InfoLEG - Ministerio de Econom�a y Finanzas P�blicas - Argentina Ir a texto actualizado y otros datos ARGENTINA DIGITAL Ley 27.078 Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones. Sancionada: Diciembre 16 de 2014 Promulgada: Diciembre 18 de 2014 El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY ARGENTINA DIGITAL T�tulo 1 Disposiciones Generales Cap�tulo I Objeto ART�CULO 1� — Objeto . Decl�rase de inter�s p�blico el desarrollo de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes. Su objeto es posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la Rep�blica Argentina a los servicios de la informaci�n y las comunicaciones en condiciones sociales y geogr�ficas equitativas, con los m�s altos par�metros de calidad. Esta norma es de orden p�blico y excluye cualquier tipo de regulaci�n de los contenidos, cualquiera fuere su medio de transmisi�n. ART�CULO 2� — Finalidad. Las disposiciones de la presente ley tienen como finalidad garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnol�gica y productiva de nuestra Naci�n, promover el rol del Estado como planificador, incentivando la funci�n social que dichas tecnolog�as poseen, como as� tambi�n la competencia y la generaci�n de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones para el pueblo. Asimismo, se busca establecer con claridad la distinci�n entre los mercados de generaci�n de contenidos y de transporte y distribuci�n de manera que la influencia en uno de esos mercados no genere pr�cticas que impliquen distorsiones en el otro. En la ejecuci�n de la presente ley se garantizar� el desarrollo de las econom�as regionales, procurando el fortalecimiento de los actores locales existentes, tales como cooperativas, entidades sin fines de lucro y pymes, propendiendo a la generaci�n de nuevos actores que en forma individual o colectiva garanticen la prestaci�n de los Servicios de TIC. ART�CULO 3� — �mbito de aplicaci�n. La presente ley es de aplicaci�n en todo el territorio de la Naci�n Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicci�n. ART�CULO 4� — Jurisdicci�n federal y competencia contencioso administrativa. Las actividades reguladas por la presente estar�n sujetas a la jurisdicci�n federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicaci�n de la presente ser� competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepci�n de las relaciones de consumo. ART�CULO 5� — Inviolabilidad de las comunicaciones . La correspondencia, entendida como toda comunicaci�n que se efect�e por medio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones (TIC), entre las que se incluyen los tradicionales correos postales, el correo electr�nico o cualquier otro mecanismo que induzca al usuario a presumir la privacidad del mismo y de los datos de tr�fico asociados a ellos, realizadas a trav�s de las redes y servicios de telecomunicaciones, es inviolable. Su interceptaci�n, as� como su posterior registro y an�lisis, s�lo proceder� a requerimiento de juez competente. Cap�tulo II Definiciones ART�CULO 6� — Definiciones generales . En lo que respecta al r�gimen de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones, se aplicar�n las siguientes definiciones: a) Autoridad de Aplicaci�n: es la prevista en el art�culo 77 de la presente ley. b) Recursos asociados: son las infraestructuras f�sicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones (TIC) que permitan o apoyen la prestaci�n de servicios a trav�s de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluir�n, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, m�stiles, bocas de acceso y distribuidores. c) Servicio B�sico Telef�nico (SBT): consiste en la provisi�n del servicio de telefon�a nacional e internacional de voz, a trav�s de las redes locales, independientemente de la tecnolog�a utilizada para su transmisi�n, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios comunicarse entre s�. d) Servicios de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones (Servicios de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir se�ales o datos, como voz, texto, video e im�genes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a trav�s de redes de telecomunicaciones. Cada servicio estar� sujeto a su marco regulatorio espec�fico. e) Servicio de Telecomunicaci�n: es el servicio de transmisi�n, emisi�n o recepci�n de escritos, signos, se�ales, im�genes, sonidos o informaci�n de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios �pticos u otros sistemas electromagn�ticos, a trav�s de redes de telecomunicaciones. f) Servicio p�blico esencial y estrat�gico de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones en competencia: es el servicio de uso y acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre prestadores de Servicios de TIC. Este servicio debe ser brindado con caracter�sticas de generalidad, uniformidad, regularidad y continuidad. g) Tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones (TIC): es el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas inform�ticos, aplicaciones, redes y medios que permitan la compilaci�n, procesamiento, almacenamiento y transmisi�n de informaci�n, como por ejemplo voz, datos, texto, video e im�genes, entre otros. h) Telecomunicaci�n: es toda transmisi�n, emisi�n o recepci�n de signos, se�ales, escritos, im�genes, sonidos o informaci�n de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios �pticos u otros sistemas electromagn�ticos. ART�CULO 7� — Definiciones particulares. En la relaci�n entre los licenciatarios o prestadores de Servicios de TIC se aplicar�n las siguientes definiciones: a) Acceso: es la puesta a disposici�n de parte de un prestador a otro de elementos de red, recursos asociados o servicios con fines de prestaci�n de Servicios de TIC, incluso cuando se utilicen para el suministro de servicios de contenidos audiovisuales. b) Arquitectura abierta: es el conjunto de caracter�sticas t�cnicas de las redes de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre s� a nivel f�sico o virtual, l�gico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas. c) Facilidades esenciales: son los elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido n�mero de ellos cuya reproducci�n no es viable desde un punto de vista t�cnico, legal o econ�mico y son insumos indispensables para la prestaci�n de los servicios previstos en esta ley. En los casos no previstos en la presente, la Autoridad de Aplicaci�n determinar� la existencia y regulaci�n al acceso a las facilidades esenciales en t�rminos de lo dispuesto por la ley 25.156 o la que en el futuro la reemplace. d) Interconexi�n: es la conexi�n f�sica y l�gica de las redes de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un licenciatario puedan comunicarse con los usuarios de otro licenciatario, as� como tambi�n acceder a los servicios brindados por otro licenciatario. Los servicios podr�n ser facilitados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexi�n constituye un tipo particular de acceso entre prestadores de Servicios de TIC. e) Red de telecomunicaciones: son los sistemas de transmisi�n y, cuando proceda, los equipos de conmutaci�n o encaminamiento y dem�s recursos, incluidos los elementos que no son activos, que permitan el transporte de se�ales mediante cables, ondas hertzianas, medios �pticos u otros medios electromagn�ticos, con inclusi�n de las redes de sat�lites, redes terrestres fijas (de conmutaci�n de circuitos y de paquetes u otros) y m�viles, sistemas de tendido el�ctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisi�n de se�ales, redes utilizadas para la radiodifusi�n sonora y televisiva y redes de televisi�n por cable, con independencia del tipo de informaci�n transportada. f) Red local: es la infraestructura de red de telecomunicaciones, incluyendo el software y el hardware necesarios para llevar a cabo la conectividad desde el punto de conexi�n terminal de la red ubicado en el domicilio del usuario a la central telef�nica o instalaci�n equivalente, circunscripta a un �rea geogr�fica determinada. g) Usuario de Servicios de TIC: es la persona f�sica o jur�dica que utiliza el servicio para s�. No incluye la prestaci�n, reventa o arriendo de las redes o servicios disponibles para el p�blico. h) Poder significativo de mercado: es la