Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [LEY_1928_2018] ltima actualizaci n: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducci�n Inicio Art�culo CAP�TULO I CAP�TULO II Secci�n 1-2 T�tulo 1-1-2 T�tulo 2-1-2 T�tulo 3-1-2 T�tulo 4-1-2 T�tulo 5-1-2 Secci�n 2-2 T�tulo 1-2-2 T�tulo 2-2-2 T�tulo 3-2-2 T�tulo 4-2-2 T�tulo 5-2-2 Secci�n 3 CAP�TULO III Secci�n 1-3 T�tulo 1-1-3 T�tulo 2-1-3 T�tulo 3-1-3 Titulo 4-1-3 Secci�n 2-3 T�tulo 1-2-3 T�tulo 2-2-3 T�tulo 3-2-3 CAP�TULO IV I II III IV 1-A 2-A 3-A 1A 2A 3A 4A 1B 2B 3B Siguiente LEY 1928 DE 2018 (julio 24) Diario Oficial No. 50.664 de 24 de julio de 2018 PODER P BLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. Resumen de Notas de Vigencia Jurisprudencia Vigencia EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. Se adjunta copia fiel y completa del texto certificado en espa ol del Convenio, por la Jefe de rea de la Oficina de Interpretaci n de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Espa a, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci n de Asuntos Jur dicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta en diecis is (16) folios. El presente proyecto de ley consta de veinticuatro (24) folios. PROYECTO DE LEY N MERO 58 DE 2017 por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. l Congreso de la Rep blica Visto el texto del “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest. Se adjunta copia fiel y completa del texto en espa ol del Convenio, certificado por la Jefe de rea de la Oficina de Interpretaci n de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Espa a, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci n de Asuntos Jur dicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta en diecis is (16) folios. El presente proyecto de ley consta de veinticuatro (24) folios. CONSEJO DE EUROPA CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA Budapest, 23.XI.2001 PRE MBULO Los Estados miembros del Consejo de Europa y los dem s Estados signatarios del presente Convenio; Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una uni n m s estrecha entre sus miembros; Reconociendo el inter s de intensificar la cooperaci n con los Estados Partes en el presente Convenio; Convencidos de la necesidad de aplicar, con car cter prioritario, una pol tica penal com n encaminada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopci n de la legislaci n adecuada y el fomento de la cooperaci n internacional; Conscientes de los profundos cambios provocados por la digitalizaci n, la convergencia y la globalizaci n continua de las redes inform ticas; Preocupados por el riesgo de que las redes inform ticas y la informaci n electr nica sean utilizadas igualmente para cometer delitos y de que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas y transmitidas por medio de dichas redes; Reconociendo la necesidad de una cooperaci n entre los Estados y el sector privado en la lucha contra la ciberdelincuencia, as como la necesidad de proteger los leg timos intereses en la utilizaci n y el desarrollo de las tecnolog as de la informaci n; En la creencia de que la lucha efectiva contra la ciberdelincuencia requiere una cooperaci n internacional en materia penal reforzada, r pida y operativa; Convencidos de que el presente Convenio resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas inform ticos, redes y datos inform ticos, as como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificaci n de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunci n de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su detecci n, investigaci n y sanci n, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperaci n internacional r pida y fiable; Conscientes de la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la acci n penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio de Consejo de Europa para la Protecci n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol ticos de las Naciones Unidas (1966) y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, as como la libertad de expresi n, que comprende la libertad de buscar, obtener y comunicar informaci n e ideas de todo tipo, sin consideraci n de fronteras, as como el respeto de la intimidad; Conscientes igualmente del derecho a la protecci n de los datos personales, tal y como se reconoce, por ejemplo, en el Convenio del Consejo de Europa de 1981 para la protecci n de las personas con respecto al tratamiento informatizado de datos personales; Considerando la Convenci n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni o (1989) y el Convenio de la Organizaci n Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo de los menores (1999); Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperaci n en materia penal, as como otros tratados similares celebrados entre los Estados miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio pretende completar dichos Convenios con objeto de dotar de mayor eficacia las investigaciones y los procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con los sistemas y datos inform ticos, as como facilitar la obtenci n de pruebas electr nicas de los delitos; Congratul ndose de las recientes iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperaci n internacional en la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Uni n Europea y el G8; Recordando las recomendaciones del Comit de Ministros n. R (85) 10 relativa a la aplicaci n pr ctica del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, en relaci n con las comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, n. R (88) 2 sobre medidas encaminadas a luchar contra la pirater a en materia de propiedad intelectual y derechos afines, n. R (87) 15 relativa a la regulaci n de la utilizaci n de datos personales por la polic a, n. R (95) 4 sobre la protecci n de los datos personales en el mbito de los servicios de telecomunicaciones, con especial referencia a los servicios telef nicos, as como n. R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con la inform tica, que ofrece directrices a los legisladores nacionales para la definici n de determinados delitos inform ticos, y n. R (95) 13 relativa a las cuestiones de procedimiento penal vinculadas a la tecnolog a de la informaci n; Teniendo en cuenta la Resoluci n n. 