Ley 11 LEY 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Ver Antecedentes Normativos El Senado y C�mara de Diputados de la Naci�n Argentina, Reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Art�culo 1�. � A los efectos de la presente Ley, las obras cient�ficas, literarias y art�sticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensi�n, entre ellos los programas de computaci�n fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dram�ticas, composiciones musicales, dram�tico-musicales; las cinematogr�ficas, coreogr�ficas y pantom�micas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los pl�sticos, fotograf�as, grabados y fonogramas, en fin, toda producci�n cient�fica, literaria, art�stica o did�ctica sea cual fuere el procedimiento de reproducci�n. La protecci�n del derecho de autor abarcar� la expresi�n de ideas, procedimientos, m�todos de operaci�n y conceptos matem�ticos pero no esas ideas, procedimientos, m�todos y conceptos en s�. (Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.036 B.O. 11/11/1998) Art. 2�. � El derecho de propiedad de una obra cient�fica, literaria o art�stica, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en p�blico, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducci�n y de reproducirla en cualquier forma. ( Nota Infoleg : Por arts. 1� y 2� del Decreto N� 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorizaci�n escrita de los autores en la ejecuci�n de m�sica nacional o extranjera en p�blico.) Art. 3�. � Al editor de una obra an�nima o seud�nima corresponder�n con relaci�n a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podr� recabarlos para s� justificando su personalidad. Los autores que empleen seud�nimos podr�n registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos. Art. 4�. � Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. d) Las personas f�sicas o jur�dicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computaci�n hubiesen producido un programa de computaci�n en el desempe�o de sus funciones laborales, salvo estipulaci�n en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2� de la Ley N� 25.036 B.O. 11/11/1998) Art. 5�. � La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta a�os contados a partir del 1 de Enero del a�o siguiente al de la muerte del autor. En los casos de obras en colaboraci�n, este t�rmino comenzar� a contarse desde el 1 de Enero del a�o siguiente al de la muerte del �ltimo colaborador. Para las obras p�stumas, el t�rmino de setenta a�os empezar� a correr a partir del 1 de Enero del a�o siguiente al de la muerte del autor. En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aqu�l correspondiesen sobre sus obras pasar�n al Estado por todo el t�rmino de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros. (Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 24.870 B.O. 16/9/1997) Art. 5� bis. � La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas int�rpretes por el plazo de SETENTA (70) a�os contados a partir del 1� de enero del a�o siguiente al de su publicaci�n. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) a�os contados a partir del 1� de enero del a�o siguiente al de su publicaci�n. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio p�blico sin que hubieran transcurrido los plazos de protecci�n previstos en esta ley, volver�n autom�ticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deber�n cesar cualquier forma de utilizaci�n que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio p�blico. (Art�culo incorporado por art. 1� de la Ley N� 26.570 B.O. 14/12/2009) Art. 6� . � Los herederos o derechohabientes no podr�n oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir m�s de diez a�os sin disponer su publicaci�n. Tampoco podr�n oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante despu�s de diez a�os de su fallecimiento. En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresi�n o la retribuci�n pecuniaria, ambas ser�n fijadas por �rbitros. Art. 7�. � Se consideran obras p�stumas, adem�s de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante �sta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas. Art. 8�. � La propiedad intelectual de las obras an�nimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jur�dicas, durar� cincuenta a�os contados desde su publicaci�n. (Art�culo sustituido por art. 1� del Decreto Ley N� 12.063/1957 B.O. 11/10/57.) Art. 9� . � Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producci�n cient�fica, literaria, art�stica o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecuci�n o exposici�n p�blicas o privadas. Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computaci�n una licencia para usarlo, podr� reproducir una �nica copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (P�rrafo incorporado por art. 3� de la Ley N� 25.036 B.O. 11/11/1998). Dicha copia deber� estar debidamente identificada, con indicaci�n del licenciado que realiz� la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia no podr� ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa de computaci�n licenciado si ese original se pierde o deviene in�til para su utilizaci�n. (P�rrafo incorporado por art. 3� de la Ley N� 25.036 B.O. 11/11/1998). Art. 10. � Cualquiera puede publicar con fines did�cticos o cient�ficos, comentarios, cr�ticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o cient�ficas u ocho compases en las musicales y en todos los casos s�lo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en esta disposici�n las obras docentes, de ense�anza, colecciones, antolog�as y otras semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podr�n los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas. Art. 11. � Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en a�os distintos, los plazos establecidos por la presente Ley corren para cada tomo o cada parte, desde el a�o de la publicaci�n. Trat�ndose de obras publicadas parcial o peri�dicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente Ley corren a partir de la fecha de la �ltima entrega de la obra. Art. 12. � La propiedad intelectual se regir� por las disposiciones del derecho com�n, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley. DE LAS OBRAS EXTRANJERAS Art. 13. � Todas las disposiciones de esta Ley, salvo las del art�culo 57, son igualmente aplicables a las obras cient�ficas, art�sticas y literarias, publicadas en pa�ses extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual. Art. 14 . � Para asegurar la protecci�n de la Ley argentina, el autor de una obra extranjera s�lo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protecci�n por las Leyes del pa�s en que se haya hecho la publicaci�n, salvo lo dispuesto en el art�culo 23, sobre contratos de traducci�n. Art. 15 . � La protecci�n que la Ley argentina acuerda a los autores extranjeros, no se extender� a un per�odo mayor que el reconocido por las Leyes del pa�s donde se hubiere publicado la obra. Si tales Leyes acuerdan una protecci�n mayor, regir�n los t�rminos de la presente Ley. DE LA COLABORACION Art. 16. � Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores an�nimos de una compilaci�n colectiva, no conservan derecho de propiedad sobre su contribuci�n de encargo y tendr�n por representante legal al editor. Art. 17 . � No se considera colaboraci�n la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la m�sica y la letra se consideran como dos obras distintas. Art. 18 . � El autor de un libreto o composici�n cualquiera puesta en m�sica, ser� due�o exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la m�sica, autorizando o prohibiendo la ejecuci�n o representaci�n p�blica de su libreto y el compositor podr� hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto. Art. 19 . � En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dram�tica o l�rica, bastar� para su representaci�n p�blica la autorizaci�n concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar. Art. 20 . � Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematogr�fica tiene iguales derechos, consider�ndose tales al autor del argumento, al productor y al director de la pel�cula. Cuando se trate de una obra cinematogr�fica musical, en que haya colaborado un compositor, �ste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la pel�cula. (Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.847 B.O. 6/1/2004) Art. 21 . � Salvo convenios especiales: El productor de la pel�cula cinematogr�fica, tiene facultad para proyectarla, a�n sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboraci�n. El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de �l una obra literaria o art�stica de otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la m�sica. Art. 22 . � El productor de la pel�cula cinematogr�fica, al exhibirla en p�blico, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acci�n o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematogr�fica, el del compositor, el del director art�stico o adaptador y el de los int�rpretes principales. Art. 23. � El titular de un derecho de traducci�n tiene sobre ella el derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducci�n se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del a�o de la publicaci�n de la obra traducida. La falta de inscripci�n del contrato de traducci�n trae como consecuencia la suspensi�n del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efect�e, recuper�ndose dichos derechos en el acto mismo de la inscripci�n, por el t�rmino y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto. Art. 24. � El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado s�lo tiene propiedad sobre su versi�n y no podr� oponerse a que otros la traduzcan de nuevo. Art. 25. � El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorizaci�n del autor, tiene sobre su adaptaci�n, transporte, modificaci�n o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario. Art. 26 . � El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado, ser� due�o exclusivo de su adaptaci�n, transporte, modificaci�n o parodia, y no podr� oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra. DISPOSICIONES ESPECIALES Art. 27 . � Los discursos pol�ticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podr�n ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podr�n ser publicados con fines de lucro, sin la autorizaci�n del autor. Except�ase la informaci�n period�stica. Art. 28 . � Los art�culos no firmados, colaboraciones an�nimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un car�cter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones peri�dicas por haber sido adquiridos u obtenidos por �ste o por una agencia de informaciones con car�cter de exclusividad, ser�n considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones peri�dicas, o de la agencia. Las noticias de inter�s general podr�n ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versi�n original ser� necesario expresar la fuente de ellas. Art . 29. � Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones peri�dicas son propietarios de su colaboraci�n. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores s�lo tienen derecho a publicarlas, en colecci�n, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o peri�dico. Art. 30 . � Los propietarios de publicaciones peri�dicas deber�n inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. La inscripci�n del peri�dico protege a las obras intelectuales publicadas en �l y sus autores podr�n solicitar al registro una certificaci�n que acredite aquella circunstancia. Para inscribir una publicaci�n peri�dica deber� presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la �ltima edici�n acompa�ado del correspondiente formulario. La inscripci�n deber� renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarar� mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeraci�n y fecha de los ejemplares publicados. Los propietarios de las publicaciones peri�dicas inscriptas deber�n coleccionar uno de los ejemplares publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar Ley 11.723, y ser�n responsables de la autenticidad de los mismos. El incumplimiento de esta obligaci�n, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, ser� penado con multa de hasta $ 5.000 que aplicar� el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podr� apelarse ante el Ministro de Educaci�n y Justicia. El registro podr� requerir en cualquier momento la presentaci�n de ejemplares de esta colecci�n e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligaci�n establecida en el p�rrafo anterior. Si la publicaci�n dejase de aparecer definitivamente deber� comunicarse al Registro y remitirse la colecci�n sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la �ltima inscripci�n. El incumplimiento de esta �ltima obligaci�n ser� penada con una multa de pesos 5.000. (Art�culo sustituido por art. 1� del Decreto Ley 12.063/1957 B.O. 11/10/57.) Art. 31 . � El retrato fotogr�fico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta �sta, de su c�nyuge e hijos o descendientes directos de �stos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el c�nyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicaci�n es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo da�os y perjuicios. Es libre la publicaci�n del retrato cuando se relacione con fines cient�ficos, did�cticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de inter�s p�blico o que se hubieran desarrollado en p�blico. Art. 32 . � El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Despu�s de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el art�culo que antecede y en el orden ah� indicado. Art. 33 . � Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicaci�n del retrato fotogr�fico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolver� la autoridad judicial. Art. 34. � Para las obras fotogr�ficas la duraci�n del derecho de propiedad es de VEINTE (20) a�os a partir de la fecha de la primera publicaci�n. Para las obras cinematogr�ficas el derecho de propiedad es de cincuenta a�os a partir del fallecimiento del �ltimo de los colaboradores enumerados en el art�culo 20 de la presente. Debe inscribirse sobre la obra fotogr�fica o cinematogr�fica la fecha, el lugar de publicaci�n, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dar� lugar a la acci�n penal prevista en esta ley para el caso de reproducci�n de dichas obras. Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotaci�n de pel�culas cinematogr�ficas s�lo ser�n oponibles a terceros a partir del momento de su inscripci�n en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual. (Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 25.006 B.O. 13/8/1998). Art. 34 bis : Lo dispuesto en el art�culo 34 ser� de aplicaci�n a las obras cinematogr�ficas que se hayan incorporado al dominio p�blico sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilizaci�n l�cita realizada de las copias durante el per�odo en que aqu�llas estuvieron incorporadas al dominio p�blico. (Art�culo incorporado por art. 2� de la Ley N� Ley 25.006 B.O. 13/8/1998.) Art. 35. � El consentimiento a que se refiere el art�culo 31 para la publicaci�n del retrato no es necesario despu�s de transcurridos 20 a�os de la muerte de la persona retratada. Para la publicaci�n de una carta, el consentimiento no es necesario despu�s de transcurridos 20 a�os de la muerte del autor de la carta. Esto a�n en el caso de que la carta sea objeto de protecci�n como obra, en virtud de la presente Ley. Art. 36. � Los autores de obras literarias, dram�ticas, dram�tico-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) La recitaci�n, la representaci�n y la ejecuci�n p�blica de sus obras. b) La difusi�n p�blica por cualquier medio de la recitaci�n, la representaci�n y la ejecuci�n de sus obras. Sin embargo, ser� l�cita y estar� exenta del pago de derechos de autor y de los int�rpretes que establece el art�culo 56, la representaci�n, la ejecuci�n y la recitaci�n de obras literarias o art�sticas ya publicadas, en actos p�blicos organizados por establecimientos de ense�anza, vinculados con el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espect�culo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuaci�n de los int�rpretes sea gratuita. Tambi�n gozar�n de la exenci�n del pago del derecho de autor a que se refiere el p�rrafo anterior, la ejecuci�n o interpretaci�n de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones p�blicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y dem�s organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de p�blico a los mismos sea gratuita. (Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 27.588 B.O. 16/12/2020) ( Nota Infoleg : Por art. 1�, �ltimo p�rrafo de la Ley N� 20.115 B.O. 31/1/1973 se establece que ARGENTORES