posici�n de fuerza econ�mica que le permite a uno o m�s prestadores que su comportamiento sea, en una medida apreciable, independiente de sus competidores. Esta fuerza econ�mica puede estar fundada en la cuota de participaci�n en el o los mercados de referencia, en la propiedad de facilidades esenciales, en la capacidad de influir en la formaci�n de precios o en la viabilidad de sus competidores; incluyendo toda situaci�n que permita o facilite el ejercicio de pr�cticas anticompetitivas por parte de uno o m�s prestadores a partir, por ejemplo, de su grado de integraci�n vertical u horizontal. Las obligaciones espec�ficas impuestas al prestador con poder significativo de mercado se extinguir�n en sus efectos por resoluci�n de la Autoridad de Aplicaci�n una vez que existan condiciones de competencia efectiva en el o los mercados de referencia. La Autoridad de Aplicaci�n est� facultada para declarar en cualquier momento prestadores con poder significativo de mercado en los servicios de aplicaci�n de la presente ley de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentaci�n. T�tulo II Licencias ART�CULO 8� — R�gimen. La prestaci�n de los Servicios de TIC se realizar� en r�gimen de competencia. Para la prestaci�n de Servicios de TIC se requerir� la previa obtenci�n de la licencia habilitante. El licenciatario de Servicios de TIC deber� proceder a la registraci�n de cada servicio en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicaci�n. ART�CULO 9� — Principios. Las licencias se otorgar�n a pedido y en la forma reglada, habilitando a la prestaci�n de los servicios previstos en esta ley en todo el territorio de la Naci�n Argentina, sean fijos o m�viles, al�mbricos o inal�mbricos, nacionales o internacionales, con o sin infraestructura propia. Los licenciatarios de los servicios previstos en esta ley podr�n brindar servicios de comunicaci�n audiovisual, con excepci�n de aquellos brindados a trav�s de v�nculo satelital, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante la autoridad competente. Asimismo, los licenciatarios de servicios de comunicaci�n audiovisual podr�n brindar Servicios de TIC, debiendo tramitar la licencia correspondiente ante la Autoridad de Aplicaci�n de la presente ley. Quedan exceptuados los licenciatarios de servicios p�blicos relacionados con el �mbito de aplicaci�n de la presente ley, de las disposiciones contenidas en los art�culos 24 inciso i) y 25 inciso d) de la ley 26.522, sean �stas personas f�sicas o jur�dicas respectivamente. ART�CULO 10. — Contenidos y transporte. Cuando un requirente o prestador, de conformidad con las disposiciones de la presente, pretenda o re�na la titularidad de una licencia de servicios previstos en esta ley y la titularidad de una licencia de servicios de comunicaci�n audiovisual, deber�: a) Conformar unidades de negocio separadas a los efectos de la prestaci�n de los servicios de comunicaci�n audiovisual y de los Servicios de TIC. b) Llevar contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes a los servicios de comunicaci�n audiovisual y a los Servicios de TIC. c) No incurrir en pr�cticas anticompetitivas tales como las ventas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes de las distintas unidades de negocio. d) Facilitar —cuando sea solicitado— a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, m�stiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deber� pedir intervenci�n a la autoridad de la Comisi�n Nacional de Defensa de la Competencia. e) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores en las distintas actividades que se presten. ART�CULO 11. — Condiciones de prestaci�n. El otorgamiento de la licencia para la prestaci�n de los servicios previstos en esta ley es independiente de la tecnolog�a o medios utilizados para ofrecerlos y de la existencia y asignaci�n de los medios requeridos para la prestaci�n del servicio. ART�CULO 12. — Requisitos. La Autoridad de Aplicaci�n otorgar� la licencia una vez que el solicitante haya dado cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentaci�n. Si para la prestaci�n del Servicio de TIC se requiere el uso de frecuencias del espectro radioel�ctrico, el licenciatario deber� tramitar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa espec�fica en la materia, el otorgamiento de la correspondiente autorizaci�n o permiso de uso de frecuencias del espectro radioel�ctrico. ART�CULO 13. — Cesi�n o transferencia. La transferencia, la cesi�n, el arrendamiento, la constituci�n de cualquier gravamen sobre la licencia y toda modificaci�n de las participaciones accionarias o cuotas sociales, en los t�rminos de la reglamentaci�n vigente, deber�n obtenerla previa autorizaci�n de la Autoridad de Aplicaci�n, bajo pena de nulidad. ART�CULO 14. — Caducidad o extinci�n de la licencia. La Autoridad de Aplicaci�n podr� declarar la caducidad de la licencia o registro respectivo, conforme lo dispuesto por la presente ley, los decretos, reglamentos y dem�s normativa vigente en la materia, contemplando el procedimiento establecido por aqu�lla. Ser�n causales de caducidad: a) La falta de prestaci�n del o de los servicios registrados conforme la normativa vigente. b) La falta de inicio de la prestaci�n del o de los servicios registrados dentro del plazo que establezca la normativa vigente y de conformidad con la normativa que al efecto dicte la Autoridad de Aplicaci�n. c) La falta reiterada de pago de tasas, derechos, c�nones y el aporte al Servicio Universal, de conformidad con la reglamentaci�n que al efecto dicte la Autoridad de Aplicaci�n. d) La materializaci�n de actos sin la autorizaci�n del art�culo 13 de la presente. e) La quiebra, disoluci�n o liquidaci�n del licenciatario. T�tulo III Servicios de TIC y establecimiento y explotaci�n de redes de telecomunicaciones Cap�tulo I Principios generales ART�CULO 15. — Car�cter de servicio p�blico en competencia. Se reconoce el car�cter de servicio p�blico esencial y estrat�gico de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC. ART�CULO 16. — Homologaci�n y certificaci�n. Principio. Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones y del espectro radioel�ctrico, as� como tambi�n la seguridad de las personas, usuarios y licenciatarios, los equipos de telecomunicaciones que sean comercializados estar�n sujetos a homologaci�n y certificaci�n. La Autoridad de Aplicaci�n dictar� el reglamento respectivo. Cap�tulo II Mecanismos de coordinaci�n ART�CULO 17. — Mecanismos de coordinaci�n para el despliegue de redes de telecomunicaciones. Las autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y municipales, coordinar�n las acciones necesarias para lograr el despliegue de las redes de telecomunicaciones utilizadas en los Servicios de TIC. La Autoridad de Aplicaci�n invitar� a las provincias, a la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y a los municipios a suscribir los respectivos convenios de cooperaci�n. T�tulo IV Desarrollo de las TIC Cap�tulo I Servicio Universal ART�CULO 18. — Definici�n. El Estado nacional garantiza el Servicio Universal, entendido como el conjunto de Servicios de TIC que deben prestarse a todos los usuarios, asegurando su acceso en condiciones de calidad, asequibilidad y a precios justos y razonables, con independencia de su localizaci�n geogr�fica. ART�CULO 19. — Finalidad. El Servicio Universal es un concepto din�mico cuya finalidad es posibilitar el acceso de todos los habitantes de nuestro pa�s, independientemente de su domicilio, ingreso o capacidades, a los Servicios de TIC prestados en condiciones de calidad y a un precio justo y razonable. ART�CULO 20. — Alcance y r�gimen. Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a trav�s de la Autoridad de Aplicaci�n, definir la pol�tica p�blica a implementar para alcanzar el objetivo del Servicio Universal. Sin perjuicio de ello, el Servicio Universal se regir� por los principios, procedimientos y disposiciones de la presente ley y, en particular, por las resoluciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicaci�n. Cap�tulo II Fondo Fiduciario del Servicio Universal ART�CULO 21. — Creaci�n y financiamiento. Cr�ase el Fondo Fiduciario del Servicio Universal. Los aportes de inversi�n correspondientes a los programas del Servicio Universal ser�n administrados a trav�s de dicho fondo. El patrimonio del Fondo Fiduciario del Servicio Universal ser� del Estado nacional. La Autoridad de Aplicaci�n dictar� el reglamento de administraci�n del Fondo y las reglas para su control y auditor�a respecto de los costos de administraci�n, asegurando que tanto la misma como la ejecuci�n del Fondo se encuentren a cargo del Estado nacional. ART�CULO 22. — Aportes de inversi�n. Los licenciatarios de Servicios de TIC tendr�n la obligaci�n de realizar aportes de inversi�n al Fondo Fiduciario del Servicio Universal equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos totales devengados por la prestaci�n de los Servicios de TIC incluidos en el �mbito de aplicaci�n de esta ley, netos de los impuestos y tasas que los graven o, en caso de otorgarse exenciones, cumplir con las obligaciones en ellas establecidas. El aporte de inversi�n no podr� ser trasladado a los usuarios bajo ning�n concepto. El Fondo Fiduciario del Servicio Universal podr� integrarse tambi�n con donaciones o legados. ART�CULO 23. — Exenci�n de aporte. La Autoridad de Aplicaci�n podr� disponer, una vez alcanzados los objetivos del Servicio Universal, la exenci�n total o parcial, permanente o temporal, de la obligaci�n de realizar los aportes de inversi�n dispuestos en el art�culo anterior. ART�CULO 24. — Categor�as del Servicio Universal . La Autoridad de Aplicaci�n dise�ar� los distintos programas para el cumplimiento de las obligaciones y el acceso a los derechos previstos respecto del Servicio Universal, pudiendo establecer categor�as a tal efecto. ART�CULO 25. — Aplicaci�n de fondos. Los fondos del Servicio Universal se aplicar�n por medio de programas espec�ficos. La Autoridad de Aplicaci�n definir� su contenido y los mecanismos de adjudicaci�n correspondientes. La Autoridad de Aplicaci�n podr� encomendar la ejecuci�n de estos planes directamente a las entidades incluidas en el art�culo 8�, inciso b), de la ley 24.156, o, cumpliendo con los mecanismos de selecci�n que correspondan, respetando principios de publicidad y concurrencia, a otras entidades. Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones sujetas a revisi�n peri�dica, por lo que los servicios incluidos y los programas que se elaboren ser�n revisados, al menos cada dos (2) a�os, en funci�n de las necesidades y requerimientos sociales, la demanda existente, la evoluci�n tecnol�gica y los fines dispuestos por el Estado nacional de conformidad con el dise�o de la pol�tica de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones (TIC). T�tulo V Recursos esenciales de las TIC Cap�tulo I Espectro radioel�ctrico ART�CULO 26. — Caracter�sticas. El espectro radioel�ctrico es un recurso intangible, finito y de dominio p�blico, cuya administraci�n, gesti�n y control es responsabilidad indelegable del Estado nacional. ART�CULO 27. — Administraci�n, gesti�n y control. Corresponde a la Autoridad de Aplicaci�n que se designe la administraci�n, gesti�n y control del espectro radioel�ctrico, de conformidad con lo que establece esta ley, la reglamentaci�n que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la Rep�blica Argentina adhiera. ART�CULO 28. — Autorizaciones y permisos. Las autorizaciones y los permisos de uso de frecuencias del espectro radioel�ctrico se otorgar�n con car�cter precario, por lo que la Autoridad de Aplicaci�n podr� sustituirlos, modificarlos o cancelarlos, total o parcialmente, sin que ello d� lugar a derecho de indemnizaci�n alguna a favor del autorizado o administrado. Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del espectro radioel�ctrico asignados por licitaci�n o concurso p�blico, con car�cter oneroso, se regir�n por los t�rminos fijados al momento de dicha licitaci�n o concurso, de conformidad con el marco del r�gimen de contrataciones de la administraci�n nacional, salvo fundadas razones de inter�s p�blico debidamente acreditadas. Para todos los casos mencionados, la Autoridad de Aplicaci�n fijar� el plazo m�ximo de otorgamiento de cada autorizaci�n o permiso. ART�CULO 29. — Cesi�n y arrendamiento. Las autorizaciones y permisos de uso de frecuencia del espectro radioel�ctrico y las autorizaciones y habilitaciones otorgadas para instalar y operar una estaci�n, medios o sistemas radioel�ctricos, no podr�n ser transferidas, arrendadas ni cedidas total o parcialmente ni cambiarles su destino, sin la aprobaci�n previa de la Autoridad de Aplicaci�n, conforme a la normativa vigente. ART�CULO 30. — Migraci�n de bandas. La Autoridad de Aplicaci�n podr� requerir a los titulares de autorizaciones y permisos de uso de frecuencias la migraci�n de sus sistemas como consecuencia de cambios en la atribuci�n de bandas de frecuencias. La migraci�n deber� cumplirse en los plazos que fije la Autoridad de Aplicaci�n. Los autorizados o permisionarios no tienen derecho a indemnizaci�n alguna. ART�CULO 31. — Asignaci�n directa. La Autoridad de Aplicaci�n podr� asignar en forma directa frecuencias a organismos nacionales, entidades estatales y entidades con participaci�n mayoritaria del Estado nacional. ART�CULO 32. — Autorizaci�n. Los licenciatarios de Servicios de TIC deber�n contar con autorizaci�n previa para la instalaci�n, modificaci�n y operaci�n de estaciones, medios o sistemas de radiocomunicaci�n. Cap�tulo II Uso satelital ART�CULO 33. — Administraci�n, gesti�n y control. Corresponde al Estado nacional, a trav�s de la Autoridad de Aplicaci�n, la administraci�n, gesti�n y control de los recursos �rbita-espectro correspondientes a redes satelitales, de conformidad con los tratados internacionales suscriptos y ratificados por el Estado Argentino. Este recurso podr� ser explotado por entidades de car�cter p�blico o privado siempre que medie autorizaci�n otorgada al efecto y de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. ART�CULO 34. — Autorizaci�n. La prestaci�n de facilidades satelitales requerir� la correspondiente autorizaci�n para la operaci�n en la Argentina, conforme a la reglamentaci�n que la Autoridad de Aplicaci�n dicte a tal efecto. Por el contrario, la prestaci�n de cualquier Servicio de TIC por sat�lite estar� sometida al r�gimen general de prestaci�n de Servicios de TIC establecido en la presente ley. ART�CULO 35. — Prioridad de uso. Para la prestaci�n de las facilidades satelitales se dar� prioridad al uso de sat�lites argentinos, entendi�ndose por tales a los que utilicen un recurso �rbita-espectro a nombre de la Naci�n Argentina, a la utilizaci�n de sat�lites construidos en la Naci�n Argentina o a las empresas operadoras de sat�lites que fueran propiedad del Estado nacional o en las que �ste tuviera participaci�n accionaria mayoritaria. La prioridad se�alada precedentemente tendr� efecto s�lo si las condiciones t�cnicas y econ�micas propuestas se ajustan a un mercado de competencia, lo cual ser� determinado por la Autoridad de Aplicaci�n. Cap�tulo III Planes fundamentales ART�CULO 36. — Dictado de los planes. La Autoridad de Aplicaci�n debe aprobar, gestionar y controlar los planes nacionales de numeraci�n, se�alizaci�n, portabilidad num�rica y otros planes fundamentales, y tiene la facultad de elaborarlos o modificarlos. ART�CULO 37. — Atributos. Los atributos de los planes fundamentales tienen car�cter instrumental y su otorgamiento no confiere derechos e intereses a los licenciatarios de Servicios de TIC, motivo por el cual su modificaci�n o supresi�n no genera derecho a indemnizaci�n alguna. Cap�tulo IV Acceso e interconexi�n ART�CULO 38. — Alcance. Este cap�tulo y su reglamentaci�n ser�n de aplicaci�n a los supuestos de uso y acceso e interconexi�n entre los licenciatarios de Servicios de TIC. ART�CULO 39. — Obligaci�n de acceso e interconexi�n. Los licenciatarios de Servicios de TIC tendr�n el derecho y, cuando se solicite por otros licenciatarios de TIC, la obligaci�n de suministrar el acceso y la interconexi�n mutua. ART�CULO 40. — R�gimen general. Los licenciatarios de Servicios de TIC est�n obligados a interconectarse en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos, conforme las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicaci�n, las que fomentar�n la competencia y se orientar�n a la progresiva reducci�n de asimetr�as entre licenciatarios. Los t�rminos y condiciones para acceso o interconexi�n