el Juez, despu s de o r a todos los interesados en juicio verbal. ART CULO 80.- Antes que el plazo de protecci n haya expirado, podr n expropiarse los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor para el pa s, y de inter s social al p blico, siempre que se pague justa y previa indemnizaci n al titular del derecho de autor. La expropiaci n prosperar nicamente cuando la obra haya sido publicada, y cuando los ejemplares de dicha obra est n agotados, habiendo transcurrido un per odo no inferior a tres a os, despu s de su ltima o nica publicaci n y siendo improbable que el titular del derecho de autor publique nueva edici n. CAP TULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES A CIERTAS OBRAS ART CULO 81.- El contrato entre los dem s colaboradores y el productor deber contener salvo disposici n expresa en contrario, la cesi n y transferencia en favor de ste, de todos los derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr fica, estando facultado el productor a explotarla para todas las formas y procedimientos, inclusive reproducirla, arrendarla y enajenarla. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 1996 ART CULO 82.- Se entiende que hay colaboraci n si se cumple con los requisitos del art culo 18. ART CULO 83.- El director de una obra colectiva es el titular de derechos de autor sobre ella cuando se cumplen las condiciones del art culo 19 de esta Ley. ART CULO 84.- Las cartas y misivas son propiedad de la persona a quien se env an, pareo no para el efecto de su publicaci n. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba de un negocio judicial o administrativo y que su publicaci n sea autorizada por el funcionario competente. ART CULO 85.- Las cartas de personas que han muerto no podr n publicarse dentro de los ochenta a os siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del c nyuge sup rstite y de los hijos o descendientes de ste, o en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. Faltando el c nyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicaci n de las cartas ser libre. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento y es necesario para la publicaci n de las cartas y misivas y haya desacuerdo entre ellas, resolver la autoridad competente. ART CULO 86.- Cuando el t tulo de una obra no fuere gen rico sino individual y caracter stico, no podr sin el correspondiente permiso del autor ser adaptado para otra obra an loga. ART CULO 87.- Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el art culo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el art culo 83 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podr revocarlo con la correspondiente indemnizaci n de perjuicios. ART CULO 88.- Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento sea necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolver la autoridad competente. ART CULO 89.- El autor de una obra fotogr fica, que tenga m rito art stico para ser protegida por la presente Ley, tiene derecho de reproducirla, distribuirla, exponerla y ponerla en venta, respetando las limitaciones de los art culos anteriores y sin perjuicio de los derechos de autor cuando se trate de fotograf as de otras obras de las artes figurativas. Toda copia o reproducci n de la fotograf a llevar impresos de modo visible el nombre de su autor, y el a o de su realizaci n. ART CULO 90.- La publicaci n de las fotograf as o pel culas cinematogr ficas de operaciones quir rgicas u otras fijaciones de car cter cient fico ser n autorizadas por el paciente o sus herederos o por el cirujano o jefe del equipo m dico correspondiente. ART CULO 91.- Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios p blicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, ser n de propiedad de la entidad p blica correspondiente. Se except an de esta disposici n las lecciones o conferencias de los profesores. Los derechos morales ser n ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades p blicas afectadas. ART CULO 92.- Las obras colectivas, creadas dentro de un contrato laboral o de arrendamiento de servicios, en las que sea imposible identificar el aporte individual de cada una de las personas naturales que en ellas contribuyen, tendr n por titular de los derechos de autor al editor o persona jur dica o natural por cuya cuenta y riesgo ellos se realizan. ART CULO 93.- Las normas contenidas en los art culos anteriores, no afectan el ejercicio de los derechos morales de los autores consagrados por esta Ley. CAP TULO VII OBRA CINEMATOGR FICA ART CULO 94.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra cinematogr fica ser protegida como una obra original. ART CULO 95.- Son autores de la obra cinematogr fica: A. El Director o realizador; B. El autor del guion o libreto cinematogr fico; C. El autor de la m sica; D. El dibujante o dibujantes, si se tratare de un dise o animado. ART CULO 96.- Las obras cinematogr ficas ser n protegidas por ochenta a os contados a partir de su terminaci n, excepto cuando el productor sea una persona jur dica y a l correspondan los derechos patrimoniales, caso, en el cual la protecci n ser de treinta a os de acuerdo al art culo 27. ART CULO 97.- El productor cinematogr fico es la persona natural o jur dica legal y econ micamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realizaci n de la obra cinematogr fica. ART CULO 98.- Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr fica se reconocer n, salvo estipulaci n en contrario a favor del productor. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 1996 ART CULO 99.- El director o realizador de la obra cinematogr fica es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que corresponden a los diversos autores, artistas, int rpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con respecto a sus propias contribuciones. ART CULO 100.- Habr contrato de fijaci n cinematogr fica cuando el autor o autores del argumento o guion cinematogr fico, conceden al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla o explotarla p blicamente, por s mismo, o por intermedio de terceros. Dicho contrato deber contener: A. La autorizaci n del derecho exclusivo; B. La remuneraci n debida por el productor a los dem s coautores de la obra y a los artistas int rpretes o ejecutantes que en ella intervengan, as como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneraci n. C. El plazo para l terminaci n de la obra; D. La responsabilidad del productor frente a los dem s autores, artistas, int rpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducci n de la obra cinematogr fica. ART CULO 101.- Cada uno de los coautores de la obra cinematogr fica podr disponer libremente de la parte que constituya su contribuci n personal para utilizarla por un medio distinto de comunicaci n, salvo estipulaci n en contrario. Si el productor no concluye la obra cinematogr fica en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres a os siguientes a partir de su terminaci n, quedar libre el derecho de utilizaci n a que se refiere el presente art culo. ART CULO 102.- Si uno de los coautores se reh sa a continuar su contribuci n en la obra cinematogr fica o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podr oponerse a la utilizaci n de la parte correspondiente de su contribuci n ya hecha para que la obra pueda ser terminada; sin embargo, l no perder su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relaci n con su contribuci n. ART CULO 103.- El productor de la obra cinematogr fica tendr los siguientes derechos exclusivos: A. Fijar y reproducir la obra cinematogr fica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematogr ficas o en lugares que hagan sus veces o cualquier medio de proyecci n o difusi n que pueda surgir, obteniendo un beneficio econ mico por ello; B. Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematogr fica o hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibici n; C. Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematogr ficas de la obra, y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento econ mico de ella, y perseguir ante los tribunales y jueces competentes, cualquier reproducci n o exhibici n no autorizada de la obra cinematogr fica, derecho que tambi n corresponde a los autores quienes podr n actuar aislada o conjuntamente. ART CULO 104.- Para explotar la obra cinematogr fica en cualquier medio no convenido en el contrato inicial, se requerir la autorizaci n previa de los autores y de los artistas int rpretes o ejecutantes, individualmente, o por medio de las sociedades que los representen. CAP TULO VIII CONTRATO DE EDICI N ART CULO 105.- Por este contrato el titular del derecho de autor de una obra literaria, art stica o cient fica, se obliga a entregarla a un editor que se comprometa a publicarla mediante su impresi n gr fica o propagarla y distribuirla por su cuenta y riesgo. Este contrato se regula por las reglas consignadas en los art culos siguientes. ART CULO 106.- En todo contrato de edici n deber pactarse el estipendio o regal a que corresponda al autor o titular de la obra. A falta de estipulaci n, se presumir que corresponde al autor o titular un 20% del precio de venta al p blico de los ejemplares editados. ART CULO 107.- Sin perjuicio de lo que dispone el art culo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deber n constar las siguientes: A. Si la obra es in dita o no; B. Si la autorizaci n es exclusiva o no; C. El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original; D. El plazo convenido para poner en venta la edici n; E. El plazo o t rmino del contrato cuando la concesi n se hiciere por un per odo de tiempo; F. El n mero de ediciones o reimpresiones autorizadas; G. La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edici n, y H. La forma como ser fijado el precio de venta de cada ejemplar al p blico; A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores se aplicar n las normas supletorias de la presente Ley. ART CULO 108.