Ley 2157 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública • INGRESAR A LA INTRANET A+ A- EVA • Publicaciones • Gestor Normativo • Red de servidores • Cursos virtuales Curso de integridad Programa de inducción y reinducción Curso para Veedurías Ciudadanas Curso para Gerentes Públicos Curso MIPG Curso de Empleo Público • Formatos • Contáctenos • Preguntas frecuentes • EVA • Gestor Normativo • Normas de la Función Pública Ley 2157 de 2021 Descargar PDF Fechas Fecha de Expedición: 29 de octubre de 2021 Fecha de Entrada en Vigencia: Medio de Publicación: Temas (1) INFORMACIÓN FINANCIERA - Subtema: Habeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de 3ros países Se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, sobre Habeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países Vigencias(2) Adiciona Ley 1266 de 2008 Modifica Ley 1266 de 2008 Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos. LEY 2157 DE 2021 (Octubre 29) POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008, Y SE DICTAN DISPOSICIONES GENERALES DEL HABEAS DATA CON RELACI N A LA INFORMACI N FINANCIERA, CREDITICIA, COMERCIAL, DE SERVICIOS Y LA PROVENIENTE DE TERCEROS PA SES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ART CULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al habeas data. ART CULO 2. Adici nese un literal ( k ) al art culo 3 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar as : k) Comunicaci n previa al titular. La comunicaci n previa al titular de la informaci n se regir por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la reglamenten. Podr efectuarse seg n lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electr nico. ART CULO 3. Modif quese y adici nense tres par grafos al art culo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedar as : ART CULO 13. Permanencia de la informaci n. La informaci n de car cter positivo permanecer de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de informaci n. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situaci n de incumplimiento de obligaciones, se regir n por un t rmino m ximo de permanencia, vencido el cual deber ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci n. El t rmino de permanencia de sta informaci n ser el doble del tiempo de la mora, m ximo cuatro (4) a os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligaci n. PAR GRAFO 1. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situaci n de incumplimiento ele obligaciones caducar n una vez cumplido el t rmino de ocho (8) a os, contados a partir del momento en que entre en mora la obligaci n; cumplido este t rmino deber n ser eliminados de la base de datos. PAR GRAFO 2. En las obligaciones inferiores o iguales al (15 %) ce un (1) salario m nimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo ser reportado despu s de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en d as diferentes. Y debe mediar entre la ltima comunicaci n y reporte, 20 d as calendario. PAR GRAFO 3. Toda informaci n negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, r cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici n financiera, comercial o crediticia, deber ser actualizada de manera simult nea con el retiro del dato negativo o con la cesaci n del hecho que gener la disminuci n de la medici n. " ART CULO 4. Adici nese el numeral 11 al art culo 8 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar as : Numeral 11. Reportar la informaci n negativa de los titulares, m ximo (18) meses despu s de la constituci n en mora del titular.” ART CULO 5. Modif quense los par grafos 1 y 2 del art culo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar as : PAR GRAFO 1. La administraci n de informaci n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa ses, por parte de fuentes, usuarios y operadores deber realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansi n y democratizaci n del cr dito. Los usuarios de este tipo de informaci n deber n valorar este tipo de informaci n en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que t cnicamente inciden en el estudio de riesgo y el an lisis crediticio, y no podr n basarse exclusivamente en la informaci n relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de cr dito. La Superintendencia Financiera de Colombia podr imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la informaci n que nieguen una solicitud de cr dito basados exclusivamente en el reporte de informaci n negativa del solicitante, para lo cual la instituci n o entidad que conforma el sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del cr dito, por solicitud del titular, le indicar por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo. PAR GRAFO 2. La consulta de la informaci n financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa ses por parte del titular, en toda ocasi n y por todos los medios, ser gratuita. La revisi n continua de esta informaci n por parte del titular o usuario no podr ser causal de disminuci n en la calificaci n de riesgo, r cord (scorings-score), o cualquier tipo de medici n, ni podr alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ning n caso se podr consultar esta informaci n para fines de toma de decisiones laborales, y no podr utilizarse para fines diferentes al an lisis o c lculo del riesgo crediticio del titular del dato. ART CULO 6. Adici nese un par grafo al art culo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar as : PAR GRAFO. El incumplimiento de la comunicaci n previa al titular de la informaci n, en los casos en que la obligaci n o cuota ya haya sido extinguida, dar lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicaci n y no se haya extinguido la obligaci n o cuota, se deber retirar el reporte y cumplir con la comunicaci n antes de realizarlo nuevamente. ART CULO 7. Adici nense los numerales 7 y 8 en el numeral II del art culo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedar n as : 7. De los casos de suplantaci n. En el caso que el titular de la informaci n manifieste ser v ctima del delito de falsedad personal contemplado en el C digo Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es v ctima, deber presentar petici n de correcci n ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deber dentro de los diez (10) d as siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligaci n que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petici n, los cuales se tendr n como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si as lo considera, deber denunciar el delito de estafa del que haya podido ser v ctima. Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, r cord (scorings score) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deber n ser modificados por la fuente reflejando que la v ctima de falsedad no es quien adquiri las obligaciones, y se incluir una leyenda dentro del registro personal que diga -V ctima de Falsedad Personal-. 