InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina DEFENSA DEL CONSUMIDOR Ley N� 24.240 Normas de Protecci�n y Defensa de los Consumidores. Autoridad de Aplicaci�n. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones Finales. Sancionada: Setiembre 22 de 1993. Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993. Ver Antecedentes Normativos El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR TITULO I NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1� —Objeto. Consumidor. Equiparaci�n. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona f�sica o jur�dica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relaci�n de consumo como consecuencia o en ocasi�n de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. (Art�culo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la Ley N� 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1� de agosto de 2015, texto seg�n art. 1� de la Ley N� 27.077 B.O. 19/12/2014) ARTICULO 2� — PROVEEDOR. Es la persona f�sica o jur�dica de naturaleza p�blica o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producci�n, montaje, creaci�n, construcci�n, transformaci�n, importaci�n, concesi�n de marca, distribuci�n y comercializaci�n de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor est� obligado al cumplimiento de la presente ley. No est�n comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio t�tulo universitario y matr�cula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero s� la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentaci�n de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicaci�n de esta ley informar� al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matr�cula a los efectos de su tramitaci�n. (Art�culo sustituido por art. 2� de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 3� — Relaci�n de consumo. Integraci�n normativa. Preeminencia. Relaci�n de consumo es el v�nculo jur�dico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley N� 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley N� 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretaci�n de los principios que establece esta ley prevalecer� la m�s favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el r�gimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, est� alcanzado asimismo por otra normativa espec�fica. (Art�culo sustituido por art. 3� de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) CAPITULO II INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD ARTICULO 4� — Informaci�n. El proveedor est� obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las caracter�sticas esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercializaci�n. La informaci�n debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte f�sico, con claridad necesaria que permita su comprensi�n. Solo se podr� suplantar la comunicaci�n en soporte f�sico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicaci�n que el proveedor ponga a disposici�n. (Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.250 B.O. 14/6/2016. Conforme pedido formal recibido por Nota de la Comisi�n de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable C�mara de Diputados de la Naci�n) ARTICULO 5� — Protecci�n al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad f�sica de los consumidores o usuarios. ARTICULO 6� — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios p�blicos domiciliarios, cuya utilizaci�n pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad f�sica de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalaci�n y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligaci�n regir� en todos los casos en que se trate de art�culos importados, siendo los sujetos anunciados en el art�culo 4 responsables del contenido de la traducci�n. CAPITULO III CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA ARTICULO 7� — Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalizaci�n, as� como tambi�n sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocaci�n de la oferta hecha p�blica es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivizaci�n de la oferta ser� considerada negativa o restricci�n injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el art�culo 47 de esta ley. (Ultimo p�rrafo incorporado por art. 5� de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 8� — Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusi�n se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telef�nicas, por cat�logos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicaci�n, deber� figurar el nombre, domicilio y n�mero de CUIT del oferente. (Art�culo sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la Ley N� 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1� de agosto de 2015, texto seg�n art. 1� de la Ley N� 27.077 B.O. 19/12/2014) ARTICULO 8� bis: Trato digno. Pr�cticas abusivas. Los proveedores deber�n garantizar condiciones de atenci�n y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deber�n abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podr�n ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciaci�n alguna sobre precios, calidades t�cnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepci�n a lo se�alado deber� ser autorizada por la autoridad de aplicaci�n en razones de inter�s general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deber�n abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, adem�s de las sanciones previstas en la presente ley, podr�n ser pasibles de la multa civil establecida en el art�culo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor. (Art�culo incorporado por art. 6� de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 9� — Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma p�blica a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria. ARTICULO 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la informaci�n exigida por otras leyes o normas, deber� constar: a) La descripci�n y especificaci�n del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La menci�n de las caracter�sticas de la garant�a conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacci�n debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y f�cilmente legible, sin reenv�os a textos o documentos que no se entreguen previa o simult�neamente. Cuando se incluyan cl�usulas adicionales a las aqu� indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deber�n ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relaci�n contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentaci�n establecer� modalidades m�s simples cuando la �ndole del bien objeto de la contrataci�n as� lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley. (Art�culo sustituido por art. 7� de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de la obligaci�n. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elecci�n a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligaci�n, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestaci�n de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restituci�n de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de da�os y perjuicios que correspondan. (Art�culo incorporado por el art. 2� de la Ley N� 24.787 B.O. 2/4/1997) ARTICULO 10 ter : Modos de Rescisi�n. Cuando la contrataci�n de un servicio, incluidos los servicios p�blicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telef�nica, electr�nica o similar, podr� ser rescindida a elecci�n del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contrataci�n. La empresa receptora del pedido de rescisi�n del servicio deber� enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepci�n del pedido de rescisi�n. Esta disposici�n debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario. (Art�culo incorporado por art. 8� de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 10 qu�ter : Prohibici�n de cobro. Proh�base el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos los servicios p�blicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telef�nica, electr�nica o similar. (Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 27.265 B.O. 17/8/2016.) CAPITULO IV COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES ARTICULO 11. — Garant�as. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art�culo 2325 del C�digo Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozar�n de garant�a legal por los defectos o vicios de cualquier �ndole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garant�a legal tendr� vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los dem�s casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a f�brica o taller habilitado el transporte ser� realizado por el responsable de la garant�a, y ser�n a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecuci�n del mismo. (Art�culo sustituido por art. 9� de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 12. — Servicio T�cnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el art�culo anterior, deben asegurar un servicio t�cnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garant�a legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art�culo 11. (Art�culo incorporado por el art. 2� de la Ley N� 24.999 B.O. 30/7/1998) ARTICULO 14. — Certificado de Garant�a. El certificado de garant�a deber� constar por escrito en idioma nacional, con redacci�n de f�cil comprensi�n en letra legible, y contendr� como m�nimo: a) La identificaci�n del vendedor, fabricante, importador o distribuidor; b) La identificaci�n de la cosa con las especificaciones t�cnicas necesarias para su correcta individualizaci�n; c) Las condiciones de uso, instalaci�n y mantenimiento necesarias para su funcionamiento; d) Las condiciones de validez de la garant�a y su plazo de extensi�n; e) Las condiciones de reparaci�n de la cosa con especificaci�n del lugar donde se har� efectiva. En caso de ser necesaria la notificaci�n al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garant�a, dicho acto estar� a cargo del vendedor. La falta de notificaci�n no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el art�culo 13. Cualquier cl�usula cuya redacci�n o interpretaci�n contrar�en las normas del presente art�culo es nula y se tendr� por no escrita. (Art�culo sustituido por el art. 3� de la Ley N� 24.999 B.O. 30/7/1998) ARTICULO 15. — Constancia de Reparaci�n. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los t�rminos de una garant�a legal, el garante estar� obligado a entregar al consumidor una constancia de reparaci�n en donde se indique: a) La naturaleza de la reparaci�n; b) Las piezas reemplazadas o reparadas; c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) La fecha de devoluci�n de la cosa al consumidor. ARTICULO 16. — Prolongaci�n del Plazo de Garant�a. El tiempo durante el cual el consumidor est� privado del uso de la cosa en garant�a, por cualquier causa relacionada con su reparaci�n, debe computarse como prolongaci�n del plazo de garant�a legal. ARTICULO 17. — Reparaci�n no Satisfactoria. En los supuestos en que la reparaci�n efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones �ptimas para cumplir con el uso al que est� destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustituci�n de la cosa adquirida por otra de id�nticas caracter�sticas. En tal caso el plazo de la garant�a legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opci�n por parte del consumidor no impide la reclamaci�n de los eventuales da�os y perjuicios que pudieren corresponder. ARTICULO 18. — Vicios Redhibitorios. La aplicaci�n de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garant�a legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio: a) A instancia del consumidor se aplicar� de pleno derecho el art�culo 2176 del C�digo Civil; b) El art�culo 2170 del C�digo Civil no podr� ser opuesto al consumidor. CAPITULO V DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS ARTICULO 19. — Modalidades de Prestaci�n de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza est�n obligados a respetar los t�rminos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y dem�s circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. ARTICULO 20. — Materiales a Utilizar en la Reparaci�n. En los contratos de prestaci�n de servicios cuyo objeto sea la reparaci�n, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende impl�cita la obligaci�n a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario. ARTICULO 21. — Presupuesto. En los supuestos contemplados en el art�culo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como m�nimo los siguientes datos: a) Nombre, domicilio y otros datos de identificaci�n del prestador del servicio; b) La descripci�n del trabajo a realizar; c) Una descripci�n detallada de los materiales a emplear. d) Los precios de �stos y la mano de obra; e) El tiempo en que se realizar� el trabajo; f) Si otorga o no garant�a y en su caso, el alcance y duraci�n de �sta; g) El plazo para la aceptaci�n del presupuesto; h) Los n�meros de inscripci�n en la Direcci�n General Impositiva y en el Sistema Previsional. ARTICULO 22. — Supuestos no Incluidos en el Presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestaci�n del servicio y que por su naturaleza o caracter�sticas no pudo ser incluido en el presupuesto original, deber� ser comunicado al consumidor antes