tendr� a su cargo las autorizaciones determinadas en el presente art�culo salvo prohibici�n de uso expresa formulada por el autor y la protecci�n y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras.). ( Nota Infoleg : Por arts. 1� y 2� del Decreto N� 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorizaci�n escrita de los autores en la ejecuci�n de m�sica nacional o extranjera en p�blico.) Art. 36 bis. � Se exime del pago de derechos de autor la reproducci�n, distribuci�n y puesta a disposici�n del p�blico de obras en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra, siempre que tales actos sean hechos por entidades autorizadas. La excepci�n aqu� prevista tambi�n se extiende al derecho de los editores resultante de la aplicaci�n de la ley 25.446. Asimismo, se exime del pago de derechos de autor la reproducci�n de obras en formatos accesibles para ciegos y personas con otras discapacidades sensoriales cuando dicha reproducci�n sea realizada por un beneficiario o alguien que act�e en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atenci�n, para el uso personal del beneficiario y siempre que el mismo tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma. El ejemplar en formato accesible que haya sido reproducido conforme lo previsto en esta ley, podr� ser distribuido o puesto a disposici�n por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otro pa�s, siempre que este intercambio est� previsto en los Tratados Internacionales a los efectos de facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas o con otras dificultades para acceder al texto impreso o con otras discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la obra. Se exime de la autorizaci�n de los titulares de derechos y pago de remuneraci�n, la importaci�n de un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios cuando sea realizada por las entidades autorizadas, un beneficiario o quien act�e en su nombre, con los alcances que determine la reglamentaci�n. Las obras reproducidas, distribuidas y puestas a disposici�n del p�blico en formatos accesibles deber�n consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicaci�n original y el nombre de la persona f�sica o jur�dica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertir�n que el uso indebido de estas reproducciones ser� reprimido con las penas previstas en la normativa aplicable. (Art�culo incorporado por art. 2� de la Ley N� 27.588 B.O. 16/12/2020) Art. 36 ter. � Cuando las obras se hubieren editado originalmente en un formato accesible para personas con discapacidades sensoriales y se hallen comercialmente disponibles en ese formato, no se aplicar�n las excepciones previstas en el art�culo 36 bis. La protecci�n jur�dica adecuada y los recursos jur�dicos efectivos contra la elusi�n de medidas tecnol�gicas de protecci�n de las obras, no impedir�n que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en el art�culo 36 bis. (Art�culo incorporado por art. 3� de la Ley N� 27.588 B.O. 16/12/2020) Art. 36 qu�ter . � El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Naci�n, a trav�s de la Direcci�n Nacional del Derecho de Autor, o el organismo que en el futuro la reemplace, tomar� conocimiento de las entidades autorizadas, conforme lo determine la reglamentaci�n, administrar� su registro y las asistir� en la cooperaci�n encaminada a facilitar el intercambio tanto en el territorio nacional como transfronterizo de ejemplares en formato accesible. Las entidades autorizadas deber�n informar a la Biblioteca Nacional el cat�logo de obras reproducidas en formato accesible en favor de los beneficiarios, a fin de contar con un repertorio nacional de dichos ejemplares y facilitar su intercambio nacional e internacional. Dicha biblioteca ser� el organismo responsable del referido repertorio nacional. (Art�culo incorporado por art. 4� de la Ley N� 27.588 B.O. 16/12/2020) Art. 36 quinquies . � A los fines de los art�culos 36, 36 bis, 36 ter y 36 qu�ter se considera que: � Discapacidades sensoriales significa: discapacidad visual severa, ambliop�a, dislexia o todo otro impedimento f�sico o neurol�gico que afecte la visi�n, manipulaci�n o comprensi�n de textos impresos en forma convencional, as� como discapacidad auditiva severa que no pueda corregirse para que permita un grado de audici�n sustancialmente equivalente al de una persona sin discapacidad auditiva, o discapacidad de otra clase que impida a la persona el acceso convencional a la obra. � Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociaci�n sin fines de lucro con personer�a jur�dica y reconocida por el Estado nacional, que asista o proporcione a las personas ciegas o personas con otras discapacidades sensoriales, educaci�n, formaci�n pedag�gica, lectura adaptada o acceso a la informaci�n como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. � Beneficiarios significa: aquellas personas que presenten una discapacidad sensorial. � Formatos accesibles significa: Braille, textos digitales, grabaciones de audio, fijaciones en lenguaje de se�as, y toda manera o forma alternativa que d� a los beneficiarios acceso a la obra, siendo dicho acceso tan viable y c�modo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras discapacidades sensoriales, siempre que dichos ejemplares en formato accesible est�n destinados exclusivamente a ellas y respeten la integridad de la obra original, tomando en debida consideraci�n los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios. � Soporte f�sico significa: todo elemento tangible que almacene voz o imagen en registro magnetof�nico o digital, o textos