- A falta de estipulaci n expresa, se entender que el editor solo puede publicar una sola edici n. ART CULO 109.- El editor deber publicar el n mero de ejemplares convenidos para cada edici n. La edici n o ediciones autorizadas por el contrato deber n iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en l. En caso de silencio al respecto ellas deber n iniciarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de los originales, cuando se trate de la primera edici n autorizada o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se agote la edici n anterior cuando el contrato autorice m s de una edici n. Cada edici n deber terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario para hacerlo en las condiciones previstas en el contrato. Si el editor retrasase la publicaci n de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa planamente justificada, deber indemnizar los perjuicios ocasionados al autor; quien podr publicar la obra por s mismo o por un tercero, s as se estipula en el contrato. ART CULO 110.- Los honorarios o regal as por derechos de autor se pagar n en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneraci n equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se entender que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate est lista para su distribuci n o venta. Si la remuneraci n se hubiere pactado en proporci n con los ejemplares vendidos, se entender que ella deber ser pagada mediante liquidaciones semestrales, a partir de dicha fecha, mediante cuentas que deber n ser rendidas al autor por el editor las que podr n ser verificadas por aquel en la forma prevista en el art culo 123 de la presente Ley. ART CULO 111.- En autor tendr derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa. As mismo, el editor no podr hacer una nueva edici n que no est pactada, sin que el autor la autorice y sin darle oportunidad de hacer las reformas y correcciones pertinentes. Si las adiciones o mejoras introducidas cuando ya la otra est corregida en pruebas, el autor deber reconocer al editor el mayor costo de la impresi n. Esta regla se aplicar tambi n cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan m s onerosa la impresi n, salvo que se trate de obras actualizadas mediante env os peri dicos. ART CULO 112.- Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edici n sobre la misma obra, o si sta ha sido publicada con su autorizaci n o conocimiento, deber dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebraci n del nuevo contrato. La ocultaci n de tales hechos ocasionar el pago de los da os y perjuicios que pudiera ocasionar al editor. ART CULO 113.- Los originales deber n ser entregados al editor dentro del plazo en las condiciones que se hubieren pactado. A falta de estipulaci n al respecto se entender que, si se tratare de una obra in dita, ellos ser n presentados en copia mecanogr fica, a doble espacio, debidamente corregida para ser reproducida por cualquier medio de composici n, sin interpolaciones ni adiciones. Si se tratare de una obra impresa los originales podr n ser entregados en una copia de dicha obra, en condiciones aptas de legibilidad, con interpolaciones o adiciones hechas por fuera del texto en copias mecanogr ficas debidamente corregidas y aptas para la reproducci n. En el mismo caso se entender que los originales deber n ser entregados al editor en la fecha de la firma del respectivo contrato. Si los originales deben contener ilustraciones, stas deber n ser presentadas en dibujos o fotograf as aptas para su reproducci n por el m todo usual seg n el tipo de edici n. ART CULO 114.- El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales dar al editor opci n para rescindir el contrato, devolver al autor los originales para que su presentaci n sea ajustada a los t rminos convenios, o para hacer por su cuenta las correcciones a que hubiere lugar. En caso de devoluci n de los originales el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciaci n y terminaci n de la edici n ser prorrogados por el t rmino en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregido. ART CULO 115.- Salvo estipulaci n en contrario, cuando se trate de obras que deban ser actualizadas por env os peri dicos, el editor deber proferir al autor para la elaboraci n de los env os de actualizaci n; si el autor no aceptare hacerlo, podr el editor contratar dicha elaboraci n con una persona id nea. ART CULO 116.- Cuando la obra, despu s de haber sido entregada al editor perece por culpa suya, queda obligado al pago de honorarios o regal as. Si el titular o autor posee una copia de los originales que han perecido, deber ponerla a disposiciones del editor. ART CULO 117.- En caso de que la obra perezca total o parcialmente en manos del editor, despu s de impresa, el autor tendr derecho a los honorarios o regal as, si stos consisten en una suma determinada sin consideraci n al n mero de ejemplares vendidos. Cuando los honorarios o regal as se pacten por ejemplares vendidos, el autor tendr derecho a dichos honorarios o regal as cuando los ejemplares que se hubieren destruido o perdido lo hayan sido por causas imputables al editor. ART CULO 118.- A falta de estipulaci n, el precio de venta al p blico ser fijado por el editor. ART CULO 119.- Por el solo contrato de edici n no se transfiere en ning n momento el derecho de autor; por lo que se presumir entonces que el editor solo podr publicar las ediciones convenidas y en defecto de estipulaci n, una sola. ART CULO 120.- Si el contrato de edici n se ha realizado por un t rmino fijo y ste expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al p blico con un descuento del 30%. Este decreto podr ser ejercido dentro del plazo de sesenta (60) d as a partir de la fecha de expiraci n del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podr continuar la venta de los ejemplares restantes en las condiciones del contrato, el que continuar vigente hasta que se hubieren agotado. ART CULO 121.- Cualquiera que sea la duraci n convenida para un contrato de edici n, si los ejemplares autorizados por l hubieren sido vendidos antes de la expiraci n del contrato se entender que el t rmino del mismo ha expirado. ART CULO 122.- El editor no podr publicar un n mero mayor o menor de ejemplares que los que fueron convenidos para cada edici n; si dicho n mero no se hubiere fijado, se entender que se har n tres mil (3.000), ejemplares en cada edici n autorizada. Sin embargo, el editor podr imprimir una cantidad adicional de cada pliego, no mayor del 5% de la cantidad autorizada, para cubrir los riegos de da o o p rdida en el proceso de impresi n o de encuadernaci n. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, ser n tenidos en cuenta en la de la remuneraci n del autor, cuando sta se hubiere pactado en relaci n con los ejemplares vendidos. ART CULO 123.- El autor o titular, sus herederos o concesionarios podr n controlar la veracidad del n mero de ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortes a y en general de los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los talleres de editor o impresor y la inspecci n de almacenes y bodegas del editor, control que podr n ejercer por si mismos o a trav s de una persona autorizada por escrito. ART CULO 124.- Adem s de las obligaciones indicadas en esta Ley el editor tendr las siguientes: 1. Dar ampl a publicidad a la obra en la forma m s adecuada para asegurar su r pida difusi n; 2. Suministrar en forma gratuita al autor o a los causahabientes, 50 ejemplares de la obra en la edici n corriente si sta no fuere inferior a 1.000 ejemplares ni superior a 5.000; 80 ejemplares si fuere mayor de 5.000 e inferior a 10.000 y 100 ejemplares si fuere mayor ade10.000. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta forma que dar n fuera de comercio y no se considerar n como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidaci n de honorarios o regal as. 3. Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la prospecci n por l o por su delegado de conformidad con lo dispuesto en los art culos 110 y 123 de la presente Ley; 4. Dar cumplimiento a la obligaci n sobre dep sito legal si el autor no lo hubiere hecho, y 5. Las dem s expresamente se aladas en el contrato. ART CULO 125.- El que edite una obra dentro del territorio nacional est obligado a consignar en lugar visible, en todos sus ejemplares, las siguientes indicaciones: A. El t tulo de la obra; B. El nombre o seud nimo del autor o autores y del traductor, salvo que hubieren stos decidido mantener su anonimato; C. La menci n de reserva del derecho de autor y de a o de la primera publicaci n. Esta indicaci n deber ser precedida del s mbolo (C); D. El a o del lugar de la edici n y de las anteriores, en su caso, y E. El nombre y direcci n del editor y del impresor. ART CULO 126.- El editor no podr modificar los originales introduciendo en ellos abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorizaci n del autor. Salvo estipulaci n en contrario, cuando se trata de obras que por su car cter deban ser actualizadas, la preparaci n de los nuevos originales deber ser hecha por el autor, pero si ste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podr contratar su elaboraci n con una persona id nea, indic ndolo as en la respectiva edici n y destacando en tipos de diferentes tama o o estilo las partes del texto que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneraci n pactada a favor del autor. ART CULO 127.- El editor no podr iniciar una nueva edici n que hubiere sido autorizada en el contrato, sin dar el correspondiente aviso al autor, quien tendr derecho a efectuar las correcciones a adiciones que estime convenientes, con la obligaci n de reconocer los costos adicionales que ocasionare al editor en el caso previsto en el art culo 111 de esta Ley. ART CULO 128.