InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ir a texto actualizado y otros datos DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI�N P�BLICA Ley 27275 Objeto. Excepciones. Alcances. El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: T�TULO PRELIMINAR ART�CULO 1� — Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la informaci�n p�blica, promover la participaci�n ciudadana y la transparencia de la gesti�n p�blica, y se funda en los siguientes principios: Presunci�n de publicidad: toda la informaci�n en poder del Estado se presume p�blica, salvo las excepciones previstas por esta ley. Transparencia y m�xima divulgaci�n: toda la informaci�n en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la informaci�n p�blica s�lo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democr�tica y republicana, proporcionales al inter�s que las justifican. Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la informaci�n deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podr� constituir un obst�culo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de informaci�n en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento. M�ximo acceso: la informaci�n debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregaci�n posible y por la mayor cantidad de medios disponibles. Apertura: la informaci�n debe ser accesible en formatos electr�nicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios autom�ticos que permitan su reutilizaci�n o su redistribuci�n por parte de terceros. Disociaci�n: en aquel caso en el que parte de la informaci�n se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la informaci�n no exceptuada debe ser publicada en una versi�n del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepci�n. No discriminaci�n: se debe entregar informaci�n a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminaci�n y sin exigir expresi�n de causa o motivo para la solicitud. M�xima premura: la informaci�n debe ser publicada con la m�xima celeridad y en tiempos compatibles con la preservaci�n de su valor. Gratuidad: el acceso a la informaci�n debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci�n ser� objeto de fiscalizaci�n permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la informaci�n, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambig�edad o la inexactitud de su repuesta, podr�n ser recurridas ante el �rgano competente. Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originar� responsabilidades y dar� lugar a las sanciones que correspondan. Alcance limitado de las excepciones: los l�mites al derecho de acceso a la informaci�n p�blica deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en t�rminos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricci�n al acceso a la informaci�n a cargo del sujeto al que se le requiere la informaci�n. In dubio pro petitor: la interpretaci�n de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentaci�n del derecho de acceso a la informaci�n debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la informaci�n. Facilitaci�n: ninguna autoridad p�blica puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgaci�n de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el da�o causado al inter�s protegido sea mayor al inter�s p�blico de obtener la informaci�n. Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la informaci�n, resulta esencial que los sujetos obligados act�en de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicaci�n del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y act�en con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. T�TULO I Derecho de acceso a la informaci�n p�blica Cap�tulo I R�gimen general ART�CULO 2� — Derecho de acceso a la informaci�n p�blica. El derecho de acceso a la informaci�n p�blica comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la informaci�n bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el art�culo 7� de la presente ley, con las �nicas limitaciones y excepciones que establece esta norma. Se presume p�blica toda informaci�n que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley. ART�CULO 3� — Definiciones . A los fines de la presente ley se entiende por: a) Informaci�n p�blica: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el art�culo 7� de la presente ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien; b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en el art�culo 7� de la presente ley, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creaci�n o car�cter oficial. ART�CULO 4� — Legitimaci�n activa. Toda persona humana o jur�dica, p�blica o privada, tiene derecho a solicitar y recibir informaci�n p�blica, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o inter�s leg�timo o que cuente con patrocinio letrado. ART�CULO 5� — Entrega de informaci�n. La informaci�n debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. El Estado tiene la obligaci�n de entregarla en formatos digitales abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Las excepciones las fijar� la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica. ART�CULO 6� — Gratuidad. El acceso a la informaci�n p�blica es gratuito en tanto no se requiera su reproducci�n. Los costos de reproducci�n corren a cargo del solicitante. ART�CULO 7� — �mbito de aplicaci�n. Son sujetos obligados a brindar informaci�n p�blica: a) La administraci�n p�blica nacional, conformada por la administraci�n central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos �ltimos a las instituciones de seguridad social; b) El Poder Legislativo y los �rganos que funcionan en su �mbito; c) El Poder Judicial de la Naci�n; d) El Ministerio P�blico Fiscal de la Naci�n; e) El Ministerio P�blico de la Defensa; f) El Consejo de la Magistratura; g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades an�nimas con participaci�n estatal mayoritaria, las sociedades de econom�a mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participaci�n mayoritaria en el capital o en la formaci�n de las decisiones societarias; h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participaci�n minoritaria, pero s�lo en lo referido a la participaci�n estatal; i) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios p�blicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio p�blico, en la medida en que cumplan servicios p�blicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la funci�n administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual; j) Organizaciones empresariales, partidos pol�ticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos p�blicos, en lo que se refiera, �nicamente, a la informaci�n producida total o parcialmente o relacionada con los fondos p�blicos recibidos; k) Instituciones o fondos cuya administraci�n, guarda o conservaci�n est� a cargo del Estado nacional; l) Personas jur�dicas p�blicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho p�blico, y en lo que se refiera a la informaci�n producida o relacionada con los fondos p�blicos recibidos; m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional; n) Los entes cooperadores con los que la administraci�n p�blica nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperaci�n t�cnica o financiera con organismos estatales; o) El Banco Central de la Rep�blica Argentina; p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participaci�n o representaci�n; q) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente. El incumplimiento de la presente ley ser� considerado causal de mal desempe�o. Cap�tulo II Excepciones ART�CULO 8� — Excepciones. Los sujetos obligados s�lo podr�n exceptuarse de proveer la informaci�n cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: a) Informaci�n expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o pol�tica exterior. La reserva en ning�n caso podr� alcanzar a la informaci�n necesaria para evaluar la definici�n de las pol�ticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Naci�n; ni aquella otra cuya divulgaci�n no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un inter�s leg�timo vinculado a tales pol�ticas; b) Informaci�n que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario; c) Secretos industriales, comerciales, financieros, cient�ficos, t�cnicos o tecnol�gicos cuya revelaci�n pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado; d) Informaci�n que comprometa los derechos o intereses leg�timos de un tercero obtenida en car�cter confidencial; e) Informaci�n en poder de la Unidad de Informaci�n Financiera encargada del an�lisis, tratamiento y transmisi�n de informaci�n tendiente a la prevenci�n e investigaci�n de la legitimaci�n de activos provenientes de il�citos; f) Informaci�n elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a ex�menes de situaci�n, evaluaci�n de su sistema de operaci�n o condici�n de su funcionamiento; g) Informaci�n elaborada por asesores jur�dicos o abogados de la administraci�n p�blica nacional cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adaptarse en la defensa o tramitaci�n de una causa judicial o divulgare las t�cnicas o procedimientos de investigaci�n de alg�n delito u otra irregularidad o cuando la informaci�n privare a una persona del pleno ejercicio de la garant�a del debido proceso; h) Informaci�n protegida por el secreto profesional; i) Informaci�n que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociaci�n, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protecci�n de datos personales y sus modificatorias; j) Informaci�n que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona; k) Informaci�n de car�cter judicial cuya divulgaci�n estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contra�dos por la Rep�blica Argentina en tratados internacionales; l) Informaci�n obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el car�cter de reservada y cuya divulgaci�n pudiera frustrar el �xito de una investigaci�n; m) Informaci�n correspondiente a una sociedad an�nima sujeta al r�gimen de oferta p�blica. Las excepciones contenidas en el presente art�culo no ser�n aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, cr�menes de guerra o delitos de lesa humanidad. Cap�tulo III Solicitud de informaci�n y v�as de reclamo ART�CULO 9� — Solicitud de informaci�n. La solicitud de informaci�n debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitir� al responsable de acceso a la informaci�n p�blica, en los t�rminos de lo previsto en el art�culo 30 de la presente ley. Se podr� realizar por escrito o por medios electr�nicos y sin ninguna formalidad a excepci�n de la identidad del solicitante, la identificaci�n clara de la informaci�n que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la informaci�n solicitada o anunciarle que est� disponible. El sujeto que recibiere la solicitud de informaci�n le entregar� o remitir� al solicitante una constancia del tr�mite. ART�CULO 10. — Tramitaci�n. Si la solicitud se refiere a informaci�n p�blica que no obre en poder del sujeto al que se dirige, �ste la remitir�, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) d�as, computado desde la presentaci�n, a quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica, e informar� de esta circunstancia al solicitante. ART�CULO 11. — Plazos. Toda solicitud de informaci�n p�blica requerida en los t�rminos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) d�as h�biles. El plazo se podr� prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) d�as h�biles de mediar circunstancias que hagan razonablemente dif�cil reunir la informaci�n solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal pr�rroga. El