LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL Ir a texto actualizado y otros datos Ley 25.520 Bases jur�dicas, org�nicas y funcionales del Sistema de Inteligencia de la Naci�n. Principios generales. Protecci�n de los derechos y garant�as de los habitantes. Organismos de Inteligencia. Pol�tica de Inteligencia Nacional. Clasificaci�n de la informaci�n. Interceptaci�n y Captaci�n de Comunicaciones. Personal y capacitaci�n. Control parlamentario. Disposiciones penales. Disposiciones transitorias y complementarias. Sancionada: Noviembre 27 de 2001. Promulgada: Diciembre 3 de 2001. El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Ley de Inteligencia Nacional T�tulo I Principios Generales ARTICULO 1� � La presente ley tiene por finalidad establecer las bases jur�dicas, org�nicas y funcionales del Sistema de inteligencia de la Naci�n. ARTICULO 2� � A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas por la misma, se entender� por: 1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtenci�n, reuni�n, sistematizaci�n y an�lisis de la informaci�n espec�fica referida a los hechos, amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior de la Naci�n. 2. Contrainteligencia a la actividad propia del campo de la inteligencia que se realiza con el prop�sito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del Estado Nacional. 3. Inteligencia Criminal a la parte de la Inteligencia referida a las actividades criminales espec�ficas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garant�as y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constituci�n Nacional. 4. Inteligencia Estrat�gica Militar a la parte de la Inteligencia referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los pa�ses que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional, as� como el ambiente geogr�fico de las �reas estrat�gicas operacionales determinadas por el planeamiento estrat�gico militar. 5. Sistema de Inteligencia Nacional al conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado Nacional, dirigido por la Secretar�a de Inteligencia a los efectos de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de la Naci�n. T�tulo II Protecci�n de los Derechos y Garant�as de los habitantes de la Naci�n ARTICULO 3� � El funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional deber� ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la primera parte Cap�tulos I y II de la Constituci�n Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes. ARTICULO 4� � Ning�n organismo de inteligencia podr�: 1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por s�, funciones policiales ni de investigaci�n criminal, salvo ante requerimiento espec�fico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicci�n, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley. 2. Obtener informaci�n, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opini�n pol�tica, o de adhesi�n o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, as� como por la actividad l�cita que desarrollen en cualquier esfera de acci�n. 3. Influir de cualquier modo en la situaci�n institucional, pol�tica, militar, policial, social y econ�mica del pa�s, en su pol�tica exterior, en la vida interna de los partidos pol�ticos legalmente constituidos, en la opini�n p�blica, en personas, en medios de difusi�n o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. 4. Revelar o divulgar cualquier tipo de informaci�n adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jur�dicas, ya sean p�blicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial. ARTICULO 5� � Las comunicaciones telef�nicas, postales, de tel�grafo o facs�mil o cualquier otro sistema de env�o de objetos o transmisi�n de im�genes, voces o paquetes de datos, as� como cualquier tipo de informaci�n, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al p�blico, son inviolables en todo el �mbito de la Rep�blica Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario. T�tulo III Organismos de Inteligencia ARTICULO 6� � Son organismos del Sistema de Inteligencia Nacional: 1. La Secretar�a de Inteligencia. 2. La Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal. 3. La Direcci�n Nacional de Inteligencia Estrat�gica Militar. ARTICULO 7� � La Secretar�a de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Naci�n ser� el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y tendr� como misi�n general la direcci�n del mismo. ARTICULO 8� � La Secretar�a de Inteligencia tendr� como funci�n la producci�n de Inteligencia Nacional. ARTICULO 9� � Cr�ase la Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretar�a de Seguridad Interior. Tendr� como funci�n la producci�n de Inteligencia Criminal. ARTICULO 10. � Cr�ase la Direcci�n Nacional de Inteligencia Estrat�gica Militar dependiente del Ministro de Defensa, de conformidad con lo establecido en el Art�culo 15 de la Ley 23.554. Tendr� como