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia en su XXI Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio de 1997), que recomendaba al Comit de Ministros apoyar las actividades relativas a la ciberdelincuencia desarrolladas por el Comit Europeo de Problemas Penales (CDPC) para aproximar las legislaciones penales nacionales y permitir la utilizaci n de medios de investigaci n eficaces en materia de delitos inform ticos, as como la Resoluci n n. 3, adoptada en la XXIII Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos para encontrar soluciones que permitan que el mayor n mero posible de Estados pasen a ser Partes en el Convenio, y reconoc a la necesidad de un sistema r pido y eficaz de cooperaci n internacional que refleje debidamente las exigencias espec ficas de la lucha contra la ciberdelincuencia; Teniendo asimismo en cuenta el Plan de Acci n adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con ocasi n de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnolog as de la informaci n, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa, Han convenido en lo siguiente: CAP TULO I. TERMINOLOG A. ART CULO 1. DEFINICIONES. A los efectos del presente Convenio: a) Por "sistema inform tico" se entender todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre s , siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecuci n de un programa; b) por "datos inform ticos" se entender cualquier representaci n de hechos, informaci n o conceptos de una forma que permita el tratamiento inform tico, incluido un programa dise ado para que un sistema inform tico ejecute una funci n; c) por "proveedor de servicios" se entender : i) Toda entidad p blica o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema inform tico, y ii) cualquier otra entidad que procese o almacene datos inform ticos para dicho servicio de comunicaci n o para los usuarios de ese servicio; d) por "datos sobre el tr fico" se entender cualesquiera datos inform ticos relativos a una comunicaci n por medio de un sistema inform tico, generados por un sistema inform tico como elemento de la cadena de comunicaci n, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tama o y duraci n de la comunicaci n o el tipo de servicio subyacente. CAP TULO II. MEDIDAS QUE DEBER N ADOPTARSE A NIVEL NACIONAL. SECCI N 1. DERECHO PENAL SUSTANTIVO. T TULO 1. DELITOS CONTRA LA CONFIDENCIALIDAD, LA INTEGRIDAD Y LA DISPONIBILIDAD DE LOS DATOS Y SISTEMAS INFORM TICOS. ART CULO 2. ACCESO IL CITO. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acceso deliberado e ileg timo a la totalidad o a una parte de un sistema inform tico. Cualquier Parte podr exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intenci n de obtener datos inform ticos o con otra intenci n delictiva, o en relaci n con un sistema inform tico que est conectado a otro sistema inform tico. ART CULO 3. INTERCEPTACI N IL CITA. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la interceptaci n deliberada e ileg tima, por medios t cnicos, de datos inform ticos comunicados en transmisiones no p blicas efectuadas a un sistema inform tico, desde un sistema inform tico o dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagn ticas procedentes de un sistema inform tico que contenga dichos datos inform ticos. Cualquier Parte podr exigir que el delito se haya cometido con intenci n delictiva o en relaci n con un sistema inform tico conectado a otro sistema inform tico. ART CULO 4. INTERFERENCIA EN LOS DATOS. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisi n deliberada e ileg tima de actos que da en, borren, deterioren, alteren o supriman datos inform ticos. 2. Cualquier Parte podr reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado 1 provoquen da os graves. ART CULO 5. INTERFERENCIA EN EL SISTEMA. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la obstaculizaci n grave, deliberada e ileg tima del funcionamiento de un sistema inform tico mediante la introducci n, transmisi n, provocaci n de da os, borrado, deterioro, alteraci n o supresi n de datos inform ticos. ART CULO 6. ABUSO DE LOS DISPOSITIVOS. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisi n deliberada e ileg tima de los siguientes actos: a) La producci n, venta, obtenci n para su utilizaci n, importaci n, difusi n u otra forma de puesta a disposici n de: i) Un dispositivo, incluido un programa inform tico, dise ado o adaptado principalmente para la comisi n de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los anteriores art culos 2 a 5; ii) Una contrase a, un c digo de acceso o datos inform ticos similares que permitan tener acceso a la totalidad o a una parte de un sistema inform tico, con el fin de que sean utilizados para la comisi n de cualquiera de los delitos contemplados en los art culos 2 a 5; y b) la posesi n de alguno de los elementos contemplados en los anteriores apartados a.i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en los art culos 2 a 5. Cualquier Parte podr exigir en su derecho interno que se posea un n mero determinado de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal. 2. No podr interpretarse que el presente art culo impone responsabilidad penal en los casos en que la producci n, venta, obtenci n para su utilizaci n, importaci n, difusi n u otra forma de puesta a disposici n mencionadas en el apartado 1 del presente art culo no tengan por objeto la comisi n de un delito previsto de conformidad con los art culos 2 a 5 del presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la protecci n de un sistema inform tico. 3. Cualquier Parte podr reservarse el derecho a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del presente art culo, siempre que la reserva no afecte a la venta, la distribuci n o cualquier otra puesta a disposici n de los elementos indicados en el apartado 1.a.ii) del presente art culo. T TULO 2. DELITOS INFORM TICOS. ART CULO 7. FALSIFICACI N INFORM TICA. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno, cuando se cometa de forma deliberada e ileg tima, la introducci n, alteraci n, borrado o supresi n de datos inform ticos que d lugar a datos no aut nticos, con la intenci n de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si se tratara de datos aut nticos, con independencia de que los datos sean o no directamente legibles e inteligibles. Cualquier Parte podr exigir que exista una intenci n fraudulenta o una intenci n delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal. ART CULO 8. FRAUDE INFORM TICO. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno los actos deliberados e ileg timos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante: a) Cualquier introducci n, alteraci n, borrado o supresi n de datos inform ticos; b) cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema inform tico, con la intenci n fraudulenta o delictiva de obtener ileg timamente un beneficio econ mico para uno mismo o para otra persona. T TULO 3. DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO. ART CULO 9. DELITOS RELACIONADOS CON LA PORNOGRAF A INFANTIL. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la comisi n deliberada e ileg tima de los siguientes actos: a) La producci n de pornograf a infantil con vistas a su difusi n por medio de un sistema inform tico; b) la oferta o la puesta a disposici n de pornograf a infantil por medio de un sistema inform tico; c) la difusi n o transmisi n de pornograf a infantil por medio de un sistema inform tico, d) la adquisici n de pornograf a infantil por medio de un sistema inform tico para uno mismo o para otra persona; e) la posesi n de pornograf a infantil en un sistema inform tico o en un medio de almacenamiento de datos inform ticos. 2. A los efectos del anterior apartado 1, por "pornograf a infantil" se entender todo material pornogr fico que contenga la representaci n visual de: a) Un menor comport ndose de una forma sexualmente expl cita; b) una persona que parezca un menor comport ndose de una forma sexualmente expl cita; c) im genes realistas que representen a un menor comport ndose de una forma sexualmente expl cita. 3. A los efectos del anterior apartado 2, por "menor" se entender toda persona menor de dieciocho a os. No obstante, cualquier Parte podr establecer un l mite de edad inferior, que ser como m nimo de diecis is a os. 4. Cualquier Parte podr reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del apartado 2. T TULO 4. DELITOS RELACIONADOS CON INFRACCIONES DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE LOS DERECHOS AFINES. ART CULO 10. DELITOS RELACIONADOS CON INFRACCIONES DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE LOS DERECHOS AFINES. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de la propiedad intelectual, seg n se definan en la legislaci n de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicaci n del Acta de Par s de 24 de julio de 1971 por la que se revis el Convenio de Berna para la protecci n de las obras literarias y art sticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre la propiedad intelectual, a excepci n de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema inform tico. 2. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las infracciones de los derechos afines definidas en la legislaci n de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que sta haya asumido en aplicaci n de la Convenci n Internacional sobre la protecci n de los artistas int rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi n (Convenci n de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre las obras de los int rpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepci n de cualquier derecho moral otorgado por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema inform tico. 3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podr reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente art culo, siempre que se disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha Parte en aplicaci n de los instrumentos internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente art culo. T TULO 5. OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD Y DE SANCIONES. ART CULO 11. TENTATIVA Y COMPLICIDAD. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisi n de alguno de los delitos previstos de conformidad con los art culos 2 a 10 del presente Convenio, con la intenci n de que se cometa ese delito. 2. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito en su derecho interno cualquier tentativa de comisi n de alguno de las delitos previstos de conformidad con los art culos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a) y c) del presente Convenio, cuando dicha tentativa sea intencionada. 3. Cualquier Estado podr reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 del presente art culo. ART CULO 12. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JUR DICAS. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a las personas jur dicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos por cuenta de las mismas por cualquier persona f sica, tanto en calidad individual como en su condici n de miembro de un rgano de dicha persona jur dica, que ejerza funciones directivas en la misma, en virtud de: a) Un poder de representaci n de la persona jur dica; b) una autorizaci n para tomar decisiones en nombre de la persona jur dica; c) una autorizaci n para ejercer funciones de control en la persona jur dica. 2. Adem s de los casos ya previstos en el apartado 1 del presente art culo, cada Parte adoptar las medidas necesarias para asegurar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jur dica cuando la falta de vigilancia o de control por parte de una persona f sica mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisi n de un delito previsto de conformidad con el presente Convenio en beneficio de dicha persona jur dica por una persona f sica que act e bajo su autoridad. 3. Con sujeci n a los principios jur dicos de cada Parte, la responsabilidad de una persona jur dica podr ser penal, civil o administrativa. 4. Dicha responsabilidad se entender sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas f sicas que hayan cometido el delito. ART CULO 13. SANCIONES Y MEDIDAS. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos previstos de conformidad con los art culos 2 a 11 puedan dar lugar a la aplicaci n de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad. 2. Cada Parte garantizar la imposici n de sanciones o de medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, a las personas jur dicas consideradas responsables de conformidad con el art culo 12. SECCI N 2. DERECHO PROCESAL. T TULO 1. DISPOSICIONES COMUNES. ART CULO 14. MBITO DE APLICACI N DE LAS DISPOSICIONES SOBRE PROCEDIMIENTO. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente Secci n para los fines de investigaciones o procedimientos penales espec ficos. 2. Salvo que se establezca espec ficamente otra cosa en el art culo 21, cada Parte aplicar los poderes y procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente art culo a: a) Los delitos previstos de conformidad con los art culos 2 a 11 del presente Convenio; b) otros delitos cometidos por medio de un sistema inform tico; y c) la obtenci n de pruebas electr nicas de un delito. a) Cualquier Parte podr reservarse el derecho a aplicar las medidas indicadas en el art culo 20 exclusivamente a los delitos o categor as de delitos especificados en la reserva, siempre que el mbito de dichos delitos o categor as de delitos no sea m s reducido que el de los delitos a los que esa Parte aplique las medidas indicadas en el art culo 21. Las Partes procurar n limitar dichas reservas para permitir la aplicaci n m s amplia posible de la medida indicada en el art culo 20. b) Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su legislaci n vigente en el momento de la adopci n del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas indicadas en los art culos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en el sistema inform tico de un proveedor de servicios: i) Utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios, y ii) que no utilice las redes p blicas de comunicaciones ni est conectado a otro sistema inform tico, ya sea p blico o privado, dicha Parte podr reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurar limitar este tipo de reservas de forma que se permita la aplicaci n m s amplia posible de las medidas indicadas en los art culos 20 y 21. ART CULO 15. CONDICIONES Y SALVAGUARDAS. 1. Cada Parte se asegurar de que el establecimiento, la ejecuci n y la aplicaci n de los poderes y procedimientos previstos en la presente secci n est n sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno, que deber garantizar una protecci n adecuada de los derechos humanos y de las libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protecci n de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de derechos civiles y pol ticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que deber integrar el principio de proporcionalidad. 2. Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o del poder de que se trate, dichas condiciones incluir n, entre otros aspectos, la supervisi n judicial u otra forma de supervisi n independiente, los motivos que justifiquen la aplicaci n, y la limitaci n del mbito de aplicaci n y de la duraci n del poder o del procedimiento de que se trate. 3. Siempre que sea conforme con el inter s p blico y, en particular, con la correcta administraci n de la justicia, cada Parte examinar la repercusi n de los poderes y procedimientos previstos en la presente secci n en los derechos, responsabilidades e intereses leg timos de terceros. T TULO 2. CONSERVACI N R PIDA DE DATOS INFORM TICOS ALMACENADOS. ART CULO 16. CONSERVACI N R PIDA DE DATOS INFORM TICOS ALMACENADOS. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otra manera la conservaci n r pida de determinados datos electr nicos, incluidos los datos sobre el tr fico, almacenados por medio de un sistema inform tico, en particular cuando existan razones para creer que los datos inform ticos resultan especialmente susceptibles de p rdida o de modificaci n. 2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1 por medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos almacenados que se encuentren en posesi n o bajo el control de dicha persona, la Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad de dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un m ximo de noventa d as, de manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelaci n. Las Partes podr n prever que tales rdenes sean renovables. 3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos o a otra persona encargada de su conservaci n a mantener en secreto la aplicaci n de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho interno. 4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente art culo estar n sujetos a lo dispuesto en los art culos 14 y 15. ART CULO 17. CONSERVACI N Y REVELACI N PARCIAL R PIDAS DE DATOS SOBRE EL TR FICO. 1. Para garantizar la conservaci n de los datos sobre el tr fico en aplicaci n de lo dispuesto en el art culo 16, cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias: a) Para asegurar la posibilidad de conservar r pidamente dichos datos sobre el tr fico con independencia de que en la transmisi n de esa comunicaci n participaran uno o varios proveedores de servicios, y b) para garantizar la revelaci n r pida a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tr fico para que dicha Parte pueda identificar a los proveedores de servicio y la v a por la que se transmiti la comunicaci n. 2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente art culo estar n sujetos a lo dispuesto en los art culos 14 y 15. T TULO 3. ORDEN DE PRESENTACI N. ART CULO 18. ORDEN DE PRESENTACI N. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar: a) A una persona que se encuentre en su territorio que comunique determinados datos inform ticos que posea o que se encuentren bajo su control, almacenados en un sistema inform tico o en un medio de almacenamiento de datos inform ticos; y b) a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexi n con dichos servicios. 2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente art culo est n sujetos a lo dispuesto en los art culos 14 y 14. 3. A los efectos del presente art culo, por "datos relativos a los abonados" se entender toda informaci n, en forma de datos inform ticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y est relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tr fico o sobre el contenido, y que permita determinar: a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones t cnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio; b) la identidad, la direcci n postal o geogr fica y el n mero de tel fono del abonado, as como cualquier otro n mero de acceso o informaci n sobre facturaci n y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestaci n de servicios; c) cualquier otra informaci n relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios. T TULO 4. REGISTRO Y CONFISCACI N DE DATOS INFORM TICOS ALMACENADOS. ART CULO 19. REGISTRO Y CONFISCACI N DE DATOS INFORM TICOS ALMACENADOS. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de una forma similar: a) A un sistema inform tico o a una parte del mismo, as como a los datos inform ticos almacenados en el mismo; y b) a un medio de almacenamiento de datos inform ticos en el que puedan almacenarse datos inform ticos, en su territorio. 2. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema inform tico espec fico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados est n almacenados en otro sistema inform tico o en una parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean l citamente accesibles a trav s del sistema inicial o est n disponibles para ste, dichas autoridades puedan ampliar r pidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema. 3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de una forma similar los datos inform ticos a los que se haya tenido acceso en aplicaci n de lo dispuesto en los apartados 1 2. Estas medidas incluir n las siguientes facultades: a) Confiscar u obtener de una forma similar un sistema inform tico o una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos inform ticos; b) realizar y conservar una copia de dichos datos inform ticos; c) preservar la integridad de los datos inform ticos almacenados de que se trate; d) hacer inaccesibles o suprimir dichos datos inform ticos del sistema inform tico al que se ha tenido acceso. 4. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema inform tico o las medidas aplicadas para proteger los datos inform ticos contenidos en el mismo que facilite toda la informaci n necesaria, dentro de lo razonable, para permitir la aplicaci n de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2. 5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente art culo estar n sujetos a lo dispuesto en los art culos 14 y 15. T TULO 5. OBTENCI N EN TIEMPO REAL DE DATOS INFORM TICOS. ART CULO 20. OBTENCI N EN TIEMPO REAL DE DATOS SOBRE EL TR FICO. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a: a) Obtener o grabar mediante la aplicaci n de medios t cnicos existentes en su territorio, y b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los l mites de su capacidad t cnica: i) a obtener o grabar mediante la aplicaci n de medios t cnicos existentes en su territorio, o ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboraci n y su asistencia para obtener o grabar en tiempo real los datos sobre el tr fico asociados a comunicaciones espec ficas transmitidas en su territorio por medio de un sistema inform tico. 2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jur dico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podr adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtenci n o la grabaci n en tiempo real de los datos sobre el tr fico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicaci n de los medios t cnicos existentes en el mismo. 3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente art culo, as como toda informaci n al respecto. 4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente art culo estar n sujetos a lo dispuesto en los art culos 14 y 15. ART CULO 21. INTERCEPTACI N DE DATOS SOBRE EL CONTENIDO. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que respecta a una serie de delitos graves que deber n definirse en su derecho interno: a) A obtener o a grabar mediante la aplicaci n de medios t cnicos existentes en su territorio, y b) a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los l mites de su capacidad t cnica: i) A obtener o a grabar mediante la aplicaci n de los medios t cnicos existentes en su territorio, o ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboraci n y su asistencia para obtener o grabar en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema inform tico. 2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jur dico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podr adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtenci n o la grabaci n en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicaci n de los medios t cnicos existentes en el mismo. 3. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente art culo, as como toda informaci n al respecto. 4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente art culo estar n sujetos a lo dispuesto en los art culos 14 y 15. SECCI N 3. JURISDICCI N. ART CULO 22. JURISDICCI N. 1. Cada Parte adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para afirmar su jurisdicci n respecto de cualquier delito previsto con arreglo a los art culos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que se haya cometido: a) En su territorio; o b) a bordo de un buque que enarbole pabell n de dicha Parte; o c) a bordo de una aeronave matriculada seg n las leyes de dicha Parte; o d) por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanci n penal en el lugar en el que se cometi o si ning n Estado tiene competencia territorial respecto del mismo. 2. Cualquier Estado podr reservarse el derecho a no aplicar o a aplicar nicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre jurisdicci n establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del presente art culo o en cualquier otra parte de los mismos. 3. Cada Parte adoptar las medidas que resulten necesarias para afirmar su jurisdicci n respecto de los delitos mencionados en el apartado 1 del art culo 24 del presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por raz n de su nacionalidad, previa solicitud de extradici n. 4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicci n penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno. 5. Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicci n respecto de un presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrar n consultas, siempre que sea oportuno, con miras a determinar cu l es la jurisdicci n m s adecuada para las actuaciones penales. CAP TULO III. COOPERACI N INTERNACIONAL. SECCI N 1. PRINCIPIOS GENERALES. T TULO 1. PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA COOPERACI N INTERNACIONAL. ART CULO 23. PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA COOPERACI N INTERNACIONAL. Las Partes cooperar n entre s en la mayor medida posible, de conformidad con las disposiciones del presente cap tulo, en aplicaci n de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperaci n internacional en materia penal, de acuerdos basados en legislaci n uniforme o rec proca y de su derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos inform ticos o para la obtenci n de pruebas electr nicas de los delitos. T TULO 2. PRINCIPIOS RELATIVOS A LA EXTRADICI N. ART CULO 24. EXTRADICI N. 1. a) El presente art culo se aplicar a la extradici n entre las Partes por los delitos establecidos en los art culos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que est n castigados en la legislaci n de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de una duraci n m xima de como m nimo un a o, o con una pena m s grave. b) Cuando deba aplicarse una pena m nima diferente en virtud de un acuerdo basado en legislaci n uniforme o rec proca o de un tratado de extradici n aplicable entre dos o m s Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradici n (STE n. 24), se aplicar la pena m nima establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado. 2. Se considerar que los delitos mencionados en el apartado 1 del presente art culo est n incluidos entre los delitos que dan lugar a extradici n en cualquier tratado de extradici n vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a extradici n en cualquier tratado de extradici n que puedan celebrar entre s . 