8. Silencio. Las peticiones o reclamos deber n resolverse dentro de los quince (15) d as h biles siguientes a la fecha de su recibo. Prorrogables por ocho (8) d as h biles m s, seg n lo indicado en el numeral 3, parte II, art culo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resoluci n, se entender , para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. Si no lo hiciere, el peticionario podr solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, seg n el caso, la imposici n de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las de9isiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habe.as data de los titulares. ART CULO 8. Actualizaci n y rectificaci n de los datos. Las fuentes de informaci n deber n reportar al operador, como m nimo una vez al mes, las novedades acerca de los datos para que este los actualice en el menor tiempo posible. ART CULO 9. R gimen de transici n. Los titulares de la informaci n que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecer n con dicha informaci n negativa en los bancos de datos por el t rmino m ximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinci n de tales obligaciones . Cumplido este plazo de m ximo seis (6) meses, el dato negativo deber ser retirado autom ticamente de los bancos de datos. Los titulares de la informaci n que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya informaci n negativa hubiere permanecido en los bancos de datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinci n de las obligaciones, ser n beneficiarios de la caducidad inmediata de la informaci n negativa. Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya informaci n negativa no hubiere permanecido en los bancos de datos al menos seis (6) meses, despu s de la extinci n de las obligaciones, permanecer n con dicha informaci n negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinci n de las obligaciones. En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la informaci n negativa permanecer por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinci n de las obligaciones. PAR GRAFO 1. Todas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resoluci n 385 del 12 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no ser n reportadas en los bancos de datos en este mismo per odo, siempre que los titulares de la obligaci n se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuraci n de la obligaci n. PAR GRAFO 2. Las personas que tengan clasificaci n Mipyme, o del sector turismo, o peque os productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. PAR GRAFO 3°. Los peque os productores del sector agropecuario, las v ctimas del conflicto armado y los j venes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de cr dito agropecuario con Finagro, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. PAR GRAFO 4. Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el lcetex, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deber ser retirado inmediatamente de los bancos de datos. ART CULO 10. Alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad. Los operadores de informaci n dispondr n de un aplicativo digital y gratuito, para que los titulares de informaci n, previa validaci n, registren su correo electr nico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligaci n en la historia de cr dito. La comunicaci n deber enviarse dentro de un t rmino de 5 d as h biles siguientes al reporte de la obligaci n. ART CULO 11. Educaci n financiera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, deber por medio del Ministerio de Educaci n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, y en coordinaci n con las secretar as de educaci n departamental, distrital y municipal, fortalecer la estrategia integral de educaci n econ mica y financiera en poblaci n estudiantil. Esta estrategia nacional debe incluir la revisi n y publicaci n de diverso material pedag gico y material de orientaci n socio ocupacional y todos aquellos sobre educaci n econ mica y financiera. As mismo, se fortalecer la articulaci n con el sector privado para fomentar la formaci n docente y la producci n de material pedag gico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educaci n econ mica y financiera orientado a familias y adultos. ART CULO 12. Adici nese a la Ley 1266 de 2008 el art culo 19A . El cual quedar as : ART CULO 19A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de informaci n financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente: 1. La naturaleza jur dica del operador, fuente y usuario de informaci n y, cuando sea del caso, su tama o empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, peque a, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. 3. El tipo de tratamiento. 4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podr an causar sobre los derechos de los titulares. Quienes efect en el tratamiento de los datos personales deber n suministrar evidencia sobre la implementaci n efectiva de las medidas tiles y pertinentes para cumplir la presente ley. ART CULO 13. Adici nese a la Ley 1266 de 2008 el art culo 19B . El cual quedar as : ART CULO 19B. Pol ticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art culo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de informaci n deber n garantizar: 1. La existencia de una organizaci n administrativa proporcional a la estructura y tama o empresarial del operador, fuente y usuario de informaci n para la adopci n e implementaci n de pol ticas consistentes con la Ley 1266 de 2008. 2. La adopci n de mecanismos internos para poner en pr ctica estas pol ticas incluyendo herramientas de implementaci n, entrenamiento y programas de educaci n. 3. La adopci n de procesos para la: atenci n y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La existencia de medidas y pol ticas espec ficas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de informaci n ser tenida en cuenta al momento de evaluar la imposici n de sanciones por violaci n a los deberes y obligaciones establecidos en la ley Especial nfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la informaci n, la comunicaci n previa para el reporte de informaci n negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, as como la debida y oportuna atenci n de las consultas o reclamos de los titulares de los datos. ART CULO 14. Modif quese el inciso 2 del art culo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedar as : ART CULO 18. Sanciones. (...) Multas de .car cter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios m nimos mensuales legales vigentes al momento de la imposici n de la sanci n, por violaci n a la presente ley, normas que la reglamenten, as como por la inobservancia de las rdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aqu previstas podr n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las origin . ART CULO 15. Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de publicaci n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REP BLICA JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REP BLICA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C MARA DE REPRESENTANTES JENNIFER KRISTIN ARIAS FALLA EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C MARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO REP BLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBL QUESE Y CÜMPLASE Dada en Bogot , D.C., a los 29 d as del mes de octubre de 2021 EL PRESIDENTE DE LA REP BLICA (FDO.) IV N DUQUE M RQUEZ EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR DITO P BLICO JOS MANUEL RESTREPO ABONDANO LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRI Y TURIMSO MARIA XIMENA LOMBANO VILLALBA LA MINISTRA DE EDUCACI N NACIONAL, MAR A VICTORIA ANGULO GONZ LEZ Volver Atrás • Vicepresidencia • MinJusticia • MinDefensa • MinTrabajo • MinInterior • MinCiencias • MinRelaciones • MinHacienda • MinSalud • MinEnergía • MinComercio • MinDeporte • MinTIC • MinEducacion • MinCultura • MinAgricultura • MinAmbiente • MinTransporte • MinVivienda • Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. 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