funci�n la producci�n de Inteligencia Estrat�gica Militar. Los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas tendr�n a su cargo la producci�n de la inteligencia estrat�gica operacional y la inteligencia t�ctica necesarias para el planeamiento y conducci�n de operaciones militares y de la inteligencia t�cnica espec�fica. ARTICULO 11. � Queda prohibida la creaci�n conformaci�n y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas f�sicas o jur�dicas que planifiquen y/o ejecuten funciones y actividades de inteligencia en cualquiera de sus etapas asignadas por la presente ley a los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional. T�tulo IV Pol�tica de Inteligencia Nacional ARTICULO 12. � El Presidente de la Naci�n fijar� los lineamientos estrat�gicos y objetivos generales de la pol�tica de Inteligencia Nacional. ARTICULO 13. � Conforme los lineamientos y objetivos establecidos por el Presidente de la Naci�n, la Secretar�a de Inteligencia tendr� las siguientes funciones espec�ficas: 1. Formular el Plan de Inteligencia Nacional. 2. Dise�ar y ejecutar los programas y presupuestos de inteligencia inscritos en el Plan de Inteligencia Nacional. 3. Planificar y ejecutar las actividades de obtenci�n y an�lisis de la informaci�n para la producci�n de la Inteligencia Nacional y de la Contrainteligencia. 4. Dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, as� como tambi�n las relaciones con los organismos de inteligencia de otros Estados. 5. Coordinar las actividades dentro del marco de las leyes 23.554 de Defensa Nacional y 24.059 de Seguridad Interior con los funcionarios designados por los ministros de las �reas respectivas, cuyo rango no podr� ser inferior al de Subsecretario de Estado. 6. Requerir a todos los �rganos de la Administraci�n P�blica Nacional la informaci�n necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 7. Requerir la cooperaci�n de los gobiernos provinciales cuando ello fuere necesario para el desarrollo de sus actividades. 8. Coordinar la confecci�n de la Apreciaci�n de Inteligencia Estrat�gica Nacional y del consecuente plan de reuni�n de informaci�n. 9. Elaborar el informe anual de actividades de inteligencia a los efectos de su presentaci�n ante la Comisi�n Bicameral de Fiscalizaci�n de los Organismos y Actividades de lnteligencia del Congreso de la Naci�n. A tales efectos, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional le deber�n brindar toda la informaci�n correspondiente. 10. Entender en la formaci�n, capacitaci�n, adiestramiento y actualizaci�n del personal perteneciente a la Secretar�a de Inteligencia y participar en la capacitaci�n superior del personal de inteligencia, a trav�s de la Escuela Nacional de Inteligencia. 11. Proporcionar al Ministerio de Defensa la informaci�n e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producci�n de la Inteligencia Estrat�gica Militar, de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el art�culo 15 de la ley 23.554. 12. Proporcionar al Consejo de Seguridad Interior la informaci�n e inteligencia que fuere menester para contribuir en la producci�n de la inteligencia criminal de conformidad a lo estipulado sobre la materia en el Art�culo 10 inciso e) de la ley 24.059. 13. Celebrar convenios con personas f�sicas o jur�dicas, de car�cter p�blico o privado, que sirvan para el cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 14. � El Presidente de la Naci�n podr� convocar a un consejo interministerial para el asesoramiento sobre los lineamientos estrat�gicos y objetivos generales de la pol�tica de Inteligencia Nacional, determinando en cada caso los miembros participantes en el mismo. Asimismo, el Presidente de la Naci�n podr� convocar a participar de dicho Consejo, con car�cter consultivo, a representantes de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o de la Polic�a Federal Argentina, cuando lo considere pertinente. ARTICULO 15. � La Secretar�a de Inteligencia estar� a cargo del Secretario de Inteligencia, quien tendr� rango de ministro y ser� designado por el Presidente de la Naci�n, previa consulta no vinculante con la Comisi�n Bicameral de Fiscalizaci�n de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Naci�n. T�tulo V Clasificaci�n de la informaci�n ARTICULO 16. � Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentaci�n y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevar�n la clasificaci�n de seguridad que corresponda en inter�s de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Naci�n. El acceso a dicha informaci�n ser� autorizado en cada caso por el Presidente de la Naci�n o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley. La clasificaci�n sobre las actividades, el personal, la documentaci�n y los bancos de datos referidos en el primer p�rrafo del presente art�culo se mantendr� aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisi�n Bicameral de