peticionante podr� requerir, por razones fundadas, la reducci�n del plazo para responder y satisfacer su requerimiento. ART�CULO 12. — Informaci�n parcial. Los sujetos obligados deben brindar la informaci�n solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial informaci�n cuyo acceso est� limitado en los t�rminos del art�culo 8� de la presente ley, deber� suministrarse el resto de la informaci�n solicitada, utilizando sistemas de tachas. ART�CULO 13. — Denegatoria . El sujeto requerido s�lo podr� negarse a brindar la informaci�n objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no est� obligado legalmente a producirla o que est� incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el art�culo 8� de la presente ley. La falta de fundamentaci�n determinar� la nulidad del acto denegatorio y obligar� a la entrega de la informaci�n requerida. La denegatoria de la informaci�n debe ser dispuesta por la m�xima autoridad del organismo o entidad requerida. El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el art�culo 11 de la presente ley, as� como la ambig�edad, inexactitud o entrega incompleta, ser�n considerados como denegatoria injustificada a brindar la informaci�n. La denegatoria en cualquiera de sus casos dejar� habilitadas las v�as de reclamo previstas en el art�culo 14 de la presente ley. ART�CULO 14. — V�as de reclamo. Las decisiones en materia de acceso a la informaci�n p�blica son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica o el �rgano que corresponda seg�n el legitimado pasivo. Ser� competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opci�n del primero. En ninguno de estos dos supuestos, podr� ser exigido el agotamiento de la v�a administrativa. El reclamo por incumplimiento previsto en el art�culo 15 de la presente ley, ser� sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991). El reclamo promovido mediante acci�n judicial tramitar� por la v�a del amparo y deber� ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) d�as h�biles desde que fuera notificada la resoluci�n denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificaci�n de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No ser�n de aplicaci�n los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el art�culo 2� de la ley 16.986. ART�CULO 15. — Reclamo por incumplimiento . Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de informaci�n establecidos en el art�culo 13 de la presente ley o ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente, el solicitante podr�, dentro de un plazo de cuarenta (40) d�as h�biles contados desde el vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el art�culo 11 de esta norma, interponer un reclamo ante la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica o, a su opci�n, ante el organismo originalmente requerido. Este �ltimo deber� elevarlo de inmediato y sin dilaci�n a la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica para su resoluci�n. ART�CULO 16. — Requisitos formales. El reclamo por incumplimiento ser� presentado por escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto obligado ante el cual fue dirigida la solicitud de informaci�n y la fecha de la presentaci�n. Asimismo, ser� necesario acompa�ar copia de la solicitud de informaci�n presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto obligado. ART�CULO 17. — Resoluci�n del reclamo interpuesto. Dentro de los treinta (30) d�as h�biles contados desde la recepci�n del reclamo por incumplimiento, la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica, deber� decidir: a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resoluci�n: I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto; II. Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuesti�n en relaci�n al mismo requirente y a la misma informaci�n; III. Que el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley; IV. Que se trate de informaci�n contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en el art�culo 8� de la presente ley. V. Que la informaci�n proporcionada haya sido completa y suficiente. Si la resoluci�n no implicara la publicidad de la informaci�n, la notificaci�n al sujeto requirente deber� informar sobre el derecho a recurrir a la Justicia y los plazos para interponer la acci�n; b) Intimar al sujeto obligado que haya denegado la informaci�n requerida a cumplir con las obligaciones que le impone esta ley. La decisi�n de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica deber� ser notificada en un plazo de tres (3) d�as h�biles al solicitante de la informaci�n y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deber� ser publicada en su p�gina oficial de la red inform�tica. Si la resoluci�n de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley, deber� entregar la informaci�n solicitada en un plazo no mayor a diez (10) d�as h�biles desde recibida la intimaci�n. ART�CULO 18. — Responsabilidades. El funcionario p�blico o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la informaci�n p�blica requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas vigentes. Cap�tulo IV Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica ART�CULO 19. — Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica . Cr�ase la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica como ente aut�rquico que funcionar� con autonom�a funcional en el �mbito del Poder Ejecutivo nacional. La Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la informaci�n p�blica y promover medidas de transparencia activa. ART�CULO 20. — Director de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica . La Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica estar� a cargo de un director que durar� cinco (5) a�os en el cargo con posibilidad de ser reelegido por una �nica vez. El director