- Durante la vigencia del contrato de edici n, el editor tendr derecho a exigir judicialmente mente el retiro de la circulaci n de los ejemplares de la misma obra editados fraudulentamente, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podr n hacer conjuntamente con el editor o separadamente. ART CULO 129.- La producci n intelectual futura no podr ser objeto del contrato regulado por este cap tulo, a menos que se trate de una o de varias obras determinadas, cuyas caracter sticas deben quedar perfectamente establecidas en el contrato. Ser nula toda estipulaci n en virtud de la cual el autor comprometa de modo general o indeterminadamente la producci n futura o se obliga a restringir su producci n intelectual o a no producir. ART CULO 130.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. As mismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor no confiere el editor a la facultad de editarlas por separado. ART CULO 131.- El contrato de edici n no involucra los dem s medios de reproducci n o de utilizaci n de la obra. ART CULO 132.- Salvo que se pactare un plazo menor, el editor estar obligado a liquidar y abonar al autor semestralmente las cantidades que le corresponden como remuneraci n o regal a, cuando stas se hayan fijado en proporci n a los ejemplares vendidos. Ser nulo o cualquier pacto en contrario que aumente ese plazo semestral y la falta de cumplimiento de dichas obligaciones dar acci n al autor para rescindir el contrato. Sin perjuicio del reconocimiento de los da os y perjuicios que se le hayan causado. ART CULO 133.- Si antes de terminar la elaboraci n y entrega de los originales de una obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podr dar el contrato por terminado, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original podr reducir proporcionalmente la remuneraci n pactada. S el car cter de la obra lo permite, con autorizaci n del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podr encomendar a un tercero la conclusi n de la obra, mencionado este hecho en la edici n, en la que deber hacerse una clara distinci n tipogr fica de los textos as adicionados. ART CULO 134.- La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminar el contrato. En caso de impresi n total o parcial, el contrato subsistir hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato subsistir hasta su terminaci n si al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresi n y el editor o sindico as lo pidieren, dando garant as suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminaci n. La terminaci n del contrato por esta causa da derecho de preferencia igual al concedido por la Ley a los cr ditos laborales, para el pago de la remuneraci n o regal as del autor. ART CULO 135.- Si despu s de cinco a os de hallarse la obra en venta al p blico no se hubieren vendido m s del 30% de los ejemplares que fueron editados, el editor podr dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a su precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneraci n del autor proporcionalmente al nuevo precio, s ste no se hubiere pactado en proporci n a los ejemplares vendidos. En este caso el autor tendr derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al precio de venta al p blico menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para los que tendr n un plazo de 60 d as a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado la decisi n de liquidar tales ejemplares. Si el autor hiciere uso de este derecho de compra, no podr cobrar honorarios o regal as por tales ejemplares, si la remuneraci n se hubiere pactado en proporci n a las ventas. ART CULO 136.- El editor est facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si ste no lo hubiere hecho. ART CULO 137.- Las deferencias que ocurran entre el editor y el autor o sus causahabientes por concepto de un contrato de edici n, se decidir n por el procedimiento verbal establecido el C digo de Procedimiento Civil. Si las partes no acordaren en el contrato someterlas a arbitramento. ART CULO 138.- Las normas de ste cap tulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edici n de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor participaci n temporal o permanente en todos o en algunos de los derechos del autor, el contrato quedar rescindido de pleno derecho en cualquiera de los siguientes casos: A. Si el autor no pusiere a la venta un n mero de ejemplares escritos suficiente para la difusi n de la obra, a m s tardar a los tres meses de firmado el contrato. B. Si a pesar de la petici n del autor, el editor no pusiere a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiese agotado. El autor podr pedir la rescisi n del contrato si la obra musical no hubiere producido derechos en tres a os y el editor no demuestre que realiz actos positivos para la difusi n de la misma. CAP TULO IX CONTRATO DE REPRESENTACI N ART CULO 139.- El contrato de representaci n es aquel por el cual el actor de una obra dram tica, dram tico-musical, coreograf a o de cualquier g nero similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en p blico a cambio de una enumeraci n. ART CULO 140.- Se entiende por representaci n p blica de una obra para los efectos de esta Ley, toda aquella que se efect e fuera de un domicilio privado y a n dentro de ste si es proyectada o propalada al exterior. La representaci n de una obra teatral, dram tica-musical o similar, por procedimientos mec nicos de reproducci n, tales como la transmisi n por radio y televisi n se consideran p blicas. ART CULO 141.- El empresario, que podr ser una persona natural o jur dica, est obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podr exceder de un a o. Si no hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entender por convenido el plazo legal de un a o, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se computar desde que la obra sea entregada por el autor al empresario. ART CULO 142.- El empresario deber anunciar al p blico el t tulo de la obra acompa ada siempre del nombre o seud nimo del autor, y en su caso, los del productor y el adaptador, indicando las caracter sticas de la adaptaci n. ART CULO 143.- Cuando la remuneraci n del autor no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponder como m nimo el 10% del monto de las entradas recaudadas en cada funci n o representaci n, y el 15% de la misma en la funci n de estreno. ART CULO 144- Si los int rpretes principales de la obra, y los directores de orquesta o coro fueren escogidos de com n acuerdo entre el autor y el empresario, ste no podr sustituirlos sin el consentimiento previo de aquel, salvo caso fortuito que no admita demora. ART CULO 145.- Si el empresario no pagare la participaci n correspondiente al autor al ser requerido por ste o por sus representantes, a solicitud de cualquiera de ellos, la autoridad competente ordenara la suspensi n de la representaci n de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las dem s acciones legales a favor del autor a que hubiere lugar. ART CULO 146.- Si el contrato no fijare t rmino para las representaciones, el empresario deber repetirlas tantas veces cuantas lo justifique econ micamente la concurrencia del p blico. La autorizaci n dada en el contrato caduca cuando la obra deja de ser representada por falta de concurrencia del p blico. ART CULO 147.- En el caso de que la obra no fuere representada en el plazo establecido en el contrato, el empresario deber restituir al autor el ejemplar o copia de la obra recibida por l a indemnizarle los da os y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. ART CULO 148.- El contrato de representaci n no puede ser cedido por el empresario sin previo o expreso permiso del autor o sus causahabientes. ART CULO 149.- No se considerar representaci n p blica de las obras a que se refiere el presente cap tulo la que se haga para fines educativos, dentro de las instalaciones o edificios de las instituciones educativas, p blicas o privadas, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. ART CULO 150.- Las diferencias que ocurran entre el empresario y el autor o sus representantes, por causa de un contrato de representaci n, se decidir n por el procedimiento verbal del C digo de Procedimiento Civil; si las partes no acordaron en el contrato someterlas a arbitramento. CAP TULO X CONTRATO DE INCLUSI N EN FONOGRAMAS ART CULO 151.- Por el contrato de inclusi n en fonogramas, el autor de una obra musical, autoriza a una persona natural o jur dica, mediante una remuneraci n a grabar o fijar una obra sobre un disco fonogr fico, una banda, una pel cula, un rollo de papel, o cualquier otro dispositivo o mecanismo an logo, con fines de reproducci n, difusi n o venta. Esta autorizaci n no comprende el derecho de ejecuci n p blica. El productor del fonograma deber hacer esta reserva sobre la etiqueta que deber ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se haga la grabaci n. ART CULO 152.- Cuando en un contrato de grabaci n se estipula que la remuneraci n del autor se har en proporci n a la cantidad de ejemplares vendidos, el productor del fonograma deber llevar un sistema de registro que permita la comprobaci n, en cualquier tiempo, de dicha cantidad. El autor o sus representantes podr n verificar la exactitud de la liquidaci n correspondiente mediante la inspecci n de los talleres, almacenes, dep sitos y oficinas del productor, la que podr hacer el autor o sus representantes, personalmente o por intermedio de otra persona autorizada por escrito. ART CULO 153.- El autor o sus representantes as como el productor de fonogramas podr n conjunta o separadamente, perseguir ante la justicia la producci n o utilizaci n il cita de los fonogramas o de los dispositivos o mecanismos sobre los cuales se haya fijado la obra. ART CULO 154.