Fiscalizaci�n de los Organismos y Actividades de Inteligencia. ARTICULO 17. � Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisi�n Bicameral de Fiscalizaci�n de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, as� como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su funci�n o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la informaci�n mencionada en el art�culo anterior deber�n guardar el m�s estricto secreto y confidencialidad. La violaci�n de este deber har� pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II T�tulo IX, Cap�tulo II, art�culo 222 y/o 223 del C�digo Penal de la Naci�n, seg�n correspondiere. T�tulo VI Interceptaci�n y Captaci�n de Comunicaciones ARTICULO 18. � Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretar�a de Inteligencia deber� solicitar la pertinente autorizaci�n judicial. Tal autorizaci�n deber� formularse por escrito y estar fundada indicando con precisi�n el o los n�meros telef�nicos o direcciones electr�nicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o captar. ARTICULO 19. � En el caso del art�culo anterior, la autorizaci�n judicial ser� requerida por el Secretario de Inteligencia o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, por ante el juez federal penal con competencia, jurisdiccional, a cuyo fin se tendr� en consideraci�n el domicilio de las personas f�sicas o jur�dicas cuyas comunicaciones van a ser interceptadas o la sede desde donde se realizaren si se tratare de comunicaciones m�viles o satelitales. Las actuaciones ser�n reservadas en todas las instancias. Los plazos procesales en primera instancia, tanto para las partes como para los tribunales intervinientes, ser�n de veinticuatro horas. La resoluci�n denegatoria ser� apelable ante la C�mara Federal correspondiente, caso en el cual el recurso interpuesto deber� ser resuelto por la Sala interviniente dentro de un plazo perentorio de SETENTA Y DOS (72) horas con habilitaci�n de d�a y hora, cuando fuere pertinente. La autorizaci�n ser� concedida por un plazo no mayor de SESENTA (60) d�as que caducar� autom�ticamente, salvo que mediare pedido formal del Secretario de lnteligencia o funcionario en quien se haya delegado tal facultad y fuera otorgada nuevamente por el Juez interviniente, o la C�mara respectiva en caso de denegatoria en primera instancia. En este caso se podr� extender el plazo por otros SESENTA (60) d�as como m�ximo cuando ello fuera imprescindible para completar la investigaci�n en curso. ARTICULO 20. � Vencidos los plazos establecidos en el art�culo precedente, el juez ordenar� la iniciaci�n de la causa correspondiente o en caso contrario ordenar�, a quien estuviere obligado a hacerlo, la destrucci�n o borrado de los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegr�ficas, de facs�mil o cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de aqu�llas. ARTICULO 21. � Cr�ase en el �mbito de la Secretar�a de Inteligencia la Direcci�n de Observaciones Judiciales (DOJ) que ser� el �nico �rgano del Estado encargado de ejecutar las interceptaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente. ARTICULO 22. � Las �rdenes judiciales para la interceptaci�n de las comunicaciones telef�nicas ser�n remitidas a la Direcci�n de Observaciones Judiciales (DOJ) mediante oficio firmado por el juez, con instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea. El juez deber� remitir otro oficio sint�tico, indicando exclusivamente los n�meros a ser intervenidos, para que la DOJ lo adjunte al pedido que remitir� a la empresa de servicios telef�nicos responsable de ejecutar la derivaci�n de la comunicaci�n. Los oficios que remite la DOJ y sus delegaciones del interior a las empresas de servicios telef�nicos, deber�n ser firmados por el titular de la Direcci�n o de la delegaci�n solicitante. T�tulo VII Personal y capacitaci�n ARTICULO 23. � Los funcionarios o miembros de un organismo de inteligencia ser�n ciudadanos nativos, naturalizados o por opci�n y mayores de edad que cumplan con las condiciones fijadas en la presente ley y en su reglamentaci�n, y que por su conducta y vida p�blica proporcionen adecuadas garant�as de respeto a la Constituci�n Nacional y a las normas legales y reglamentarias vigentes. No podr�n desempe�arse como funcionarios o miembros de ning�n organismo de inteligencia las siguientes personas: 1. Quienes registren antecedentes por cr�menes de guerra, contra la Humanidad o por violaci�n a los derechos humanos, en los archivos de la Subsecretar�a de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o dependencia que pudieren sustituirlos en el futuro. 2. Quienes se encontraren incluidos en las inhabilitaciones que se establezcan en los estatutos en los que se encuentre encuadrado el personal de los respectivos organismos de inteligencia. ARTICULO 24. � El plantel del personal de la Secretar�a de Inteligencia estar� integrado por: 1. Personal de planta permanente que revistar� en los niveles o categor�as que establezcan las normas reglamentarias. 