ser� designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selecci�n p�blico, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato. ART�CULO 21. — Procedimiento de selecci�n del director . El procedimiento de selecci�n del director de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica se llevar� a cabo de conformidad con lo dispuesto a continuaci�n: a) El Poder Ejecutivo nacional propondr� una (1) persona y publicar� el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Bolet�n Oficial y en dos (2) diarios de circulaci�n nacional, durante tres (3) d�as; b) El candidato deber� presentar una declaraci�n jurada conforme la normativa prevista en la Ley de �tica en el Ejercicio de la Funci�n P�blica, 25.188, y su reglamentaci�n; c) Se requerir� a la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del candidato; d) Se celebrar� una audiencia p�blica a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo con lo que establezca la reglamentaci�n; e) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades acad�micas podr�n, en el plazo de quince (15) d�as contados desde la �ltima publicaci�n en el Bolet�n Oficial prevista en el inciso a) del presente art�culo, presentar al organismo a cargo de la organizaci�n de la audiencia p�blica, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo plazo podr� requerirse opini�n a organizaciones de relevancia en el �mbito profesional, judicial y acad�mico a los fines de su valoraci�n; f) Dentro de los quince (15) d�as, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso e) del presente art�culo, se deber� celebrar una audiencia p�blica para la evaluaci�n de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) d�as de celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomar� la decisi�n de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este �ltimo caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selecci�n. ART�CULO 22. — Rango y jerarqu�a del director. El director a cargo de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica tendr� rango y jerarqu�a de secretario. ART�CULO 23. — Requisitos e incompatibilidades . Para ser designado director de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica se requiere ser ciudadano argentino. Asimismo, deber�n presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la funci�n. El ejercicio de la funci�n requiere dedicaci�n exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad p�blica o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Est� vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la funci�n. Ning�n funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica podr� tener intereses o v�nculos con los asuntos bajo su �rbita en las condiciones establecidas por la Ley de �tica en el Ejercicio de la Funci�n P�blica, 25.188, sus modificaciones y su reglamentaci�n. El director propuesto no podr� haber desempe�ado cargos electivos o partidarios en los �ltimos cinco (5) a�os previos a la designaci�n. ART�CULO 24. — Competencias y funciones . Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica: a) Dise�ar su estructura org�nica de funcionamiento y designar a su planta de agentes; b) Preparar su presupuesto anual; c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Informaci�n P�blica aplicable a todos los sujetos obligados; d) Implementar una plataforma tecnol�gica para la gesti�n de las solicitudes de informaci�n y sus correspondientes respuestas; e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organizaci�n, procedimientos, sistemas de atenci�n al p�blico y recepci�n de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente ley; f) Proveer un canal de comunicaci�n con la ciudadan�a con el objeto de prestar asesoramiento sobre las solicitudes de informaci�n p�blica y, en particular, colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la b�squeda; g) Coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la informaci�n p�blica designados por cada uno de los sujetos obligados, en los t�rminos de lo previsto en el art�culo 30 de la presente ley; h) Elaborar y publicar estad�sticas peri�dicas sobre requirentes, informaci�n p�blica solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuesti�n que permita el control ciudadano a lo establecido por la presente ley; i) Publicar peri�dicamente un �ndice y listado de la informaci�n p�blica frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de informaci�n por v�a de la p�gina oficial de la red inform�tica de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica; j) Publicar un informe anual de rendici�n de cuentas de gesti�n; k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores pr�cticas destinados a los sujetos obligados; l) Elaborar y presentar ante el Honorable Congreso de la Naci�n propuestas de reforma legislativa respecto de su �rea de competencia; m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor; n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la presente ley; o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de informaci�n p�blica seg�n lo establecido por la presente ley respecto de todos los obligados, con excepci�n de los previstos en los incisos b) al f) del art�culo 7� de la presente, y publicar las resoluciones que se dicten en ese marco; p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica tiene legitimaci�n procesal activa en el marco de su competencia; q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la presente ley; r) Celebrar convenios de cooperaci�n y contratos con organizaciones p�blicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el �mbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones; s) Publicar los �ndices de informaci�n reservada elaborados por los sujetos obligados. ART�CULO 25. — Personal de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica . La Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica contar� con el personal t�cnico y administrativo que establezca la ley de presupuesto general de la administraci�n nacional. ART�CULO 26. — Cese del director de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica. El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica cesar� de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias: a) Renuncia; b) Vencimiento del mandato; c) Fallecimiento; d) Estar comprendido en alguna situaci�n que le genere incompatibilidad o inhabilidad. ART�CULO 27. — Remoci�n del director de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica . El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica podr� ser removido por mal desempe�o, por delito en el ejercicio de sus funciones o por cr�menes comunes. El Poder Ejecutivo nacional llevar� adelante el procedimiento de remoci�n del director de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica, d�ndole intervenci�n a una comisi�n bicameral del Honorable Congreso de la Naci�n, que ser� presidida por el presidente del Senado y estar� integrada por los presidentes de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garant�as de la Honorable C�mara de Senadores de la Naci�n y las de Asuntos Constitucionales y de Libertad de Expresi�n de la Honorable C�mara de Diputados de la Naci�n, quien emitir� un dictamen vinculante. Producida la vacante, deber� realizarse el procedimiento establecido en el art�culo 21 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) d�as. ART�CULO 28. — Organismos de acceso a la informaci�n p�blica en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en los Ministerios P�blicos. En un plazo m�ximo de noventa (90) d�as contado desde la publicaci�n de la presente ley en el Bolet�n Oficial, el Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Naci�n, el Ministerio P�blico Fiscal de la Naci�n, el Ministerio P�blico de la Defensa y el Consejo de la Magistratura crear�n, cada uno de ellos, un organismo con autonom�a funcional y con competencias y funciones id�nticas a las de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica previstas en el art�culo 24 de la presente ley, que actuar� en el �mbito del organismo en el que se crea. La designaci�n del director de cada uno de dichos organismos debe realizarse mediante un procedimiento de selecci�n abierto, p�blico y transparente que garantice la idoneidad del candidato. ART�CULO 29. — Consejo Federal para la Transparencia . Cr�ase el Consejo Federal para la Transparencia, como organismo interjurisdiccional de car�cter permanente, que tendr� por objeto la cooperaci�n t�cnica y la concertaci�n de pol�ticas en materia de transparencia y acceso a la informaci�n p�blica. El Consejo Federal para la Transparencia tendr� su sede en la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica, de la cual recibir� apoyo administrativo y t�cnico para su funcionamiento. El Consejo Federal para la Transparencia estar� integrado por un (1) representante de cada una de las provincias y un (1) representante de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, que deber�n ser los funcionarios de m�s alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones. El Consejo Federal para la Transparencia ser� presidido por el director de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica, quien convocar� semestralmente a reuniones en donde se evaluar� el grado de avance en materia de transparencia activa y acceso a la informaci�n en cada una de las jurisdicciones. Cap�tulo V Responsables de acceso a la informaci�n p�blica ART�CULO 30. — Responsables de acceso a la informaci�n p�blica. Cada uno de los sujetos obligados deber� nombrar a un responsable de acceso a la informaci�n p�blica que deber� tramitar las solicitudes de acceso a la informaci�n p�blica dentro de su jurisdicci�n. ART�CULO 31. — Funciones de los responsables de acceso a la informaci�n p�blica. Ser�n funciones de los responsables de acceso a la informaci�n p�blica, en el �mbito de sus respectivas jurisdicciones: a) Recibir y dar tramitaci�n a las solicitudes de acceso a la informaci�n p�blica, remitiendo la misma al funcionario pertinente; b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitaci�n de las solicitudes de acceso a la informaci�n p�blica; c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la informaci�n p�blica; d) Promover la implementaci�n de las resoluciones elaboradas por la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica; e) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboraci�n de los pedidos de acceso a la informaci�n p�blica y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la informaci�n requerida; f) Promover pr�cticas de transparencia en la gesti�n p�blica y de publicaci�n de la informaci�n; g) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica o a los organismos detallados en el art�culo 28 de la presente ley, seg�n corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas; h) Publicar, en caso de corresponder, la informaci�n que hubiese sido desclasificada; i) Informar y mantener actualizadas a las distintas �reas de la jurisdicci�n correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservaci�n y archivo de la informaci�n y promover pr�cticas en relaci�n con dichas materias, con la publicaci�n de la informaci�n y con el sistema de procesamiento de la informaci�n; j) Participar de las reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica; k) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementaci�n de las disposiciones de la presente ley. T�TULO II Transparencia Activa ART�CULO 32. — Transparencia activa. Los sujetos obligados enumerados en el art�culo 7� de la presente ley, con excepci�n de los indicados en sus incisos i) y q), deber�n facilitar la b�squeda y el acceso a la