de su realizaci�n o utilizaci�n. Queda exceptuado de esta obligaci�n el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin da�o para las cosas del consumidor. ARTICULO 23. — Deficiencias en la Prestaci�n del Servicio. Salvo previsi�n expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la fecha en que concluy� el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estar� obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ning�n tipo para el consumidor. ARTICULO 24. — Garant�a. La garant�a sobre un contrato de prestaci�n de servicios deber� documentarse por escrito haciendo constar: a) La correcta individualizaci�n del trabajo realizado; b) El tiempo de vigencia de la garant�a, la fecha de iniciaci�n de dicho per�odo y las condiciones de validez de la misma; c) La correcta individualizaci�n de la persona, empresa o entidad que la har� efectiva. CAPITULO VI USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ARTICULO 25. — Constancia escrita. Informaci�n al usuario. Las empresas prestadoras de servicios p�blicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestaci�n y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal informaci�n a disposici�n de los usuarios en todas las oficinas de atenci�n al p�blico. Las empresas prestadoras de servicios p�blicos domiciliarios deber�n colocar en toda facturaci�n que se extienda al usuario y en las oficinas de atenci�n al p�blico carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnizaci�n si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley N� 24.240". Los servicios p�blicos domiciliarios con legislaci�n espec�fica y cuya actuaci�n sea controlada por los organismos que ella contempla ser�n regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultar� la m�s favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podr�n presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislaci�n espec�fica o ante la autoridad de aplicaci�n de la presente ley. (Art�culo sustituido por art. 10 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 26. — Reciprocidad en el Trato. Las empresas indicadas en el art�culo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora. ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atenci�n personalizada. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedar�n asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podr�n efectuarse por nota, tel�fono, fax, correo o correo electr�nico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificaci�n del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentaci�n de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios p�blicos deber�n garantizar la atenci�n personalizada a los usuarios. (Art�culo sustituido por art. 11 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 28. — Seguridad de las Instalaciones. Informaci�n. Los usuarios de servicios p�blicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones espec�ficas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos. ARTICULO 29. — Instrumentos y Unidades de Medici�n. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificaci�n del buen funcionamiento de los instrumentos de medici�n de energ�a, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios. Tanto los instrumentos como las unidades de medici�n, deber�n ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizar�n a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deber�n ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) d�as de anticipaci�n a la fecha de su vencimiento. ARTICULO 30. — Interrupci�n de la Prestaci�n del Servicio. Cuando la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo m�ximo de treinta (30) d�as para demostrar que la interrupci�n o alteraci�n no le es imputable. En caso contrario, la empresa deber� reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposici�n no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupci�n o alteraci�n del servicio y hasta los quince (15) d�as posteriores al vencimiento de la factura. ARTICULO 30 bis. — Las constancias que las empresas prestatarias de servicios p�blicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deber�n expresar si existen per�odos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresar�: "no existen deudas pendientes". La falta de esta manifestaci�n hace presumir que el usuario se encuentra al d�a con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria. En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este art�culo. Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deber�n notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) d�as contados a partir de la sanci�n de la presente. Para el supuesto que alg�n ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedar� condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatizaci�n. (Art�culo incorporado por el art. 4� de la Ley N� 24.787 B.O. 2/4/1997. P�rrafos cuarto y quinto de este �ltimo art�culo, observados por el Decreto Nacional N� 270/97 B.O 2/4/1997) ARTICULO 31. — Cuando una empresa de servicio p�blico domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un per�odo consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo per�odo de los DOS (2) a�os anteriores se presume que existe error en la facturaci�n. Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomar� en cuenta el consumo promedio de los �ltimos DOCE (12) meses anteriores a la facturaci�n. En ambos casos, el usuario abonar� �nicamente el valor de dicho consumo promedio. En los casos en que un prestador de servicios p�blicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podr� presentar reclamo, abonando �nicamente los conceptos no reclamados. El prestador dispondr� de un plazo de TREINTA (30) d�as a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado. Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podr� requerir la intervenci�n del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) d�as contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si �ste no hubiera respondido. En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si �ste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deber� reintegrarle la diferencia correspondiente con m�s los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devoluci�n, e indemnizar� al usuario con un cr�dito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devoluci�n y/o indemnizaci�n se har� efectiva en la factura inmediata siguiente. Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador �ste tendr� derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con m�s los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago. La tasa de inter�s por mora en facturas de servicios p�blicos no podr� exceder en m�s del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para dep�sitos a TREINTA (30) d�as del Banco de la Naci�n Argentina, correspondiente al �ltimo d�a del mes anterior a la efectivizaci�n del pago. La relaci�n entre el prestador de servicios p�blicos y el usuario tendr� como base la integraci�n normativa dispuesta en los art�culos 3� y 25 de la presente ley. Las facultades conferidas al usuario en este art�culo se conceden sin perjuicio de las previsiones del art�culo 50 del presente cuerpo legal. (Art�culo sustituido por art. 12 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) CAPITULO VII DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS ARTICULO 32. — Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestaci�n de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. Tambi�n se entender� comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contrataci�n que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contrataci�n, o se trate de un premio u obsequio. El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los art�culos 10 y 34 de la presente ley. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado. (Art�culo sustituido por art. 13 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 33. — Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efect�a por medio postal, telecomunicaciones, electr�nico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. No se permitir� la publicaci�n del n�mero postal como domicilio. ARTICULO 34. — Revocaci�n de aceptaci�n. En los casos previstos en los art�culos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptaci�n durante el plazo de DIEZ (10) d�as corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo �ltimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocaci�n en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal informaci�n debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner el bien a disposici�n del vendedor y los gastos de devoluci�n son por cuenta de este �ltimo. (Art�culo sustituido por art. 14 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 35. — Prohibici�n. Queda prohibida la realizaci�n de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo autom�tico en cualquier sistema de d�bito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envi� una cosa, el receptor no est� obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restituci�n pueda ser realizada libre de gastos. CAPITULO VIII DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de cr�dito para el consumo deber� consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripci�n del bien o servicio objeto de la compra o contrataci�n, para los casos de adquisici�n de bienes o servicios; b) El precio al contado, s�lo para los casos de operaciones de cr�dito para adquisici�n de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de inter�s efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortizaci�n del capital y cancelaci�n de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendr� derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o m�s cl�usulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simult�neamente integrar� el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de cr�dito para consumo deber� consignarse la tasa de inter�s efectiva anual. Su omisi�n determinar� que la obligaci�n del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la Rep�blica Argentina vigente a la fecha de celebraci�n del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un cr�dito de financiaci�n quedar� condicionada a la efectiva obtenci�n del mismo. En caso de no otorgamiento del cr�dito, la operaci�n se resolver� sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restitu�rsele las sumas que con car�cter de entrega de contado, anticipo y gastos �ste hubiere efectuado. El Banco Central de la Rep�blica Argentina adoptar� las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicci�n cumplan, en las operaciones a que refiere el presente art�culo, con lo indicado en la presente ley. Ser� competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente art�culo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elecci�n de �ste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebraci�n del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garant�a. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, ser� competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. ( Art�culo sustituido por art. 58 de la Ley N� 26.993 B.O. 19/09/2014) CAPITULO IX DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES ARTICULO 37. — Interpretaci�n. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendr�n por no convenidas: a) Las cl�usulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por da�os; b) Las cl�usulas que importen renuncia o restricci�n de los derechos del consumidor o ampl�en los derechos de la otra parte; c) Las cl�usulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversi�n de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretaci�n del contrato se har� en el sentido m�s favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligaci�n, se estar� a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusi�n del contrato o en su celebraci�n o transgreda el deber de informaci�n o la legislaci�n de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendr� derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o m�s cl�usulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simult�neamente integrar� el contrato, si ello fuera necesario. ARTICULO 38. — Contrato de adhesi�n. Contratos en formularios. La autoridad de aplicaci�n vigilar� que los contratos de adhesi�n o similares, no contengan cl�usulas de las previstas en el art�culo anterior. La misma atribuci�n se ejercer� respecto de las cl�usulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cl�usulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido. Todas las personas f�sicas o jur�dicas, de naturaleza p�blica y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebraci�n de contratos de adhesi�n, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir. Asimismo deben entregar sin cargo y con antelaci�n a la contrataci�n, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que as� lo solicite. En dichos locales se exhibir� un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposici�n un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contrataci�n. (Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.266 B.O. 17/8/2016.) ARTICULO 39. — Modificaci�n Contratos Tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el art�culo anterior requieran la aprobaci�n de otra