digitales; o cualquier tecnolog�a a desarrollarse. (Art�culo incorporado por art. 5� de la Ley N� 27.588 B.O. 16/12/2020) DE LA EDICION Art. 37. � Habr� contrato de edici�n cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y �ste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducci�n o publicaci�n. Art. 38 . � El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edici�n. Puede traducir, transformar, refundir, etc�tera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor. Art. 39 . � El editor s�lo tiene los derechos vinculados a la impresi�n, difusi�n y venta, sin poder alterar el texto y s�lo podr� efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo. Art. 40 . � En el contrato deber� constar el n�mero de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como tambi�n la retribuci�n pecuniaria del autor o sus derechohabientes; consider�ndose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estar� a los usos y costumbres del lugar del contrato. Art. 41 . � Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, �ste deber� al autor o a sus derechohabientes como indemnizaci�n la regal�a o participaci�n que les hubiera correspondido en caso de edici�n. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, �stos deber�n la suma que hubieran percibido a cuenta de regal�a y la indemnizaci�n de los da�os y perjuicios causados. Art. 42 . � No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su publicaci�n por el editor, el tribunal lo fijar� equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnizaci�n correspondiente. Art. 43. � Si el contrato de edici�n tuviere plazo y al expirar �ste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podr� comprarlos a precios de costo, m�s un 10 % de bonificaci�n. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podr� continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido. Art. 44. � El contrato terminar� cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran. DE LA REPRESENTACION Art. 45 . � Hay contrato de representaci�n cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y �ste acepta, una obra teatral para su representaci�n p�blica. Art. 46 . � Trat�ndose de obras in�ditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez, deber� dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestar� dentro de los treinta d�as de su presentaci�n si es o no aceptada. Toda obra aceptada debe ser representada dentro del a�o correspondiente a su presentaci�n. No si�ndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnizaci�n una suma igual a la regal�a de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra an�loga. Art. 47. � La aceptaci�n de una obra no da derecho al aceptante a su reproducci�n o representaci�n por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni tocarlas sin permiso del autor. Art. 48 . � El empresario es responsable, de la destrucci�n total o parcial del original de la obra y si por su negligencia �sta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorizaci�n del autor o sus derechohabientes, deber� indemnizar los da�os y perjuicios causados. Art. 49 . � El autor de una obra in�dita aceptada por un tercero, no puede, mientras �ste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo convenci�n en contrario. Art. 50 . � A los efectos de esta Ley se consideran como representaci�n o ejecuci�n p�blica, la transmisi�n radiotelef�nica, exhibici�n cinematogr�fica, televisi�n o cualquier otro procedimiento de reproducci�n mec�nica de toda obra literaria o art�stica. DE LA VENTA Art. 51 . � El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenaci�n es v�lida s�lo durante el t�rmino establecido por la Ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento econ�mico sin poder alterar su t�tulo, forma y contenido. Art. 52 . � Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y t�tulo, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la menci�n de su nombre o seud�nimo como autor. Art. 53 . � La enajenaci�n o cesi�n de una obra literaria, cient�fica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendr� validez. Art. 54 . � La enajenaci�n o cesi�n de una obra pict�rica, escult�rica, fotogr�fica o de artes an�logas, salvo pacto en contrario, no lleva impl�cito el derecho de reproducci�n que permanece reservado al autor o sus derechohabientes. Art. 55 . � La enajenaci�n de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecuci�n de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario. Art. 55 bis � La explotaci�n de la propiedad intelectual sobre los programas de computaci�n incluir� entre otras formas los contratos de licencia para su uso o reproducci�n. (Art�culo incorporado por art. 4� de la Ley N� 25.036 B.O. 11/11/1998). DE LOS INTERPRETES Art. 56. � El int�rprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribuci�n por su interpretaci�n difundida o retransmitida mediante la radiotelefon�a, la televisi�n, o bien grabada o impresa sobre disco, pel�cula, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducci�n sonora o visual. No lleg�ndose a un acuerdo, el monto de la retribuci�n quedar� establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente. El int�rprete de una obra literaria o musical est� facultado para oponerse a la divulgaci�n de su interpretaci�n, cuando la reproducci�n de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses art�sticos. Si la ejecuci�n ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposici�n corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala p�blica, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefon�a o la televisi�n, con el solo