2. Personal contratado por tiempo determinado para la prestaci�n de servicios de car�cter transitorio o eventual, que revistar� en los niveles o categor�as que establezcan las normas reglamentarias. 3. Personal de Gabinete que ser� de car�cter transitorio y designado por el titular de la Secretar�a de Inteligencia, cuyo n�mero no podr� exceder el 2% de la dotaci�n total del personal de planta permanente de dicha Secretar�a y s�lo podr� durar en sus funciones durante la gesti�n de quien lo haya nombrado. A los efectos, del presente inciso se entiende por Personal de Gabinete a toda aquella persona contratada por el titular de la Secretar�a de Inteligencia para cumplir tareas de asesoramiento. ARTICULO 25. � Los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categor�as, r�gimen disciplinario, previsional y dem�s normativas inherentes al r�gimen laboral del personal alcanzado por la presente ley, se establecer�n en los Estatutos Especiales que ser�n dictados mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Los Estatutos Especiales ser�n p�blicos y se dictar�n de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley. El personal integrante de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional estar� encuadrado dentro de los alcances del inciso 4 del art�culo 4� de la presente ley. En cuanto al r�gimen previsional, las modificaciones que pudieren producirse s�lo regir�n para el personal de inteligencia que ingrese a partir de la entrada en vigencia de los nuevos estatutos. ARTICULO 26. � La formaci�n y la capacitaci�n del personal de los organismos del Sistema de lnteligencia Nacional deber�n: 1. Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formaci�n de personas y funcionarios responsables, con conciencia �tica, solidaria, reflexiva y cr�tica. 2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales existentes y asignados. 3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualizaci�n, perfeccionamiento y reconversi�n para los integrantes de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional. 4. Propender a la formaci�n y capacitaci�n espec�fica en tareas de inteligencia y vinculadas al derecho, la formaci�n y capacitaci�n cient�fico y t�cnica general y la formaci�n y capacitaci�n de contenido human�stico, sociol�gico y �tico. ARTICULO 27. � La formaci�n y capacitaci�n del personal de la Secretar�a de Inteligencia as� como tambi�n la de los funcionarios responsables de la formulaci�n, gesti�n, implementaci�n y control de la pol�tica de Inteligencia Nacional estar� a cargo de la Escuela Nacional de Inteligencia dependiente de la Secretar�a de Inteligencia. La Escuela Nacional de Inteligencia ser� el instituto superior de capacitaci�n y perfeccionamiento en materia de inteligencia y podr� acceder a sus cursos el personal de los restantes organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional. Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentaci�n, podr� dictar cursos para quienes no integren el Sistema de Inteligencia Nacional. En su seno se constituir� un Consejo Asesor Permanente integrado por delegados de todos los organismos miembros del Sistema de Inteligencia Nacional, el que deber� ser consultado sobre los programas curriculares para los cursos de inteligencia y para las actividades de perfeccionamiento. ARTICULO 28. � La Escuela Nacional de Inteligencia promover� la formaci�n del personal de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, m�rito y capacidad. ARTICULO 29. � Los estudios cursados en la Escuela Nacional de Inteligencia podr�n ser objeto de convalidaci�n por parte del Ministerio de Educaci�n de la Naci�n, conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes. ARTICULO 30. � Para impartir las ense�anzas y cursos relativos a los estudios referidos en el art�culo anterior se promover� la colaboraci�n institucional de las Universidades Nacionales, del Poder Judicial, del Ministerio P�blico, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores que, espec�ficamente, interesen a los referidos fines docentes. Asimismo, podr�n formalizarse convenios con organizaciones no gubernamentales y otras instituciones p�blicas o privadas cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la presente ley, para la realizaci�n de actividades acad�micas, investigaciones cient�ficas y similares. T�tulo VIII Control Parlamentario ARTICULO 31. � Cr�ase en el �mbito del Congreso de la Naci�n la Comisi�n Bicameral de Fiscalizaci�n de los Organismos y Actividades de Inteligencia. ARTICULO 32. � Los organismos pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional ser�n supervisados por la Comisi�n Bicameral, con la finalidad de fiscalizar que su funcionamiento se ajuste estrictamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta observancia y respeto de las garant�as individuales consagradas en la Constituci�n Nacional, as� como tambi�n a los lineamientos estrat�gicos y objetivos generales de la pol�tica de Inteligencia Nacional. La Comisi�n Bicameral tendr� amplias facultades para controlar e investigar de oficio. A su requerimiento, y con los recaudos establecidos en el art. 16, los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deber�n suministrar la informaci�n o documentaci�n que la Comisi�n solicite. ARTICULO 33. � En lo concerniente a las actividades de inteligencia, el control parlamentario abarcar�: 1. La consideraci�n, an�lisis y evaluaci�n de la ejecuci�n del Plan de Inteligencia Nacional. 