autoridad nacional o provincial, �sta tomar� las medidas necesarias para la modificaci�n del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicaci�n. CAPITULO X RESPONSABILIDAD POR DA�OS ARTICULO 40. — Si el da�o al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestaci�n del servicio, responder�n el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responder� por los da�os ocasionados a la cosa con motivo o en ocasi�n del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetici�n que correspondan. S�lo se liberar� total o parcialmente quien demuestre que la causa del da�o le ha sido ajena. (Art�culo incorporado por el art. 4� de la Ley N� 24.999 B.O. 30/7/1998) ARTICULO 40 bis : Da�o directo. El da�o directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciaci�n pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acci�n u omisi�n del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicaci�n, mediante actos administrativos, fijar�n las indemnizaciones para reparar los da�os materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relaci�n de consumo. Esta facultad s�lo puede ser ejercida por organismos de la administraci�n que re�nan los siguientes requisitos: a) la norma de creaci�n les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo econ�mico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) est�n dotados de especializaci�n t�cnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones est�n sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este art�culo no se aplica a las consecuencias de la violaci�n de los derechos personal�simos del consumidor, su integridad personal, su salud psicof�sica, sus afecciones espirituales leg�timas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales. (Art�culo sustituido por punto 3.3 del Anexo II de la Ley N� 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1� de agosto de 2015, texto seg�n art. 1� de la Ley N� 27.077 B.O. 19/12/2014) TITULO II AUTORIDAD DE APLICACION PROCEDIMIENTO Y SANCIONES CAPITULO XI AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 41. — Aplicaci�n nacional y local. La Secretar�a de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Econom�a y Producci�n, ser� la autoridad nacional de aplicaci�n de esta ley. La Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y las provincias actuar�n como autoridades locales de aplicaci�n ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones. (Art�culo sustituido por art. 17 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 42. — Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicaci�n, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicaci�n referidas en el art�culo 41 de esta ley, podr� actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley. (Art�culo sustituido por art. 18 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 43. — Facultades y Atribuciones. La Secretar�a de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Econom�a y Producci�n, sin perjuicio de las funciones espec�ficas, en su car�cter de autoridad de aplicaci�n de la presente ley tendr� las siguientes facultades y atribuciones: a) Proponer el dictado de la reglamentaci�n de esta ley y elaborar pol�ticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protecci�n del medio ambiente e intervenir en su instrumentaci�n mediante el dictado de las resoluciones pertinentes. b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios. c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios. d) Disponer la realizaci�n de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicaci�n de esta ley. e) Solicitar informes y opiniones a entidades p�blicas y privadas con relaci�n a la materia de esta ley. f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebraci�n de audiencias con la participaci�n de denunciantes damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos. La autoridad de aplicaci�n nacional podr� delegar, de acuerdo con la reglamentaci�n que se dicte en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de este art�culo. (Art�culo sustituido por art. 19 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 44. — Auxilio de la Fuerza P�blica. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) del art�culo 43 de la presente ley, la autoridad de aplicaci�n podr� solicitar el auxilio de la fuerza p�blica. CAPITULO XII PROCEDIMIENTO Y SANCIONES ARTICULO 45. — Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicaci�n iniciar� actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un inter�s particular o actuare en defensa del inter�s general de los consumidores, o por comunicaci�n de autoridad administrativa o judicial. Se proceder� a labrar actuaciones en las que se dejar� constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposici�n presuntamente infringida. En el expediente se agregar� la documentaci�n acompa�ada y se citar� al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) d�as h�biles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si las actuaciones se iniciaran mediante un acta de inspecci�n, en que fuere necesaria una comprobaci�n t�cnica posterior a los efectos de la determinaci�n de la presunta infracci�n y que resultare positiva, se proceder� a notificar al presunto responsable la infracci�n verificada, intim�ndolo para que en el plazo de cinco (5) d�as h�biles presente por escrito su descargo. En su primera presentaci�n, el presunto infractor deber� constituir domicilio y acreditar personer�a. Cuando no se acredite personer�a se intimar� para que en el t�rmino de cinco (5) d�as h�biles subsane la omisi�n bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. Las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en este art�culo, as� como las comprobaciones t�cnicas que se dispusieren, constituir�n prueba suficiente de los hechos as� comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas. Las pruebas se admitir�n solamente en caso de existir hechos controvertidos, siempre que no resulten manifiestamente inconducentes o meramente dilatorias. Contra la resoluci�n que deniegue medidas de prueba s�lo se podr� interponer el recurso de reconsideraci�n previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 t.o. 1991. La prueba deber� producirse en el t�rmino de diez (10) d�as h�biles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teni�ndose por desistida aquella no producida dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. En cualquier momento durante la tramitaci�n de las actuaciones, la autoridad de aplicaci�n podr� ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violaci�n de esta ley y sus reglamentaciones. Concluidas las diligencias instructorias, se