CODIGO PENAL Ley 26.388 Modificaci n. Sancionada: Junio 4 de 2008 Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008 El Senado y C mara de Diputados de la Naci n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1� � Incorp ranse como ltimos p rrafos del art culo 77 del C digo Penal, los siguientes: El t rmino "documento" comprende toda representaci n de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijaci n, almacenamiento, archivo o transmisi n. Los t rminos "firma" y "suscripci n" comprenden la firma digital, la creaci n de una firma digital o firmar digitalmente. Los t rminos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente. ARTICULO 2� � Sustit yese el art culo 128 del C digo Penal, por el siguiente: Art culo 128: Ser reprimido con prisi n de seis (6) meses a cuatro (4) a os el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representaci n de un menor de dieciocho (18) a os dedicado a actividades sexuales expl citas o toda representaci n de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espect culos en vivo de representaciones sexuales expl citas en que participaren dichos menores. Ser reprimido con prisi n de cuatro (4) meses a dos (2) a os el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el p rrafo anterior con fines inequ vocos de distribuci n o comercializaci n. Ser reprimido con prisi n de un (1) mes a tres (3) a os el que facilitare el acceso a espect culos pornogr ficos o suministrare material pornogr fico a menores de catorce (14) a os. ARTICULO 3� � Sustit yese el ep grafe del Cap tulo III, del T tulo V, del Libro II del C digo Penal, por el siguiente: "Violaci n de Secretos y de la Privacidad" ARTICULO 4� � Sustit yese el art culo 153 del C digo Penal, por el siguiente: Art culo 153: Ser reprimido con prisi n de quince (15) d as a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicaci n electr nica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegr fico, telef nico o de otra naturaleza, que no le est dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicaci n electr nica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no est cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicaci n electr nica que no le est dirigida. En la misma pena incurrir el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones electr nicas o telecomunicaciones provenientes de cualquier sistema de car cter privado o de acceso restringido. La pena ser de prisi n de un (1) mes a un (1) a o, si el autor adem s comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o comunicaci n electr nica. Si el hecho lo cometiere un funcionario p blico que abusare de sus funciones, sufrir adem s, inhabilitaci n especial por el doble del tiempo de la condena. ARTICULO 5� � Incorp rase como art culo 153 bis del C digo Penal, el siguiente: Art culo 153 bis: Ser reprimido con prisi n de quince (15) d as a seis (6) meses, si no resultare un delito m s severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorizaci n o excediendo la que posea, a un sistema o dato inform tico de acceso restringido. La pena ser de un (1) mes a un (1) a o de prisi n cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato inform tico de un organismo p blico estatal o de un proveedor de servicios p blicos o de servicios financieros. ARTICULO 6� � Sustit yese el art culo 155 del C digo Penal, por el siguiente: Art culo 155: Ser reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hall ndose en posesi n de una correspondencia, una comunicaci n electr nica, un pliego cerrado, un despacho telegr fico, telef nico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Est exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el prop sito inequ voco de proteger un inter s p blico. ARTICULO 7� � Sustit yese el art culo 157 del C digo Penal, por el siguiente: Art culo 157: Ser reprimido con prisi n de un (1) mes a dos (2) a os e inhabilitaci n especial de un (1) a cuatro (4) a os, el funcionario p blico que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos. ARTICULO 8� � Sustit yese el art culo 157 bis del C digo Penal, por el siguiente: Art culo 157 bis: Ser reprimido con la pena de prisi n de un (1) mes a dos (2) a os el que: 1. A sabiendas e ileg timamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2. Ileg timamente proporcionare o revelare a otro informaci n registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposici n de la ley. 3. Ileg timamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Cuando el autor sea funcionario p blico sufrir , adem s, pena de inhabilitaci n especial de un (1) a cuatro (4) a os. ARTICULO 9� � Incorp rase como inciso 16 del art culo 173 del C digo Penal, el siguiente: Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier t cnica de manipulaci n inform tica que altere el normal funcionamiento de un sistema inform tico o la transmisi n de datos. ARTICULO 10. � Incorp rase como segundo p rrafo del art culo 183 del C digo Penal, el siguiente: En la misma pena incurrir el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas inform ticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema inform tico, cualquier programa destinado a causar da os. ARTICULO 11. � Sustit yese el art culo 184 del C digo Penal, por el siguiente: Art culo 184: La pena ser de tres (3) meses a cuatro (4) a os de prisi n, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2. Producir infecci n o contagio en aves u otros animales dom sticos; 3. Emplear substancias venenosas o corrosivas; 4. Cometer el delito en despoblado y en banda; 5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso p blico; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares p blicos; o en datos, documentos, programas o sistemas inform ticos p blicos; 6. Ejecutarlo en sistemas inform ticos destinados a la prestaci n de servicios de salud, de comunicaciones, de provisi n o transporte de energ a, de medios de transporte u otro servicio p blico. ARTICULO 12. � Sustit yese el art culo 197 del C digo Penal, por el siguiente: Art culo 197: Ser reprimido con prisi n de seis (6) meses a dos (2) a os, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicaci n telegr fica, telef nica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicaci n interrumpida. ARTICULO 13. � Sustit yese el art culo 255 del C digo Penal, por el siguiente: Art culo 255: Ser reprimido con prisi n de un (1) mes a cuatro (4) a os, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario p blico o de otra persona en el inter s del servicio p blico. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrir adem s inhabilitaci n especial por doble tiempo. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, ste ser reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500). ARTICULO 14. � Der ganse el art culo 78 bis y el inciso 1� del art culo 117 bis del C digo Penal. ARTICULO 15. � Comun quese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL A O DOS MIL OCHO. � REGISTRADO BAJO EL N� 26.388 � EDUARDO A. FELLNER. � JULIO C. C. COBOS. � Enrique Hidalgo. � Juan H. Estrada.