2. La consideraci�n del Informe Anual de las Actividades de Inteligencia, de car�cter secreto, que ser� elaborado por la Secretar�a de Inteligencia y remitido a la Comisi�n Bicameral dentro de los diez d�as de iniciado el per�odo de sesiones ordinarias. 3. La recepci�n de las explicaciones e informes que se estime convenientes de acuerdo con lo prescrito en el Art�culo 71 de la Constituci�n Nacional. 4. La elaboraci�n y remisi�n en forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Naci�n de un informe secreto con los siguientes temas: a. El an�lisis y evaluaci�n de las actividades, funcionamiento y organizaci�n del Sistema de Inteligencia Nacional en funci�n de la ejecuci�n del Plan de Inteligencia Nacional. b. La descripci�n del desarrollo de las actividades de fiscalizaci�n y control efectuadas por la Comisi�n Bicameral en cumplimiento de sus misiones, con la fundamentaci�n correspondiente. c. La formulaci�n de recomendaciones para el mejoramiento del Funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional. 5.Emitir opini�n con relaci�n a todo proyecto legislativo vinculado a las actividades de inteligencia. 6. La recepci�n de denuncias formuladas por personas f�sicas y jur�dicas sobre abusos o il�citos cometidos en el accionar de los organismos de inteligencia y la investigaci�n de las mismas. 7. El contralor de los planes de estudio empleados por la Escuela Nacional de Inteligencia para la formaci�n y capacitaci�n del personal. ARTICULO 34. � La Comisi�n Bicameral estar� facultada para requerir de la Direcci�n de Observaciones Judiciales (DOJ) de sus delegaciones en el interior del pa�s y de las empresas que prestan o presten en el futuro servicios telef�nicos o de telecomunicaciones de cualquier tipo en la Rep�blica Argentina, informes con clasificaci�n de seguridad que contengan el listado de las interceptaciones y derivaciones que se hayan realizado en un per�odo determinado. Corresponder� a la Comisi�n Bicameral cotejar y analizar la informaci�n y controlar que tales oficios hayan respondido a requerimientos judiciales. ARTICULO 35. � Los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional remitir�n a la Comisi�n Bicameral toda norma interna doctrina reglamentos y estructuras org�nico-funcionales cuando les fuera solicitado. ARTICULO 36. � Ning�n documento p�blico emanado de la Comisi�n Bicameral podr� revelar datos que puedan perjudicar la actividad de los organismos de inteligencia o afectar la seguridad interior o la defensa nacional. ARTICULO 37. � La Comisi�n Bicameral ser� competente para supervisar y controlar los "Gastos Reservados" que fueren asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional. A tales fines podr� realizar cualquier acto que se relacione con su competencia, en especial: 1. Entender e intervenir en el tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo remita al Congreso de la Naci�n. A tales fines el Poder Ejecutivo enviar� toda la documentaci�n que sea necesaria, en especial: a. Un anexo conteniendo los montos asignados o ejecutados por jurisdicci�n que tengan el car�cter de gastos reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido. b. Un anexo con clasificaci�n de seguridad, conteniendo finalidad, programa u objeto del gasto. 2. Exigir la colaboraci�n de todos los organismos de inteligencia contemplados en la presente ley, los que estar�n obligados a suministrar los datos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. En aquellos casos de estricta necesidad, tambi�n podr� requerirse fundadamente la documentaci�n a que alude el Art�culo 39 de la presente ley. 3. Controlar que los fondos de car�cter reservado hubiesen tenido la finalidad prevista en la asignaci�n presupuestaria. 4. Elaborar anualmente un informe reservado para su remisi�n al Congreso de la Naci�n y al Presidente de la Naci�n que contenga: a. El an�lisis y evaluaci�n de la ejecuci�n de los gastos reservados otorgados a los organismos de inteligencia. b. La descripci�n del desarrollo de las actividades de supervisi�n y control efectuadas por la Comisi�n Bicameral, as� como las recomendaciones que �sta estimare conveniente formular. ARTICULO 38. � El Poder Ejecutivo Nacional deber� incluir en la reglamentaci�n de la ley 24.156 de Administraci�n Financiera y de los Sistemas de Control del Sector P�blico Nacional una nueva funci�n denominada "Inteligencia" dentro de finalidad "Servicios de Defensa y Seguridad", donde se agrupar�n la totalidad de los presupuestos correspondientes a las actividades de inteligencia, cualquiera fuere la jurisdicci�n en que se originen. ARTICULO 39. � Las erogaciones efectuadas durante el ejercicio ser�n documentadas mediante acta mensual firmada por los funcionarios responsables del organismo o dependencia correspondiente, que servir� de descargo ante la Contadur�a General de la Naci�n. ARTICULO 40. � Los miembros de la Comisi�n Bicameral as� como el personal permanente o eventual asignado a la misma que hicieran uso indebido de la informaci�n a la que tuvieren acceso en ocasi�n o ejercicio de sus funciones ser�n considerados incursos en grave falta a sus deberes y les ser� aplicable el r�gimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por aplicaci�n del C�digo Penal. ARTICULO 41. � La reserva establecida en cualquier otra norma o disposici�n de car�cter general o particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o funcionarios que le dependan con anterioridad a la vigencia de la presente ley no ser� oponible a la Comisi�n Bicameral ni a sus integrantes. T�tulo IX Disposiciones penales ARTICULO 42. � Ser� reprimido con prisi�n de un mes a dos a�os e innabilitaci�n especial por doble tiempo, si no resultare otro delito m�s severamente penado, el que participando en forma permanente o transitoria de las tareas reguladas en la presente ley, indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telef�nicas, postales, de tel�grafo o facs�mil, o cualquier otro sistema de env�o de objetos o transmisi�n de im�genes, voces o paquetes de datos, as� como cualquier otro tipo de informaci�n, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al p�blico que no le estuvieren dirigidos. ARTICULO 43. � Ser� reprimido con prisi�n de tres meses a un a�o y medio e inhabilitaci�n especial por doble tiempo, si no resultare otro delito m�s severamente penado, el que con orden judicial y estando obligado a hacerlo, omitiere destruir o borrar los soportes de las grabaciones, las copias de las intervenciones postales, cablegr�ficas, de facs�mil o de cualquier otro elemento que permita acreditar el resultado de las interceptaciones, captaciones o desviaciones. T�tulo X Disposiciones transitorias y complementarias ARTICULO 44. � El Poder Ejecutivo nacional proceder� a dictar la reglamentaci�n de la presente ley dentro de los 180 d�as de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretar�a de Inteligencia, la que ser� remitida para su conocimiento a la Comisi�n Bicameral creada por esta ley. ARTICULO 45. � Der�ganse las leyes, "S" 19.373/73, 20.194 y "S" 20.195 y los decretos "S" 1792/73, "S" 1793/73, "S" 4639/73, "S" 1759/87, "S" 3401/79 y 1536/91 y la resoluci�n 430/2000 del Ministerio de Defensa. ARTICULO 46. � Dentro de los 365 d�as de entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional dictar� los Estatutos que reemplazar�n a la normativa de la ley "S" 19.373 y reformada por ley "S" 21.705, que quedar� entonces derogada. ARTICULO 47. � Sustit�yase la expresi�n "Direcci�n de Inteligencia Interior" del segundo p�rrafo del Art�culo 14 de la ley 24.059 por la de "Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal". ARTICULO 48. � Sustit�yase la expresi�n "Direcci�n de Inteligencia Interior" del primer p�rrafo del Art�culo 16 de la ley 24.059 por la de "Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal". ARTICULO 49. � Sustit�yase del decreto reglamentario 1273/92 de la ley 24.059 la expresi�n "Direcci�n de Inteligencia Interior" por la de "Direcci�n Nacional de Inteligencia Criminal". ARTICULO 50. � Modif�case el T�tulo VII y el Art�culo 33 de la ley 24.059 los que quedar�n redactados de la siguiente manera: "T�tulo VII: Del control parlamentario de los �rganos y actividades de seguridad interior." "Art�culo 33.� Cr�ase una comisi�n bicameral de fiscalizaci�n de los �rganos y actividades de seguridad interior. Tendr� por misi�n la supervisi�n y control de los organismos y �rganos de seguridad interior actualmente existentes, de los creados por la presente ley y de todos los que se creen en el futuro" ARTICULO 51. � A partir de la sanci�n de la presente ley, sustit�yase el nombre de Secretar�a de Inteligencia del Estado (SIDE), por el de Secretar�a de Inteligencia (SI) y der�gase el decreto "S" 416/76. ARTICULO 52 . � Der�gase toda norma de car�cter p�blico, reservado, secreto, publicada o no publicada, que se oponga a la presente ley. ARTICULO 53. � Comun�quese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL A�O DOS MIL UNO. � REGISTRADO BAJO EL N� 25.520 � RAFAEL PASCUAL. � MARIO A. LOSADA. � Roberto C. Marafioti. � Juan C. Oyarz�n.