que un licenciatario de Servicios de TIC ofrezca a otro con motivo de un acuerdo o de una resoluci�n de la Autoridad de Aplicaci�n, deber�n ser garantizados a cualquier otro que lo solicite. Los licenciatarios ajenos a la relaci�n contractual podr�n realizar observaciones al acuerdo suscripto conforme lo disponga la reglamentaci�n. ART�CULO 41. — Condiciones particulares. La Autoridad de Aplicaci�n podr� determinar condiciones particulares de acceso e interconexi�n con las redes que fueran propiedad del Estado nacional o de sociedades con participaci�n estatal mayoritaria. ART�CULO 42. — Registro y publicaci�n. Los acuerdos entre licenciatarios de Servicios de TIC deber�n registrarse ante la Autoridad de Aplicaci�n y publicarse de acuerdo a la reglamentaci�n vigente. ART�CULO 43. — Ofertas de referencia. Las ofertas de referencia deber�n someterse a la autorizaci�n y la publicaci�n por parte de la Autoridad de Aplicaci�n de acuerdo a las disposiciones dictadas por �sta. En los casos comprendidos en el art�culo 10 de la presente ley, la oferta de referencia deber� garantizar que el tratamiento dado a sus unidades de negocio no distorsiona la competencia en el mercado de referencia. ART�CULO 44. — Dise�o de arquitectura abierta. Los licenciatarios de Servicios de TIC deber�n adoptar dise�os de arquitectura abierta de red para garantizar la interconexi�n y la interoperabilidad de sus redes. ART�CULO 45. — Desagregaci�n de red local. Se dispone la desagregaci�n de la red local de los licenciatarios de Servicios de TIC. La Autoridad de Aplicaci�n establecer� a tal fin las condiciones diferenciadas fundadas en cuestiones t�cnicas, econ�micas, de oportunidad, m�rito y conveniencia, atendiendo a la preservaci�n del inter�s p�blico y promoviendo la competencia. ART�CULO 46. — Obligaciones espec�ficas. Aquellos licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado deber�n cumplir con las obligaciones espec�ficas que sean dispuestas por la Autoridad de Aplicaci�n, las que garantizar�n por medio de medidas regulatorias asim�tricas el desarrollo de los mercados regionales, la participaci�n de los licenciatarios locales y la continuidad en la prestaci�n de los servicios de TIC. ART�CULO 47. — Competencias. Son competencias de la Autoridad de Aplicaci�n en materia de acceso e interconexi�n: a) Disponer las condiciones jur�dicas, t�cnicas y econ�micas a las que deber�n ce�irse los acuerdos. b) Llevar registro de los acuerdos celebrados y efectuar el an�lisis previo a la autorizaci�n de una oferta de referencia. c) Intervenir, de oficio o a petici�n de cualquiera de las partes interesadas, instando a efectuar las modificaciones al acuerdo suscripto que estime corresponder. d) Establecer obligaciones y condiciones espec�ficas para aquellos licenciatarios, con poder significativo de mercado y cualquier otro que considere justificadamente necesario; dichas obligaciones se mantendr�n en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible y podr�n consistir en: i. El suministro de informaci�n contable, econ�mica y financiera, especificaciones t�cnicas, caracter�sticas de las redes y condiciones de suministro y utilizaci�n, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilizaci�n de servicios o aplicaciones, as� como los precios y tarifas. ii. La elaboraci�n, presentaci�n y publicaci�n de una oferta de referencia bajo las condiciones establecidas reglamentariamente. iii. La separaci�n de cuentas, en el formato y con la metodolog�a que, en su caso, se especifiquen. iv. La separaci�n funcional. v. Brindar acceso a elementos o a recursos espec�ficos de las redes y a su utilizaci�n, as� como a recursos y servicios asociados. vi. Control de precios y tarifas, tales como su fijaci�n, su orientaci�n en funci�n de los costos o la determinaci�n de otro tipo de mecanismo de compensaci�n. vii. Deber de notificaci�n para su aprobaci�n previa, ante la necesidad de efectuar modificaciones en la red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que est� interconectada. viii. Otro tipo de obligaciones espec�ficas relativas al acceso o a la interconexi�n que no se limiten a las materias enumeradas anteriormente y que est�n debidamente justificadas. T�tulo VI Precios, tarifas y grav�menes ART�CULO 48. — Regla. Los licenciatarios de Servicios de TIC fijar�n sus precios, los que deber�n ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotaci�n y tender a la prestaci�n eficiente y a un margen razonable de operaci�n. Las tarifas de los servicios p�blicos esenciales y estrat�gicos de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones (TIC) en competencia, las de los prestados en funci�n del Servicio Universal y de aquellos que determine la Autoridad de Aplicaci�n por razones de inter�s p�blico, podr�n ser reguladas por �sta. ART�CULO 49. — Tasa de control, fiscalizaci�n y verificaci�n. Establ�cese para los licenciatarios de Servicios de TIC una tasa en concepto de control, fiscalizaci�n y verificaci�n, equivalente a cero coma cincuenta por ciento (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestaci�n de los Servicios de TIC, netos de los impuestos y tasas que los graven. La Autoridad de Aplicaci�n establecer� el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el primer p�rrafo de este art�culo, con el prop�sito de permitir la financiaci�n de las erogaciones que hacen a su funcionamiento. ART�CULO 50. — Derechos y aranceles radioel�ctricos. Los licenciatarios de Servicios de TIC en general y de telecomunicaciones en particular deber�n abonar los derechos y aranceles radioel�ctricos para cada una de las estaciones, sistemas y servicios radioel�ctricos que operan en todo el territorio de la Naci�n, cuya unidad de medida ser� la denominada Unidad de Tasaci�n Radioel�ctrica (UTR). La clasificaci�n, valor, actualizaci�n, periodicidad de pago, penalidades y exenciones ser�n determinados por la Autoridad de Aplicaci�n. ART�CULO 51. — Aranceles administrativos. La Autoridad de Aplicaci�n tendr� la facultad de fijar aranceles administrativos. ART�CULO 52. — Tasas y grav�menes espec�ficos . Las tasas y grav�menes para establecer sistemas y estaciones de telecomunicaciones no abiertos a la correspondencia p�blica se determinar�n de acuerdo con las caracter�sticas de los mismos, la importancia de sus instalaciones y la evaluaci�n del tr�fico previsible, conforme a lo previsto en la reglamentaci�n. ART�CULO 53. — Exenciones. Podr�n establecerse a t�tulo precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y grav�menes de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones (TIC) en general y telecomunicaciones en particular, cuando la �ndole de determinadas actividades lo justifique. T�tulo VII Consideraciones generales sobre los Servicios de TIC ART�CULO 54. — Servicio P�blico Telef�nico. El Servicio B�sico Telef�nico mantiene su condici�n de servicio p�blico. ART�CULO 55. — Objeto y alcance . El Servicio de TIC comprende la confluencia de las redes tanto fijas como m�viles que, mediante diversas funcionalidades, proporciona a los usuarios la capacidad de recibir y transmitir informaci�n de voz, audio, im�genes fijas o en movimiento y datos en general. A los efectos de resguardar la funcionalidad del Servicio de TIC, �ste deber� ser brindado en todo el territorio nacional considerado a tales efectos como una �nica �rea de explotaci�n y prestaci�n. El Servicio B�sico Telef�nico, sin perjuicio de su particularidad normativa, reviste especial consideraci�n dentro del marco de la convergencia tecnol�gica. Es por ello que la efectiva prestaci�n del servicio debe ser considerada de manera independiente a la tecnolog�a o medios utilizados para su provisi�n a trav�s de las redes locales, siendo su finalidad principal el establecimiento de una comunicaci�n mediante la transmisi�n de voz entre partes. ART�CULO 56. — Neutralidad de red. Se garantiza a cada usuario el derecho a acceder, utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci�n, servicio o protocolo a trav�s de Internet sin ning�n tipo de restricci�n, discriminaci�n, distinci�n, bloqueo, interferencia, entorpecimiento o degradaci�n. ART�CULO 57. — Neutralidad de red. Prohibiciones . Los prestadores de Servicios de TIC no podr�n: a) Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, degradar