3. Cuando una Parte que condicione la extradici n a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradici n de otra Parte con la que no haya celebrado ning n tratado de extradici n, podr aplicar el presente Convenio como fundamento jur dico de la extradici n respecto de cualquier delito mencionado en el apartado 1 del presente art culo. 4. Las Partes que no condicionen la extradici n a la existencia de un tratado reconocer n los delitos mencionados en el apartado 1 del presente art culo como delitos que pueden dar lugar a extradici n entre ellas. 5. La extradici n estar sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradici n aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradici n. 6. Cuando se deniegue la extradici n por un delito mencionado en el apartado 1 del presente art culo nicamente por raz n de la nacionalidad de la persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho delito, la Parte requerida deber someter el asunto, a petici n de la Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales pertinentes, e informar a su debido tiempo del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomar n su decisi n y efectuar n sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislaci n de dicha Parte. a) Cada Parte comunicar al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del dep sito de su instrumento de ratificaci n, aceptaci n, aprobaci n o adhesi n, el nombre y la direcci n de cada autoridad responsable del env o o de la recepci n de solicitudes de extradici n o de detenci n provisional en ausencia de un tratado. b) El Secretario General del Consejo de Europa crear y mantendr actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizar en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro. T TULO 3. PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA ASISTENCIA MUTUA. ART CULO 25. PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS A LA ASISTENCIA MUTUA. 1. Las Partes se conceder n asistencia mutua en la mayor medida posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a delitos relacionados con sistemas y datos inform ticos o para la obtenci n de pruebas en formato electr nico de un delito. 2. Cada Parte adoptar tambi n las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los art culos 27 a 35. 3. En casos de urgencia, cada Parte podr transmitir solicitudes de asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios r pidos de comunicaci n, incluidos el fax y el correo electr nico, en la medida en que dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticaci n (incluido el cifrado, en caso necesario), con confirmaci n oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte requerida aceptar la solicitud y dar respuesta a la misma por cualquiera de estos medios r pidos de comunicaci n. 4. Salvo que se establezca espec ficamente otra cosa en los art culos del presente cap tulo, la asistencia mutua estar sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la cooperaci n. La Parte requerida no ejercer el derecho a denegar la asistencia mutua en relaci n con los delitos mencionados en los art culos 2 a 11 nicamente porque la solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal. 5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente cap tulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia de una doble tipificaci n penal, dicha condici n se considerar cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su derecho interno, con independencia de que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma categor a de delitos o lo denomine o no con la misma terminolog a que la Parte requirente,. ART CULO 26. INFORMACI N ESPONT NEA. 1. Dentro de los l mites de su derecho interno, y sin petici n previa, una Parte podr comunicar a otra Parte informaci n obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelaci n de dicha informaci n podr a ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relaci n con delitos previstos en el presente Convenio o podr a dar lugar a una petici n de cooperaci n de dicha Parte en virtud del presente cap tulo. 2. Antes de comunicar dicha informaci n, la Parte que la comunique podr solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeci n a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa solicitud, informar de ello a la otra Parte, que deber entonces determinar si a pesar de ello debe facilitarse la informaci n o no. Si la Parte destinataria acepta la informaci n en las condiciones establecidas, quedar vinculada por las mismas. TITULO 4. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA EN AUSENCIA DE ACUERDOS INTERNACIONALES APLICABLES. ART CULO 27. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA EN AUSENCIA DE ACUERDOS INTERNACIONALES APLICABLES. 1. Cuando entre las Partes requirente y requerida no se encuentre vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo basado en legislaci n uniforme o rec proca, ser n de aplicaci n las disposiciones de los apartados 2 a 10 del presente art culo. Las disposiciones del presente art culo no ser n de aplicaci n cuando exista un tratado, acuerdo o legislaci n de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente art culo. 2. a) Cada Parte designar una o varias autoridades centrales encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecuci n y de su remisi n a las autoridades competentes para su ejecuci n. b) Las autoridades centrales se comunicar n directamente entre s . c) En el momento de la firma o del dep sito de su instrumento de ratificaci n, aceptaci n, aprobaci n o adhesi n, cada Parte comunicar al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente apartado. d) El Secretario General del Consejo de Europa crear y mantendr actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizar en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro. 3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente art culo se ejecutar n de conformidad con los procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la legislaci n de la Parte requerida. 