consentimiento del empresario organizador del espect�culo. DEL REGISTRO DE OBRAS Art. 57 . � En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deber� depositar el editor de las obras comprendidas en el art�culo 1�, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparici�n. Si la edici�n fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastar� con depositar un ejemplar. El mismo t�rmino y condiciones regir�n para las obras impresas en pa�s extranjero, que tuvieren editor en la Rep�blica y se contar� desde el primer d�a de ponerse en venta en territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc�tera, consistir� el dep�sito en un croquis o fotograf�a del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para las pel�culas cinematogr�ficas, el dep�sito consistir� en una relaci�n del argumento, di�logos, fotograf�as y escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computaci�n, consistir� el dep�sito de los elementos y documentos que determine la reglamentaci�n. (Ultima parte incorporada por art. 5� de la Ley N� 25.036 B.O. 11/11/1998). Art. 58. � El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, ser� munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su inscripci�n. Art. 59 . � El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual har� publicar diariamente en el Bolet�n Oficial, la n�mina de las obras presentadas a inscripci�n, adem�s de las actuaciones que la Direcci�n estime necesarias, con indicaci�n de su t�tulo, autor, editor, clase a la que pertenece y dem�s datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicaci�n, sin haberse deducido oposici�n, el Registro las inscribir� y otorgar� a los autores el t�tulo de propiedad definitivo si �stos lo solicitaren. (Art�culo sustituido por Art. 1� Decreto Ley 12.063/57 B.O. 11/10/57) Art. 60 . � Si hubiese alg�n reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantar� un acta de exposici�n, de la que se dar� traslado por cinco d�as al interesado, debiendo el Director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los diez d�as subsiguientes. De la resoluci�n podr� apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros diez d�as y la resoluci�n ministerial no ser� objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente. Art. 61 . � El dep�sito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si �ste no lo hiciere ser� reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado. Art. 62 . � El dep�sito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edici�n. Trat�ndose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante. Art. 63 . � La falta de inscripci�n trae como consecuencia la suspensi�n del derecho del autor hasta el momento en que la efect�e, recuper�ndose dichos derechos en el acto mismo de la inscripci�n, por el t�rmino y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicaci�n hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitir� el registro de una obra sin la menci�n de su "pie de imprenta". Se entiende por tal, la fecha, lugar, edici�n y la menci�n del editor. Art. 64 . � Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la Naci�n, est�n obligados a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efect�en, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho art�culo. Las reparticiones p�blicas est�n autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta. DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL Art. 65 . � El Registro llevar� los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente, donde constar�n su descripci�n, t�tulo, nombre del autor y fecha de la presentaci�n, y dem�s circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma. Art. 66 . � El Registro inscribir� todo contrato de edici�n, traducci�n, compraventa, cesi�n, participaci�n, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta Ley. Art. 67. � El Registro percibir� por la inscripci�n de toda obra los derechos o aranceles que fijar� el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la Ley respectiva. Art. 68 . � El Registro estar� bajo la direcci�n de un abogado que deber� reunir las condiciones requeridas por el art�culo 70 de la Ley de organizaci�n de los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucci�n P�blica. FOMENTO DE LAS ARTES Y LETRAS Art. 69 . � (Art�culo derogado por art. 26 del Decreto Ley N� 1.224/1958 B.O. 14/2/1958). Art. 70 . � (Art�culo derogado por art. 26 del Decreto Ley N� 1.224/1958 B.O. 14/2/1958). DE LAS PENAS Art. 71. � Ser� reprimido con la pena establecida por el art�culo 172 del C�digo Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta Ley. Art. 72 . � Sin perjuicio de la disposici�n general del art�culo precedente, se consideran casos especiales de defraudaci�n y sufrir�n la pena que �l establece, adem�s del secuestro de la edici�n il�cita: a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra in�dita o publicada sin autorizaci�n de su autor o derechohabientes; b) El que falsifique obras intelectuales, entendi�ndose como tal la edici�n de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el t�tulo de la misma o alterando dolosamente su texto; d) El que edite o reproduzca mayor n�mero de los ejemplares debidamente autorizados. Art. 72 bis . � Ser� reprimido con prisi�n de un mes a seis a�os: a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorizaci�n por escrito de su productor o del licenciado del productor; b) El que con el mismo fin facilite la reproducci�n il�cita mediante el alquiler de discos fonogr�ficos u otros soportes materiales; c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio; d) El que