o restringir la utilizaci�n, env�o, recepci�n, ofrecimiento o acceso a cualquier contenido, aplicaci�n, servicio o protocolo salvo orden judicial o expresa solicitud del usuario. b) Fijar el precio de acceso a Internet en virtud de los contenidos, servicios, protocolos o aplicaciones que vayan a ser utilizados u ofrecidos a trav�s de los respectivos contratos. c) Limitar arbitrariamente el derecho de un usuario a utilizar cualquier hardware o software para acceder a Internet, siempre que los mismos no da�en o perjudiquen la red. ART�CULO 58. — Velocidad M�nima de Transmisi�n (VMT). La Autoridad de Aplicaci�n definir�, en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) d�as a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, la Velocidad M�nima de Transmisi�n (VMT) que deber�n posibilitar las redes de telecomunicaciones a los fines de asegurar la efectiva funcionalidad de los Servicios de TIC. Los licenciatarios de Servicios de TIC deber�n proveer a sus usuarios finales, no licenciatarios de estos servicios, la velocidad fijada. La VMT deber� ser revisada con una periodicidad m�xima de dos (2) a�os. T�tulo VIII Derechos y obligaciones de los usuarios y licenciatarios de Servicios de TIC Cap�tulo I Derechos y obligaciones de los usuarios de los Servicios de TIC ART�CULO 59. — Derechos. El usuario de los Servicios de TIC tiene derecho a: a) Tener acceso al Servicio de TIC en condiciones de igualdad, continuidad, regularidad y calidad. b) Ser tratado por los licenciatarios con cortes�a, correcci�n y diligencia. c) Tener acceso a toda la informaci�n relacionada con el ofrecimiento o prestaci�n de los servicios. d) Elegir libremente el licenciatario, los servicios y los equipos o aparatos necesarios para su prestaci�n, siempre que est�n debidamente homologados. e) Presentar, sin requerimientos previos innecesarios, peticiones y quejas ante el licenciatario y recibir una respuesta respetuosa, oportuna, adecuada y veraz. f) La protecci�n de los datos personales que ha suministrado al licenciatario, los cuales no pueden ser utilizados para fines distintos a los autorizados, de conformidad con las disposiciones vigentes. g) Que el precio del servicio que recibe sea justo y razonable. h) Los dem�s derechos que se deriven de la aplicaci�n de las leyes, reglamentos y normas aplicables. ART�CULO 60. — Obligaciones. El usuario de los Servicios de TIC tiene las siguientes obligaciones: a) Abonar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios contratados o las tarifas establecidas. b) Mantener las instalaciones domiciliarias a su cargo de manera adecuada a las normas t�cnicas vigentes. c) No alterar los equipos terminales cuando a consecuencia de ello puedan causar da�os o interferencias que degraden la calidad del servicio, absteni�ndose de efectuar un uso indebido del servicio. d) Permitir el acceso del personal de los licenciatarios y de la Autoridad de Aplicaci�n, quienes deber�n estar debidamente identificados a los efectos de realizar todo tipo de trabajo o verificaci�n necesaria. e) Respetar las disposiciones legales, reglamentarias y las condiciones generales de contrataci�n y las dem�s obligaciones que se deriven de la aplicaci�n de las leyes, reglamentos y normas aplicables. Cap�tulo II Derechos y obligaciones de los licenciatarios ART�CULO 61. — Derechos. Los licenciatarios de Servicios de TIC tienen derecho a: a) Usar y proteger sus redes e instalaciones empleadas en la prestaci�n del Servicio de TIC. b) Instalar sus redes y equipos en todo el territorio nacional de acuerdo a lo establecido en la presente ley y dem�s normativa aplicable en materia de uso del suelo, subsuelo, espacio a�reo, bienes de dominio p�blico y privado. c) A los dem�s derechos que se deriven de la presente ley y su reglamentaci�n. ART�CULO 62. — Obligaciones . Los licenciatarios de Servicios de TIC tienen las siguientes obligaciones: a) Brindar el servicio bajo los principios de igualdad, continuidad y regularidad, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la normativa vigente. b) No incluir en los contratos cl�usulas que restrinjan o condicionen en modo alguno a los usuarios la libertad de elecci�n de otro licenciatario o que condicionen la rescisi�n del mismo o la desconexi�n de cualquier servicio adicional contratado. c) Garantizar que los grupos sociales espec�ficos, las personas con discapacidad, entre ellos los usuarios con problemas graves de visi�n o discapacidad visual, los hipoac�sicos y los impedidos del habla, las personas mayores y los usuarios con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio en condiciones equiparables al resto de los usuarios, de conformidad con lo establecido en la normativa espec�fica. d) Contar con mecanismos gratuitos de atenci�n a los usuarios de conformidad con lo dispuesto por la Autoridad de Aplicaci�n. e) Proporcionar al usuario informaci�n en idioma nacional y en forma clara, necesaria, veraz, oportuna, suficiente, cierta y gratuita, que no induzca a error y contenga toda la informaci�n sobre las caracter�sticas esenciales del servicio que proveen al momento de la oferta, de la celebraci�n del contrato, durante su ejecuci�n y con posterioridad a su finalizaci�n. f) Garantizar a los usuarios la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones. g) Brindar toda la informaci�n solicitada por las autoridades competentes, especialmente la informaci�n contable o econ�mica con la periodicidad y bajo las formas que se establezcan, as� como aquella que permita conocer las condiciones de prestaci�n del servicio y toda otra informaci�n que pueda ser considerada necesaria para el cumplimiento de las funciones. h) Disponer del equipamiento necesario para posibilitar que la Autoridad de Aplicaci�n pueda efectuar sus funciones; encontr�ndose obligados a permitir el acceso de la Autoridad de Aplicaci�n a sus instalaciones y brindar la informaci�n que le sea requerida por ella. i) Atender los requerimientos en materia de defensa nacional y de seguridad p�blica formulados por las autoridades competentes. j) Respetar los derechos que les corresponden a los usuarios de acuerdo con la normativa aplicable. k) Cumplir con las obligaciones previstas en las respectivas licencias, el marco regulatorio correspondiente y las decisiones que dicte la Autoridad de Aplicaci�n. l) Actuar bajo esquemas de competencia leal y efectiva de conformidad con la normativa vigente. m) Cumplir las dem�s obligaciones que se deriven de la presente ley y reglamentaci�n vigente. T�tulo IX R�gimen de sanciones ART�CULO 63. — Reglamentaci�n. La Autoridad de Aplicaci�n reglamentar� el r�gimen sancionatorio de conformidad a los principios y disposiciones del presente T�tulo. ART�CULO 64. — Procedimiento. El procedimiento administrativo para la instrucci�n del sumario y la aplicaci�n de sanciones ser� dictado por la Autoridad de Aplicaci�n. Supletoriamente ser� de aplicaci�n la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549. ART�CULO 65. — Medidas previas al inicio del proceso sancionatorio . Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, sin intervenci�n previa y de conformidad al proceso que determine la Autoridad de Aplicaci�n, podr� disponerse el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basadas en los siguientes supuestos: a) Afectaci�n del funcionamiento de los servicios de Seguridad Nacional, Defensa Civil y de Emergencias. b) Exposici�n a peligro de la vida humana. c) Interferencia a otras redes o Servicios de TIC y a las que se produzcan sobre las frecuencias utilizadas por el Servicio de Radionavegaci�n Aeron�utica y el Servicio M�vil Aeron�utico. Habiendo facultades concurrentes con otra autoridad competente, se dar� traslado a �sta luego de materializada la medida precautoria. ART�CULO 66. — Medidas cautelares en el proceso sancionatorio. Mediante el dictado del correspondiente acto administrativo emanado en el �mbito de la Autoridad de Aplicaci�n, podr�n adoptarse medidas cautelares consistentes en: a) El cese inmediato de emisiones radioel�ctricas no autorizadas. b) El cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente infractora que pudiere ocasionar un da�o irreparable a los usuarios finales del servicio. c) El precintado de equipos o instalaciones afectados a la prestaci�n de Servicios de TIC. Las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesar�n en sus efectos como tales cuando se dicte la medida que ponga fin al procedimiento sancionatorio. ART�CULO 67. — Tipos de sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones, las licencias, autorizaciones o permisos de uso dar� lugar a la aplicaci�n de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Suspensi�n de la comercializaci�n. d) Clausura. e) Inhabilitaci�n. f) Comiso de equipos y materiales utilizados para la prestaci�n de los servicios. g) Decomiso. h) Caducidad de la licencia, del registro o revocatoria de la autorizaci�n o del permiso. ART�CULO 68. — Accesoria de inhabilitaci�n. La sanci�n de caducidad de la licencia inhabilitar� a la titular sancionada y a los integrantes de sus �rganos directivos por el t�rmino de cinco (5) a�os para ser titulares de licencias, socios o administradores de licenciatarias. ART�CULO 69. — Car�cter formal. Las infracciones tendr�n car�cter formal y se configurar�n con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias, registros o permisos y de las personas por quienes aqu�llos deban responder. ART�CULO 70. — Graduaci�n de sanciones. La sanci�n que se imponga ante la verificaci�n de una infracci�n se graduar� teniendo en cuenta la gravedad de la infracci�n, la capacidad econ�mica del infractor y el grado de afectaci�n al inter�s p�blico. A los efectos de la determinaci�n de sanciones, se considerar�n como situaciones agravantes a tener en consideraci�n: a) El car�cter continuado del hecho pasible de sanci�n. b) La afectaci�n del servicio. c) La obtenci�n de beneficios econ�micos por parte del infractor. d) La clandestinidad. e) La falta de homologaci�n o certificaci�n de los aparatos o equipos empleados. ART�CULO 71. — Atenuantes. Se considerar�n como situaciones atenuantes a tener en consideraci�n: a) Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracci�n. b) Haber subsanado por iniciativa propia la situaci�n de infracci�n y resarcido en forma integral los da�os que pudiere haber causado. ART�CULO 72. — Decomiso. En aquellos casos en los que se detecte la prestaci�n de Servicios de TIC en infracci�n a las licencias, permisos, autorizaciones, homologaciones o habilitaciones dispuestas en la presente ley o que por cualquier medio invadan u obstruyan las v�as generales de comunicaci�n, se perder�n en beneficio del Estado nacional los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisi�n de dichas infracciones. ART�CULO 73. — Obligaci�n de reintegrar. La aplicaci�n de sanciones ser� independiente de la obligaci�n de reintegrar o compensar las tarifas, precios o cargos indebidamente percibidos de los usuarios, con actualizaci�n e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados a los usuarios, al Estado, o a los terceros por la infracci�n. ART�CULO 74. — Reiteraci�n. El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituir� antecedente v�lido a los fines de la reiteraci�n de la infracci�n. Se considerar� reiteraci�n cuando se le haya aplicado sanci�n en relaci�n con la misma obligaci�n dentro de los �ltimos veinticuatro (24) meses. ART�CULO 75. — Publicidad. La Autoridad de Aplicaci�n determinar� los casos en los cuales, a cargo del infractor, proceder� la publicaci�n de las sanciones aplicadas. ART�CULO 76. — Recursos. El acto por el cual se aplique la sanci�n establecida, agotar� la v�a administrativa a los efectos del art�culo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada por el que pueda optar el recurrente. Agotada la v�a administrativa, proceder� el recurso en sede judicial conforme al art�culo 4� de la presente. Su interposici�n no tendr� efecto suspensivo, salvo en el caso de la sanci�n de caducidad de la licencia. T�tulo X Autoridades Cap�tulo I Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones ART�CULO 77. — Autoridad de Aplicaci�n. Cr�ase como organismo descentralizado y aut�rquico en el �mbito del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones como Autoridad de Aplicaci�n de la presente ley. ART�CULO 78. — Naturaleza y domicilio. La Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones poseer� plena capacidad jur�dica para actuar en los �mbitos del derecho p�blico y privado y su patrimonio estar� constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier t�tulo. Tendr� su sede principal en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y deber� establecer al menos una (1) delegaci�n en cada provincia o regi�n de ellas o ciudad, con un m�nimo de una (1) delegaci�n en cada localidad de m�s de quinientos mil (500.000) habitantes. ART�CULO 79. — Continuaci�n. La Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones creada por la presente ley ser� continuadora, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la Secretar�a de Comunicaciones y de la Comisi�n Nacional de Comunicaciones creada por los decretos 1142/2003 y 1185/90 y sus posteriores modificaciones. ART�CULO 80. — Funciones. La Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones tendr� como funciones la regulaci�n, el control, la fiscalizaci�n y verificaci�n en materia de las TIC en general, de las telecomunicaciones en particular, del servicio postal y todas aquellas materias que se integren a su �rbita conforme el texto de la presente ley, la normativa aplicable y las pol�ticas fijadas por el Gobierno nacional. ART�CULO 81. — Competencias. La Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones ejercer� las siguientes competencias: a) Regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y los servicios digitales en el �mbito de las atribuciones que le confiere esta ley y dem�s disposiciones legales aplicables. b) La regulaci�n, promoci�n y supervisi�n del uso, aprovechamiento y explotaci�n del espectro radioel�ctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones y la prestaci�n de los servicios de telecomunicaciones y tecnolog�as digitales, as� como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos o facilidades esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los t�rminos de la legislaci�n correspondiente. c) Regular en materia de lineamientos t�cnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, as� como en materia de homologaci�n y evaluaci�n de la conformidad de dicha infraestructura y equipos. d) Resolver sobre el otorgamiento, la pr�rroga, la revocaci�n de licencias, registros permisos y autorizaciones, as� como la autorizaci�n de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operaci�n de sociedades relacionadas con concesiones en materia de telecomunicaciones y servicios previstos en esta ley. e) Adoptar, en su caso, las acciones y medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestaci�n de los servicios de telecomunicaciones y servicios de comunicaci�n audiovisual cuando la autoridad le d� aviso de la existencia de causas de terminaci�n por revocaci�n o rescate de concesiones, disoluci�n o quiebra de las sociedades concesionarias. f) Planear, fijar, instrumentar y conducir las pol�ticas y programas de cobertura universal y cobertura social de conformidad con lo establecido en esta ley. g) Promover y regular el acceso a las tecnolog�as de la informaci�n y comunicaci�n y a los servicios de telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en condiciones de competencia efectiva. h) Expedir disposiciones administrativas de car�cter general, planes t�cnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, procedimientos de homologaci�n y certificaci�n y ordenamientos t�cnicos en materia de telecomunicaciones y servicios de comunicaci�n audiovisual; as� como dem�s disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. i) Formular y publicar sus programas de trabajo. j) Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribuci�n de Frecuencias. k) Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexi�n de las redes p�blicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado. l) Resolver y establecer los t�rminos y condiciones de interconexi�n que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes p�blicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente ley. ll) Emitir lineamientos de car�cter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta ley. m) Resolver los