- El contrato de grabaci n no comprende ning n otro medio de utilizaci n de la obra, ni podr ser cedido, en todo o en parte, sin autorizaci n del autor o de sus representantes. ART CULO 155.- La producci n futura no podr ser objeto del contrato regulado por este cap tulo, salvo cuando se trate de comprometer la producci n de un m ximo de cinco obras del mismo g nero de la que es objeto del contrato, durante un t rmino que no podr ser mayor al de cinco a os desde la fecha del mismo. Ser nula toda estipulaci n en virtud de la cual el autor comprometa en forma general o indeterminada su producci n futura, o se obligue a restringirla o a no producir. ART CULO 156.- Las disposiciones del presente cap tulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o para su declamaci n o lectura, si el autor de dicha obra ha autorizado al productor del fonograma para fijarla o grabarla sobre un disco, una cinta, o sobre cualquier otro dispositivo o mecanismo an logo, con fines de reproducci n, de difusi n o de venta. ART CULO 157.- Las diferentes que ocurran entre el productor y el autor por causa de un contrato de inclusi n de fonogramas, se decidir n por el procedimiento verbal del C digo de Procedimiento Civil, si las partes no acodaron en el contrato someterlas a arbitramento. CAP TULO XI EJECUCI N P BLICA DE OBRAS MUSICALES ART CULO 158.- La ejecuci n p blica, por cualquier medio, inclusive radiodifusi n, de obra musical con palabras o sin ellas, habr de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes. Ver Decreto Nacional 1721 de 2002 ART CULO 159.- Para los efectos de la presente Ley se considerar n ejecuciones p blicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisi n, sea con la participaci n de artistas, sea por procesos mec nicos, electr nicos, sonoros o audiovisuales. ART CULO 160.- Las autoridades administrativas del lugar no autorizar n la realizaci n de espect culos o audiciones p blicas, sin que el responsable presente su programa acompa ado de la autorizaci n de los titulares de los derechos o de sus representantes. ART CULO 161.- Modificado por Art. 66 , Ley 44 de 1993. Las autoridades administrativas de todos los rdenes, se abstendr n de expedir la licencia de funcionamiento, para aquellos establecimientos donde se ejecuten p blicamente obras musicales, hasta cuando el solicitante de la referida licencia, presente el comprobante respectivo, de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor. ART CULO 162.- El Ministerio de Comunicaciones no permitir a los organismos de radiodifusi n que utilicen en sus emisiones obras cient ficas, literarias o art sticas y producciones art sticas que no hayan sido previamente y expresamente autorizadas por sus titulares o sus representantes. ART CULO 163.- La persona que tenga a su cargo la direcci n de las entidades o establecimientos enumerados en el art culo 159 de la presente Ley, en donde se realicen actos de ejecuci n p blica de obras musicales, est obligada a: 1. Exhibir, en lugar p blico, el programa diario de las mismas obras; 2. Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el t tulo de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o int rpretes que en ella intervienen, o el director del grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecuci n p blica se haga a partir de una fijaci n fono mec nica, y 3. Remitir una copia aut ntica de dichas planillas a los autores, artistas int rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o a sus representantes legales o convencionales si lo solicitan. Las planillas a que se refiere el presente art culo ser n fechadas y firmadas y puestas a disposici n de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen. 4. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor. ART CULO 164.- Modificado por el art. 84 , Ley 962 de 2005. No se considera como ejecuci n p blica, para los efectos de esta Ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educaci n siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. El art. 84 de la Ley 962 de 2005, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-120 de 2006 ART CULO 164 BIS. Adicionado por el art. 5 , Ley 1915 de 2018. CAP TULO XII DERECHOS CONEXOS ART CULO 165.- Modificado por el art. 7 , Ley 1520 de 2012; Modificado por el art. 6 , Ley 1915 de 2018. La protecci n ofrecida por las normas de este cap tulo no afectar en modo alguno la protecci n del derecho del autor sobre las obras literarias, cient ficas y art sticas consagradas por la presente Ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en el podr interpretarse en menoscabo de esa protecci n. ART CULO 166.- Modificado por el art. 8 , Ley 1520 de 2012; Modificado por el art. 7 , Ley 1915 de 2018. Los artistas int rpretes o ejecutantes, o sus representantes, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijaci n, la reproducci n, la comunicaci n al p blico, la transmisi n, o cualquier otra forma de utilizaci n de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podr sin la autorizaci n de los artistas int rpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes: A. La radiodifusi n y la comunicaci n al p blico de la interpretaci n o ejecuci n de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijaci n previamente autorizada o cuando se trate de una transmisi n autorizada por el organismo de radiodifusi n que transmite la primera interpretaci n o ejecuci n; B. La fijaci n de la interpretaci n o ejecuci n no fijada anteriormente sobre un soporte material; C. La reproducci n de una fijaci n de la interpretaci n o ejecuci n de dichos artistas en los siguientes casos: 1) Cuando la interpretaci n o la ejecuci n se hayan fijado inicialmente sin autorizaci n; 2) Cuando la reproducci n se hace con fines distintos de aquellos para los que fueron autorizados por los artistas, y, 3) Cuando la interpretaci n o la ejecuci n se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta Ley pero la reproducci n se haga con fines distintos de los indicados. ART CULO 167.- Salvo estipulaci n en contrario se entender que: A. La autorizaci n de la radiodifusi n no implica la autorizaci n de permitir a otros organismos de radiodifusi n que transmitan la interpretaci n o ejecuci n; B. La autorizaci n de radiodifusi n no implica la autorizaci n de fijar la interpretaci n y ejecuci n; C. La autorizaci n de radiodifusi n y de fijar la interpretaci n o la ecuaci n, no implica la autorizaci n de reproducir la fijaci n; y D. La autorizaci n de fijar la interpretaci n o ejecuci n, y de reproducir esta fijaci n, no implica la autorizaci n de transmitir la interpretaci n o la ejecuci n a partir de la fijaci n o sus reproducciones. ART CULO 168.- Desde el momento en que los artistas int rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci n de su interpretaci n o ejecuci n en una fijaci n de imagen o de im genes y sonidos, no tendr n aplicaci n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del art culo 166 y c) del art culo 167 anteriores: PAR GRAFO 1: Adicionado por la Ley 1403 de 2010. PAR GRAFO 2: Adicionado por la Ley 1403 de 2010. PAR GRAFO 3: Adicionado por la Ley 1403 de 2010. ART CULO 169.- No deber interpretarse ninguna disposici n de los art culos anteriores como privativa del derecho de los artistas int rpretes o ejecutantes de contratar en condiciones m s favorables para ellos cualquier utilizaci n de su interpretaci n o ejecuci n. ART CULO 170.- Cuando varios artistas, int rpretes o ejecutantes participen en una misma ejecuci n, se entender que el consentimiento previsto en los art culos, anteriores ser dado por el representante legal del grupo, si lo tuviere, o en su defecto, por el director del grupo. ART CULO 171.- Los artistas, int rpretes o ejecutantes tienen los derechos morales consagrados por el art culo 30 de la presente Ley. ART CULO 172.- Modificado por el art. 9 , Ley 1520 de 2012; Modificado por el art. 8 , Ley 1915 de 2018. El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o de prohibir la reproducci n directa o indirecta del mismo. Enti ndese por el ejemplar il cito el que, imitando o no las caracter sticas externas del ejemplar leg timo, tiene incorporado el fonograma del productor, o parte de l, sin su autorizaci n. ART CULO 173.- Modificado por Art. 69 , Ley 44 de 1993. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducci n de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusi n o para cualquier otra forma de comunicaci n al p blico, el utilizador abonar una remuneraci n equitativa y nica, destinada a la vez a los artistas int rpretes o ejecutantes y al productor de fonograma, suma que ser pagada por el utilizador al productor. ART CULO 174.- Derogado por Art. 70 , Ley 44 de 1993. La mitad de la suma recibida por el productor de acuerdo con el art culo anterior, ser pagada por este a los artistas int rpretes o ejecutantes, o quienes los representen, a menos que se convenga pagarles una suma superior. ART CULO 175.- El productor del fonograma tendr la obligaci n de indicar en la etiqueta del disco o del dispositivo o del mecanismo an logo, o de su empaque, el nombre del autor y de los principales int rpretes, el t tulo de la obra, el a o de la fijaci n de la matriz, el nombre, la raz n social o la marca distintiva del productor y la menci n de reserva relativa a los derechos que le pertenecen legalmente. Los coros, las orquestas y los compositores ser n designados por su denominaci n propia y por el nombre del director, si lo tuviere. PAR GRAFO. Adicionado por el art. 9 , Ley 1915 de 2018. ART CULO 176.