almacene o exhiba copias il�citas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor leg�timo; e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribuci�n al p�blico. El damnificado podr� solicitar en jurisdicci�n comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas il�citamente y de los elementos de reproducci�n. El juez podr� ordenar esta medida de oficio, as� como requerir cauci�n suficiente al peticionario cuando estime que �ste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerir� cauci�n. Si no se dedujera acci�n, denuncia o querella, dentro de los 15 d�as de haberse practicado el secuestro, la medida podr� dejarse sin efecto a petici�n del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenar� el comiso de las copias que materialicen el il�cito, as� como los elementos de reproducci�n. Las copias il�citas ser�n destruidas y los equipos de reproducci�n subastados. A fin de acreditar que no utilizar� los aparatos de reproducci�n para fines il�citos, el comprador deber� acreditar su car�cter de productor fonogr�fico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinar� a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del Fondo Nacional del Derechos de Autor a que se refiere el art�culo 6� del decreto-ley 1224/58. (Art�culo incorporado por art. 2� de la Ley N� 23.741 B.O. 25/10/1989). Art. 73 . � Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o o con multa de MIL PESOS como m�nimo y TREINTA MIL PESOS como m�ximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley: a) El que representare o hiciere representar p�blicamente obras teatrales o literarias sin autorizaci�n de sus autores o derechohabientes; b) El que ejecutare o hiciere ejecutar p�blicamente obras musicales sin autorizaci�n de sus autores o derechohabientes. (Por art. 1� inciso 12 de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos). Art. 74 . � Ser� reprimido con prisi�n de un mes a un a�o o multa de MIL PESOS como m�nimo y TREINTA MIL PESOS como m�ximo destinada al fondo de fomento creado por esta Ley, el que atribuy�ndose indebidamente la calidad de autor, derecho habiente o la representaci�n de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representaci�n o ejecuci�n p�blica l�cita. (Por art. 1� inciso 12 de la Ley N� 24.286 B.O. 29/12/1993 se eleva montos). Art. 74 bis . � (Art�culo derogado por art. 1� de la Ley N� 23.077 B.O. 27/8/1984 que deroga la Ley N� 21.338.) Art. 75. � En la aplicaci�n de las penas establecidas por la presente Ley, la acci�n se iniciar� de oficio, por denuncia o querella. Art. 76 . � El procedimiento y jurisdicci�n ser� el establecido por el respectivo C�digo de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito. Art. 77 . � Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes s�lo podr�n usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos. Art. 78 . � La Comisi�n Nacional de Cultura representada por su presidente, podr� acumular su acci�n a las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta Ley. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Art. 79 . � Los jueces podr�n, previa fianza, de los interesados, decretar preventivamente la suspensi�n de un espect�culo teatral, cinematogr�fico, filarm�nico u otro an�logo; el embargo de las obras denunciadas, as� como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta Ley. Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestaci�n, los derechos estar�n sujetos a los medios de prueba establecidos por las Leyes vigentes. ( Nota Infoleg : Por arts. 1� y 2� del Decreto N� 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorizaci�n escrita de los autores en la ejecuci�n de m�sica nacional o extranjera en p�blico.) PROCEDIMIENTO CIVIL Art. 80 . � En todo juicio motivado por esta Ley, ya sea por aplicaci�n de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jur�dicos que tengan relaci�n con la propiedad intelectual, regir� el procedimiento que se determina en los art�culos siguientes. Art. 81 . � El procedimiento y t�rminos ser�n, fuera de las medidas preventivas, en que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos c�digos de Procedimientos, en lo Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones: a) Siempre habr� lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su t�rmino a 30 d�as, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resoluci�n; b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podr� decretar una audiencia p�blica, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondr�n sus alegatos u opiniones. Esta audiencia podr� continuar otros d�as si uno s�lo fuera insuficiente; c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza t�cnica de las cuestiones lo requiera, se podr� designar un jurado de id�neos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones cient�ficas por el Decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que �ste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el Decano de la Facultad de Filosof�a y Letras; para las art�sticas, el Director del Museo Nacional de Bellas Artes y para las musicales, el Director del Conservatorio Nacional de M�sica. Complementar�n el jurado dos personas designadas de oficio. El jurado se reunir� y deliberar� en �ltimo t�rmino en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y p�blica en la forma establecida en dicho inciso. Su resoluci�n se limitar� a declarar si existe o no la lesi�n a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional. Esta resoluci�n valdr� como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de com�n acuerdo. Art. 82 . � El cargo de jurado ser� gratuito