4. Adem s de las condiciones o de los motivos de denegaci n contemplados en el apartado 4 del art culo 25, la Parte requerida podr denegar la asistencia si: a) La solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera delito pol tico o delito vinculado a un delito pol tico; b) la Parte requerida considera que la ejecuci n de la solicitud podr a atentar contra su soberan a, seguridad, orden p blico u otros intereses esenciales. 5. La Parte requerida podr posponer su actuaci n en respuesta a una solicitud cuando dicha actuaci n pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades. 6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida estudiar , previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeci n a las condiciones que considere necesarias. 7. La Parte requerida informar sin demora a la Parte requirente del resultado de la ejecuci n de una solicitud de asistencia. Deber motivarse cualquier denegaci n o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informar tambi n a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecuci n de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa. 8. La Parte requirente podr solicitar a la Parte requerida que preserve la confidencialidad de la presentaci n de una solicitud en virtud del presente cap tulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para su ejecuci n. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petici n de confidencialidad, lo comunicar inmediatamente a la Parte requirente, que determinar entonces si pese a ello debe procederse a la ejecuci n de la solicitud. 9. a) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o las comunicaciones al respecto podr n ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes de la Parte requerida. En tal caso, se enviar al mismo tiempo copia a la autoridad central de la Parte requerida a trav s de la autoridad central de la Parte requirente. b) Cualquier solicitud o comunicaci n en virtud de este apartado podr efectuarse a trav s de la Organizaci n Internacional de Polic a Criminal (INTERPOL). c) Cuando se presente una solicitud en aplicaci n de la letra a) del presente art culo y la autoridad no sea competente para tramitarla, remitir la solicitud a la autoridad nacional competente e informar directamente a la Parte requirente de dicha remisi n. d) Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del presente apartado que no impliquen medidas coercitivas podr n ser remitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida. e) En el momento de la firma o el dep sito de su instrumento de ratificaci n, aceptaci n, aprobaci n o adhesi n, cada Parte podr informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente apartado deber n dirigirse a su autoridad central. ART CULO 28. CONFIDENCIALIDAD Y RESTRICCI N DE LA UTILIZACI N. 1. En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo basado en legislaci n uniforme o rec proca que est vigente entre las Partes requirente y requerida, ser n de aplicaci n las disposiciones del presente art culo. Las disposiciones del presente art culo no ser n de aplicaci n cuando exista un tratado, acuerdo o legislaci n de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente art culo. 2. La Parte requerida podr supeditar la entrega de informaci n o material en respuesta a una solicitud a la condici n de que: a) Se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia judicial mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condici n, o b) no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud. 3. Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condici n de las mencionadas en el apartado 2, informar de ello sin demora a la otra Parte, que determinar en tal caso si pese a ello debe facilitarse la informaci n. Cuando la Parte requirente acepte la condici n, quedar vinculada por ella. 4. Cualquier Parte que facilite informaci n o material con sujeci n a una condici n con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podr requerir a la otra Parte que explique, en relaci n con dicha condici n, el uso dado a dicha informaci n o material. SECCI N 2. DISPOSICIONES ESPECIALES. Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jur dico Casa Editorial S.A.S.� "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] ltima actualizaci n: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentaci�n y disposici�n de la compilaci�n est�n protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relaci�n con estos valores jur�dicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no �nicamente- la copia, adaptaci�n, transformaci�n, reproducci�n, utilizaci�n y divulgaci�n masiva, as� como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoci�n de la competencia o que requiera autorizaci�n expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorizaci�n puede comunicarse al tel�fono 617-0729 en Bogot�, extensi�n 101. El ingreso a la p�gina supone la aceptaci�n sobre las normas de uso de la informaci�n aqu� contenida.