- Los discos fonogr ficos y dem s dispositivos o mecanismos mencionados en el art culo 151 de la presente Ley, que sirvieren para una ejecuci n p blica por medio de la radiodifusi n, de la cinematograf a, de las m quinas tocadiscos o de cualquier otro aparato similar, en cualquier lugar p blico, abierto o cerrado, dar n lugar a la percepci n de derechos a favor de los autores y de los artistas int rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en los t rminos establecidos en la presente Ley. ART CULO 177.- Los organismos de radiodifusi n gozar n del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos: A. La retransmisi n de sus emisiones de radiodifusi n; B. La fijaci n de sus emisiones de radiodifusi n; y C. La reproducci n de una fijaci n de sus emisiones de radiodifusi n: 1) Cuando no se haya autorizado la fijaci n a partir de la cual se hace la reproducci n, y 2) Cuando la emisi n de radiodifusi n se haya fijado inicialmente de conformidad con las de disposiciones de esta Ley pero la reproducci n se hace con fines distintos a los indicados. ART CULO 178.- No son aplicables los art culos anteriores de la presente Ley cuando los actos a que se refieren estos art culos tienen por objeto: A. El uso privado; B. Informar sobre sucesos de actualidad, a condici n de que solo se haga uso de breves fragmentos de una interpretaci n o ejecuci n, de un fonograma o de una emisi n de radiodifusi n; C. La utilizaci n hecha nicamente con fines de ense anza o de investigaci n cient fica; D. Hacer citaciones en forma de breves fragmentos de una interpretaci n o ejecuci n de un fonograma o de una emisi n de radiodifusi n, siempre que tales citaciones est n conformes con las buenas costumbres y est n justificadas por fines informativos. ART CULO 179.- Los organismos de radiodifusi n podr n realizar fijaciones ef meras de obras, interpretaciones, y ejecuciones cuyos titulares hayan consentido con su transmisi n, con el nico fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el n mero de veces estipulada, y estar n obligados a destruirlas inmediatamente despu s de la ltima transmisi n autorizada. ART CULO 180.- Como condici n para la protecci n de los fonogramas con arreglo a los art culos anteriores, todos los ejemplares puestos a la venta deber n llevar una indicaci n consistente en el s mbolo (P), escrita dentro de un c rculo acompa ado del a o de la primera publicaci n, colocado en forma que muestre claramente que existe el derecho para reclamar la protecci n. Si los ejemplares o sus envolturas no permiten identificar, por medio del nombre, la marca u otra designaci n apropiada, al productor del fonograma o al titular de la licencia acordada por el productor, deber mencionarse igualmente el nombre del titular de los derechos del productor. Por ltimo, si los ejemplares o en sus envoltorios no permiten identificar a los principales int rpretes o ejecutantes, deber indicarse el nombre de la persona que, con arreglo a la presente Ley sea titular de los derechos de dichos artistas. ART CULO 181.- La presente Ley no afectar el derecho de las personas naturales o jur dicas para utilizar, de acuerdo con las exigencias de la presente Ley, las fijaciones y reproducciones hechas de buena fe antes de la fecha de su entrada en vigor. CAP TULO XIII DE LA TRANSMISI N DEL DERECHO DE AUTOR ART CULO 182.- Los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos podr n transmitirlo a terceros en todo o en parte, a t tulo universal o singular. PAR GRAFO 1 .- La transmisi n del derecho, sea total o parcial, no comprende los derechos morales consagrados en el art culo 30 de esta Ley. PAR GRAFO 2. Adicionado por el art. 10 , Ley 1915 de 2018. ART CULO 183.- Modificado por el art. 30 , Ley 1450 de 2011. Todo acto de enajenaci n del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura p blica, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deber n ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley. ART CULO 184.- Cuando el contrato se refiera a la ejecuci n de una fotograf a, pintura, dibujo, retrato, grabado u otra obra similar, la obra realizada ser de propiedad de quien ordene la ejecuci n. ART CULO 185.- Salvo estipulaci n en contrario, la enajenaci n de una obra pict rica, escult rica o de artes figurativos en general, no le confiere al adquiriente el derecho de reproducci n, el que seguir siendo del autor o de sus causahabientes. ART CULO 186.- La tradici n del negativo presume la cesi n de la fotograf a en favor del adquiriente, quien tendr tambi n el derecho de reproducci n. CAP TULO XIV DEL DOMINIO P BLICO ART CULO 187.- Pertenecen al dominio p blico: 1. Las obras cuyo per odo de protecci n est agotado; 2. Las obras folcl ricas y tradicionales de autores desconocidos. 3. Las obras cuyos autores hayan renunciado a sus derechos, y 4. Las obras extranjeras que no gocen de protecci n en la Rep blica. ART CULO 188.- Para los efectos del numeral 3 del art culo anterior, la renuncia por los autores o herederos, a los derechos patrimoniales de la obra deber presentarse por escrito y publicarse. Siempre y cuando esta renuncia no sea contraria a las obligaciones contra das anteriormente. ART CULO 189.- El arte ind gena, en todas sus manifestaciones, inclusive, danzas, canto, artesan as, dibujos y esculturas pertenece al patrimonio cultural. CAP TULO XV REGISTRO NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR ART CULO 190.- En la Oficina de Registro se llevar n los libros necesarios para el registro de las distintas obras y producciones, de los actos y contratos que se refieran las mismas, y a las asociaciones de autores. Los libros principales del registro y los ndices ser n empastados y contendr n las hojas que se calculen necesarias para las operaciones a que se les destina en el per odo de su vigencia. Adem s deber n estar foliados. ART CULO 191.- A los libros que se llevan para estos efectos, les son aplicables, en cuanto lo permita su naturaleza y objeto, las normas vigentes establecidas para los libros de notariado y registro. ART CULO 192.- Est n sujetos al registro: 1. Todas las obras cient ficas, literarias y art sticas de dominio privado, seg n la presente Ley; 2. Todas las producciones art sticas fijadas sobre soportes materiales; 3. Todo acto de enajenaci n y todo contrato de traducci n, edici n y participaci n, como cualquiera otro vinculado con derechos de autor. 4. Las asociaciones enunciadas en el cap tulo XVI de sta Ley; 5. Los poderes otorgados por personas naturales o jur dicas para gestionar ante la entidad competente, asuntos relacionados con esta Ley. ART CULO 193.- El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del art culo anterior, tiene por objeto: A. Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y B. Dar garant a de autenticidad y seguridad a los t tulos de propiedad intelectual y a los actos y documentos que a ella se refieren. ART CULO 194.- El registro de obras y actos debe ajustarse, en lo posible, a la forma y t rminos prescritos por el derecho com n para el registro de instrumentos p blicos o privados. Tal diligencia ser firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente. ART CULO 195.- Para llevar a efecto el registro, el interesado dirigir a la entidad competente una solicitud escrita en la que expresar claramente: 1. El nombre, apellido y c dula, domicilio del solicitante, debiendo manifestar si habla a nombre propio o como representante de otro en cuyo caso deber acompa ar la prueba de su representaci n e indicar el nombre, apellido, c dula y domicilio del representado. 2. El nombre, apellido, domicilio del autor, del productor, del editor y del impresor, y la identificaci n de cada uno de ellos; 3. El t tulo de la obra o producci n, lugar y fecha de aparici n y, en caso de obras literarias o cient ficas, n mero de tomos, tama os, p ginas de que conste, n mero de ejemplares, fechas en que termin el tiraje y las dem s circunstancias que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente. ART CULO 196.- Si la obra literaria o cient fica fuere impresa, presentar seis ejemplares de ellas as : dos a la Biblioteca Nacional, uno a la Biblioteca de la Universidad Nacional, uno a la Biblioteca del Congreso, uno al Instituto Caro y Cuervo y otro acompa ado de los recibos anteriores y de la solicitud de inscripci n a la oficina de registro. Este dep sito deber ser hecho por el editor dentro del plazo de sesenta d as despu s de la publicaci n de dichas obras. No se tramitar ninguna solicitud de inscripci n de obras literarias o cient ficas, sin la previa constancia de haberse presentado el n mero de ejemplares determinados en el inciso anterior y el correspondiente al art culo 207. ART CULO 197.- Las mismas exigencias del art culo anterior se aplicar n para el registro de fonogramas y videogramas. ART CULO 198.- Si la obra fuere in dita, se presentar a la Oficina de Registro un solo ejemplar de ella, en copia escrita a m quina, sin enmiendas ni raspaduras ni entrerrenglones y con la firma autenticada del autor, debidamente empastada. Si la obra in dita es teatral o musical ser suficiente presentar una copia del manuscrito, tambi n con la firma autenticada del autor, debidamente empastada. ART CULO 199.- Si la obra fuere art stica y nica, como un cuadro, un busto, un retrato, pintura, dibujos, arquitecturas o esculturas, el dep sito se har formulando una relaci n de los mismos, a la que acompa ar una fotograf a que trat ndose de arquitectura y esculturas, ser de frente y laterales. Para hacer el dep sito de planos, croquis, mapas, fotograf as, se presentar a la Oficina de Registro una copia de las mismas. Para los modelos y obras de arte se presentar copia o fotograf a del modelo o de la obra, m s una relaci n escrita y detallada de los caracteres que no sea posible apreciar en la copia o fotograf a. ART CULO 200.