dictar� la resoluci�n definitiva dentro del t�rmino de veinte (20) d�as h�biles. Sin perjuicio de lo dispuesto en este art�culo, la autoridad de aplicaci�n contar� con amplias facultades para disponer medidas t�cnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar. Los actos administrativos que dispongan sanciones, �nicamente ser�n impugnables mediante recurso directo ante la C�mara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las C�maras de Apelaciones con asiento en las provincias, seg�n corresponda. El recurso deber� interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanci�n, dentro de los diez (10) d�as h�biles de notificada la resoluci�n; la autoridad de aplicaci�n deber� elevar el recurso con su contestaci�n a la C�mara en un plazo de diez (10) d�as, acompa�ado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resoluci�n administrativa que imponga sanci�n de multa, deber� depositarse el monto de �sta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del dep�sito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito ser� desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente. Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, en el �mbito nacional, se aplicar�n anal�gicamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentaci�n, y en lo que �sta no contemple, las disposiciones del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n. La Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y las provincias dictar�n las normas referidas a su actuaci�n como autoridades locales de aplicaci�n, estableciendo en sus respectivos �mbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aqu� establecidos. ( Art�culo sustituido por art. 60 de la Ley N� 26.993 B.O. 19/09/2014) ARTICULO 46. — Incumplimiento de Acuerdos Conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerar� violaci�n a esta ley. En tal caso, el infractor ser� pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado. ARTICULO 47. — Sanciones. Verificada la existencia de la infracci�n, quienes la hayan cometido ser�n pasibles de las siguientes sanciones, las que se podr�n aplicar independiente o conjuntamente, seg�n resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento; b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas b�sicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estad�stica y Censos de la Rep�blica Argentina (INDEC); c) Decomiso de las mercader�as y productos objeto de la infracci�n; d) Clausura del establecimiento o suspensi�n del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) d�as; e) Suspensi�n de hasta cinco (5) a�os en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y f) La p�rdida de concesiones, privilegios, reg�menes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicar� o la autoridad de aplicaci�n podr� publicar a costa del infractor, por los medios m�s apropiados para su divulgaci�n y conforme el criterio que la autoridad de aplicaci�n indique, la resoluci�n condenatoria o una s�ntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracci�n cometida y la sanci�n aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en m�s de una jurisdicci�n, la autoridad de aplicaci�n podr� ordenar que la publicaci�n se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicci�n donde aquel actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicaci�n podr� dispensar su publicaci�n. El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicaci�n conforme el presente art�culo ser� asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del cap�tulo XVI —educaci�n al consumidor— de la presente ley y dem�s actividades que se realicen para la ejecuci�n de pol�ticas de consumo, conforme lo previsto en el art�culo 43, inciso a), de la misma. El fondo ser� administrado por la autoridad nacional de aplicaci�n. (Art�culo sustituido por art. 119 de la Ley N� 27.701 B.O. 1/12/2022 .) ARTICULO 48. — Denuncias Maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicaci�n, ser�n sancionados seg�n lo previsto en los incisos a) y b) del art�culo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicaci�n de las normas civiles y penales. ARTICULO 49. — Aplicaci�n y graduaci�n de las sanciones. En la aplicaci�n y graduaci�n de las sanciones previstas en el art�culo 47 de la presente ley se tendr� en cuenta el perjuicio resultante de la infracci�n para el consumidor o usuario, la posici�n en el mercado del infractor, la cuant�a del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracci�n y su generalizaci�n, la reincidencia y las dem�s circunstancias relevantes del hecho. Se considerar� reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracci�n a esta ley, incurra en otra dentro del t�rmino de CINCO (5) a�os. (Art�culo sustituido por art. 22 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 50. — Prescripci�n. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el t�rmino de TRES (3) a�os. La prescripci�n se interrumpe por la comisi�n de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas. (Art�culo sustituido por punto 3.4 del Anexo II de la Ley N� 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1� de agosto de 2015, texto seg�n art. 1� de la Ley N� 27.077 B.O. 19/12/2014) ARTICULO 51. — Comisi�n de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisi�n de un delito, se remitir�n las actuaciones al juez competente. CAPITULO XIII DE LAS ACCIONES ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podr�n iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acci�n corresponder� al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los t�rminos del art�culo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicaci�n nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio P�blico Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuar� obligatoriamente como fiscal de la ley. En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estar�n habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los dem�s legitimados por el presente art�culo, previa evaluaci�n del juez competente sobre la legitimaci�n de �stas. Resolver� si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditaci�n para tal fin de acuerdo a la normativa vigente. En caso de desistimiento o abandono de la acci�n de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa ser� asumida por el Ministerio P�blico Fiscal. (Art�culo sustituido por art. 24 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 52 bis : Da�o Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podr� aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduar� en funci�n de la gravedad del hecho y dem�s circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando m�s de un proveedor sea responsable del incumplimiento responder�n todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podr� superar el m�ximo de la sanci�n de multa prevista en el art�culo 47, inciso b) de esta ley. (Art�culo incorporado por art. 25 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regir�n las normas del proceso de conocimiento m�s abreviado que rijan en la jurisdicci�n del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resoluci�n fundada y basado en la complejidad de la pretensi�n, considere necesario un tr�mite de conocimiento m�s adecuado. Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o inter�s individual, podr�n acreditar mandato mediante simple acta poder en los t�rminos que establezca la reglamentaci�n. Los proveedores deber�n aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las caracter�sticas del bien o servicio, prestando la colaboraci�n necesaria para el esclarecimiento de la cuesti�n debatida en el juicio. Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en raz�n de un derecho o inter�s individual gozar�n del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podr� acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesar� el beneficio. (Art�culo sustituido por art. 26 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacci�n, deber� correrse vista previa al Ministerio P�blico Fiscal, salvo que �ste sea el propio actor de la acci�n de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideraci�n de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologaci�n requerir� de auto fundado. El acuerdo deber� dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que as� lo deseen puedan apartarse de la soluci�n general adoptada para el caso. La sentencia que haga lugar a la pretensi�n har� cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los t�rminos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuesti�n tuviese contenido patrimonial establecer� las pautas para la reparaci�n econ�mica o el procedimiento para su determinaci�n sobre la base del principio de reparaci�n integral. Si se trata de la restituci�n de sumas de dinero se har� por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparaci�n y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijar� la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que m�s beneficie al grupo afectado. Si se trata de da�os diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecer�n grupos o clases de cada uno de ellos y, por v�a incidental, podr�n �stos estimar y demandar la indemnizaci�n particular que les corresponda. (Art�culo incorporado por art. 27 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 54 bis. — Las sentencias definitivas y firmes deber�n ser publicadas de acuerdo a lo previsto en la ley 26.856. La autoridad de aplicaci�n que corresponda adoptar� las medidas concernientes a su competencia y establecer� un registro de antecedentes en materia de relaciones de consumo. ( Art�culo incorporado por art. 61 de la Ley N� 26.993 B.O. 19/09/2014) CAPITULO XIV DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES ARTICULO 55. — Legitimaci�n. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jur�dicas reconocidas por la autoridad de aplicaci�n, est�n legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervenci�n de �stos prevista en el segundo p�rrafo del art�culo 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita. (Art�culo sustituido por art. 28 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 56. — Autorizaci�n para Funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, informaci�n y educaci�n del consumidor, deber�n requerir autorizaci�n a la autoridad de aplicaci�n para funcionar como tales. Se entender� que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes: a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de car�cter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor; b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jur�dicas o medidas de car�cter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores; c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, t�cnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislaci�n del consumidor o materia inherente a ellos; d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo; e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicaci�n y/u otros organismos oficiales o privados; f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de inter�s; g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estad�sticas de precios y suministrar toda otra informaci�n de inter�s para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgaci�n, se requerir� la certificaci�n de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedir�n en los plazos que establezca la reglamentaci�n; ; h) Promover la educaci�n del consumidor; i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protecci�n de los intereses del consumidor. (La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgaci�n, se requerir� la certificaci�n de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedir�n en los plazos que establezca la reglamentaci�n" fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional N� 2089/93 B.O. 15/10/1993) ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deber�n acreditar, adem�s de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales: a) No podr�n participar en actividades pol�ticas partidarias; b) Deber�n ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva; c) No podr�n recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras; d) Sus publicaciones no podr�n contener avisos publicitarios. ARTICULO 58. — Promoci�n de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podr�n sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley. Para promover el reclamo, el consumidor deber� suscribir la petici�n ante la asociaci�n correspondiente, adjuntando la documentaci�n e informaci�n que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes. Formalizado el reclamo, la entidad invitar� a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una soluci�n al conflicto planteado a trav�s de un acuerdo satisfactorio. En esta instancia, la funci�n de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su funci�n se limita a facilitar el acercamiento entre las partes. CAPITULO XV ARBITRAJE ARTICULO 59. — Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicaci�n propiciar� la organizaci�n de tribunales arbitrales que actuar�n como amigables componedores o �rbitros de derecho com�n, seg�n el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podr� invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentaci�n, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las