desacuerdos de compartici�n de infraestructura entre licenciatarios conforme a lo dispuesto en esta ley. n) Resolver los desacuerdos que se susciten entre licenciatarios de redes de telecomunicaciones. �) Resolver las solicitudes de interrupci�n parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las v�as generales de comunicaci�n en materia de telecomunicaciones. o) Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia. p) Determinar la existencia de actores con poder significativo de mercado e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en cada uno de los mercados de esta ley. q) Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinci�n de las obligaciones impuestas a los actores con poder significativo de mercado. r) Determinar, autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios en las condiciones previstas en esta ley. s) Requerir a los sujetos regulados por esta ley la informaci�n y documentaci�n, incluso aquella generada por medios electr�nicos, �pticos o de cualquier otra tecnolog�a, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones. t) Coordinar acciones con las autoridades del Poder Ejecutivo, provinciales y municipales. u) Imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. v) Las dem�s que le confiera esta ley y otras disposiciones legales o administrativas. ART�CULO 82. — Control. La Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones ser� objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Naci�n y de la Auditor�a General de la Naci�n. Es obligaci�n permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones. ART�CULO 83. — Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones estar� conformado por: a) La tasa que deben pagar los licenciatarios y dem�s prestadores de conformidad a la presente ley. b) Los importes resultantes de la aplicaci�n de multas. c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen. d) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional. e) Los aranceles administrativos que fije. f) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea. ART�CULO 84. — Directorio. La conducci�n y administraci�n de la Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones ser� ejercida por un (1) directorio integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional. El directorio estar� conformado por un (1) presidente y un (1) director designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos por la Comisi�n Bicameral de Promoci�n y Seguimiento de la Comunicaci�n Audiovisual, las Tecnolog�as de las Telecomunicaciones y la Digitalizaci�n, que ser�n seleccionados por �sta a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayor�a o primera minor�a, uno (1) a la segunda minor�a y uno (1) a la tercera minor�a parlamentaria; un (1) director a propuesta de las provincias y la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, y un (1) director a propuesta del Consejo Federal de Tecnolog�as de las Telecomunicaciones y la Digitalizaci�n, en las condiciones que fije la reglamentaci�n. El presidente y los directores no podr�n tener intereses o v�nculos con los asuntos bajo su �rbita en las condiciones de la ley 25.188. Previo a la designaci�n, el Poder Ejecutivo nacional deber� publicar el nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el directorio. El presidente y los directores durar�n en sus cargos cuatro (4) a�os y podr�n ser reelegidos por un (1) per�odo. El presidente y los directores s�lo podr�n ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempe�o de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoci�n deber� ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Federal de Tecnolog�as de las Telecomunicaciones y la Digitalizaci�n, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resoluci�n que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas. El presidente del directorio es el representante legal de la Autoridad Federal, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, seg�n el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicaci�n en uso de sus facultades. Las votaciones ser�n por mayor�a simple. Cap�tulo II Consejo Federal de Tecnolog�as de las Telecomunicaciones y la Digitalizaci�n ART�CULO 85. — Consejo Federal de Tecnolog�as de las Telecomunicaciones y la Digitalizaci�n. Creaci�n. Cr�ase, en el �mbito de la Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones el Consejo Federal de Tecnolog�as de las Telecomunicaciones y la Digitalizaci�n el cual tendr� las siguientes misiones y funciones: a) Colaborar y asesorar en el dise�o de la pol�tica p�blica de telecomunicaciones y tecnolog�as digitales. b) Proponer pautas para la elaboraci�n de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicaci�n directa de licencias. c) Brindar a la Comisi�n Bicameral de Promoci�n y Seguimiento de la Comunicaci�n Audiovisual, las Tecnolog�as de las Telecomunicaciones y la Digitalizaci�n un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de las tecnolog�as de telecomunicaciones y digitales en la Rep�blica Argentina. d) Convocar anualmente a los integrantes del directorio de la Autoridad Federal, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gesti�n. e) Dictar su reglamento interno. f) Asesorar a la Autoridad de Aplicaci�n a su solicitud. g) Proponer la adopci�n de medidas a la Autoridad de Aplicaci�n. h) Monitorear el avance de los indicadores y est�ndares del servicio universal, de los servicios p�blicos establecidos as� por la presente y de la velocidad de transmisi�n. i) Otras que disponga la reglamentaci�n. ART�CULO 86. — Composici�n. Los integrantes del Consejo Federal ser�n designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y jurisdicciones en el n�mero que a continuaci�n se detallan: a) Un (1) representante de cada una de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires. Dicha representaci�n se corresponder� con la m�xima autoridad pol�tica provincial en la materia. b) Dos (2) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores de telefon�a fija y m�vil. c) Un (1) representante por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro de telecomunicaciones. d) Un (1) representante de las entidades prestadoras de conectividad, servicios de banda ancha o Internet. e) Un (1) representante del Consejo Interuniversitario Nacional. f) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los Servicios de TIC. g) Un (1) representante de las empresas o entidades proveedores de Servicios de TIC. h) Un (1) representante de las asociaciones de usuarios y consumidores registradas con actuaci�n en el �mbito de las TIC. Los representantes designados durar�n dos (2) a�os en su funci�n, se desempe�ar�n en forma honoraria y podr�n ser sustituidos o removidos por el Poder Ejecutivo nacional a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso. De entre sus miembros elegir�n un (1) presidente y un (1) vicepresidente, cargos que durar�n dos (2) a�os pudiendo ser reelegidos, en caso de que sean designados nuevamente. El Consejo Federal se reunir�, como m�nimo, cada seis (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El qu�rum se conformar�, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayor�a absoluta del total de sus miembros. ART�CULO 87. — Transferencias. Transfi�rense bajo la �rbita de competencias de la Autoridad de Aplicaci�n de la presente ley los siguientes organismos, empresas, programas y proyectos: • Secretar�a de Comunicaciones (SECOM). • Comisi�n Nacional de Comunicaciones (CNC). • Argentina Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT). • Correo Oficial de la Rep�blica Argentina S.A. (CORASA). • Argentina Conectada. Cap�tulo III Comisi�n Bicameral de Promoci�n y Seguimiento de la Comunicaci�n Audiovisual, las Tecnolog�as de las Telecomunicaciones y la Digitalizaci�n ART�CULO 88. — Sustit�yese el Cap�tulo III del T�tulo II de la ley 26.522, el que quedar� redactado de la siguiente forma: Cap�tulo III Comisi�n Bicameral de Promoci�n y Seguimiento de la Comunicaci�n Audiovisual, las Tecnolog�as de las Telecomunicaciones y la Digitalizaci�n Art�culo 18.