- Si la obra cinematogr fica o fijaci n audiovisual obtenida por proceso an logo, la solicitud a que se refiere el art culo 195, ser acompa ada de: A. Una relaci n del argumento, di logo, escenario y m sica; B. El nombre y apellido del productor, argumentista, compositor, director y artistas principales; C. Determinaci n del metraje de la pel cula, y D. Tantas fotograf as como escenas principales tenga la pel cula, en forma que se pueda apreciar que es obra original. ART CULO 201.- Para obras an nimas o seud nimas, los derechos se inscribir n en cabeza del editor, salvo que el seud nimo est registrado. Si la obra es p stuma, el registro se podr hacer a nombre del autor o de los herederos que hayan sido reconocidos seg n la Ley. ART CULO 202.- Para el registro de los actos de enajenaci n y de los contratos de traducci n, edici n y participaci n, como de cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor, se entregar ante la Oficina de Registro copia del respectivo instrumento o t tulo; los cuales sin este requisito no har n fe. ART CULO 203.- Cuando haya transferencia o mutaci n de los derechos del autor por virtud de enajenaci n total o parcial, de sentencia dictada por juez competente o por cualquiera otra causa, la Oficina de Registro, previa solicitud y presentaci n y los documentos pertinentes, extender el acta en el libro correspondiente. ART CULO 204.- El registro o inscripci n se har por medio de una diligencia en que conste: A. El d a, mes y a o en que se hace; B. El nombre, apellido, c dula y domicilio, del solicitante con expresi n de si habla a nombre propio o como representante de otra persona, en cuyo caso deber mencionar el documento en que conste la representaci n, y el nombre, apellidos, c dula y domicilio del representado. C. El nombre, apellido y domicilio del autor, del editor y del impresor y su identificaci n D. Una descripci n de la obra o producci n con todos los detalles que la identifiquen. ART CULO 205.- Una vez hecho el registro, inmediatamente despu s de l, se expide y entrega un certificado al interesado. En este certificado debe constar la fecha en que se ha verificado la inscripci n; el libro o libros y el folio o folios en que se ha hecho el registro; el t tulo de la obra registrada y dem s circunstancias que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente y sirvan para identificarla en cualquier momento; el nombre, apellido, identificaci n y domicilio del titular a cuyo nombre hayan sido inscritos los derechos intelectuales. ART CULO 206.- Cr ase la tasa para la recuperaci n de los costos de los servicios prestados por la Direcci n Nacional de Derecho de Autor, con criterios de progresividad y equidad, en ejercicio de su funci n misional, para proteger a los titulares del derecho de autor y derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del pa s. El sujeto activo de la tasa creada por la presente ley ser la Direcci n Nacional de Derecho de Autor. Tendr n la condici n de sujeto pasivo de la tasa, las personas naturales o jur dicas que soliciten cualquiera de los servicios prestados por la Direcci n Nacional de Derecho de Autor, con excepci n de los tr mites de conciliaci n y los tr mites relacionados con asuntos jurisdiccionales. Son hechos generadores de la tasa que se crea en la presente ley, los siguientes: 1.Expedici n de registros, certificados, inscripciones, modificaciones y cancelaciones de registros. 2.Expedici n de paz y salvos. 3.Inscripci n de dignatarios y control de legalidad de reformas estatutarias y de presupuesto. 4.Otorgamiento de personer a jur dica y autorizaci n de funcionamiento. La base para la liquidaci n de la tasa ser el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en el presente art culo, conforme la metodolog a de c lculo que establezca el Gobierno nacional a trav s del Ministerio del Interior. PAR GRAFO 1 . La Direcci n Nacional de Derecho de Autor fijar y actualizar anualmente las tarifas de los servicios que preste, por cada uno de los hechos generadores de la tasa. Las tarifas se fijar n en unidades de valor tributario (UVT) vigentes y se cobrar n como recuperaci n de los costos de los servicios prestados por la entidad, para lo cual se utilizar el siguiente m todo y sistema, teniendo en cuenta los costos administrativos, financieros, directos e indirectos y de operaci n: 1) M todo: a) Elaboraci n y normalizaci n de flujogramas para los diferentes procesos con el prop sito de determinar sus rutinas; b) Cuantificaci n de los materiales, suministros y los dem s insumos tecnol gicos y de recurso humano utilizados anualmente, en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir unos porcentajes de los gastos de administraci n general de la Direcci n Nacional de Derecho de Autor cuantificados siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos; c) Valoraci n a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos, incluido lo relacionado con almacenamiento y custodia del documento f sico y digital; d) Valoraci n del recurso humano utilizado directamente en la prestaci n del servicio, tomando como base los salarios y prestaciones de la planta de personal de la Direcci n Nacional de Derecho de Autor, as como el valor de los contratos que se celebren para el efecto; e) Cuantificaci n de los costos en funci n de los equipos, t cnicas y tecnolog as disponibles para la operaci n de los servicios; f) Estimaci n de las frecuencias de utilizaci n de los servicios. La frecuencia se entiende como el n mero de operaciones o ejecuciones de cada uno de los servicios prestados por la Direcci n Nacional de Derecho de Autor. 2) Sistema de costos: El sistema para definir las tarifas es un sistema de costos estandarizables, en el que la valoraci n y ponderaci n de los factores que intervienen en su definici n se realizar por medio de los procedimientos de costeo t cnicamente aceptados. La tarifa para cada uno de los servicios prestados por la Direcci n Nacional de Derecho de Autor, ser el resultado de sumar el valor de los insumos y de los recursos humanos utilizados, de conformidad con los literales c), d) y e) del presente par grafo, divididos cada uno por la frecuencia de utilizaci n de que trata el literal f) del presente art culo. El valor m ximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 1 y 2 del presente art culo ser de dos (2) unidades de valor tributario -UVT- vigente. El valor m ximo de la tasa a cobrar por los hechos generadores 3 y 4 del presente art culo ser de diez (10) unidades de valor tributario -UVT- vigente. PAR GRAFO 2 . El Gobierno nacional podr revisar peri dicamente los criterios para la determinaci n de las tarifas considerando mejoras en eficiencia que puedan resultar en menores costos en la prestaci n de los servicios a cargo de la Direcci n Nacional de Derecho de Autor. PARAGRAFO 3. El sujeto pasivo o usuario deber acreditar el pago de la tarifa correspondiente al momento de solicitar el servicio a la Direcci n Nacional de Derecho de Autor. El recaudo de la tasa de que trata la presente ley estar a cargo de la Direcci n Nacional de Derecho de Autor y tendr una destinaci n espec fica encaminada a proteger a los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos y garantizar la creatividad productiva que permita contribuir al desarrollo de las industrias culturales y la riqueza del pa s. PAR GRAFO 4. Los recursos ser n incorporados en el presupuesto de la Direcci n Nacional de Derecho de Autor, de conformidad con lo previsto en la Ley Org nica de Presupuesto y se destinar n a financiar los objetivos y programas, para el cumplimiento de las pol ticas gubernamentales en materia de derecho de autor y derechos conexos. Norma Anterior ARTÍCULO 206 Los solicitantes no pagarán derecho alguno por el primer extracto o certificado de registro de una obra; pero por cualquier otro certificado, copia o extracto que necesitaren cubrirán los derechos que se establezcan para la expedición de cada uno de esos documentos. (Modificado por el Art. 169 de la Ley 2294 de 2023) ART CULO 207.- El editor deber depositar en la Oficina de Registro un ejemplar de toda obra impresa que se publique en Colombia dentro de los sesenta d as h biles siguientes a la publicaci n de la obra. La omisi n de este dep sito y del ordenado en el art culo 96 de esta Ley ser sancionado con una multa igual a diez veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado. Cualquier persona podr denunciar la infracci n. ART CULO 208.- En el caso de las obras extranjeras que est n protegidas por Convenciones o Pactos Internacionales vigentes o por simple reciprocidad legislativa, su registro ser opcional para el respectivo titular. ART CULO 209.- Los Gerentes o Directores de peri dicos, revistas y, en general de toda publicaci n peri dica, estar n obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones uno con destino al Ministerio de Gobierno, uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional. Cuando los Gerentes y Directivos de esas publicaciones dejaren de cumplir esta obligaci n por tres veces consecutivas, se proceder a cancelar la inscripci n del t tulo de la publicaci n mediante resoluci n motivada. ART CULO 210.- Los Directores de publicaciones oficiales, sean peri dicos, revistas o de cualquier otra ndole, tienen las mismas obligaciones de los dem s editores, y deber n hacer los dep sitos de obras en las oficinas a que se refiere el art culo anterior. A falta de Directores tendr esa obligaci n la persona responsable de la publicaci n. CAP TULO XVI DE LAS ASOCIACIONES DE AUTORES ART CULO 211.- Los titulares de derechos de autor podr n formar asociaciones sin nimo de lucro, con personer a jur dica y patrimonio propio, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. ART CULO 212.- El reconocimiento de la personer a jur dica de estas asociaciones ser conferido por la Direcci n Nacional de Derechos de Autor, la que podr fiscalizar su funcionamiento. ART CULO 213.