informaci�n p�blica a trav�s de su p�gina oficial de la red inform�tica, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilizaci�n por parte de terceros. Asimismo, los sujetos obligados deber�n publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos: a) Un �ndice de la informaci�n p�blica que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la informaci�n p�blica, indicando, adem�s, d�nde y c�mo deber� realizarse la solicitud; b) Su estructura org�nica y funciones; c) La n�mina de autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad de contrataci�n, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posici�n en el escalaf�n; d) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categor�as de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados; e) El presupuesto asignado a cada �rea, programa o funci�n, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecuci�n actualizado en forma trimestral hasta el �ltimo nivel de desagregaci�n en que se procese; f) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o jur�dicas, p�blicas o privadas y sus beneficiarios; g) El listado de las contrataciones p�blicas, licitaciones, concursos, obras p�blicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, caracter�sticas, montos y proveedores, as� como los socios y accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras; h) Todo acto o resoluci�n, de car�cter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el p�blico en general o para un sector, las actas en las que constara la deliberaci�n de un cuerpo colegiado, la versi�n taquigr�fica y los dict�menes jur�dicos y t�cnicos producidos antes de la decisi�n y que hubiesen servido de sustento o antecedente; i) Los informes de auditor�as o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades; j) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares; k) Los servicios que brinda el organismo directamente al p�blico, incluyendo normas, cartas y protocolos de atenci�n al cliente; I) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el p�blico pueda presentar peticiones, acceder a la informaci�n o de alguna manera participar o incidir en la formulaci�n de la pol�tica o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado; m) Informaci�n sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de informaci�n p�blica y los procedimientos dispuestos por esta ley para interponer los reclamos ante la denegatoria; n) Un �ndice de tr�mites y procedimientos que se realicen ante el organismo, as� como los requisitos y criterios de asignaci�n para acceder a las prestaciones; o) Mecanismos de presentaci�n directa de solicitudes o denuncias a disposici�n del p�blico en relaci�n a acciones u omisiones del sujeto obligado; p) Una gu�a que contenga informaci�n sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de informaci�n que obran en su poder y las categor�as de informaci�n que publica; q) Las acordadas, resoluciones y sentencias que est�n obligados a publicar de acuerdo con lo establecido en la ley 26.856; r) La informaci�n que responda a los requerimientos de informaci�n p�blica realizados con mayor frecuencia; s) Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus �mbitos de acci�n; t) Cualquier otra informaci�n que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci�n p�blica. El acceso a todas las secciones del Bolet�n Oficial ser� libre y gratuito a trav�s de Internet. ART�CULO 33. — R�gimen m�s amplio de publicidad. Las obligaciones de transparencia activa contenidas en el art�culo 32 de la presente ley, se entienden sin perjuicio de la aplicaci�n de otras disposiciones espec�ficas que prevean un r�gimen m�s amplio en materia de publicidad. ART�CULO 34. — Excepciones a la transparencia activa. A los fines del cumplimiento de lo previsto en el art�culo 32 de la presente ley, ser�n de aplicaci�n, en su caso, las excepciones al derecho de acceso a la informaci�n p�blica previstas en el art�culo 8� de esta norma y, especialmente, la referida a la informaci�n que contenga datos personales. T�TULO III Disposiciones de aplicaci�n transitorias ART�CULO 35. — Presupuesto . Autor�zase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la administraci�n nacional para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementaci�n de la presente ley. Deber� preverse en el presupuesto del a�o inmediato subsiguiente la incorporaci�n de los recursos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica. ART�CULO 36. — Adhesi�n. Inv�tase a las provincias y a la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley. ART�CULO 37. — Reglamentaci�n. El Poder Ejecutivo nacional reglamentar� la presente ley dentro de los noventa (90) d�as desde su promulgaci�n. ART�CULO 38. — Cl�usula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrar�n en vigencia al a�o de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial. Los sujetos obligados contar�n con el plazo m�ximo de un (1) a�o desde la publicaci�n de la presente ley en el Bolet�n Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservar�n plena vigencia el decreto 1172, del 3 de diciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero de 2016, as� como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la informaci�n p�blica. ART�CULO 39. — Cl�usula transitoria 2 . Hasta tanto los sujetos pasivos enumerados en el art�culo 7� de la presente creen los organismos previstos en el art�culo 28, la Agencia de Acceso a la Informaci�n P�blica creada por el art�culo 19 cumplir� esas funciones respecto de los que carezcan de ese organismo. ART�CULO 40. — Comun�quese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE D�AS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL A�O DOS MIL DIECIS�IS. — REGISTRADO BAJO EL N� 27275 — EMILIO MONZ�. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.