c�maras empresarias. Dichos tribunales arbitrales tendr�n asiento en la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regir� el procedimiento del lugar en que act�a el tribunal arbitral. (Art�culo sustituido por art. 29 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) TITULO III DISPOSICIONES FINALES CAPITULO XVI EDUCACION AL CONSUMIDOR ARTICULO 60. — Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulaci�n de planes generales de educaci�n para el consumo y su difusi�n p�blica, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educaci�n inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, as� como tambi�n fomentar la creaci�n y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participaci�n de la comunidad en ellas, garantizando la implementaci�n de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situaci�n desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas. (Art�culo sustituido por art. 30 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 61. — Formaci�n del Consumidor. La formaci�n del consumidor debe facilitar la comprensi�n y utilizaci�n de la informaci�n sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilizaci�n de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deber�n incluir en su formaci�n, entre otros, los siguientes contenidos: a) Sanidad, nutrici�n, prevenci�n de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteraci�n de los alimentos. b) Los peligros y el rotulado de los productos. c) Legislaci�n pertinente, forma de obtener compensaci�n y los organismos de protecci�n al consumidor. d) Informaci�n sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los art�culos de primera necesidad. e) Protecci�n del medio ambiente y utilizaci�n eficiente de materiales. (Art�culo sustituido por art. 31 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podr� disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los art�culos anteriores. En todos los casos estas asociaciones deber�n acreditar el reconocimiento conforme a los art�culos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicaci�n seleccionar� a las asociaciones en funci�n de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acci�n a cumplimentar por �stas. CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 63. — Para el supuesto de contrato de transporte a�reo, se aplicar�n las normas del C�digo Aeron�utico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley. (Art�culo derogado por art. 32 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008, este �ltimo art�culo fue observado por art. 1� Decreto N� 565/2008 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 64. — Modif�case el art�culo 13 de la ley 22.802, que quedar� redactado de la siguiente forma: Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuar�n como autoridades locales de aplicaci�n ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicci�n y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones. A ese fin determinar�n los organismos que cumplir�n tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que s�lo ser� delegable en el caso de exhibici�n de precios previsto en el inciso i) del art�culo 12. ARTICULO 65. — La presente ley es de orden p�blico, rige en todo el territorio nacional y entrar� en vigencia a partir de la fecha de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) d�as a partir de su publicaci�n. ARTICULO 66 : — El Poder Ejecutivo nacional, a trav�s de la autoridad de aplicaci�n, dispondr� la edici�n de un texto ordenado de la Ley N� 24.240 de Defensa del Consumidor con sus modificaciones. (Art�culo incorporado por art. 33 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008) ARTICULO 66. — Comun�quese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi. ( Nota Infoleg : debido a la incorporaci�n dispuesta por art. 33 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008, ha quedado duplicado el n�mero del presente art�culo) DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL A�O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. Antecedentes Normativos - Art�culo 4� sustituido por art. 169 del Decreto N� 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del d�a siguiente al de su publicaci�n en el BOLET�N OFICIAL DE LA REP�BLICA ARGENTINA. Art�culo 169 contenido en el cap�tulo XXII del Decreto N� 27/2018 , derogado por art. 134 de la Ley N� 27.444 B.O. 18/06/2018 ; - Art�culo 40 bis sustituido por art. 59 de la Ley N� 26.993 B.O. 19/09/2014; - Art�culo 1� sustituido por art. 1� de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008; - Art�culo 4� sustituido por art. 4� de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008; - Art�culo 36 sustituido por art. 15 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008; - Art�culo 40 bis incorporado por art. 16 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008; - Art�culo 45 sustituido por art. 20 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008; - Art�culo 47 sustituido por art. 21 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008; - Art�culo 50 sustituido por art. 23 de la Ley N� 26.361 B.O. 7/4/2008; - Art�culo 11, sustituido por el art. 1� de la Ley N� 24.999 B.O. 30/7/1998; - Art�culo 8�, �ltimo p�rrafo incorporado por el art. 1� de la Ley N� 24.787 B.O. 2/4/1997; - Art�culo 25, segundo p�rrafo incorporado por el art. 3� de la Ley N� 24.787 B.O. 2/4/1997; - Art�culo 31 sustituido por el art. 1� de la Ley N� 24.568 B.O. 31/10/1995; - Art�culo 54, observado por el art. 9� del Decreto Nacional N� 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Art�culo 53, �ltimo p�rrafo observado por el art. 8� del Decreto Nacional N� 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Art�culo 52, segundo p�rrafo, frase observada art. 7� del Decreto Nacional N� 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Art�culo 40 observado por el art. 6� del Decreto Nacional N� 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Art�culo 31, p�rrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto observados por el art. 5� del Decreto Nacional N� 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Art�culo 14, pen�ltimo p�rrafo, frase observada por el art. 4� del Decreto Nacional N� 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Art�culo 13, observado por el art. 3� del Decreto Nacional N� 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Art�culo 11, primer p�rrafo y primera parte del segundo p�rrafo observados por el art. 2� del Decreto Nacional N� 2089/93 B.O. 15/10/1993; - Art�culo 10, inc. c) observado por el art. 1� del Decreto Nacional N� 2089/93 B.O. 15/10/1993.