- Las asociaciones de autores no podr n constituirse ni funcionar con menos de veinticinco autores que deber n pertenecer a la misma actividad. ART CULO 214.- Los autores podr n pertenecer a varias asociaciones de autores, seg n la diversidad de sus obras. ART CULO 215.- Las asociaciones de autores tendr n principalmente las siguientes finalidades: A. Fomentar la producci n intelectual de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional. B. Administra los derechos econ micos de los socios, de acuerdo con sus estatutos; C. Procurar los mejores beneficios econ micos y de seguridad social para sus socios. ART CULO 216.- Son atribuciones de las asociaciones de autores: 1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de inter s general y particular para los mismos. Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podr n coadyuvar personalmente con los representantes de su asociaci n, en las gestiones que stos llevan a cabo y que los afecten. 2. Contratar en representaci n de sus socios y de otros autores y solo en materia de derechos de autor, en los t rminos de los mandatos que stos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por esta Ley. 3. Recaudar y entregar a sus socios, as como la los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos de autor que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribuci n dichas asociaciones ser n consideradas como mandatarios de sus asociados, para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliaci n a las mismas. 4. Contratar o convenir, en representaci n de sus socios, respecto de los asuntos de inter s general o particular. 5. Celebrar convenios con las sociedades extranjeras de autores de la misma rama, o su correspondiente, con base en la reciprocidad. 6. Representar en el pa s a las sociedades extranjeras de autores o a sus socios, sea por virtud de mandato espec fico o de pacto de reciprocidad. 7. Velar por la salvaguardia de la tradici n intelectual y art stica nacional. 8. Los dem s que esta ley y los estatutos autoricen. ART CULO 217.- Las asociaciones de autores se organizar n y funcionar n conforme a las siguientes normas: 1. Admitir n como socios a los autores que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva rama y que sus obras se exploten o utilicen en los t rminos de la presente Ley. Dejar de formar parte de una asociaci n, las personas que sean titulares de obra fuera de uso o explotaci n. Los estatutos determinar n la forma y condiciones de su retiro de la asociaci n y as mismo los casos de expulsi n y suspensi n de los derechos sociales. 2. Las asociaciones tendr n los siguientes rganos, la Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comit de Vigilancia y un Fiscal. En aquellos casos en que las asociaciones de autores representen a los afiliados en forma individual, en los asuntos concernientes a esta Ley ante las autoridades administrativas, judiciales o cualquier otra persona, deber pactarse la representaci n; situaci n en la cual se convendr n los honorarios que demande el respectivo mandato. ART CULO 218.- La Asamblea ser el rgano supremo de la asociaci n y elegir al fiscal, a los miembros del Consejo Directivo y del Comit de Vigilancia. Sus atribuciones, funcionamiento, convocatoria se fijar n por los estatutos de la respectiva asociaci n. ART CULO 219.- El Consejo Directivo ser integrado por miembros activos de la Asociaci n en n mero no inferior a tres (3) ni superior a nueve (9) elegidos por la asamblea general mediante el sistema de cociente electoral. Cuando se elijan suplentes, stos deber n ser personales. ART CULO 220.- El Consejo Directivo ser rgano de direcci n y administraci n de la Asociaci n, sujeto a la asamblea general, cuyos mandatos ejecutar . Sus atribuciones se precisar n en los estatutos. ART CULO 221.- El Consejo Directivo elegir un Gerente que cumplir las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo. Sus atribuciones se precisar n en los estatutos. ART CULO 222.- El Comit de Vigilancia estar integrado por tres miembros activos de la asociaci n. ART CULO 223.- Los pactos, convenios o contratos que celebren las asociaciones colombianas de autores con las sociedades extranjeras, solo surtir n efectos si se inscriben ante la autoridad competente. ART CULO 224.- La contrataci n que los autores formalicen y que de alguna manera modifique, trasmita, grave o extinga los derechos patrimoniales que les confiere esta Ley, solo surtir efectos a partir de su inscripci n ante la autoridad competente. Las asociaciones de autores no podr n restringir en ninguna forma la libertad de contrataci n, de sus asociados. ART CULO 225.- Las asociaciones de autores en asamblea general, formular n sus presupuestos de gastos para per odos no mayores de un a o. A partir de los cinco a os de la vigencia de la presente Ley, los montos de tales presupuestos no podr n exceder en ning n caso del 30% de las cantidades recaudadas por su conducto, para los socios radicados en el pa s y de las cantidades que perciban no por la autorizaci n en el territorio nacional de obra de autores nacionales o no, en el extranjero. Solo las asambleas generales de las asociaciones de autores, autorizar n las erogaciones que no est n contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebosar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente los directivos de la asociaci n, por las infracciones a este art culo. ART CULO 226.- Prescriben a los tres a os en favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado. En el caso de percepciones o derechos de autores del extranjero regir el principio de la reciprocidad. ART CULO 227.- Los estatutos de las asociaciones de autores deber n contener, cuando menos: A. Denominaci n, domicilio y mbito territorial de actividades; B. Objeto de sus actividades; C. Requisitos y procedimientos para la adquisici n, suspensi n y p rdida de la calidad de afiliado; D. Derechos, obligaciones y prohibiciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho de voto; E. Determinaci n del sistema y procedimiento de elecci n de las directivas; F. Formas de direcci n, organizaci n, administraci n y vigilancia interna; G. Composici n de los rganos de direcci n, control y fijaci n de funciones; H. Formas de constituci n e incremento del patrimonio para su funcionamiento; I. Duraci n de cada ejercicio econ mico y financiero; J. Reglas para la disoluci n y liquidaci n de las asociaciones de autores; K. Reglas para la administraci n de su patrimonio, expedici n y ejecuci n de los presupuestos y presentaci n de balance; L. Procedimiento para la reforma de los estatutos, y M. Las dem s prescripciones que se estimen necesarias para el correcto y normal funcionamiento de las asociaciones. ART CULO 228.- Los estatutos que aprueben las asociaciones de autores en asamblea general, se someter n al control de legalidad ante la autoridad competente. Una vez revisados y hallados acordes con la Ley, se ordenar su registro y se proceder al reconocimiento de la personer a jur dica, mediante resoluci n. ART CULO 229.- Solamente podr n tenerse como asociaciones de autores y ejercer las atribuciones que este Ley se ala, las constituidas y registradas conforme a las disposiciones de la misa. ART CULO 230.- El fiscal y las personas que formen parte del Consejo Directivo o del Comit de Vigilancia de una asociaci n de autores, no podr n figurar en rganos similares de otras asociaciones de autores. ART CULO 231.- Las asociaciones de autores deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Cap tulo hall ndose sometidas a la inspecci n y vigilancia de la autoridad competente. CAP TULO XVII DE LAS SANCIONES ART CULO 232.- Incurre en prisi n de tres a seis (6) meses sin lugar a excarcelaci n y multa de cincuenta mil pesos a cien mil quien: 1. En relaci n con una obra o producci n art stica in dita y sin autorizaci n del autor, artista o productor o de sus causahabientes, la inscriba en el registro, o la publique por cualquier medio de reproducci n, multiplicaci n o difusi n como si fuere suya o de obra persona distinta del autor verdadero o con el t tulo cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente. 2. En relaci n con una obra o producci n publicada y protegida comete cualquiera de los hechos indicado en el numeral anterior, o sin permiso del titular del derecho de autor, la reproduzca, adapta transporta, modifica, refunda o compendia y edita o publique algunos de estos trabajos por cualquier modo de reproducci n, multiplicaci n o difusi n. 3. En relaci n con una obra pict rica, escult rica o de artes an logas, que pertenecen al dominio privado, la inscribe en el registro por suya o la reproduce, sin permiso del titular del derecho de autor. 4. En relaci n con los planos, croquis y trabajos semejantes, protegidos legalmente, los inscriba en el registro como suyos, o los edita o hace reproducir, o se sirve de ellos para obras que el autor no tuvo en cuenta al confeccionarlas, o los enajena, sin permiso del titular del derecho de autor. 5. Reproduce una obra ya editada, ostentando dolosamente en la edici n fraudulenta el nombre del editor autorizado al efecto; 6. Siendo, el editor autorizado, el impresor y cualquiera otra persona que levante reproduzca mayor n mero de ejemplares del pedido o autorizado por el titular del derecho de autor de la obra; 7. El que reproduzca, importe o distribuya fonogramas sin autorizaci n de su titular; 8. De cualquier modo o por cualquier medio utilice una obra sin autorizaci n de su autor o derechohabientes concedida por cualquiera de las formas previstas en la presente Ley; 9. Disponga o realice la fijaci n, ejecuci n o reproducci n, exhibici n, distribuci n, comercializaci n, difusi n o representaci n de dicha obra, sin la debida autorizaci n; 10. Edita, venta o reproduzca o difunda una obra editada o un fonograma mencionando falsamente el nombre del autor, del editor autorizado, de los int rpretes y ejecutantes o del productor. 