y se le aplicar�n las disposiciones procesales referentes a los testigos. DE LAS DENUNCIAS ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL Art. 83 . � Despu�s de vencidos los t�rminos del art�culo 5�, podr� denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilaci�n de una obra literaria, cient�fica o art�stica, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducci�n, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versi�n. Estas denuncias podr� formularlas cualquier habitante de la Naci�n, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la direcci�n del Registro Nacional constituir� un jurado que integrar�n: a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosof�a y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno; b) Para las obras cient�ficas el decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad cient�fica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o productor, una por cada parte. En ambos casos, cuando se haya objetado la traducci�n, el respectivo jurado se integrar� tambi�n con dos traductores p�blicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayor�a del jurado; c) Para las obras art�sticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas id�neas designadas por la Direcci�n del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado, una por cada parte; d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de M�sica; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de m�sica, popular o de c�mara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte. Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del t�rmino que les fije la direcci�n del Registro, ser�n designados por �sta. El jurado resolver� declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podr� ordenar la correcci�n de la obra e impedir su exposici�n o la circulaci�n de ediciones no corregidas, que ser�n inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibici�n pagar�n una multa de 100 a 1.000 pesos moneda nacional, que fijar� el jurado y se har� efectiva en la forma establecida por los respectivos c�digos de procedimientos en lo Civil y en lo Comercial, para la ejecuci�n de las sentencias. El importe de las multas ingresar�n al fondo de fomento creado por esta Ley. Tendr� personer�a para ejecutarlas la direcci�n del Registro. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 84 . � Las obras que se encontraren bajo el dominio p�blico, sin que hubiesen transcurrido los t�rminos de protecci�n previstos en esta ley, volver�n autom�ticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio p�blico. (Art�culo sustituido por art. 1� de la Ley N� 24.870 B.O. 16/9/1997). ( Nota Infoleg : Por art. 2� de la Ley N� 24.249 B.O. 17/11/1993 se establece que ser� de aplicaci�n a aquellas obras cinematogr�ficas que se consideren de dominio p�blico sin que haya transcurrido el plazo de cincuenta a�os desde su primer publicaci�n.) Art. 85 . � Las obras que en la fecha de la promulgaci�n de la presente Ley se hallen en el dominio privado continuar�n en �ste hasta cumplirse el t�rmino establecido en el art�culo 5�. Art. 86 . � Cr�ase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasar� a depender la actual Oficina de Dep�sito Legal. Mientras no se incluya en la Ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le est�n encomendadas por esta Ley, ser�n desempe�adas por la Biblioteca Nacional. Art. 87 . � Dentro de los sesenta d�as subsiguientes a la sanci�n de esta Ley, el Poder Ejecutivo proceder� a su reglamentaci�n. Art. 88 . � Queda derogada la Ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente. Art. 89 . � Comun�quese, al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 26 de Septiembre de 1933 R. PATRON COSTA JUAN F. CAFFERATA Gustavo Figueroa D. Zambrono Secretario del Senado Secretario de la C�mara de Diputados Antecedentes Normativos - Art�culo 36, p�rrafos incorporados por art. 1� de la Ley N� 26.285 B.O. 13/9/2007; - Art�culo 1� expresi�n "discos fonogr�ficos" sustituida por "fonogramas", por art. 1� de la Ley 23.741 B.O. 25/10/89; - Art�culo 36, p�rrafo sustituido por art. 1� de la Ley N� 20.098 B.O. 23/1/1973; - Art�culo 5� sustituido por Art. 1� Decreto Ley 12.063/57 B.O. 11/10/57; - Art�culo 34 sustituido por art. 1� de la Ley N� 24.249 B.O. 17/11/1993; - Art�culo 36, �ltimo p�rrafo incorporado por art. 1� de la Ley N� 18.453 B.O. 1/12/1969; - Art�culo 36 sustituido por art. 1� de la Ley N� 17.753 B.O. 3/6/1968; - Art�culo 73 elevan montos las siguiente Leyes: art. 1� de la Ley N� 23.974 B.O. 17/9/1991; art. 1� inciso 18 de la Ley N� 23.479 B.O. 26/1/1987; art. 12 inciso 17 de la Ley N� 23.077 B.O. 27/8/1984; art. 14 de la Ley 22.936 B.O. 07/10/1983; Ley N� 20.509 B.O. 28/5/1973 retoma vigencia anterior; art. 4� inciso c) de la Ley N� 17.567 B.O. 12/1/1968 con vigencia a partir del 1/4/1968; - Art�culo 74 elevan montos las siguiente Leyes: art. 1� de la Ley N� 23.974 B.O. 17/9/1991; art. 1� inciso 18 de la Ley N� 23.479 B.O. 26/1/1987; art. 12 inciso 17 de la Ley N� 23.077 B.O. 27/8/1984; art. 14 de la Ley 22.936 B.O. 07/10/1983; art. 14 de la Ley N� 22.461 B.O. 30/4/1981; Ley N� 20.509 B.O. 28/5/1973 retoma vigencia anterior; art. 4� inciso c) de la Ley N� 17.567 B.O. 12/1/1968 con vigencia a partir del 1/4/1968; - Art�culo 74 bis incorporado por art. 5� de la Ley N� 17.567 B.O. 12/1/1968 y sustituido por art. 4� de la Ley N� 21.338 B.O. 01/07/76; elevan montos las siguiente Leyes: art. 14 de la Ley N� 22.461 B.O. 30/4/1981; art. 14 de la Ley 22.936 B.O. 07/10/1983 - Art�culo 84 sustituido por art. 1� del Decreto Ley N� 12.063/1957 B.O. 11/10/57.