- Comisi�n Bicameral. Cr�ase en el �mbito del Congreso de la Naci�n, la Comisi�n Bicameral de Promoci�n y Seguimiento de la Comunicaci�n Audiovisual, las Tecnolog�as de las Telecomunicaciones y la Digitalizaci�n, que tendr� el car�cter de Comisi�n Permanente. La Comisi�n Bicameral se integrar� por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales, seg�n resoluci�n de cada C�mara. Dictar� su propio reglamento. De entre sus miembros elegir�n un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que ser�n ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada C�mara. La comisi�n tendr� las siguientes competencias: a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designaci�n de tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual, y de tres (3) miembros del directorio de Radio y Televisi�n Argentina Sociedad del Estado y del titular de la Defensor�a del P�blico de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual por resoluci�n conjunta de ambas C�maras. b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designaci�n de tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones por resoluci�n conjunta de ambas C�maras. c) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario de los Medios P�blicos e informar a sus respectivos cuerpos org�nicos, dando a publicidad sus conclusiones. d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisi�n Argentina Sociedad del Estado. e) Evaluar el desempe�o de los miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual y del Defensor del P�blico. f) Evaluar el desempe�o de los miembros del directorio de la Autoridad Federal de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones. g) Dictaminar sobre la remoci�n por incumplimiento o mal desempe�o de su cargo al Defensor del P�blico; en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resoluci�n que se adopta al respecto estar debidamente fundada. T�tulo XI Cl�usulas transitorias y disposiciones finales ART�CULO 89. — La ley 19.798 y sus modificatorias s�lo subsistir� respecto de aquellas disposiciones que no se opongan a las previsiones de la presente ley. ART�CULO 90. — Alcance. Decreto 62/90. La definici�n del art�culo 6� inciso c) de la presente comprende los aspectos de la definici�n establecida en el Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso P�blico Internacional para la Privatizaci�n de la Prestaci�n del Servicio de Telecomunicaciones aprobado mediante el decreto 62/90. ART�CULO 91. — Integraci�n del FFSU. Establ�cese que en virtud de lo dispuesto por las Cl�usulas 11.1 y 11.2 del Contrato de Fideicomiso de Administraci�n del Fondo Fiduciario del Servicio Universal decreto 558/08, los recursos del mismo previstos en el art�culo 8� del Anexo III del decreto 764/00 y sus modificatorios quedar�n integrados al Fondo del Servicio Universal creado por art�culo 21 de la presente ley, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicaci�n. ART�CULO 92. — Derogaci�n. Der�gase el decreto 764/00 y sus modificatorios, sin perjuicio de lo cual mantendr� su vigencia en todo lo que no se oponga a la presente ley durante el tiempo que demande a la Autoridad de Aplicaci�n dictar los reglamentos concernientes al R�gimen de Licencias para Servicios de TIC, al R�gimen Nacional de Interconexi�n, al R�gimen General del Servicio Universal y al R�gimen sobre la Administraci�n, Gesti�n y Control del Espectro Radioel�ctrico. ART�CULO 93. — R�gimen de transici�n. Licencias. A los actuales licenciatarios, operadores, prestadores y autorizados bajo el r�gimen instituido en el decreto 764/00 y sus modificatorios se les aplicar� el r�gimen previsto en la presente. Al momento de la sanci�n de la presente, y sin m�s tr�mite, los t�tulos habilitantes actualmente denominados ‘Licencia �nica de Servicios de Telecomunicaciones’ ser�n considerados a todos los efectos ‘Licencia �nica Argentina Digital’, sin mutar en su contenido, alcance y efectos. La Autoridad de Aplicaci�n podr� establecer reg�menes y programas especiales tendientes a la regularizaci�n de situaciones de prestaci�n cuyos responsables no cuenten con la licencia correspondiente, contemplando a tal efecto la situaci�n particular de cada actor involucrado garantizando la continuidad de la prestaci�n de los Servicios de TIC, sin que ello implique saneamiento de situaci�n irregular alguna. ART�CULO 94. — R�gimen de transici�n. Plan de implementaci�n. La Autoridad de Aplicaci�n formular� un plan de implementaci�n gradual con el objetivo de establecer las pautas y requisitos que los licenciatarios de TIC deber�n cumplir en relaci�n a lo dispuesto en los art�culos 9� y 10 de esta ley, resguardando el efectivo cumplimiento de la finalidad de la presente. El plan de implementaci�n gradual tendr� como finalidad primordial fijar las condiciones necesarias para garantizar la competencia y deber� tener en cuenta los siguientes par�metros: a) Establecimiento de zonas de promoci�n por plazos limitados que se determinen en raz�n del inter�s p�blico. Dentro de los plazos establecidos los licenciatarios de Servicios de TIC con poder significativo de mercado no podr�n prestar servicios de comunicaci�n audiovisual. b) Fomento y resguardo de las denominadas redes comunitarias, garantizando que las condiciones de su explotaci�n respondan a las necesidades t�cnicas, econ�micas y sociales de la comunidad en particular. c) Establecimiento de incentivos para el despliegue de infraestructura regional y fortalecimiento de actores locales tales como: asignaci�n de fondos del servicio universal, facilidad en el acceso al financiamiento y la inversi�n, facilidad de acceso a programas de obras p�blicas, ventajas fiscales, servicio de asesoramiento en materia de tecnolog�a e innovaci�n, entre otros. d) Establecimiento de asimetr�as regulatorias como instrumentos de universalizaci�n tendientes al desarrollo de una efectiva competencia, determinando un conjunto de derechos y deberes diferentes para un prestador respecto de otro, aun cuando ambos act�en en el mismo mercado geogr�fico brindando servicios equivalentes en lo referido, entre otros supuestos, a las condiciones para la entrada de nuevas prestadoras, para el establecimiento de l�mites a la concentraci�n y a la expansi�n del �rea de prestaci�n del servicio. ART�CULO 95. — R�gimen para prestadores entrantes al mercado de servicios de comunicaci�n audiovisual. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicaci�n Audiovisual determinar� las condiciones de ingreso al mercado de servicios de comunicaci�n audiovisual de los prestadores y licenciatarios de TIC que se encuentren comprendidos en lo dispuesto por los art�culos 9� y 10 de la presente ley. A esos efectos deber� tener en cuenta: a) Si la licencia fuera requerida para la prestaci�n de los servicios de TV por suscripci�n y existiera otro prestador en la misma �rea de servicio, la Autoridad de Aplicaci�n de la ley 26.522, en cada caso concreto, deber� realizar una evaluaci�n integral de la solicitud que contemple el inter�s de la poblaci�n y solicitar un dictamen vinculante a la Comisi�n Nacional de Defensa de la Competencia que establezca las condiciones de prestaci�n que deber�n obrar en la adjudicaci�n de la licencia. b) A los fines de la obtenci�n de la licencia de servicios de comunicaci�n audiovisual, el requirente adem�s de cumplir con las disposiciones establecidas en la ley 26.522, de corresponder, deber� sujetarse a los plazos de promoci�n previstos en el inciso a) del art�culo 94 de la presente ley. ART�CULO 96. — Salvo las excepciones expresamente contempladas en la presente ley, en lo que refiere a las licencias de Servicios de comunicaci�n audiovisual resultar� de aplicaci�n la ley 26.522 y sus disposiciones complementarias, que ser� aplicable a los licenciatarios de Servicios de TIC que presten servicios de comunicaci�n audiovisual, a sus sociedades controladas, vinculadas o en las que tengan participaci�n, como as� tambi�n, a sus accionistas y en las sociedades que �stos tengan participaci�n directa o indirecta, sin perjuicio de la autoridad competente en cada caso. ART�CULO 97. — Vigencia. La presente ley entrar� en vigencia a partir del d�a de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial de la Rep�blica Argentina. ART�CULO 98. — Comun�quese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS D�AS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A�O DOS MIL CATORCE. — REGISTRADO BAJO EL N� 27.078 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.