11. Reproduzca, difunda, ejecute, represente o distribuya una o m s obras, despu s de vencido el t rmino de una autorizaci n concedida al efecto; 12. Presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribuci n de derechos econ micos de autor, alterando los datos referentes a concurrencia de p blico, clase, precio y n mero de entradas vendidas para un espect culo o reuni n, n mero de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio del autor; 13. Presentarse declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribuci n de derechos econ micos de autor, alterando el n mero de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio al autor. 14. Presentare declaraciones falsas destinadas a la distribuci n de derechos econ micos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas; 15. Realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espect culo o reuni n; 16. La responsabilidad por los hechos descritos en el presente art culo se extiende a quien ordene o disponga su realizaci n a los representantes legales de las personas jur dicas y a todos aquellos qu conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en l, lo faciliten o lo encubran. ART CULO 233.- Incurren en multa de veinte mil ($20.000) a cincuenta mil ($50.000) pesos: 1. El que abuse del derecho de citaci n a que se refiere el art culo 30; 2. El que incurre en acto de defraudaci n o lo dispuesto en el art culo 86 y 3. El responsable por la representaci n o ejecuci n p blica de obras teatrales y musicales o fonogramas, sin la autorizaci n del titular de los derechos de autor, o sin la retribuci n correspondiente a los derechos econ micos debidos. ART CULO 234.- Las multas establecidas en los art culos anteriores, se aumentar n hasta la mitad de la cuant a del perjuicio material causado, cuando la infracci n fuere superior a cien mil pesos o si, siendo inferior, ha ocasionado a la v ctima graves dificultades para atender a su subsistencia. ART CULO 235.- El que sin ser autor, editor, causahabiente o representante de alguno de ellos, se atribuye falsamente cualquiera de esas calidades, y obtenga que la autoridad suspenda la representaci n de ejecuci n publica de su obra, ser sancionado con arresto de dos a seis meses y multa de dos mil a veinte mil pesos. ART CULO 236.- Toda publicaci n o reproducci n il cita ser secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria, al titular cuyos derechos de autor fueron defraudados con ella. ART CULO 237.- De los procesos a que den lugar a tales infracciones conocer n las autoridades penales comunes seg n las reglas generales sobre competencia; tanto en el sumario como en el juzgamiento, se observar n los tr mites establecidos por el C digo de Procedimiento Penal sin ninguna especialidad, salvo lo que indica en el art culo siguiente. ART CULO 238.- La acci n civil para el resarcimiento del da o o perjuicio causado por la infracci n de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicci n civil competente, a elecci n del ofendido. En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal ser n independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundar excepci n de cosa juzgada en el otro. ART CULO 239.- La acci n penal que originan la sin fracciones a esta Ley es p blica en todos los casos y se inicia de oficio. ART CULO 240.- Las asociaciones a que se refiere el Cap tulo XVI, podr n demandar a nombre propio, en lo civil y en lo penal, en defensa de los derechos patrimoniales de sus mandantes, siempre que presenten un certificado de la autoridad competente comprobando estar legalmente registrados. ART CULO 241.- El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades realizadas en los lugares incluidos en el art culo 159 de esta Ley, donde se realicen espect culos teatrales o musicales, responder n solidariamente con el organizador del espect culo, por las violaciones a los derechos de autor que tengan efecto en dichos locales. CAP TULO XVIII DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCI N CIVIL ART CULO 242.- Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicaci n de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jur dicos y vinculados con los derechos de autor, ser n resueltos por la justicia ordinaria. ART CULO 243.- No obstante lo dispuesto en el art culo anterior, los jueces civiles municipales, conocer n, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios; por representaci n y ejecuci n p blica de obras y de las obligaciones consagradas en el art culo 163 de esta Ley. ART CULO 244.- El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusi n, los causahabientes de stos y quien tenga la representaci n legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: 1. De toda obra, producci n, edici n y ejemplares; 2. Del producto de la venta y alquiler de tale sobras, producciones, edici n o ejemplares, y 3. Del producido de la venta y alquiler de los espect culos teatrales, cinematogr ficos, musicales y otros an logos. ART CULO 245.- Las mismas personas se aladas en el inciso del art culo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representaci n, ejecuci n, exhibici n de una obra teatral, musical, cinematogr fica y otras semejantes, que se van a representar, ejecuta o exhibir en p blico sin la debida autorizaci n del titular o titulares del derecho de autor. ART CULO 246.- Para que la acci n del art culo 244 proceda, se requiere que el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jur dicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretar en el libelo. ART CULO 247.- Las medidas a que se refieren los art culos 244 y 245, se decretan inmediatamente por el juez siempre que el que la solicite preste cauci n suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espect culo teatral, cinematogr fico, musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o del Circuito del lugar del espect culo, a prevenci n, aun cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espect culo ser suspendido sin admitir recurso alguno; en lo dem s se dar cumplimiento a las normas pertinentes. ART CULO 248.- Las disposiciones de que tarara el Libro 4 T tulo 35 del C digo de Procedimiento Civil sobre embargo y secuestro preventivo, ser n aplicables a este Cap tulo. ART CULO 249.- El que ejercita las acciones consagradas por los art culos anteriores no est obligado a presentar con la demanda la prueba de la personer a ni de la presentaci n que incoa en el libelo. ART CULO 250.- Los acreedores de una persona teatral u otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espect culos que corresponden al autor o al artista ni esta parte se considerar incluida en el auto que decrete el secuestro, salvo que el secuestro haya sido dictado contra el autor mismo. ART CULO 251.- La demanda debe contener todos los requisitos e indicaciones que prescriben los art culos 75 y 398 del C digo de Procedimiento Civil. ART CULO 252.- Admitida la demanda se seguir el procedimiento verbal a que hace referencia los art culos 443 y 449 del C digo de Procedimiento Civil. DISPOSICIONES FINALES ART CULO 253.- Funcionar en la capital de la Rep blica una Direcci n del Derecho de Autor que tendr a su cargo la Oficina de Registro y las dem s dependencias necesarias para la ejecuci n y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y de las dem s disposiciones concordantes que dicte el Gobierno Nacional en uso de su facultad ejecutiva. La Direcci n del Derecho de Autor es la "Autoridad competente" a que se hace alusi n en diferentes partes de esta Ley (art culos 45, 46, 47, 54, 59, 85 y 88 etc.) ART CULO 254.- Para ser Director Nacional de Derechos de Autor se requiere ser abogado titulado haber adquirido especializaci n en la materia y las condiciones m nimas exigidas por las leyes vigentes para ser Registrador de Instrumentos P blicos. ART CULO 255.- Las organizaciones de titulares de derechos de autor, sea cualquiera su especialidad, actualmente existentes, deber n ajustar sus estatutos, su estructura y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la fecha de su vigencia. ART CULO 256.- Los contratos vigentes, celebrados por los titulares de derechos de autor, en lo referente a esta Ley, se acomodar n en todo aquello que sea contrario, a las prescripciones del presente estatuto, en un plazo de seis meses contados a partir de su publicaci n. ART CULO 257.- En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci n de las normas de esta Ley, se aplicar la m s favorable para el titular de los derechos de autor. ART CULO 258.- Facultase al Gobierno Nacional para dictar las normas de car cter administrativo, fiscal y presupuestal, necesarias para la debida ejecuci n de esta Ley. ART CULO 259.- Esta Ley deroga la Ley 86 de 1946 y dem s disposiciones que le sean contrarias. ART CULO 260.- Esta Ley regir a partir de su promulgaci n. PUBL QUESE Y EJEC TESE. Dada en Bogot , a los 9 d as de diciembre de 1981. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO, GUSTAVO DAJER CHADID EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C MARA, J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO, CRISP N VILLAZ N DE ARMAS EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C MARA, ERNESTO TARAZONA SOLANO NOTA: Publicado en el Diario Oficial. 35.949 de 19 de febrero de 1982 Volver Atrás • Vicepresidencia • MinJusticia • MinDefensa • MinTrabajo • MinInterior • MinCiencias • MinRelaciones • MinHacienda • MinSalud • MinEnergía • MinComercio • MinDeporte • MinTIC • MinEducacion • MinCultura • MinAgricultura • MinAmbiente • MinTransporte • MinVivienda • Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 PBX: (+57) 601 7395656 FAX: (+57) 601 7395657 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso